SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES – Procedencia / INTERESES DE MORA DEL SECTOR FINANCIERO – No aplicación a obligaciones laborales El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los empleados.
Entonces, si bien en la exposición de motivos se consideró la sanción moratoria frente al incumplimiento en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Ley 244 de 1995 en su artículo 1 únicamente previó tal penalidad frente a las primeras [definitivas].Lo anterior dio lugar a que se expidiera la Ley 1071 de 2006 que consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías (…) La Ley 1328 de 2009 está encaminada a dictar normas en materia financiera, de seguros, de mercado de valores y otras disposiciones y, si bien en el artículo 88 que invoca la parte recurrente, alude a los intereses con cargo a la Nación, estos hacen referencia a todas aquellas operaciones o transacciones de las materias regidas por la citada disposición legal, los cuales no pueden extenderse a asuntos de índole laboral como el presente, pues para ello, existe una regulación normativa la cual fue expuesta en líneas anteriores que, atendiendo a su exposición de motivo es la que resulta aplicable al caso del [demandante].(…) encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acierta al condenar mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019 al ente territorial a pagar a la accionante sanción moratoria desde el 25 de enero de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 1328 DE 2009 / LEY 244 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00682-01(1744-20) Actor: HAROLD VARELA SILVA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA |Medio de Control: |Nulidad y restablecimiento del derecho. | |Radicación: |76001-233300020150068201. | |Interno: |1744-2020. | |Demandante: |Harold Varela Silva. | |Demandado: |Departamento del Valle del Cauca. | |Tema: |Sanción moratoria cesantías parciales – | | |aplicación de la Ley 1071 de 2006 y no el | | |artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. | FALLO SEGUNDA INSTANCIA. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual condenó al ente territorial a pagar al demandante sanción moratoria desde el 25 de enero de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
II.
ANTECEDENTES La demanda 2. El señor Harold Varela Silva presenta demanda[1] contra el departamento del Valle del Cauca pretendiendo se declare la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la no respuesta a la petición incoada en fecha 3 de octubre de 2014 tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales y la nulidad del Oficio APS 0029164130 del 27 de enero de 2015 con el cual se le indica que << se le dio respuesta mediante oficio APS.0462 del 17 de junio de 2014[2]>>.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al departamento del Valle del Cauca a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, suma que deberá ser ajustada con base en el IPC conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[3]: El demandante manifiesta que en fecha 10 de octubre de 2012 solicitó al ente territorial el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron autorizadas mediante Resolución 0257 del 26 de febrero de 2014[4]. Sin embargo, el pago del aludido auxilio solo se efectuó el 22 de abril de 2014, es decir, más de un año y medio de haberse radicado la solicitud.
Indica que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006[5], el departamento del Valle del Cauca incurrió en mora, puesto que contaba con 15 días para proceder al reconocimiento de las cesantías y 45 días para el pago, observado que trascurrió un lapso superior a los 390 días. Concepto de violación. Sostiene el demandante que en el presente caso se encuentra acreditado el perjuicio reclamado, como quiera que la entidad demandada al no pagar dentro del término legal las cesantías parciales solicitadas vulnera sus derechos laborales los cuales son irrenunciables.
Así mismo, indica que si bien el derecho a obtener el pago de las cesantías debe ser declarado por la administración mediante acto administrativo, también lo es que existe el derecho del beneficiario a que se le pague en la oportunidad debida, lo cual en su caso no ocurrió como quiera que la solicitud fue elevada en fecha 10 de octubre de 2012 y el pago de las cesantías parciales solo se produjo en fecha 22 de abril de 2014, es decir, año y medio después de radicada la documentación. Contestación de la demanda.
El departamento del Valle del Cauca no presentó dentro de la oportunidad de ley escrito de contestación a la demanda, tal como consta a folio 52 del expediente. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019[6] condenó al ente territorial a pagar al accionante sanción moratoria desde el 25 de enero de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Sostuvo la referida corporación que se demostró en el proceso que el accionante elevó petición ante el departamento del Valle del Cauca solicitando unas cesantías parciales en fecha 10 de octubre de 2012, procediendo dicha entidad al reconocimiento del auxilio mediante Resolución 257 del 26 de febrero de 2014, acto administrativo que le fue notificado en fecha 27 del mismo mes y año. Que de acuerdo a los términos fijados en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, el ente territorial contaba hasta el 24 de enero de 2013 para cancelar las cesantías reclamadas, por lo que a partir de esta fecha empezó a correr la mora que se prolongó hasta el 8 de marzo de 2014 cuando el departamento hizo el pago de las cesantías a favor de Harold Varela Silva.
