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25000-23-42-000-2014-04061-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alixnelda Vanegas Caicedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA - 20 años de servicios continuos o discontinuos Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia / PENSIÓN GRACIA - Requisitos Por virtud de los nombramientos efectuados por autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.

Cabe mencionar aquí, que las Concentraciones Urbanas El Cortijo y Nuestra Señora de Loreto del Municipio de Madrid, los Centros Educativos José Celestino Moreno y Policarpa Salavarrieta del Municipio de Inírida, la Escuela Rural Quebradagrande del Municipio de Venecia y el Centro Educativo Distrital Pastranita, donde se vinculó la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificadas como nacionalizadas y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado..

Así, entonces, el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913, en los términos antes analizados, para que los mencionados tiempos servidos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, tales como el tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para los interregnos en que la actora trabajó como maestra de primaria para cubrir unas licencias de maternidad y de enfermedad de otras servidoras, así como profesora en propiedad de primaria, lo hizo con ocasión de designación de carácter territorial, mas no nacional.

Además, no se observa que las plazas que ocupó estuvieran a cargo de la Nación.(…)Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23- 42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo Perdomo Cuéter CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04061-01(2596-20) Actor: ALIXNELDA VANEGAS CAICEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia – nombramiento intervención FER con visto bueno del delegado Ministerio de Educación Nacional ante entidad territorial – recursos provenientes del sistema general de participaciones, antes situado fiscal - docente nacionalizada FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Alixnelda Vanegas Caicedo, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 3801 del 29 de enero de 2013, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 20609 del 6 de mayo de 2013 y RDP 3801 de 8 del mismo mes y año, suscritas por dicha funcionaria y por el director de pensiones de esa entidad, que confirmaron al acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, a partir del 2 de enero de 2018, y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.

La demandante nació el 29 de mayo de 1956[2] y ha prestado sus servicios como docente por más de 25 años, así[3]: - Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca: |Novedad |Tipo de acto |Institución |Desde |Hasta | | |administrativo |educativa | | | |Nombramient|Dec. 3899 del |Escuela Rural|16-04-197|10-06-1979| |o por |25 de |Las Mercedes |9 | | |licencia |septiembre de |del Municipio| | | |maternidad |1979, suscrito |de Madrid | | | | |por el |(docente | | | | |gobernador y el|interina | | | | |secretario de |nacionalizada| | | | |educación del |de primaria) | | | | |departamento[4]| | | | | |. | | | | |Posesión |Dec. 4457 del |Escuela |14-07-197|07-09-1979| |por |31 de octubre |Urbana el |9 | | |licencia de|de 1979, |Cortijo del | | | |maternidad |suscrito por el|Municipio de | | | | |gobernador y el|Madrid | | | | |secretario de |(docente | | | | |educación del |interina | | | | |departamento[5]|nacionalizada| | | | |. |de primaria).| | | |Posesión |Dec. 4457 del |Escuela |01-10-197|19-10-1979| |por |31 de octubre |Urbana |9 | | |licencia de|de 1979, |Loretto del | | | |enfermedad |suscrito por el|Municipio de | | | | |gobernador y el|Madrid | | | | |secretario de |(docente | | | | |educación del |interina | | | | |departamento[6]|nacionalizada| | | | |. |de primaria) | | | |Ingreso |Dec. 1391 del |Escuela Rural|10-08-199|19-12-1997| |Reingreso |22 de junio de |Quebradagrand|5 | | | |1995, suscrito |e del | | | | |por la |Municipio de | | | | |gobernadora y |Venecia | | | | |el secretario |(docente en | | | | |de educación |propiedad | | | | |del |nacionalizada| | | | |departamento, |de primaria) | | | | |junto con el | | | | | |representante | | | | | |del Min. | | | | - Secretaría de Educación del Departamento de Guainía: |Novedad |Tipo de acto |Institución |Desde |Hasta | | |administrativo |educativa | | | |Nombramient|Dec. 68 del 8 |Pastor |08-04-198|27-01-1992| |o en |de abril de |Villanueva |8 | | |propiedad |1988[7]. |del Municipio| | | | | |de Inírida | | | | | |(docente | | | | | |nacionalizada| | | | | |de primaria) | | | |Traslado |Dec. 19 del 28 |Policarpa |28-01-199|18-03-1992| | |de enero de |Salavarrieta |2 | | | |1992[8]. |del Municipio| | | | | |de Inírida | | | | | |(docente | | | | | |nacionalizada| | | | | |de primaria) | | | |Permuta |Dec. 53 del 19 |José |19-03-199|09-08-1995| | |de marzo de |Celestino |2 | | | |1992[9]. |Mutis del | | | | | |Municipio de | | | | | |Inírida | | | | | |(docente | | | | | |nacionalizada| | | | | |de primaria) | | | - Secretaría de Educación de Bogotá: |Novedad |Tipo de acto |Institución |Desde |Hasta | | |administrativo |educativa | | | |Nombramient|Res. 8753 del |Centro |22-01-199|02-05-2016| |o en |15 de diciembre|Educativo |8 |[11] | |propiedad |de 1997, |Distrital | | | | |suscrita por el|Pastranita | | | | |secretario de |(profesora de| | | | |educación de |tiempo | | | | |Bogotá[10] |completo de | | | | | |primaria) | | | 5.

