INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La Sala simplemente tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de IBL de pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la liquidación corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[1], tal como fue ordenado por el Tribunal en la sentencia apelada.En suma, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque se pudo demostrar que efectivamente laboró más de 20 años en el sector oficial; apreciación que también cabe para la liquidación del derecho, en tanto incluyó solo los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a periodo; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00044-01(1930-20) Actor: TULIO ERNESTO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena – conservación del régimen de transición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019[3] dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Tulio Ernesto Fernández, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. SUB 41467 de 16 de febrero de 2018[4], que negó la reliquidación de la pensión; y No. DIR 6054 del 26 de marzo de 2018[5], que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 62.21% teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios, desde el 1 de noviembre de 2006 al 28 de diciembre de 2016, junto con los factores de asignación básica y bonificación por servicios; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 22 de septiembre de 1951[6] y, laboró al servicio del Estado en forma discontinua por más de 20 años, desde el 6 de noviembre de 1979 al 1 de octubre de 2016[7], ocupando como último cargo registrador seccional de instrumentos públicos. 3.2.
Informa que al estimar que cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional el 25 de abril de 2011 solicitó ante el Seguro Social (Hoy Colpensiones), la cual le fue negada[8] por el ente de previsión al no reunir los requisitos de semanas cotizadas para tal beneficio, decisión que fue confirmada en vía gubernativa[9]. 3.3. Indica que nuevamente el 29 de junio de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No, GNR 247664 del 23 de agosto de 2016[10], al considerar que actor no cumple con el requisito de 1300 semanas.
Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. GNR 343428 del 18 de noviembre de 2016[11] y VPB 930 del 6 de enero de 2017[12]. 3.4. Reseña que Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo - Casanare le reconoció a través de la Resolución No. SUB 149727 del 8 de agosto de 2017[13] una pensión de jubilación dando aplicación al concepto BZ_2015_3939291 del 5 de mayo de 2015 expedido por el gerente nacional de doctrina el cual se refiere: “No obstante, cuando en el fallo judicial, ni de la parte considerativa ni de la resolutiva, puede evidenciarse la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prestación económica ni el monto de la misma, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: i) Si el accionante tiene derecho a la prestación económica; ésta deberá reconocerse con base en lo que aparece cotizado en la historia laboral. ii) Si el accionante no tiene derecho a la prestación económica, ésta deberá reconocerse con una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a corte de nómina y el caso deberá reportarse dentro del formulario de revisores a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, con el fin de dar inicio a las acciones legales que sean pertinentes y procedentes.
(Subrayado fuera del texto)” 3.5. Sostiene que la decisión anterior fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. SUB 152534 del 10 de agosto de 2017[14]. 3.6. Manifiesta que el 22 de enero de 2018, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resoluciones No. SUB 41467 del 16 de febrero de 2018[15] y DIR 6054 del 26 de marzo de 2018[16].
(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 6, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005. 5. Como concepto de violación sostiene que la entidad de previsión a través de los actos administrativos acusados viola las normas de carácter sustancial y constitucional, en razón a que al momento de liquidar la pensión efectuó un cálculo inexacto de las semanas cotizadas y le otorgó una pensión inferior a la que se obtendría en aplicación de la Ley 797 de 2003.
Siendo así el actor siendo beneficiario de la Ley 100 de 1993, se le debió reconocer la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios (01 de noviembre de 2006 al 28 de diciembre de 2016), en cuantía de $2.443.527. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados gozan de presunción de validez y legalidad los cuales fueron expedidos en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo – Casanare el 16 de junio de 2017 y el concepto BZ_2015_3939291 del 5 de mayo de 2015, buscando lo más favorable para el actor. 7.
Manifiesta que el accionante a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, sin embargo, al 25 de julio de 2005 acreditaba 696 semanas cotizadas, lo cual no le permitió continuar como beneficiario del mismo al no demostrar 750 o su equivalencia en tiempo de servicios.
Así mismo indica que al realizarse el estudio de su prestación conforme la Ley 797 de 2003, el actor tampoco contaba con 1300 semanas para su reconocimiento al acumular solo 1.291 semanas, por tal razón la pensión se reconoció en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo – Casanare el 16 de junio de 2017 y el concepto BZ_2015_3939291 del 5 de mayo de 2015.