Recurso de apelación. El departamento del Valle del Cauca interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No cuestiona la configuración de la sanción moratoria sino el monto de la misma, para lo cual, indica que existe incertidumbre frente al monto de la indemnización moratoria ordenada. En ese sentido, aduce que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[7] estableció el parámetro para calcular las indemnizaciones moratorias, intereses o cualquier otra sanción pecuniaria a cargo del Estado por incumplimiento de sus obligaciones al consagrar que las indemnizaciones contra la Nación no pueden superar el doble del interés bancario corriente.
Con base en la citada normatividad, solicita que el monto de la sanción moratoria sea la indicada en la prenotada ley, es decir, el doble del interés bancario corriente. Alegatos de conclusión. La parte demandante solicita se confirme la sentencia apelada, en la medida que se probó que la entidad territorial tardó un poco más de 17 meses para cancelar las cesantías parciales reclamadas configurándose de esa manera la sanción regida por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[8].
La representante del Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirma la decisión apelada[9]. Manifiesta que por evidentes razones de especialidad, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 es norma la aplicable al caso porque se ocupa de manera específica de la sanción aquí reclamada, fijando el cálculo mediante la fórmula de un día de salario por cada día de retraso y no el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Análisis del asunto Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por departamento del Valle del Cauca contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el siguiente: Problema jurídico: De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si al demandante como consecuencia de haber probado la tardanza en el pago de sus cesantías parciales le asiste el derecho que le sea reconocida un día de salario por cada día de retardo en que la administración duró en pagar sus cesantías de acuerdo a lo estatuido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 o por el contrario, solo se le deberá reconocer el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago conforme lo previsto por el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[10] como norma que estableció el parámetro para calcular las indemnizaciones moratorias, intereses o cualquier otra sanción pecuniaria en contra del Estado.
Análisis del caso concreto. El señor Harold Varela Silva solicita se condene al departamento del Valle del Cauca a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019[11] condenó al ente territorial a pagar al accionante un día de salario por cada día de retardo desde el 25 de enero de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Por su parte, el departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para controvertir únicamente el parámetro o monto a pagar, pues en su sentir, no debe aplicarse la penalidad regulada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 sino la dispuesta en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, es decir, reconocerle al demandante solo el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el fallo de primera instancia y el contexto de la apelación, es pertinente indicar que la Ley 244 de 1995[12] contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).
Al respecto, en el Proyecto de Ley 38 de 1995 convertido en la Ley 244 de 1995[13], el Senado de la República expuso que si bien el artículo 53 de la Constitución Política previó que «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, […]», ello no implicaba que las demás prestaciones y retribuciones de carácter laboral no fueran pagadas dentro del término legal; ya que por el contrario, al constituir ese fruto el sustento de los empleados y sus familiares era necesario enervar cualquier situación irregular que conllevara a la demora en las cancelación de las cesantías, pues correspondía a sumas de dinero que generaban intereses elevados a favor de la entidad, pero sin que su valor se reconociera al funcionario.
Así mismo, se consideró la dificultad en el trámite que deben adelantar dichos funcionarios para lograr el cobro de sus cesantías ante la administración, en los siguientes términos: «[…] especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo período de burocracia y tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial, o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador[…]»[14] Aunado a lo anterior, el legislador estimó que el término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los empleados.
Entonces, si bien en la exposición de motivos se consideró la sanción moratoria frente al incumplimiento en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Ley 244 de 1995 en su artículo 1 únicamente previó tal penalidad frente a las primeras [definitivas]. Lo anterior dio lugar a que se expidiera la Ley 1071 de 2006[15] que consagró las circunstancias en que los empleados se encontraban facultados para solicitar el retiro parcial de sus cesantías[16].
