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25000-23-42-000-2017-00765-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Rafael Enrique Gómez Barrera·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS – No aplicación Los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual determinó que dichos servidores se rigen por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional, y además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva; sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que el demandante conocia del sistema del que era beneficiaro, máxime cuando efectuó retiros parciales de cesantías en las anualidades de 2008, 2014 y 2016, razón por la que, no se encuentra de recibo que pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable.

Aunado a lo anterior, se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del actor fue suscrito por el alcalde mayor de Bogotá D.C., ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente 7 de junio de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regualda por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 91 DE 1989/ LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00765-02(1719-20) Actor: RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ BARRERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO |Radicación: |25000-23-42-000-2017-00765-02 | |No. Interno: |1719-2020 | |Demandante: |Rafael Enrique Gómez Barrera. | |Demandados: |Nación – Ministerio de Educación Nacional – | | |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del | | |Magisterio. | |Asunto: |Docente solicita liquidación de las cesantías | | |bajo el sistema retroactivo. | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO Decide[1] la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Rafael Enrique Gómez Barrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio S-2016-148385 de 29 de septiembre de 2016, por el cual, la secretaría de educación de Bogotá, le negó la liquidación de las cesantías con base en el sistema retroactivo. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de i) las cesantías de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[3]; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]: 5.

Describe el demandante que fue nombrado como docente de la planta de personal de la alcaldía de Bogotá a través del Decreto 985 del 21 de mayo de 1993, cargo del cual tomó posesión el 7 de junio de ese año y que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2016. 6. Seguidamente, señala que el 28 de junio de 2016, solicitó ante la secretaría de educación de Bogotá y el FOMAG el reconocimiento de sus cesantías con base en el sistema retroactivo, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio S-2016-148385 de 29 de septiembre de 2016 - acto acusado – por considerar que <<las cesantías se liquidaron conforme a la ley.>>[5] Concepto de violación. 7.

Describe[6] el demandante que el acto cuya invalidez se pretende fue expedido con infracción de las normas[7] en que debía fundarse, puesto que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[8], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva.

Contestación de la demanda. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda de forma extemporánea según consta a reverso del folio 111 del expediente. Sentencia apelada.[9] 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que en virtud de la vinculación del actor con posterioridad al 1 de enero de 1990, esto es, el 7 de junio 1993, se rige por el sistema de liquidación anualizado de cesantías previsto por la Ley 91 de 1989, máxime cuando se encuentra probado que conforme a dicho régimen realizó en reiteradas oportunidades retiros parciales de cesantías.

Recurso de apelación. 10. La parte demandante[10] insiste en que en virtud de la fecha de su vinculación, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y a su calidad de docente de orden territorial, se encuentra regulado bajo el sistema de liquidación retroactivo de cesantías, pues así lo establece el artículo 6 de la ley 60 de 1993[11].

En apoyo a su tesis, cita reiteradas jurisprudencias en ese sentido proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa[12]. 11. Afirma que la retroactividad de las cesantías es un verdadero derecho económico que no puede ser desconocido por el empleador o por la autoridad estatal, sin vulnerar derechos fundamentales pues constituye el ahorro hecho por el trabajador durante el lapso laborado y se incrementa con el transcurso del tiempo.

Finalmente solicita se revoque la condena en costas. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 12. El apoderado de la parte accionante[13] presentó nuevamente los razonamientos que dieron lugar al recurso de apelación. El FOMAG guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 165 del expediente.

III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 14.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: i) Establecer si el señor Rafael Enrique Gómez Barrera, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad municipal el 7 de junio de 1993, para efectos del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinatario de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 15.

Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 16. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[14], al decidir casos similares estableció que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 2019[15], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[16], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional.

En esta oportunidad, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, precisó lo siguiente: «[…] La exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate, también ponen de presente, que luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 se generó confusión por “interpretaciones encontradas”, debido a que la Nación y las entidades territoriales aún “compartían el pago de las prestaciones del Magisterio”, en atención a que el artículo 3[17] de dicha ley estableció que el proceso de nacionalización sería “gradual” y, en consideración, a las complejidades que suponía “el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales.” Entonces, con la intención de “definir de una vez por todas las responsabilidades en materia salarial y prestacional” entre la Nación y las entidades territoriales, nuevamente por iniciativa del Gobierno Nacional, se tramita la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el FOMAG, el cual es pensado como un “mecanismo ágil y eficaz” para “poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente.” La ponencia para primer debate deja claro además, que el propósito de esta ley no es sólo la creación de un fondo que dote de agilidad y eficiencia el pago de salarios y prestaciones a los docentes oficiales, sino que, en aras de “resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio (…) y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo”, la intención también era la “definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990”, pero respetando “las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.” Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, […]».

Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 17.

Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Solución al asunto. 18. Se reitera que la parte actora insiste que en virtud de su condición de docente territorial vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías retroactivas, pretensión que le fue negada en primera instancia, al considerarse que los educadores oficiales nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por el sistema anualizado y toda vez que el accionante al realizar retiros parciales en reiteradas ocasiones hizo uso de los beneficios del mismo. 19.

En ese sentido, corresponde a esta Sala analizar si el demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo. Para ello, se hace necesario como primer punto, relacionar los hechos que se encuentran acreditados conforme a las pruebas aportadas con la demanda, así: 20. En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que el señor Rafael Enrique Gómez Barrera fue nombrado como docente por el alcalde mayor de Bogotá a través del Decreto 985 de 21 de mayo de 1993 de 30 de marzo de 1994 (Fl. 3 y 6), cargo del tomó posesión el 7 de junio de 1993 (Fl. 8). 21.

Dentro del expediente se encuentra acreditado que el demandante realizó los siguientes retiros parciales de cesantías: |Resolución |Valor |Folios | |No. 01844 de 03/03/08 |$12.485.789 |1 a 3 Expediente | | | |Administrativo. | |No. 0064 de 08/01/14 |$7.036.625 |20 a 22 Expediente | | | |Administrativo. | |No. 1031 de 18/02/16 |$6.584.100 |44 a 45 Expediente | | | |Administrativo. | 22.

Es cierto, en relación con los hechos de la demanda que el 28 de junio de 2016 (Fl. 9), elevó petición ante el FOMAG y la secretaría de educación de Cundinamarca, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las <<cesantías aplicando el régimen de retroactividad.>> 23. Que la anterior petición fue resuelta desfavorablemente por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante S-2016-148385 de 20 de septiembre de 2016 (Fl. 10) –acto acusado-, al considerar que las cesantías fueron liquidadas conforme a lo previsto por la Ley 91 de 1989. 24.

Entonces, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues como se expuso en el acápite precedente, para ello es requisito sine qua non haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, el 31 de diciembre de 1989, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no se acompasa a la del señor Gómez Barrera quien prestó sus servicios como docente a partir del 7 de junio de 1993. 25.

En ese orden de ideas, se reitera que los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[18], el cual determinó que dichos servidores se rigen por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional, y ademas contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva; sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que el demandante conocia del sistema del que era beneficiaro, máxime cuando efectuó retiros parciales de cesantías en las anualidades de 2008, 2014 y 2016, razón por la que, no se encuentra de recibo que pretenda discutir ahora con la presentación de la demanda el régimen que le resulta aplicable. 26.

Aunado a lo anterior, se establece que pese a acreditarse que el decreto de nombramiento del actor fue suscrito por el alcalde mayor de Bogotá D.C., ello no le otorga el carácter de territorial, pues se reitera que en virtud de su vinculación como docente 7 de junio de 1993, su situación fáctica y prestacional se encuentra regualda por la la Ley 91 de 1989, que no solo no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sino que tambien estableció que en materia prestacional dichos educadores estarían regidos por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de lo que se establece que el acto acusado se expidió conforme a la ley. 27.

Se resalta atendiendo a los arugmentos expresados en el recurso de apelación, que lo que constituye en el presente asunto un derecho de orden fundamental por ser un ahorro para el trabajador que queda cesante, son las cesantías respectivamente, y no el regimen por el cual se liquidan las mismas, de manera que no acceder a las pretensiones de la demanda no vulnera la finalidad de la prestación social, en ese sentido su argumento carece de asidero jurídico. 28.

Finalmente, se observa que el numeral segundo condenó en costas a la parte vencida. Al respecto, no se observa ninguna evidencia que justifique su imposición a la parte demandante quien simplemente hizo uso de su derecho de acceder a la administración de justitcia desde un punto de vista serio y jurídico, razón por la cual, se revocará. 29.

Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en tanto negó la reliquidación de las cesantías del señor Gómez Barrera, con base el régimen de retroactividad, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que se revoca y en su lugar se dispone no condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 23 de abril de 2021 que obra a folio 165 [2] En adelante FOMAG. [3] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [4]Reverso del folio 13. [5] Transcripción literal que obra a folio 13 del expediente. [6] Folios 14 a 18. [7] Ley 6 de 1915;

Ley 65 de 1946; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1498 de 1986. [8] « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [9] Folios 135 a 140 – Sentencia de 11 de octubre de 2019. [10] F.F. 147 a 153. [11] <<"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

(…) ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.(…)>> [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de junio de 2012, Rad. 2007-00433- 01, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia de 16 junio de 2016, Rad. 2011-00717-01, C.P. William Hernández Gómez; Juzgado 14 administrativo oral de Bogotá, sentencia 19 de diciembre de 2016, Rad. 2015-00001-00; Juzgado 2 administrativo oral del circuito de Zipaquirá, sentencia de 23 de mayo de 2017, Rad. 2016-00065. [13] Memorial aportado a índice 12 en la Plataforma SAMAI. [14] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;

Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;

Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] El cual dispuso lo siguiente: “Artículo 3. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)”. [18] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»