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23001-23-33-000-2016-00554-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Miriam Del Carmen Bula Solano·Demandado: Municipio De Sahagún - Córdoba

RECONOCIMIENTO DE SOBRESUELDO DE DIRECTIVO DOCENTE - Requisitos / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES- No otorga el derecho a devengar el sobresueldo de directivo docente Los nombramientos de directivos docentes sin el correspondiente acto administrativo es contrario a las normas vigentes sobre vinculación y carrera docente; adicionalmente, todo nombramiento que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 no producen efecto alguno. Por otro lado, el artículo 129 de la Ley 115 de 1994 estableció que los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa y, mientras ejerzan el cargo, tendrán derecho a una remuneración adicional (…) es dable concluir que el sobresueldo sólo se reconocerá exclusivamente a los funcionarios mencionados en el artículo 13 ibídem si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en él, estos deben cumplir con los requisitos de ley para su vinculación en la carrera de docente por medio de un acto administrativo proferido por la entidad territorial facultada para administrar la educación, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo.(…) Para esta Sala, está claro que la demandante no acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del porcentaje del 20% de sobresueldo, pues no se encuentra acreditado dentro del proceso que hubiese desempeñado las funciones propias de Coordinador de Disciplina, concretamente, porque a través del Decreto 089 del 7 de mayo de 2010 se dispuso el cese del encargo y el 19 de mayo de 2010 tomó posesión en periodo de prueba el señor (…), quien posteriormente fue vinculado en propiedad.

En efecto, el porcentaje del 20% que reclama la demandante no puede reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias del empleo, ya que la asignación o adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento del sobresueldo reclamado, pues este sólo se causa cuando el encargo directivo se desempeña en propiedad o por comisión FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 115 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00554-01(2355-18) Actor: MIRIAM DEL CARMEN BULA SOLANO Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN - CÓRDOBA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento y pago del sobresueldo. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de marzo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Miriam del Carmen Bula Solano en contra del Municipio de Sahagún, Córdoba.

I.

ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos[2]. Miriam del Carmen Bula Solano, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó una demanda con el fin que se declarase la nulidad del Oficio 400-H02-04 del 01 de junio de 2016, expedido por el Secretario de Educación Municipal del Municipio de Sahagún, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% desde el mes de mayo de 2010 por haber desempeñado el cargo de Coordinadora de Disciplina, tal y como lo establece el literal g) del artículo 13 del Decreto 047 de 1998[4].

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% de que trata el literal g) del artículo 13 del Decreto 047 de 1998 desde el mes de mayo de 2010[5], por haber desempeñado el cargo de Coordinadora de Disciplina; (ii) declarar y pagar las diferencias salariales con el oportuno reajuste de sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos, derechos salariales y prestaciones dejados de percibir inherentes a su cargo, desde mayo de 2010;

(iii) condenar a actualizar las sumas reconocidas hasta la fecha de la ejecutoria; (iv) sancionar al pago de costas del proceso y agencias en derecho. Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: La señora Miriam del Carmen Bula Solano fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 12271 del 28 de octubre de 1977 como Profesora hasta el 3 de mayo de 1989; y, posteriormente, a través del Decreto 087 del 7 de marzo de 1994 fue nombrada en el cargo de Maestra Nacional de la Normal Nacional para señoritas del Municipio de Sahagún. Para mayor entendimiento de los hechos, se resumirán los cargos desempeñados, así: |Cargo asignado|Acto Administrativo |Decisión | |Profesora |Resolución 12271 de 28 de |Nombramiento en propiedad | | |octubre de 1977. | | | |Mediante oficio de 3 de marzo |Presentó renuncia | | |de 1989 | | |Maestra |Decreto 087 de 7 de marzo de |Nombramiento en propiedad | |Nacional |1994 | | |Coordinadora |Resolución 00248 del 30 de |Asignación como Coordinadora| |de Disciplina |mayo de 2000.

Expedido por el |de Disciplina | | |Secretario de Educación | | | |Departamental. | | |Coordinadora |Resolución 0296 del 15 de |Cesa el encargo de | |de Disciplina |abril de 2004, expedida por el|Coordinadora | | |Alcalde y Secretario de | | | |Educación Municipal. | | |Coordinadora |Resolución 121 del 31 de mayo |Encargada como Coordinadora.| | |de 2004, expedida por el | | | |Alcalde y Secretario de | | | |Educación Municipal. | | |Coordinadora |Resolución 0732 del 1 de julio|Cesó el encargo como | | |de 2005, expedida por el |Coordinadora | | |Alcalde y Secretario de | | | |Educación Municipal. | | |Coordinadora |Decreto 261 del 21 de junio de|Encargada como Coordinadora | | |2006, expedido por el Alcalde | | | |y Secretario de Educación | | | |Municipal. | | |Coordinadora |Decreto 089 de 7 de mayo de |Cesó el encargo de | | |2010, expedido por el Alcalde |Coordinadora. | | |y Secretario de Educación | | | |Municipal. | | A juicio de la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo de que trata el literal g) del artículo 13 del Decreto 047 de 1998[6], dado que ha venido desempeñando de manera ininterrumpida el cargo, a la espera de hacer entrega al señor Eudes Enrique Bula García, pues así lo dispuso el Decreto 089 de 2010[7], el cual fijó una condición para cesar el encargo.

