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25000-23-42-000-2016-03610-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nelson Armando Robayo Quintero·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección General De Sanidad Militar

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional En razón de la incorporación del libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquel se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, el salario que el demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual este fue nombrado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar  Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 NIVELACIÓN SALARIAL - Improcedencia La Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón, para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses del libelista, bajo el presupuesto esgrimido por este, atinente a que desempeñó el cargo como asesor en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por el libelista en el hecho noveno de la demanda (folio 178 vuelto, C1), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005, no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por el señor Robayo Quintero en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad.

Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por el demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03610-01(5306-18) Actor: NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa.

Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-121-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Nelson Armando Robayo Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 179 vuelto, C1) 1. Se declare que el régimen salarial previsto para el libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. 2.

Que se declare la nulidad del Oficio 413839 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 1.° de junio de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica del señor Nelson Armando Robayo Quintero desde el año 2007, de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por este y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asesor. 4.

Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por el demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado. 5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 176 a 179, C1) 1. El señor Nelson Armando Robayo Quintero fue nombrado en el cargo de profesional especializado en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, empleo para el cual tomó posesión desde el 27 de agosto de 1996. Posteriormente fue incorporado en la planta global de personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, ello desde el 27 de octubre de 2009.

Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad. 2. El libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (5 de agosto de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $326.154.164. 3.

El demandante presentó petición el 19 de mayo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 4.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 413839 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 1.° de junio de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 30 de junio de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, en la medida en que la parte demandada no propuso esta clase de medios exceptivos y tampoco se hallaron de oficio (Folios 257 vuelto a 258 y CD obrante a folio 261, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales conforme con el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional o si se rige por las normas especiales del sector defensa.

Y establecer si entre los dos regímenes hay alguna diferencia económica. […]» (Folios 258 a 259 y CD que reposa a folio 261, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 350 a 364, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de junio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó inicialmente que, en la reclamación administrativa presentada por el libelista el 19 de mayo de 2016, se solicitó de forma general pagar su asignación básica en aplicación de los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual constituye una petición que no se extiende al pedimento tendiente a fijar un régimen de remuneración diferente, pues este es un concepto que trasciende la discusión relacionada con el valor a percibir como salario.

Por esta razón, estimó procedente declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo respecto de la primera pretensión atinente a la declaración de existencia de una regulación salarial diferente a la aplicada actualmente al libelista. De otro lado, frente al fondo del asunto señaló que efectivamente la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidieron la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007, por medio de los cuales se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Sostuvo que lo anterior significa que el Gobierno Nacional generó una homologación tendiente a que, a partir de la materialización del ajuste en comento, los sueldos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa se adaptaran a la nueva nomenclatura y a los salarios que se fijaran para estos sin que implicara una desmejora frente a lo que aquellos servidores ya percibían antes de la incorporación a este esquema funcional modificado.

En lo que respecta al caso puntual del demandante, indicó que este había sido incorporado inicialmente en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, no obstante esta denominación varió a la de profesional universitario, código 2044, grado 11 cuando entró a la planta global del Ministerio de Defensa, plaza que es equivalente a la de servidor misional, código 2-2, grado 10 según la nueva nomenclatura, razón por la cual aseguró que desde el momento de dicha incorporación, al libelista se le garantizó que devengara el mismo salario que percibía sin ningún tipo de afectación. Ahora, sobre el argumento de la parte activa mediante el cual busca que en razón del nivel asesor de su cargo se nivele su salario al de esa misma jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, aseveró que este no halla vocación de prosperidad, habida cuenta de que en virtud de la incorporación al referido cargo de servidor misional no se ascendió al demandante a un empleo de mayor responsabilidad sino que se homologó al que ocupaba como profesional universitario desde el punto de vista de la nomenclatura, es decir, no hubo cambio sustancial en las funciones y estructuras del cargo que detentaba desde el comienzo, por lo que no puede pretenderse una comparación válida respecto de un empleado cuyos requisitos y condiciones para el ejercicio de la plaza son totalmente diferentes.

