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52001-23-33-000-2017-00609-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-22

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Álvaro Jaime Caicedo Guzmán·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Otros

EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad de presentación / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No configuración La oportunidad para presentar excepciones previas es por regla general en la contestación de la demanda, que debe ser presentada dentro del término de 30 días al traslado de la mismas; los medios de defensa previos serán resueltos en la Audiencia Inicial de acuerdo al trámite para ello previsto en el numeral 6 del artículo 187 del CPACA, estudiado en precedencia.(…) la figura de excepción innominada y genérica no faculta a la parte pasiva para solicitar en la Audiencia Inicial el estudio de excepciones no propuestas en la contestación de la demanda, etapa que por disposición legal es la correspondiente; de tal forma que dicha figura solo faculta al juez para estudiar de oficio, cualquier excepción que advierta y que no haya sido propuesta.En otras palabras, la excepción genérica e innominada es utilizada para que el fallador si de oficio advierte un medio exceptivo proceda a su estudio, en ningún momento faculta a la parte pasiva para que en una etapa procesal distinta a la prevista por el legislador, invoque las excepciones previas que no fueron interpuestas en oportunidad.

Definido lo anterior, se encuentra esta Sala de acuerdo con el A-quo cuando establece que las etapas procesales son preclusivas y perentorias, esto es, que una vez culminada cada una de ellas, se debe pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver a debatir sobre ellos. (…)verificada la norma transcrita con las razones que fundamentan la excepción propuesta fuera de la oportunidad procesal por la parte apelante, considera la Sala que el apoderado de la DEAJ no invoca la ausencia de ninguno de los requisitos que exige el artículo 165 del CPACA para que haya lugar a una indebida acumulación de pretensiones, pues no se alega una falta de conexidad entre las pretensiones, ni una ausencia de competencia del juez, así como tampoco ninguno de los demás supuestos que integran la norma y si bien es cierto, el acto acusado resuelve sobre la situación jurídica y fáctica de otros peticionarios aparte del demandante dentro del presente proceso, también lo es, es que el hecho de haberse solicitado su nulidad total no configura el mencionado medio exceptivo y en caso de que se vaya a proferir sentencia estimatoria de las pretensiones del señor Caicedo Guzmán, dicho aspecto debe ser modulado en los términos respectivos por el juez a quien le correspondió el conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00609-02(2358-20) Actor: ÁLVARO JAIME CAICEDO GUZMÁN Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS |Expediente: |52001-23-33-000-2017-00609-02 (2358-2020).- | |Proceso: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- | |Demandante: |Álvaro Jaime Caicedo Guzmán.- | |Demandados: |La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva| | |de la Administración Judicial y otros. | |Trámite: |Ley 1437 de 2011.- | |Asunto: |Apelación contra decisión que declaró precluido| | |el término para la interposición de excepciones| | |previas. | __________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con informe de la secretaría de la sección segunda de fecha 23 de septiembre de 2020[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración contra el auto del 7 de febrero de 2020 dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Conjueces, que declaró precluido el término para la interposición de excepciones previas y en consecuencia, no se pronunció sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones interpuesta por la parte demandada en el trámite que regula el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES Demanda.[2] 2. El señor Álvaro Jaime Caicedo Guzmán, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para obtener en cuanto a su situación particular la declaratoria de nulidad de la Resolución 3252 de 21 de junio de 2016 y del acto ficto producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación elevado de manera conjunta, en contra del anterior acto administrativo, por los cuales, el ente demandado le negó al actor y demás peticionarios[3] que agotaron la vía gubernativa, <<la reliquidación del salario y prestaciones sociales (..) por las sumas dejadas de cancelar a partir del mes de enero de 1993 (fecha de entrada en vigencia de los decretos mencionados), por haberse reconocido tan solo el 70% de la asignación básica mensual que le correspondía por desempeñarse en los cargos señalados;(…) y por la declaratoria de nulidad del algunos artículos de todos los decretos que el Gobierno Nacional expidió en ejercicio de la orden establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.>>[4] 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita para su situación particular, que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar <<todas las sumas correspondientes a los montos dejados de cancelar por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social (…) en atención al indebido reconocimiento que la demandada hizo a mi prohijado, de la prima especial de servicios de qué trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la fecha en que nació a la vida jurídica dicha prerrogativa laboral, hasta la fecha en que se siga desempeñando como juez de la república (…)>>[5].