A través de la Resolución RDP 3801 del 29 de enero de 2013[12], suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada. 6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 14 de febrero de 2013 la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra[13], los cuales fueron resueltos por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la UGPP por medio de las Resoluciones RDP 20609 del 6[14] y RDP 21120 del 8 de mayo de ese año[15], respectivamente, en el sentido de confirmarlo íntegramente.

Normas vulneradas y concepto de violación 7. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, y el Decreto 2277 de 1977. 8. Para el efecto, considera, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, toda vez que acredita más 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, una edad superior a 50 años y vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 9.

Así las cosas, afirma que existe mérito para la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la accionante no acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada.

La sentencia apelada 11. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, además de la situación fáctica expuesta, que la demandante no cumple con los requisitos de vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios como maestra territorial o nacionalizada, toda vez que la vinculación se dio el 8 de abril de 1988 y su vida laboral se ha gestado como docente de carácter nacional, pues los recursos para las vinculaciones provinieron de la Nación, al intervenir delegados del FER y del Ministerio de Educación Nacional. 12.

En cuanto a las costas, determina su improcedencia en atención a no se evidencia abuso el derecho, mala fe o temeridad. Recurso de apelación 13. La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues el a quo desconoció que su desempeñó como docente fue con vinculación nacionalizada por más de 20 años, los que iniciaron el 16 de abril de 1979 como maestra de primaria de la Escuela Rural Las Mercedes del Municipio de Madrid, lo que le permite acceder a la pensión gracia. 14.

Por su parte, recuerda que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 15. La actora presenta alegatos de cierre en los que reitera sus argumentos de la demanda y del recurso de apelación, mientras que el ente de previsión demandado y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿un docente oficial es nacional, cuando en su nominación intervino el delegado del Ministerio de Educación Nacional o del FER para la entidad territorial, o cuando los recursos con los que se financian sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal? 17.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[16] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[17]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[18], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 22.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[19] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[20].». 25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 26.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 27. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 28.

Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER o del delegado del Ministerio de Educación Nacional, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[21], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[22], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[23]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.». 29.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. Caso concreto 30.

Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar más 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, pues la remuneración por sus servicios fue cancelada con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, y en su nominación intervinieron los delegados del FER y del Ministerio de Educación Nacional. 31.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 29 de mayo de 2006, dado que nació el mismo y día y mes de 1956. 32. Asimismo, que por medio del Decreto 3899 del 25 de septiembre de 1979, expedido por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Cundinamarca, se le nombró al servicio de la Secretaría de Educación de este departamento en la Escuela Rural la Mercedes del Municipio de Madrid como docente de primaria en reemplazo de la profesora Silvia Bustos de González, quien se encontraba en licencia de maternidad, durante el 16 de abril y el 10 de junio de 1979 (55 días). 33.

Luego, a través del Decreto 4457 del 31 de octubre de 1979, suscrito por suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Cundinamarca, fue nombrada en la entidad en la Escuela Urbana El Cortijo del Municipio de Madrid como maestra interina de primaria, para cubrir la licencia de maternidad de Anais Vera Parra desde el 14 de julio al 7 de septiembre de 1979 (56 días).

En dicho acto también se le designó en dicha calidad en la Escuela Urbana Loretto del mismo municipio, en reemplazo de Aura Nelly Poveda de Olaya por licencia de enfermedad, entre el 1º y el 19 de octubre de ese año (19 días). 34. De las demás pruebas, se tiene que la actora fue nombrada en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Guainía mediante el Decreto 68 del 8 de abril de 1988, como profesora nacionalizada de primaria del Colegio Pastor Villanueva de Inírida entre esta fecha y el 27 de enero de 1992 (3 años, 9 meses y 20 días), para luego ser trasladada a través de los Decretos 19 del 28 de enero de 1992 y 53 del 19 de marzo de este año a los Planteles Educativos Policarpa Salavarrieta y José celestino Mutis del Municipio de Inírida, entre el 28 de enero de 1992 y el 18 de marzo del mismo año (1 mes y 21 días) y del 19 de marzo de 1992 al 9 de agosto de 1995 (3 años 4 meses y 21 días), respectivamente. 35.

También, que a través del Decreto 1391 del 22 de junio de 1995, suscrito por la gobernadora del Departamento de Cundinamarca y el representante del Ministerio de Educación ante el ente territorial, nuevamente se le nombró en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca como docente de primaria del Plantel Educativo Quebradagrande del Municipio de Venecia (Ospina Pérez), entre el 10 de agosto de 1995 y el 19 de diciembre de 1997 (10 años, 4 meses y 2 días). 36.

Así mismo, que fue nombrada en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución 8753 del 15 de diciembre de 1997, suscrita por el secretario de la entidad, como profesora de tiempo completo de primaria del Centro Educativo Distrital Pastranita, desde el 22 de enero 1998 hasta el 2 mayo de 2016[24] (18 años, 3 meses y 9 días). 37.