Por último, propone las excepciones de cumplimiento por parte de Colpensiones del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo Casanare del 16 de junio de 2017; buena fe; presunción de legalidad del acto administrativo; prescripción; improcedencia de la indexación de las condenas; e imposibilidad de condena en costas.
La sentencia apelada. 8. El Tribunal Administrativo de Casanare, accedió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si: “¿Es procedente reliquidar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta los factores devengados en los últimos 10 años de servicios y previstos en el Decreto 1158 de 1994?.” 10.
Indicó que, con la perspectiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se debe aplicar las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 11.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario estableció que el señor Tulio Ernesto Fernández Rojas, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 42 años, y al 25 de julio de 2005, cotizó las siguientes semanas: |ENTIDAD |PERIODO |DIAS |SEMANAS | |RAMA JUDICIAL |6/11/1979 al 5/05/1982 y |1143 |163,28 | | |del 7/05/1982 al | | | | |10/01/1983 | | | |FONPRECOR |21/10/1992 hasta el |821 |117,28 | | |31/01/1995 | | | |SUPERINTENDENCIA DE |10/05/1996 hasta el |3315 |473,57 | |NOTARIADO Y REGISTRO|25/07/2005 | | | |TOTAL | |5279 |754.13 | 12.
Siendo así estableció que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor había cotizado al sistema 754,13 semanas, por lo que extendió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. 13. De este modo, estimó que el régimen aplicable al actor era la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y determinó la procedencia de la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, esto es desde el 28 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2016, en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, efectiva a la fecha de retiro del servicio y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994.
Recurso de apelación. 14. La parte demandada, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que el actor a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, si bien el actor cumplía con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005 solamente acreditaba 696 semanas cotizadas, lo que no le permitió continuar con el beneficio de la transición al no demostrar 750 semanas o su equivalencia en tiempo de servicios.
Así mismo indica que al realizarse el estudio de su prestación conforme la Ley 797 de 2003, el accionante tampoco contaba con 1300 semanas para su reconocimiento al acumular solo 1.291 semanas, por tal razón la pensión se reconoció en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo – Casanare el 16 de junio de 2017 el concepto BZ_2015_3939291 del 5 de mayo de 2015 y se liquidó conforme a la Ley 100 de 1993, con todos los factores sobre los cuales cotizó al sistema general de pensión en aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Consejo de Estado.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión del tribunal. El demandado reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado y solicitó se revoque la decisión de recurrida. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 17.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) aspectos relevantes del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación; y iii) el análisis del caso concreto. Aspectos relevantes del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - 18. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. 19. Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general. 20.
Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 21.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Así dice la norma:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[17]. 22. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.
Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»[18]. 23.
De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 24. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 25.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[19], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 26.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 27.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 28.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 29.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 30. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 31.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 32. Es pertinente recordar que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión al demandante con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ordenó la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio salarial cotizado durante los últimos 10 años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La parte demandada objeta la reliquidación, al estimar que el actor no es beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento pensión obedeció a lo ordenado en fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo – Casanare el 16 de junio de 2017. 33. De acuerdo con las anteriores precisiones, corresponde entonces a la Sala determinar si le asiste o no razón al apelante - demandado, para lo cual se referirá a lo probado en el plenario: 34.
Conforme la información que reposa en el plenario el actor nació el 22 de septiembre de 1951, por lo tanto, para el 1 de abril de 1994 fecha en la cual empezó a regir el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, lo que significa que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem.
Así las cosas, la Sala asume que entre las partes no existe controversia alrededor de la condición de ser el demandante inicialmente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 35. En relación con los tiempos servidos por el actor, la Sala encuentra que el demandante prestó sus servicios así: 35.1. Juez Promiscuo Municipal de Miraflores - Boyacá[20], desde el 6 de noviembre de 1979 hasta el 5 de mayo de 1982. 35.2.
Juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí – Boyacá[21], desde el 7 de mayo de 1982 hasta el 10 de enero de 1983. 35.3. Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro[22], desde el 21 de octubre de 1992 hasta el 31 de enero de 1995. 35.4. Registrador Seccional de la Superintendencia de Notariado y Registro[23], desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2016. 36.