Contestación de la demanda. 4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante se le liquidaron y pagaron sus salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30% conforme a las disposiciones vigentes y aplicables para cada anualidad laborada. Propone como excepciones: i) integración de Litis Consorcio Necesario, al considerar que al proceso se deben vincular a la Nación – Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de Función Pública, atendiendo a que una decisión estimatoria de la demanda, puede afectar los presupuestos de dicha entidades; ii) prescripción; iii)ausencia de causa petendi, fundamentado en que los efectos de la sentencias de nulidad del Consejo de Estado tiene efectos hacia futuro y la iv) genérica e innominada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, esto es, sobre cualquier otra que el fallado encuentre probada. 5.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7] (litisconsorte necesario) sostiene que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al proceso, pues no expidió el acto administrativo de carácter particular cuya nulidad se pretende, el cual fue proferido por la Rama Judicial en el marco de su autonomía administrativas y presupuestal de la que goza a la luz del ordenamiento superior y legal.

Invocó como otros medios de defensa: i) caducidad de la acción; ii) inepta demanda por no haber agotado el requisito de conciliación prejudicial; iii) cobro de lo no debido; y iv) inexistencia de la relación laboral. 6. El Departamento Administrativo de la Función Pública[8] (Litis consorte necesario) sostiene que el legitimado en la causa para responder por las pretensiones de la demanda es la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por ser la entidad empleadora del demandante y toda vez, que fue la entidad que profirió el acto acusado a través del presente medio de control.

Seguidamente señaló que la administración actuó conforme al ordenamiento jurídico, al ordenar al reconocimiento de la prima especial conforme a los mandatos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Invocó como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) inexistencia del derecho reclamado. 7. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[9] se opuso a <<que se tenga a la Presidencia de la República como litisconsorte necesario por pasiva, porque ella no debe responder por la legalidad de las resoluciones censuradas, del resorte de la Rama Judicial, esto es, las expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Pasto y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, respectivamente, y bajo ese entendido no debe asumir las contingencias económicas de su eventual invalidación, al ser claro que ella no tiene calidad de nominador del actor.

(…)>>[10]. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación el acusa por pasiva; y ii) prescripción. El auto objeto de la apelación.[11] 8. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Conjueces, a través de auto proferido en audiencia inicial el 7 de febrero de 2020, declaró i) no probada las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisito de conciliación prejudicial, alegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y ii) que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, invocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, respectivamente, serían estudiadas en el fondo del asunto. 9.

Una vez se notificó por estrados a las partes, el apoderado de la Rama Judicial indicó que en la contestación de la demanda invocó la excepción innominada y genérica y en tal virtud <<en este estado de la diligencia>> se permitió <<formular la excepción de ineptidud de la demandad por indebida acumulación de pretensiones>> en tanto que el acto administrativo acusado decidió la situación jurídica respecto de otros accionantes y en ese orden de ideas anularlo totalmente como se solicita en la demanda dejaría a esos otros accionantes sin la posibilidad de formular ellos su propia demanda.>> 10.

Sobre el punto, el Conjuez señala que las etapas del proceso son preclusivas y que este no es el momento para formular dicha excepción, razón por la cual, en el numeral quinto del acto enjuiciado resuelve <<declarar precluido el término para interposición de excepciones previas sin lugar a pronunciamiento respecto a lo manifestado por el apoderado de la demandada.>> El recurso de apelación.[12] 11.

El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial insiste en que el acto administrativo cuya nulidad se pretende resolvió la situación jurídica de varios accionantes y una decisión estimatoria de las pretensiones de esta demanda, dejaría sin posibilidad jurídica a los demás funcionarios destinatarios de la decisión y por tanto, se configura la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

Sostiene que se encuentra facultado por el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, que establece que una vez resueltas las excepciones el juez interrogara a las partes sobre los hechos que no están de acuerdo y con fundamento en ello procederá a figar el litigio. CONSIDERACIONES 12. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala la competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico. 13. De acuerdo con el cargo planteado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si le es dable a la parte demandada invocar en la audiencia inicial una excepción no propuesta en la contestación de la demanda, a través de la figura de excepción genérica o innominada, o si por el contrario, la etapa procesal correspondiente se encuentra precluida y por tanto, no debe ser estudiada. 14.