Por último, sobre los fallos del Consejo de Estado traídos a colación por la parte demandante como precedentes que respaldaban sus pedimentos, manifestó que estos no resultaban aplicables a su situación particular, pues verificaban supuestos fácticos diferentes a los del caso en concreto, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento de una línea jurisprudencial, tal como la propia corporación en comento lo adujo en sentencia de tutela del 18 de octubre de 2017.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión tendiente a declarar que el régimen salarial aplicable al libelista es el consagrado en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, y ii) denegó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 367 a 389, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso del señor Robayo Quintero, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.

Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C- 211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran.

Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa el libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.

Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el Legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem.

Expuso que al hacer una comparación normativa entre el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005, resulta evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa, pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual le correspondía al señor Robayo Quintero en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, aspecto sobre el cual el a quo no desarrolló argumentación alguna, lo cual desconoce el principio constitucional que atañe al aforismo de: «a trabajo igual, salario igual».

Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso del libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en el proceso con número interno 3406- 2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 427 a 430, C1): instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia recurrida para que se acceda a sus pretensiones. Sobre el punto, manifestó que deben tenerse en cuenta los abundantes precedentes del Consejo de Estado que han reconocido la aplicación del régimen salarial deprecado en la demanda para los casos de empleados vinculados al Ministerio de Defensa antes del 1.° de enero de 2009 como es la situación del libelista.

Puntualmente hizo referencia a la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por la referida corporación judicial en el proceso con número interno 4650-2017 donde se reitera la mentada postura jurídica, por lo que sostiene que debe analizarse su asunto con base en dicha providencia para evitar que existan decisiones contradictorias en litigios similares.

Parte demandada (Folios 431 a 435, C1): solicitó que se confirme el fallo apelado que denegó las pretensiones del libelo. Al respecto, expuso que en los decretos salariales que rigieron a partir de 2007 para el sector defensa, cambió la denominación del cago, el código y el grado de los empleados de la planta de personal respectiva, pero se mantuvieron y respetaron las asignaciones que percibían tales funcionarios con anterioridad a tal hecho, por lo que no puede asegurarse que se presentó un desmejoramiento salarial, de suerte que tampoco puede invocarse la aplicación de la normativa que rige la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Por último, indicó que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha proferido sendas sentencias en casos como el del libelista para los radicados 2015-00022, 2016-03613 y 2016-03608, en las cuales sentó posición clara de negar las pretensiones de reliquidación de la asignación básica al no evidenciarse una afectación o disminución en el salario que percibían los funcionarios del Ministerio de Defensa antes y después de la incorporación a la nueva planta de personal de la entidad.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 436 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Nelson Armando Robayo Quintero tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2007 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 para el período solicitado, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquel por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: ➢ Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que el señor Nelson Armando Robayo Quintero pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial del libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones del demandante.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por el libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleado perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores.

En este punto se aclara que en la presente instancia no habrá pronunciamiento respecto de la declaratoria de oficio de la excepción de inepta demanda sobre la pretensión tendiente a que se determine que la normativa en materia de salario aplicable al demandante es la del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, puesto que la parte apelante no formuló ningún argumento impugnativo sobre el particular, lo cual no habilita la competencia del ad quem en tal aspecto de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[3], por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[4], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por el demandante en su recurso, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio.

Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».

(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.

Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 de|de las Fuerzas Militares, se regían por las | |1994 y de la |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |Ley 352 de 1997|los servidores de los establecimientos públicos | | |del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.

A partir de |(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de |del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes prestaban|del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |sus servicios |de 1997). | |en el Instituto| | |de Salud de las|(ii).

