INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación Teniendo en cuenta que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional debió otorgarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuanto a tasa de reemplazo, edad y tiempo de servicio, como lo hizo el ente de previsión demandando.
En lo que tiene que ver con la regla aplicable para definir el IBL, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, corresponde a la contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para las personas beneficiarias del régimen de transición de dicho artículo que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, como en el caso del accionante, será al 75% del «(…) promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).».
Por su parte, en cuanto a los factores que lo deben conformar, estos son ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994.En este orden, el IBL de la pensión del accionante debió conformarse con el 75% del promedio de los factores sobre los que cotizó y le fueron reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, que en todo caso son los del Decreto 1158 de 1994, desde el 9 de septiembre de 1998 al 9 de mayo de 2005 (6 años y 8 meses) o teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante todo el tiempo, el que le fuere más favorable, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE, tal y como lo estableció el a quo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00482-01(2329-20) Actor: PABLO JULIO GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL)[1] – precedente de sección segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Pablo Julio González presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 15951 del 6 de abril de 2006, a través de la cual la asesora de la gerencia general (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[3], hoy UGPP, le reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, y 7043 del 15 de agosto de 2006, suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de esta entidad, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.
El señor Pablo Julio González nació el 15 de noviembre de 1945[4] y prestó sus servicios por más de 20 años a la Rama Judicial, de la siguiente manera[5]: |Cargo |Desde |Hasta | |Auxiliar grado 5 del Juzgado Primero|01-09-1971 |30-08-1977 | |Superior del Circuito Judicial de | | | |Palmira | | | |Auxiliar grado 8 del Juzgado Primero|01-09-1977 |31-01-1978 | |Superior del Circuito Judicial de | | | |Palmira | | | |Citador grado 5 del Juzgado Cuarto |01-02-1978 |19-09-1979 | |Penal del Circuito de Palmira | | | |Oficial Mayor del Juzgado 16 Penal |20-09-1979 |31-08-1979 | |Municipal de Cali | | | |Escribiente grado VI del Juzgado 26 |06-11-1979 |14-11-1979 | |de Instrucción Criminal de Cali | | | |Escribiente grado 2 del Juzgado 14 |15-11-1979 |31-08-1985 | |Penal Municipal de Cali | | | |Secretario grado IX del Juzgado |01-10-1985 |10-05-2005[6| |Segundo Penal Municipal de Yumbo | |] | 5.
A través de la Resolución 6731 de 17 de abril de 2002[7], la subdirectora general de prestaciones sociales de la liquidada CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre le salario promedio de 6 años y 8 meses (01-04-1994 al 30-11-2000), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, al ser beneficiario del régimen de transición de dicha ley, a partir del 1º de diciembre de 2000 y en una suma de $1.091.367,87, sin embargo, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. 6.
Mediante la Resolución 1591 del 6 de abril de 2006[8], suscrita por la asesora de la gerencia general (e) de la liquidada CAJANAL, se le reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de lo percibido entre el 10 de mayo de 1995 y el 9 de mayo de 2005 (10 años), elevándose la cuantía de la prestación en cuantía de $1.530.010,68, a partir del 10 de mayo de 2005, no obstante, no se incluyeron todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 7.
El 28 de abril de 2006, interpuso el recurso del reposición en contra del anterior acto administrativo, toda vez que no se incluyeron todos los factores de salario devengados en el último año de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación[9], el cual fue resuelto por la jefa de la oficina jurídica de la entonces CAJANAL por medio de la Resolución 7043 del 15 de agosto de 2006, en el sentido de confírmalo íntegramente.
Normas vulneradas y concepto de violación 8. El accionante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 6, 8 y 13 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 2 de la Ley 71 de 1988; 36 (inciso 3) y 279 de la Ley 100 de 1993; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 del Decreto 2527 de 2000; las Leyes 33 y 62 de 1985; 4ª de 1992; los Decretos 2726 de 1978; 902 y 902 de 1969; 1231 y 1726 de 1973; y 1660 de 1978. 9.