Para resolver el anterior problema jurídico, se realizará un i) de la naturaleza del proceso contencioso administrativo; ii) de la preclusividad y perientoredad de las etapas procesales; iii) la oportunidad procesal pertinente para presentar las excepciones previas y iv) del caso en concreto. De la naturaleza del proceso contencioso administrativo. 15.

Ante la reiterada congestión que venían presentando los procesos judiciales en Colombia, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el legislador tuvo por propósito implementar la oralidad en algunas etapas, pero conservando la escrituralidad en otras, fundamentado especialmente en los principios que regula el artículo 3 ibídem, en específico, el de i) celeridad, que propende por un impulso procesal diligente y optimo; y el de ii) eficacia, que tiene por fin lograr los objetivos que dan inicio a los procesos contencioso administrativos. 16.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 2008, argumentó: <<(…) la implementación de la oralidad como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz”. [Por ende,] la oralidad en las actuaciones judiciales (…) no contraviene la Constitución, pues con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”.

(…) “[L]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos (…)>> (Subrayas y negrillas fuera de texto). 17.

En ese entendido, se tiene que el proceso mixto que regula la Ley 1437 de 2011, fue implementado por el legislador con la finalidad de superar la congestión judicial que representaba el sistema escritural y garantizar con ello la celeridad y eficacia del proceso frente a los derechos de los administrados que pretenden acceder a la administración de justicia. 18.

Para ello, se implementó igualmente la inmediación y la concentración en las distintas etapas procesales, para que el Juez en su facultad de dirigir y controlar el adelantamiento del proceso desde sus fases tempranas hasta su exitosa culminación, ejerza el saneamiento de defectos e irregularidades advertidos entre una y otra etapa, sin limitarse únicamente a aspectos formales y así propender por garantizarles a los ciudadanos un efectivo acceso a la administración de justicia. 19.

Entonces, se tiene que el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 determina las etapas del proceso, así: <<ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.

La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.>> 20. Para el caso que nos ocupa y atendiendo a que el proceso se encuentra en la etapa de audiencia inicial, procederá este despacho a analiza solamente la primera de ellas, así: 21.

La primera etapa del proceso, comprende i) la demanda, que deberá contener las pretensiones y los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta (Art. 162); ii) la contestación, a través de la cual la parte pasiva deberá pronunciarse sobre las pretensiones y los hechos alegados por la parte accionante e interponer las excepciones previas que pretenda hacer valer (Art. 175); y iii) la audiencia inicial que regula el artículo 180 ibídem en los siguientes términos: <<ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.

Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 7.

Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. 8.

Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. 10.

Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. (…) >> 22. La Ley 1437 de 2011, implementando la oralidad, regula una audiencia inicial desarrollada en virtud del principio de inmediación y concentración, por el Juez, a quien le corresponde, en primer lugar, verificar la asistencia de las partes dentro del proceso y, en segundo, sanear de oficio o a petición de parte los vicios o cualquier irregularidad que hasta ese momento se hayan presentado. 23.

Culminada las anteriores fases, sigue el análisis de la excepciones previas propuestas por la parte pasiva con la contestación de la demanda y de aquellas de oficio que advierta el Juez, así como las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En caso de prosperar alguno de los medios de defensa invocados, el fallador dará por terminado el proceso, si a ello hay lugar o en su defecto, declara la improsperidad de la excepción. Contra el auto que decide sobre las excepciones procede el recurso de apelación. 24.

Finalizada dicha fase procesal, se procede a fijar el litigio. En este momento, el juez ya no le corresponde debatir sobre las excepciones previas invocadas, sino establecer los hechos en los que se encuentran de acuerdo las partes y determinar el problema jurídico a resolver dentro de la etapa de sentencia, caso en el cual, se le dará traslado a los intervinientes para que manifiesten alguna inconformidad sobre esos puntos, si las hubiere. 25.