En materia prestacional los empleados | |Fuerzas |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |Militares y que|Militares incorporados a la planta de personal de| |fueron |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |incorporados a |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |la planta de |100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |salud del |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |Ministerio de |modifiquen o adicionen. | |Defensa | | |Nacional, |Al personal vinculado con posterioridad a la | |dejaron de |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |pertenecer al |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia | |sector |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |descentralizado|aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | | |(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |3. A partir de | | |la Ley 1033 de |(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se unificó|Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |el régimen de |de personal, se determinaron las equivalencias y | |administración |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |de personal que|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |se aplica al |los sueldos de los empleados civiles no | |personal civil |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |vinculado a los|pagar con base en la nueva nomenclatura. | |organismos y | | |dependencias |Los empleados civiles no uniformados del sector | |del Sector |defensa vinculados a la Planta de Personal del | |Defensa.

Por |Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |ello, los |de Sanidad Militar, debieron continuar | |empleos |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |públicos del |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |personal civil |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |no uniformado |en el que fueron incorporados. | |asignados a la | | |Dirección |(ii).

En el momento en el que el empleado ocupó | |General de |el cargo al que fue incorporado por disposición | |Sanidad Militar|del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |pertenecen a la|nomenclatura y clasificación especial para los | |planta de |empleados civiles no uniformados del sector | |personal del |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |Ministerio de |fijada por el Gobierno Nacional para los | |Defensa |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |Nacional |de Defensa Nacional. | | | | | |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | | |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | ➢ Determinación del régimen salarial aplicable al demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • El señor Nelson Armando Robayo Quintero fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM), ello según la Resolución 0669 del 26 de agosto de 1996 proferida por el director general de dicha institución (Folio 229, C1).

Para tal efecto, aquel tomó posesión del empleo el día 27 de agosto de 1996, tal como se advierte de la respectiva acta (folio 231, ídem). • Posteriormente, de acuerdo con la Resolución 1203 del 18 de diciembre de 1996 proferida por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (folio 232, C1), se prorrogó el prementado nombramiento del demandante por 4 meses con una modificación en la nomenclatura del cargo, el cual se determinó como profesional especializado, código 3010, grado 14. • Según el acta de posesión 1431 del 15 de enero de 1998 (folio 3, C1), el señor Robayo Quintero fue incorporado desde esa fecha a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14 de la referida dependencia. • De acuerdo con los Oficios 146932 del 8 de septiembre de 2017 signado por el subdirector administrativo y financiero del Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar (folio 288, C1) y 15414 del 20 de septiembre de 2017 suscrito por el coordinador del grupo de talento humano de la misma entidad (folios 301 a 303, C1), se observa que el libelista ocupó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 para los años 2007, 2008 y hasta el 26 de octubre de 2009. • A partir de la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009 emitida por el director general de Sanidad Militar (folios 4 a 8, C1), se observa que el libelista fue incorporado en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Fuerza Aérea, ello bajo el empleo denominado servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10.

Lo anterior según la motivación de dicho acto, tuvo lugar con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la planta de servidores de la referida institución. El demandante tomó posesión de dicho cargo el 27 de octubre de 2009 según acta de posesión de la misma data (folio 9, ídem). • Mediante petición del 19 de mayo de 2016 (folios 10 a 12, C1), el libelista solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican (sic) en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones, para cada uno de mis poderdantes y según se expresa en los siguientes cuadros […]».

(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). • La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio 413839 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 1.° de junio de 2016 (folios 13 a 14, C1), expedido por el director general de Sanidad Militar, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le pagaron salarios con base a (sic) las normas especiales del Sector Defensa.

Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.

Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. […]». • Conforme a la certificación del 27 de mayo de 2016 suscrita por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 15, C1), el señor Nelson Armando Robayo Quintero devengó desde 2007 hasta 2016 los siguientes valores: |«AÑO |DECRETO |DECRETO |CÓDIGO |GRADO |DENOMINACIÓN| | |CORRESPONDIENTE|CORRESPOND| | |CARGO | | |AL SECTOR RAMA |IENTE AL | | | | | |EJECUTIVA |SECTOR | | | | | | |DEFENSA | | | | |2007 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$1.725.744|$256.567 (A | | |universitario, |600 |093 | |FAVOR) | | |código 2044, |$1.725.744|$1.469.177| | | | |grado 11 | | | | | |2008 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$1.823.939|$201.290 (A | | |universitario, |643 |674 | |FAVOR) | | |código 2044, |$1.823.939|$1.622.649| | | | |grado 11 | | | | | |2009 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$1.963.836|$216.729 (A | |(hasta el|universitario, |708 |738 | |FAVOR) | |26 de |código 2044, |$1.963.836|$1.747.107| | | |octubre) |grado 11 | | | | | |2009 |Servidor |DECRETO |- |$1.963.836|$2.144.633 | |(desde el|misional en |708 | | |(EN CONTRA) | |27 de |sanidad |$4.108.469| | | | |octubre |militar, código| | | | | |al 31 de |2-2, grado 10 | | | | | |diciembre|(NIVEL ASESOR -| | | | | |) |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$1.963.836|$0 | | |misional en | |738 | | | | |sanidad | |$1.963.836| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2010 |Servidor |DECRETO |- |$2.003.113|$2.187.526 | | |misional en |1374 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$4.190.639| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.003.113|$0 | | |misional en | |1529 | | | | |sanidad | |$2.003.113| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2011 |Servidor |DECRETO |- |$2.066.612|$2.256.871 | | |misional en |1031 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$4.323.483| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.066.612|$0 | | |misional en | |1049 | | | | |sanidad | |$2.066.612| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2012 |Servidor |DECRETO |- |$2.169.943|$2.369.715 | | |misional en |853 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$4.539.658| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.169.943|$0 | | |misional en | |0843 | | | | |sanidad | |$2.169.943| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2013 |Servidor |DECRETO |- |$2.244.590|$2.451.233 | | |misional en |1029 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$4.695.823| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.244.590|$0 | | |misional en | |1020 | | | | |sanidad | |$2.244.590| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2014 |Servidor |DECRETO |- |$2.310.581|$2.523.300 | | |misional en |199 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$4.833.881| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.310.581|$0 | | |misional en | |190 | | | | |sanidad | |$2.310.581| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2015 |Servidor |DECRETO |- |$2.418.255|$2.640.885 | | |misional en |1101 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$5.059.140| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.418.255|$0 | | |misional en | |1120 | | | | |sanidad | |$2.418.255| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2016 |Servidor |DECRETO |- |$2.606.154|$2.846.082 | | |misional en |229 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$5.452.236| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.606.154|$0 | | |misional en | |238 | | | | |sanidad | |$2.606.154| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 10 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que el demandante fue vinculado en un principio al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares desde el 27 de agosto de 1996, esto bajo el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13 según la Resolución 0669 del 26 de agosto de 1996 (folio 229, C1).

Igualmente, se observa que el señor Robayo Quintero ocupó el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 14 de la planta de personal del Ministerio de Defensa ante la supresión de la entidad precitada, ello según el acta de posesión 1431 del 15 de enero de 1998 (folio 3, C1). Posteriormente, desde el año 2007 hasta el 26 de octubre de 2009, aquel desempeñó la plaza de profesional universitario, código 2044, grado 11, tal como se certificó en los Oficios 146932 del 8 de septiembre de 2017 y 15414 del 20 de septiembre de 2017 emitidos por la referida autoridad ministerial (folios 288 y 301 a 303, C1).

Según el cuadro elaborado anteriormente, para este último período aludido que corresponde a una parte del que es objeto de demanda y sobre el cual existen pruebas relacionadas con los pagos efectuados por concepto de salario al libelista (2007 a 26 de octubre de 2009), se evidencia con claridad que este percibió efectivamente como asignación básica mensual, la prevista para el referido nivel y grado del cargo en los diferentes decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional destinados al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que, como se aprecia, los valores en comparación son idénticos, e incluso, el monto abonado resulta ser más favorable que el fijado normativamente para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa en dicho lapso.

Bajo dicho entendido, se infiere con claridad que el demandante devengó la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba desde 2007 hasta un período del año 2009 (profesional universitario, código 2044, grado 11), la cual, en efecto estaba prevista en el régimen salarial fijado para los cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional[5], lo que a su vez implica que la entidad demandada respetó la garantía contenida en el artículo 3°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, tal como se deprecó en la demanda y como se planteó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en clave de regla jurisprudencial respecto del segundo supuesto normativo enunciado en la tabla de referencia elaborada anteriormente[6].