Frente a los motivos de la adición a la anterior disposición, en el Proyecto de Ley del Senado 44 de 2005, se manifestó la necesidad de que las normas expedidas en materia laboral se basaran en la Constitución Política, por lo que insistió en que debía legislarse con las mismas garantías para quienes desarrollaran sus labores en el sector privado como para los del sector público.
En esta oportunidad, el legislador consideró lo siguiente: «[…] Esta diferencia hace necesario que se unifique el régimen prestacional especialmente en lo que tiene que ver con el retiro de las cesantías parciales, el cual cubriría y beneficiaría a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres Ramas del Poder Público, incluida la Fiscalía General, los Órganos de Control, las Entidades que prestan servicios públicos y de educación. Se busca involucrar a todo el aparato del Estado tanto al nivel nacional como territorial.»[17].
Fue así como surge el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el cual además, consagró una sanción derivada del incumplimiento por parte del empleador respecto del pago de la cesantías parciales en los siguientes términos: << Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este>>. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, es claro que el legislador previó en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006[18] la sanción respecto del incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, contemplando tal penalidad como forma de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia[19].
La fijación de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó como es el caso de las cesantías parciales. Ahora bien, la Ley 1328 del 15 de julio de 2009 que arguye la parte accionada debe serla norma aplicada al demandante, tiene un específico campo de aplicación. En efecto, la prenotada Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, establece cuál es su campo de aplicación en el artículo primero al señalar lo siguiente: <<tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección>>.
En efecto, constata la Sala que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, consagra una regulación específica en materia de reconocimiento de intereses en sanciones u obligaciones a cargo del Estado en los siguientes términos: << ARTÍCULO
88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.
De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.>> La Ley 1328 de 2009 está encaminada a dictar normas en materia financiera, de seguros, de mercado de valores y otras disposiciones y, si bien en el artículo 88 que invoca la parte recurrente, alude a los intereses con cargo a la Nación, estos hacen referencia a todas aquellas operaciones o transacciones de las materias regidas por la citada disposición legal, los cuales no pueden extenderse a asuntos de índole laboral como el presente, pues para ello, existe una regulación normativa la cual fue expuesta en líneas anteriores que, atendiendo a su exposición de motivo es la que resulta aplicable al caso del señor Harold Varela Silva[20].
Acorde con lo expuesto, la aplicación de las disposiciones de la Ley 1328 de 2009, entre las que se encuentran las relativas a los intereses con cargo a obligaciones de la Nación, será únicamente en relación con quien sea considerado consumidor financiero, esto es, quien es usuario o cliente potencial de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que sea posible extenderla a otro tipo de entidades o situaciones no enmarcadas en el campo de aplicación determinado por la misma ley.
En esta medida, la Corte Constitucional en sentencia C-909 de 2012[21] señaló que <<[…] en la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, al consagrar la definición de consumidor financiero, no hizo cosa diferente que enfocar la noción cardinal de consumidor, a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero, asegurador y de valores[22], vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de productor/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o usuario), propio de la actividad económica que protege la Constitución, pero con las connotaciones ya esbozadas en acápites anteriores>>.
Negrilla fuera de texto. En concordancia con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en consulta desatada mediante Concepto No 13241233 del 26 de noviembre de 2013[23], precisó que las disposiciones de la Ley 1328 de 2009 modificada por la Ley 1555 de 2012, se aplican a quien es considerado consumidor financiero y no puede extenderse a usuarios de otro tipo de entidades.
Es menester destacar que existe un principio básico referido a la interpretación de las normas de carácter sancionatorio, cual es que, éstas precisamente por su naturaleza, deben interpretarse restrictivamente, sin que sea posible incluir en ellas supuestos de hecho no contemplados expresamente por la norma. Con fundamento en dicho principio, se tiene que para el caso bajo estudio en el cual el accionante reclama el reconocimiento y pago de la penalidad regida en la Ley 1071 de 2006, disposición que precisamente adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 respecto del pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y se fijan términos para su cancelación, es claro que la norma aplicable es la prenombrada Ley 1071 de 2006 y no la 1328 de 2009 como lo pretende la parte demandada, pues esta última como se dejó ilustrado en procedencia, se circunscribe su aplicación a los consumidores del sector financiero, valga decir, a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero, asegurador y de valores[24]vigiladas por la Superintendencia Financiera como lo expresó la honorable Corte Constitucional.