Seguidamente, se estudia la posibilidad de conciliación y en caso tal se propondrán fórmulas de arreglo. Así mismo, en esta etapa se resolverá sobre las medidas cautelares, si se hubieren solicitado y se decretaran las pruebas aportadas por las partes y aquellas que de oficio considere el juez. 26. Ahora bien, como puede verse, la audiencia inicial es la parte final de la primera etapa del proceso regulada en el artículo 165 ibídem y dentro de su desarrollo prevé el adelantamiento de ciertas fases frente a las cuales se les da oportunidad a los intervinientes de manifestar las inconformidades que sobre aquellas se tengan; una vez culminada dicha oportunidad, el juez continua con el adelantamiento con la audiencia y en virtud de los principios de preclusividad y perentoriedad que rige a las actuaciones procesales de lo contencioso administrativa y que serán el objeto de estudio del acápite siguiente, no se puede volver a pronunciar sobre lo ya decidido en fases anteriores, ni mucho menos permitirles a las partes alegar o discutir alguna situación que debió haber sido ventilada en la etapa respectiva.

De la preclusividad y perientoriedad de las etapas procesales. 27. Esta Subsección en fallo de 5 de noviembre de 2015[13], con ponencia de la suscrita, se refirió al principio de principio de preclusión, así: « […] Bajo ese hilo conductor, se tiene que el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder.

Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias. […].» 28.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto de 18 de mayo de 2017[14], sobre el asunto objeto de materia sostuvo: <<(…)como lo ha dicho la Sala, la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo.

El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo.

Justamente un plazo de caducidad de la acción es un plazo que, por lo general, no solamente resulta perentorio, sino también preclusivo.>> 29. La Sección Quinta de esta Corporación, en relación con el citado principio, dispuso lo siguiente: «En efecto, ha de recordarse que el principio de preclusión, se traduce en la extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal, el cual con el actual CPACA se ha tornado mayor en su efecto y alcance, por cuanto con la tendencia mixta del proceso oral- escrito, la clausura de una etapa implica su fenecimiento y la imposibilidad de alegar o discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respectiva, nada diferente puede concluirse del principio del llamado control de legalidad del artículo 207 del CPACA. […]»[15] 30.

Criterio que también ha sido expuesto por la Sección Primera de este cuerpo colegiado, mediante providencia de 20 de enero de 2020[16], en los siguientes términos: <<[…]” Al respecto, el Consejo de Estado (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó) ha indicado que los plazos que se establecen en las normas son de dos categorías: i) los preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho; y ii) los perentorios, que tienen como fin agilizar la toma de decisiones o el ejercicio de facultades o derechos.

Sobre este punto en particular, la Sala precisó que los términos perentorios son obligatorios, que denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo. El incumplimiento de un plazo perentorio no invalida ni torna ineficaz lo realizado fuera del plazo, pero el sujeto incumplido queda obligado a asumir la responsabilidad por la mora, como cuando se pagan intereses por el pago a destiempo de un capital.

Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que no sólo son obligatorios, sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo.>> 31. De todo lo expuesto, se concluye que las etapas procesales previstas en el CPACA, entre ellas, la relacionadas con el trámite de la admisión de la demanda, son preclusivas y perentorias, es decir que se agotan por una sola vez, de manera que ya fenecidas y en firmes, no se puede alegar o discutir posteriormente una situación que debió exponerse en ese momento procesal y por consiguiente, quien incumpla con tal obligación queda sujeto a asumir las consecuencias de su inactividad. 32.

Establecido lo anterior, procederá la Sala a analizar el momento procesal pertinente para presentar excepciones previas. De la oportunidad procesal para presentar excepciones previas. 33. Dentro del trámite de la demanda el artículo 172 del CPACA dispone su traslado por el término de 30 a la parte pasiva, dentro del cual, se encuentra en la obligación de contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y si es del caso, presentar demanda de reconvención. Dice la norma: <<ARTÍCULO 172.

TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.>> Negrillas fuera de texto. 34.

La anterior disposición normativa, es posteriormente reiterada por el artículo 175 ibídem, que al regular la contestación de la demanda, dispone que el escrito deberá contener las excepciones que se pretendan hacer valer. 35. Entonces, de las normas referenciadas se tiene que la oportunidad para presentar excepciones previas es por regla general en la contestación de la demanda, que debe ser presentada dentro del término de 30 días al traslado de la mismas; los medios de defensa previos serán resueltos en la Audiencia Inicial de acuerdo al trámite para ello previsto en el numeral 6 del artículo 187 del CPACA, estudiado en precedencia. Caso Concreto. 36.