Para le efecto, sostiene que, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar la pensión de jubilación conforme la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y el monto señalados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. En ese sentido, y conforme con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, se debe liquidar la prestación sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese periodo, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa. 10.
A su vez, manifiesta que la interpretación adecuada del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que la transición incluye los elementos descritos en el inciso que antecede, incluido el monto pensional del régimen pensional anterior que comprende el porcentaje y la base utilizada para hallarlo, lo contario vulnera los principios de inescendibilidad y de favorabilidad.
Contestación de la demanda 11. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones al considerar que, conforme el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. 12.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 21 y 36 de tal normativa y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. La sentencia de primera instancia 13. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión de jubilación del actor y ordena al ente de previsión demandado a que reconozca y pague a aquel las diferencias de esta prestación conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a los últimos 6 años y 8 meses cotizados desde la fecha de retiro del servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de los factores sobre los que cotizó y le fueron reconocidos como: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, desde el 9 de septiembre de 1998 hasta el 9 de mayo de 2005 o teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda la vida, el que le fuera más favorable y no como lo hizo el entidad, es decir, con los 10 últimos años. 14.
Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, además de la situación fáctica expuesta, que si bien es cierto que al actor no le asiste el derecho el derecho la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho periodo, también lo es que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la prestación debe liquidarse conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo de esta ley. 15.
Así entonces, la liquidación de la prestación debe efectuarse con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 6 años y 8 meses o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere más favorable, actualizado con base a la variación del IPC, según certificación que expida el DANE, y con la inclusión de los factores salariales objeto de cotización, dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 16.
En cuanto a las costas, determina su improcedencia toda vez que no se causaron, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia del 9 de agosto del 2016 de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado (Exp. 11001-03-15-000-2016-01488-00). Recursos de apelación 17. El ente previsional demandando recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Centra su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del demandante, en consideración a que a este le faltaban más de 10 años para ser beneficiario de su derecho pensional, pues acreditó su retiro definitivo el 9 de mayo de 2005, debía liquidarse con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años, como se hizo en los actos acusados que reliquidaron la prestación, y no con el promedio de 6 años y 8 meses como se estableció en la sentencia de primera instancia. 18.
A su vez, el demandante, como el otro de los apelantes, recurre la sentencia insistiendo en su derecho a que la pensión de jubilación que se le reconoció se debe liquidar conforme la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y el monto señalados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Así, entonces, según lo establecido en el Decreto 717 de 1978 en su artículo 12, se debe liquidar la prestación sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese periodo. 19.
Por su parte, indica que la transición incluye los elementos descritos en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluido el monto pensional del régimen pensional anterior que comprende el porcentaje y la base utilizada para calcularlo, de no ser así se vulneran los principios de inescendibilidad y de favorabilidad. 20. Lo anterior, con apoyo en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 (Exp. 0112-09), en la que se dijo que «(…) la ley (sic) 100 de 1993 que es un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplen determinados, requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados (…).».
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 21. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre en los que reitera sus argumentos de la contestación a la demanda y su recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada, mientras que el demandante y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 22. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar: ¿Cuál es el IBL de las pensiones del Decreto 546 de 1971, reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, resuelto lo anterior, establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objetos de cotización, en atención de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 23.
Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición, y el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición 24.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[10]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 25.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[11] en sede de control de constitucionalidad precisó: «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[12], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).». 26.
Para efectos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: i) Para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 27.
Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación[13] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 28.
A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)» «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 29. También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone: «Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». 30.
Conforme a la disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 31.
En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE- SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[14], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.». 32.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable.». 33.
De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el primer problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008, y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 34.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 35. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «(…) la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.». 36. Dicha sentencia, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Caso concreto 37. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el IBL con el cual se debió reconocer la pensión del demandante, pues este pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio y con todos los factores salariales devengados en este periodo. 38.