De lo anterior, se establece que la accionante estuvo vinculada con la Secretarías de Educación de Cundinamarca por 2 años, 7 meses y 22 días, iniciando el 16 de abril de 1979, del Guainía por 7 años, 4 meses y 2 días y de Bogotá por 18 años, 3 meses y 9 días, periodos que suman 28 años, 3 meses y 12 días y en los que se desempeñó como docente de primaria, modalidad de educación regular que antes del proceso de nacionalización dispuesto por la ley, era total responsabilidad de los municipios y departamentos, con lo cual se descarta la apreciación de que fueran tiempos nacionales los servidos por aquella. 38.

Así las cosas, el anterior tiempo resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[25]. 39. Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 40.

Cabe mencionar aquí, que las Concentraciones Urbanas El Cortijo y Nuestra Señora de Loreto del Municipio de Madrid, los Centros Educativos José Celestino Moreno y Policarpa Salavarrieta del Municipio de Inírida, la Escuela Rural Quebradagrande del Municipio de Venecia y el Centro Educativo Distrital Pastranita, donde se vinculó la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificadas como nacionalizadas y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios[26], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 41.

Así, entonces, el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913, en los términos antes analizados, para que los mencionados tiempos servidos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, tales como el tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para los interregnos en que la actora trabajó como maestra de primaria para cubrir unas licencias de maternidad y de enfermedad de otras servidoras, así como profesora en propiedad de primaria, lo hizo con ocasión de designación de carácter territorial, mas no nacional.

Además, no se observa que las plazas que ocupó estuvieran a cargo de la Nación. 42. En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 16 de abril de 1979, y que prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizada o territorial por más de 20 años, valga decir, 28 años, 3 meses y 12 días. 43.

Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente[27]. 44.

Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966[28] y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 45.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 46. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 47. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles[29] como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad[30].

Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 48. Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 20 de enero de 2008, por tiempo de servicio, y la presentación de la petición, esto es, el 15 de diciembre de 2011, de modo que transcurrieron más de tres años entre una y otra, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 15 de diciembre de 2008 por prescripción trienal. 49.

Lo anterior, en consideración a lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales las acciones contempladas en estos prescriben en 3 años a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Costas procesales 50. La jurisprudencia de la Sala[31] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en su lugar:

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 3801 del 29 de enero de 2013, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 20609 del 6 de mayo de 2013 y RDP 3801 de 8 del mismo mes y año, suscritas por dicha funcionaria y por el director de pensiones de esa entidad, que confirmaron al acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP a reconocer la pensión gracia a la señora Alixnelda Vanegas Castro, en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 20 de enero de 2008, pero con efecto fiscal desde el 15 de diciembre de ese año por prescripción.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2021, según informe secretarial visible a folio 289. [2] Según cédula de ciudadanía, visible a folio 13. [3] Conforme a la Resolución RDP 3801 del 29 de enero de 2013 (Fls. 3 a 5), las constancias del 18 de julio de 2014 (Fl. 14), del 17 de mayo de 2016 (Fl. 123) y 16 de marzo de 2018 (Fl. 166), los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 18 de julio de 2014 (Fls. 15 y 16), 2 de septiembre de 2014 (Fls. 17 y 18), 2 de mayo del 2016 (fl. 116), 12 de mayo de 2016 (Fl. 118) y del 16 de marzo de 2018 (F. 167), certificado de información laboral de 10 de julio de 2014 (Fl. 20), actas de posesión 6 del 10 de agosto de 1995 (Fl. 119), 1610 del 20 de diciembre de 1997 (Fl. 126) y 74 del 8 de abril de 1988 (Fl. 234) y los Decretos 3463 de 1997 (Fl. 214) y 71 de 1995 (Fl. 232) [4] Visible a folios 179 a 190. [5] Visible a folios 168 a 178. [6] Visible a folios 168 a 178. [7] De conformidad al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 18 de julio de 2104 (Fls. 15 y 16). [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Visible a folios 127 a 131. [11] Fecha certificado de información laboral (Fl. 116). [12] Visible a folio 36. [13] Visible a folio 6. [14] Visible a folios 7 a 10. [15] Visible a folios 11 y 12. [16] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [17] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [18] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [19] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [20] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [22] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [23] «Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.». [24] Fecha certificado de información laboral (Fl. 137). [25] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [26]https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=2E97D1FED473734E50 91E3996AA016E1?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=48158 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=2E97D1FED473734E5091E3 996AA016E1?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=46158 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=E121B9A57C38496743F827 C0AFBF5FC1?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=4403 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=E121B9A57C38496743F827 C0AFBF5FC1?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=4408 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=2E97D1FED473734E5091E3 996AA016E1?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=11094 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=C6BBE62AD54037D218C0C7 1A6254451A?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=55295 [27] Certificado de antecedentes de la Contraloría General de la República y declaración con fines extraprocesales (Fls. 13 y 14, respectivamente, del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos) [28] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.». [29] Artículo 53 superior. [30] Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. [31] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.