En el caso que nos ocupa la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en la contestación de la demanda invocó como excepción la genérica o innominada fundamentado en el artículo 187 del CPACA. A través de dicha figura pretende proponer en la Audiencia Inicial la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, cuyo estudio fue denegado por el a quo alegando la preclusión de la etapa procesal correspondiente para interponer medios defensa previos. 37.

La parte apelante se encuentra en desacuerdo con la anterior decisión, pues insiste en que se configuró una indebida acumulación de pretensiones al pretenderse la nulidad total de un acto que define la situación jurídica y fáctica de varias personas, no solo del demandante, y por ende, de ser estimatoria la demanda se le estaría negando a los demás una posibilidad a los demás destinatarios de la decisión acusada de acudir a la jurisdicción contenciosa.

De la impugnación se interpreta que el ente público demandado considera encontrarse facultado para interponer la mencionada excepción en la etapa de Audiencia Inicial atendiendo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 180 del al Ley 1437 de 2011, que a su tenor literal dispone: << Artículo 180. Audiencia Inicial (..) 7. Fijación del litigio.

Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.>> 38.

Al respecto, considera la Sala lo siguiente: 39. En primer lugar, se tiene que el artículo invocado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la demanda para alegar la excepción genérica e innominada, esto es, el artículo 187 del CPACA, hace referencia al estudio en la sentencia sobre las excepciones propuestas y las que el juez encuentre probadas, es decir, se refiere al análisis de los medios exceptivos de fondo que deben ser resueltos mediante un fallo, lo que no aplica al asunto que se debate si se tiene en cuenta que las excepciones previas tienen como fin impedir que el proceso avance hasta la etapa de sentencia, e incluso obtener una terminación temprana del mismo. 40.

A más de lo anterior, si bien dicho artículo establece un estudio de las excepciones de fondo en la etapa de sentencia, no implica que la oportunidad procesal para interponerlas sea otra distinta a la contestación de la demanda, pues simplemente otorga una obligación a cargo del juez para que realice un análisis a solicitud de parte e incluso de oficio sobre medios exceptivos que se puedan haber presentado o configurado en el proceso correspondiente. 41.

Establecido lo anterior, se señala que la figura de excepción innominada y genérica no faculta a la parte pasiva para solicitar en la Audiencia Inicial el estudio de excepciones no propuestas en la contestación de la demanda, etapa que por disposición legal es la correspondiente; de tal forma que dicha figura solo faculta al juez para estudiar de oficio, cualquier excepción que advierta y que no haya sido propuesta. 42.

En otras palabras, la excepción genérica e innominada es utilizada para que el fallador si de oficio advierte un medio exceptivo proceda a su estudio, en ningún momento faculta a la parte pasiva para que en una etapa procesal distinta a la prevista por el legislador, invoque las excepciones previas que no fueron interpuestas en oportunidad. 43.

Definido lo anterior, se encuentra esta Sala de acuerdo con el A-quo cuando establece que las etapas procesales son preclusivas y perentorias, esto es, que una vez culminada cada una de ellas, se debe pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver a debatir sobre ellos. 44. Por otro lado, se tiene que las partes de un proceso deben cumplir ciertas cargas procesales para que el desarrollo de la actuación administrativa sea lo más equitativo posible entre los intervinientes, atendiendo a las oportunidades legales que para el efecto previo el legislador y a los principios de igualdad, celeridad y eficacia. En ese sentido, se establece que no puede una parte hacer uso de otra etapa procesal para obtener una situación en su beneficio, tal como presentar una excepción en la Audiencia Inicial, pues ello no solo desconoce el principio de celeridad, eficacia, preclusividad y perentoriedad que rige a los procesos administrativos, para que no se discuta reiteradas veces sobre una mismo punto, sino que también vulnera el derecho de defensa e igualdad de los demás intervinientes. 45.

Y si bien, la parte apelante sostiene que se encuentra facultado por el numeral 7 del artículo 180 ibídem, para invocar la excepción de indebida acumulación de pretensiones, se señala que esta última, es una fase dentro de la Audiencia Inicial diferente y posterior a aquella que resuelve las excepciones previas y por consiguiente, que su fin es determinar los hechos en los que se encuentran de acuerdo las partes, no volver a debatir sobre la procedencia o no de medios exceptivos, pues dicha fase ya se encuentra precluida, en los términos explicados en los acápites que preceden, máxime cuando a las partes de les otorga la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a ella. 46.

