- Síntesis
- Sobre la apelación fallida esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. (…)debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.(…)el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.(…) la recurrente no esbozó argumentos que, a juicio de la Sala, le permitieran controvertir la sentencia apelada, toda vez que la litisconsorte vinculada al proceso presentó demanda de reconvención y aportó las pruebas que acreditaban su calidad de cónyuge; así mismo, la compañera permanente allegó las pruebas que demostraron su convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y, del análisis efectuado, el a quo concluyó que las dos tenían derecho al reconocimiento pensional. Sin embargo, declaró la prescripción trienal, se abstuvo de imponer condena en costas a la demandada y, si bien ordenó la indexación, ello fue respecto de la condena, no en relación con la primera mesada pensional, como lo sugiere la apelante. En consecuencia, es notoria la incongruencia de las razones expuestas por la UGPP, por lo que la Sala estima que se trata de una apelación fallida