Ahora bien, del material probatorio enunciado, también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, el señor Nelson Armando Robayo Quintero fue incorporado a la planta de personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, según la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009 (folios 4 a 8, C1), ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.

Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo[7] y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica del demandante, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[8].

Lo expuesto, dado que desde esa fecha el libelista se posesionó en el empleo al que fue incorporado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que el señor Robayo Quintero desempeñó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por ello, hasta esa data el demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquel fue incorporado a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grado correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.

Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta desde el año 2007 para efectos salariales conforme a sus pretensiones, es que el último cargo desempeñado por el demandante corresponde al de servidor misional en sanidad militar, cuyo nivel es el de asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

Al respecto, en primer lugar se destaca que tal pedimento no tiene respaldo fáctico puntualmente para el período solicitado en la demanda desde el año 2007 hasta el 26 de octubre de 2009, toda vez que no sería posible reliquidar el salario devengado por el libelista como profesional universitario, código 2044, grado 11, (que según las pruebas era el empleo para el que este fue nombrado durante dicho lapso), ello con base en la remuneración de la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 10, la cual se resalta que solo comenzó a ejercer desde el 27 de octubre de 2009 conforme a lo demostrado en la actuación. Asumir tal planteamiento sería tanto como predicar una nivelación salarial, que al mismo tiempo implica la acreditación por parte de quien la alega de una vulneración al principio de igualdad en materia laboral, basada en un tratamiento discriminatorio ante una situación concreta equiparable en materia de funciones, condiciones, requisitos y características concretada en la existencia de dos empleos similares en tales aspectos pero con remuneración diferente.

Pues bien, tal postulado no fue esgrimido en ningún momento con la demanda y mucho menos fue discutido o probado a lo largo de la actuación, por lo que, a todas luces resulta inviable deprecar un reajuste salarial con fundamento en un cargo que no se ocupaba para la época pretendida. Ahora, desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, efectivamente el señor Robayo Quintero ha ejercido el empleo de servidor misional que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico asesor según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007.

Sin embargo, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo del recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le corresponde es el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sobre el punto, basta con reiterar que, en razón de la incorporación del libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquel se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, el salario que el demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual este fue nombrado.

De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido, efectivamente se advierte una diferencia sustancial entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asesor en grado 10 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto al señor Nelson Armando Robayo Quintero, ello se justifica en la razón previamente esgrimida.

No obstante, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación frente a tal pedimento para el período de 2007 al 26 de octubre de 2009, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.

Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda de esta corporación en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».

(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón, para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses del libelista, bajo el presupuesto esgrimido por este, atinente a que desempeñó el cargo como asesor en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por el libelista en el hecho noveno de la demanda (folio 178 vuelto, C1), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005[9], no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por el señor Robayo Quintero en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad.

Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por el demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. Lo propio ya ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[10] donde se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.

Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».

Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la asignación básica devengada por el señor Robayo Quintero, quien solicitaba la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.

Por ello, es necesario confirmar el fallo apelado que denegó las pretensiones de la parte activa. En conclusión: El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2007 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.

Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquel fue incorporado en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometido al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 10, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista.

De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[11], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[12], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[13]. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que denegó las pretensiones de la demanda, ello en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Nelson Armando Robayo Quintero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

Segundo: Sin condena en costa en esta instancia. Tercero: Se acepta la renuncia como apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al abogado Miguel Ángel Parada Ravelo identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.794.620 y tarjeta profesional 167.948 del Consejo Superior de la Judicatura, esto según el memorial obrante en el índice 17 del registro en SAMAI.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con licencia GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] Ídem. [4] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). [5] Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [6] (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). [7] (ii).

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. [8] Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [9] «[…] ARTÍCULO  4º.

Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: […] 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. […]».

(Negrilla conforme a la transcripción). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [11] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [12] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [13] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»