No obstante lo anterior, con un ánimo pedagógico considera esta Sala pertinente señalarle al apoderado de la DEAJ porque la excepción por el propuesta fuera de la oportunidad procesal prevista para tal efecto, no corresponde a una indebida acumulación de pretensiones, así: 47. La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA.

Dice la norma: <<ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.>> 48. Como puede observarse de la norma transcrita, para la acumulación de pretensiones se requiere que i) exista conexidad de las pretensiones, ii) competencia común del juez, iii) que estas no se excluyan entre sí, iv) que no haya operado la caducidad y v) que puedan tramitarse por el mismo proceso. 49.

Entonces, es la ausencia de alguna de estas exigencias que dan lugar a llamada indebida acumulación de pretensiones que invoca el apelante. En ese sentido, se tiene que el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, sustenta el referido medio de defensa previo en el hecho que el demandante pretende la nulidad total de la Resolución 3252 de 21 de junio de 2016, acto que no solo resolvió la situación jurídica y particular del accionante sino también de los demás peticionarios que hicieron parte de la vía gubernativa, por ende, considera que al solicitarse la invalidez total del mismo y en caso de que la decisión sea estimatoria, se deja sin posibilidad jurídica a los demás funcionarios destinatarios de la decisión acusada. 50.

Al respecto, verificada la norma transcrita con las razones que fundamentan la excepción propuesta fuera de la oportunidad procesal por la parte apelante, considera la Sala que el apoderado de la DEAJ no invoca la ausencia de ninguno de los requisitos que exige el artículo 165 del CPACA para que haya lugar a una indebida acumulación de pretensiones, pues no se alega una falta de conexidad entre las pretensiones, ni una ausencia de competencia del juez, así como tampoco ninguno de los demás supuestos que integran la norma y si bien es cierto, el acto acusado resuelve sobre la situación jurídica y fáctica de otros peticionarios aparte del demandante dentro del presente proceso, también lo es, es que el hecho de haberse solicitado su nulidad total no configura el mencionado medio exceptivo y en caso de que se vaya a proferir sentencia estimatoria de las pretensiones del señor Caicedo Guzmán, dicho aspecto debe ser modulado en los términos respectivos por el juez a quien le correspondió el conocimiento del proceso. 51.

Así las cosas, realizadas las anteriores precisiones, se confirmará el auto apelado de fecha 7 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del de Nariño – Sala de Conjueces que declaró precluido el término para la interposición de excepciones previas y en consecuencia no se pronunció sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Conjueces de fecha 7 de febrero de 2020, que declaró precluido el término para la interposición de excepciones previas y en consecuencia no se pronunció sobre la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase.

Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERODMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 302 [2] Folios 1 a 5. [3] Los señores Christian Leonardo Pantoja Ortíz, José Sandro Arteaga Andrade, Patricia María Isabel Eraso Insuasty y Liliana Constanza Díaz Solarte [4] Trasncripición literal del acápite de pretensiones de la petición radicada ante la DEAJ 2 de junio de 2016, por los señores Alvaro Jaime Caicedo Guzmán y Christian Leonardo Pantoja Ortíz, José Sandro Arteaga Andrade, Patricia María Isabel Eraso Insuasty y Liliana Constanza Díaz Solarte.

(Fl. 10 y reverso). [5] Transcripción literal que obra a reverso del folio 4 del expediente. [6] Folios 170 a 181 [7] Folios 201 a 208. [8] Folios 212 a 225. [9] Folios 252 a 258. [10] Transcripción literal folio 252 reverso. [11] Folios 289 a 294. [12] Folio 293. [13] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 5 de noviembre de 2015, Rad. 2014-00060-01, C.P.: Sandra Lissett Ibarra Vélez. [14] Rad. 2018-00473-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [15] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, auto del 23 de noviembre de 2017, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2017-00031-00 y, Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, auto del 20 de octubre de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [16] Rad. 2017-00006-00, C.P. Setella Jeannette Carvajal Bastos.