A su vez, el ente de previsión demandando considera que el a quo no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del demandante, en consideración a que a este le faltaban más de 10 años para ser beneficiario de su derecho pensional, pues acreditó su retiro definitivo el 9 de mayo de 2005, debía liquidarse con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años, como se hizo en los actos acusados que reliquidaron la prestación, y no con el promedio de 6 años y 8 meses como se estableció en la sentencia de primera instancia. 39.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, es posible establecer que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 15 de noviembre de 1945, y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años, dado que inició labores en la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1971 al 31 de agosto de 1979, del 6 de noviembre de 1979 al 31 de agosto de 1985 y del 1 de octubre de 1985 al 10 de mayo de 2005, cuando le fue aceptada su renuncia a través de la Resolución 4 del 15 de abril de 2005. 40.
Así las cosas, al actor le asistía el derecho a acceder a la pensión según la norma anterior, esta es, el Decreto 546 de 1971, pero ello implicaba en condiciones de voluntad del legislador, por lo que la aplicación hipotética del régimen de transición con la aplicación de dicho decreto, es como a continuación se muestra: | | | | | |Beneficio |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |de la |Derecho |Liquidación |reemplazo, | |transición|(Artículo 6 |(artículo 36 de la Ley |Artículo 6 | |pensional |Decreto 546 de |100 de 1993[16] / |Decreto 546 | |(Artículo |1971) |Decreto 1158 de 1994) |de 1971 | |36 de la | | | | |Ley 100 de| | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |el 15 de | | | | | |noviembre de | | | | | |2000. | | | | 41.
Lo anterior, en consideración a la sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020 de la sección segunda del Consejo de Estado, en la que se resolvió lo relacionado con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971. En la mencionado providencia se estableció que: «(…) esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.». 42.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional debió otorgarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuanto a tasa de reemplazo, edad y tiempo de servicio, como lo hizo el ente de previsión demandando. 43.
En lo que tiene que ver con la regla aplicable para definir el IBL, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, corresponde a la contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para las personas beneficiarias del régimen de transición de dicho artículo que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, como en el caso del accionante, será al 75% del «(…) promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).».
Por su parte, en cuanto a los factores que lo deben conformar, estos son ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 44. En este orden, el IBL de la pensión del accionante debió conformarse con el 75% del promedio de los factores sobre los que cotizó y le fueron reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, que en todo caso son los del Decreto 1158 de 1994, desde el 9 de septiembre de 1998 al 9 de mayo de 2005 (6 años y 8 meses) o teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante todo el tiempo, el que le fuere más favorable, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE, tal y como lo estableció el a quo. 45.
Es de señalar, que si bien la mencionada sentencia fue dictada con posterioridad a la providencia de primera instancia, esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.». 46.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al vencido, sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En lo que sigue IBL. [2] El expediente ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2021, según informe secretarial visible a folio 301. [3] En lo sucesivo CAJANAL. [4] Según cédula de ciudadanía visible en el archivo 10 del CD que contiene los antecedentes administrativos, que reposa en a folio 151. [5] Conforme a la certificación del 11 de julio de 2005, suscrita por el juez segundo penal municipal de Yumbo (Fl. 11), a las constancias laborales del 14 de diciembre de 2000, expedida por la juez y secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, 15 de diciembre de 2000, suscrita por el juez doce penal municipal de Cali, del 15 de octubre de 1979, expedida por el juez dieciséis penal municipal de Cali, del 19 e noviembre de 1979, suscrita por el juez veintiséis de instrucción criminal de Cali (Archivos 6, 7,11, 12 y 13, respectivamente, del CD que reposa a folio 151) [6] Fecha en la que se le aceptó la renuncia al accionante a través de la Resolución 4 del 15 de abril de 2005. [7] Visible a folios 3 a 6. [8] Visible a folios 24 a 29. [9] Visible a folio 31. [10] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [11] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [12] El artículo 36 indica: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
(Negrilla fuera del texto). [13] Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [14] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [16] Le aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, por tanto el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.