Ahora bien, el derecho discutido en el proceso atañe a establecer si el actor mantuvo el beneficio del régimen de transición y el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 37. En síntesis, el periodo servido en el sector oficial es: |Entidad |Desde |Hasta |Total | |Juez Promiscuo Municipal de |06/11/197|05/05/198|2 años, 5 | |Miraflores - Boyacá[24] |9 |2 |meses y 28 | | | | |días | |Juez Promiscuo Municipal de |07/05/198|10/01/198|8 meses y 3 | |Ramiriquí – Boyacá[25] |2 |3 |días | |Jefe de la Oficina Jurídica |21/10/199|31/01/199|2 años, 3 | |de la Superintendencia de |2 |5 |meses y 10 | |Notariado y Registro[26] | | |días. | |Registrador Seccional de la |10/05/199|28/12/201|20 años, 7 | |Superintendencia de |6 |6 |meses y 18 | |Notariado y Registro[27] | | |días | |TOTAL TIEMPO EN EL SECTOR PÚBLICO |26 años y 29 | | |días | 38.
De acuerdo con lo anterior, es de señalar tal como lo preciso el a quo que si bien el accionante alcanzó el estatus pensional el 1 de noviembre de 2012, esto es, después de expirado el régimen de transición el 31 de julio de ese año por mandato del parágrafo transitoria 4º[28] del Acto Legislativo 01 de 2005; no puede perderse de vista que a la fecha de su entrada en vigencia, 25 de julio de 2005[29], tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, condición que le permitía extender su beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
Tal conclusión se extrae de lo siguiente: 38.1 Como elementos para el cálculo, la Sala tuvo en cuenta que cada año laborado equivale a 360 días, esto es 30 días por cada mes. Para totalizar el número de semanas por año, aplicamos 360 días entre 7 días que constituyen una semana conforme al parágrafo 2[30] del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, arrojando un resultado de 51.42 semanas. 38.2 Con corte al 25 de julio de 2005, el demandante acumuló un total de 5354 días, que divididos entre 360, nos arroja un total de 14.87222 en años, que multiplicado por 51.42 (# semanas por año) arroja un total de 764.8 semanas.
Ese mismo resultado se obtiene de dividir el número total de días 5354 entre 7 que corresponde al número de días por semana. Entonces, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tenía cotizadas 764.8 semanas. 39. Así mismo, la Sala encuentra que la información laboral del demandante deja ver que prestó más de 20 años de servicio en el sector oficial, por lo que válidamente podía pensionarse con los requisitos de la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 40.
Para este menester, la Sala simplemente tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de IBL de pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la liquidación corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[31], tal como fue ordenado por el Tribunal en la sentencia apelada. 41.
En suma, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque se pudo demostrar que efectivamente laboró más de 20 años en el sector oficial; apreciación que también cabe para la liquidación del derecho, en tanto incluyó solo los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a periodo; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada por Tulio Ernesto Fernández Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [2] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 28 de abril de 2021, folio 250. [3] Ver folios 206 al 216. [4] Suscrita por la subdirectora de determinación IV de Colpensiones. [5] Firmada por la directora de prestaciones económicas de Colpensiones. [6] Ver folio 134 cédula de ciudadanía [7] Ver folios 49 al 50 Resolución No. 9829 del 7 de septiembre de 2016 “Por la cual se retira a un funcionario por llegar a la edad de retiro forzoso”. [8] Ver folios 2 al 4 Resolución No. 48107 del 15 de diciembre de 2011. [9] Ver folios 14 al 18 y 21 al 25 Resolución No. 4754 del 9 de enero de 2014 y Resolución No. VPB 8848 del 5 de febrero de 2015. [10] Ver folios 27 al 31. [11] Ver folios 33 al 38. [12] Ver folios40 al 47. [13] Ver folios 66 al 75. [14] Ver folios 76 al 83. [15] Ver folios 102 al 103. [16] Ver folios 107 al 121 [17] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [18] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.
M.P. Humberto Sierra Porto. [19] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [20] Ver folio 96 Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de junio de 2015. [21] Ver folio 96 Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de junio de 2015. [22] Ver folio 93 Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 13 de septiembre de 2016. [23] Ver folio 89.
Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 18 de septiembre de 2017. [24] Ver folio 96 Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de junio de 2015. [25] Ver folio 96 Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de junio de 2015. [26] Ver folio 93 Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 13 de septiembre de 2016. [27] Ver folio 89.
Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 18 de septiembre de 2017. [28] Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. [29] Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 [30]
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. [31] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.