En síntesis, al encontrarse demostrado que el demandante solicitó al departamento del Valle del Cauca mediante petición de fecha 10 de octubre de 2012[25] el reconocimiento, liquidación de sus cesantías parciales para reparación locativas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 0257 del 26 de febrero de 2014[26], notificado el 27 del mismo mes y año y pagadas al demandante en fecha 8 de marzo de 2014[27], es claro que la sanción moratoria pretendida por el actor se causó entre 25 de enero de 2013 y el 7 de marzo de 2014 como se ilustra a continuación: |Concepto |Fecha | |Petición de reconocimiento de cesantías |10 de octubre de 2012 | |Término para reconocimiento de las |1 de noviembre de 2012 | |cesantías (15 días) | | |Ejecutoria decisión que reconoce |19 de noviembre de 2012 | |prestaciones (10 días) | | |Vencimiento término para pago (45 días) |24 de enero de 2013 | |Exigibilidad de la sanción mora |25 de enero de 2013 | |Pago de las cesantías definitivas: |8 de marzo de 2014 | |Fecha de reclamación de la sanción |3 de octubre de 2014 | |moratoria ante la administración: | | Visto lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acierta al condenar mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019 al ente territorial a pagar a la accionante sanción moratoria desde el 25 de enero de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada.
Ahora, la Sala se referirá a la condena en costas impuesta a la parte accionada por el aquo, atendiendo lo previsto por la Ley 1437 de 2011 que dispone en su artículo 188 lo siguiente: «(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que habrá lugar a la imposición de la aludida condena cuando en el expediente aparezca causada y debidamente demostrada. La norma es del siguiente tenor:[28] «Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]» (Destaca la Sala) En el caso concreto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada y que el a quo las impuso sin análisis alguno, de manera que, atendiendo lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se revocará la sanción impuesta a la demandada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que condenó al departamento del Valle del Cauca a pagar al señor Harold Varela Silva sanción moratoria desde el 25 de enero de 2013 hasta el 7 de marzo de 2014 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales conforme lo establecido en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 SEGUNDO: Revocar el ordinal cuarto de la prenotada sentencia que condenó en costas a la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] Oficio que reposa a folio 2 del expediente. [3] Folios 22 y 23 del expediente. [4] Ver folios 12 al 14 del expediente. [5] Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. [6] Folios 278 al 283 [7] Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. [8] Escrito allegado por medio del aplicativo Samai visible a índice 13. [9] Escrito allegado por medio del aplicativo Samai visible a índice 14. [10] Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. [11] Folios 278 al 283 [12] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [13] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [14] Gaceta del Congreso. 214 -264.
Senado y Cámara. Año IV- No. 225, agosto. Tomo 8. 1995. [15] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [16] «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.
Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.» [17] Gaceta del Congreso. Antecedentes Ley 1071 de 2006. [18] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». [19] Gaceta del Congreso.
Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia [20] Sentencia de la sección segunda, subsección A de fecha 19 de mayo de 2016, expediente radicado interno 2377 de 2014, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [21] Corte Constitucional, sentencia C-909 del 7 de noviembre de 2012 que declaró EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el segmento acusado del literal d) del artículo 2° y los literales e) del artículo 11 y d) del artículo 12, de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”. [22] El inciso segundo del artículo 1° de la citada ley, dispone: “Para los efectos del Título [DEL RÉGIMEN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO], se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del sistema de valores.” [23] Superintendencia de Industria y Comercio, tramite 113; actuación No 440. [24] El inciso segundo del artículo 1° de la citada ley, dispone: “Para los efectos del Título [DEL RÉGIMEN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO], se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del sistema de valores.” [25] Ver folio 15 del expediente. [26] Folios 12 al 14 del expediente. [27] Ver certificación emitida por la subdirectora de tesorería del departamento del Valle del Cauca que obra a folio 221 y 222. [28] Ley 1564 del 12 de julio de 2012.