El 5 de mayo de 2016 le solicitó al Secretario de Educación del municipio de Sahagún el reconocimiento y pago del citado emolumento, sin embargo, por medio del Oficio 400-H02-04 del 01 de junio de 2016 le fue negada tal petición por considerar que desde el 7 de mayo de 2010 no ha ejercido la función de Directivo - Coordinador. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 58;

Leyes 4 de 1992, artículo 3; 115 de 1994 artículos 127 y 129; Decretos 2277 de 1979; 1706 de 1989 artículos 32; 2400 de 1968 artículos 2; 047 de 1998 artículos 13; 1278 de 2002 Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los siguientes cargos: A partir del 1º de enero de 1998, por medio del Decreto 047 de 1998, se fijó la remuneración mensual de los directivos docentes, la cual estaría constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón y un porcentaje sobre su remuneración. En tal sentido, la demandante aun cumpliendo los requisitos de ley para acceder al sobresueldo del 20% por desempeñarse en el cargo de Coordinadora de Disciplina, el municipio de Sahagún no ha reconocido y pagado conforme a la situación de encargo en la que se encontraba. 1.3 Contestación de la demanda.

El Municipio de Sahagún, a través de su apoderado solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[8]: No es cierto que la señora Miriam del Carmen Bula Solano haya seguido ocupando el cargo de Coordinadora, pues por medio del Decreto 107 de 7 de mayo de 2010 fue nombrado el señor Eudes Enrique Bula García para que la remplazara «quien se posesionó el 19 de mayo de 2010»; además, año a año el Rector de la institución ha reportado las respectivas asignaciones académicas, las cuales son excluyentes del ejercicio del citado empleo.

Para finalizar, propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, dado que el Oficio 400-H02-04 del 01 de junio de 2016, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por cuento la negativa contenida en la misma respecto al reconocimiento y pago de sobresueldo correspondiente al 20% se fundamenta en la inexistencia del acto administrativo de encargo de docente a directivo docente-coordinadora, expedido por el Municipio de Sahagún. (ii) falta de fundamentos jurídicos y fácticos, por cuanto no es jurídicamente viable que se reconozca y pague el sobresueldo sin la existencia del acto administrativo legal que desprenda la obligación a cargo del nominador. 1.4 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la la demanda. Lo anterior, por la razón que a continuación se pasan a exponer[9]: La señora Miriam del Carmen Bula Solano no acreditó los presupuestos normativos esenciales para el reconocimiento del derecho pretendido, toda vez que el periodo que reclama, esto es, años 2010 a 2016, no ostentó el cargo de Directivo Docente como Coordinadora de la Institución Educativa e Nacional del municipio de Sahagún, pues por medio del Decreto 089 de 7 de mayo de 2010 se dispuso el cese del encargo; es más, el 19 de mayo de 2010 el señor Eudes Enrique Bula García tomó posesión en periodo de prueba del citado empleo.

Aunado a lo anterior, está probado que dentro de la carga académica entregada a la demandante por los años 2014 a 2016 se le ha asignado la coordinación del programa “ni uno menos”, sin embargo tal asignación corresponde a la distribución propia de las funciones curriculares, académicas y complementarias que pueden ser encargadas a docentes para ser desarrolladas dentro de la jornada laboral, sin que ello signifique variación en las condiciones de su nombramiento o se pueda considerar asimilable a una coordinación académica de una institución educativa en los términos del artículo 129 de la Ley 115 de 1994[10], como expresamente lo exige la normativa que regula el sobresueldo.

En conclusión, a partir del 19 de mayo de 2010 cesó su encargo y desde entonces ha ostentado el cargo de docente en propiedad en el nivel de básica secundaria como se corrobora con el certificado laboral expedido por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún. Si bien es cierto, dentro de los años 2014 y 2016 se le ha asignado a la docente la coordinación de un programa de educación, tal asignación corresponde a las funciones que pueden ser encargadas a los docentes para ser desarrolladas dentro de su jornada laboral, sin que signifique una variación en las condiciones de su nombramiento, o sin que pueda asimilarse a una coordinación académica. 1 El recurso de apelación[11].

La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación: Reiteró los argumentos propuestos en la demanda, según los cuales, no logró hacer entrega del cargo de Coordinador, como quiera que la persona que la iría a remplazar nunca llegó, es así como siguió en ejercicio de sus funciones sin que desde el mes de mayo de 2010 se hubiese reconocido y pagado el sobresueldo del 20% correspondiente al cargo que desempeñaba.

Pese a que el Decreto 089 de 2010[12] que contenía la orden de cesar su encargo fijó la condición de entregárselo a una persona determinada «el señor Eudes Enrique Bula García», lo cierto fue que ello nunca ocurrió y, por lo mismo, no dejó de ejercer sus funciones ya que ello implicaría incurrir en abandono del cargo[13]. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a determinar: Problema jurídico Si le asiste derecho a la señora Miriam del Carmen Bula Solano al reconocimiento y pago de sobresueldo de que trata el artículo 13 del Decreto 47 de 1998 por el ejercicio como Coordinadora de Disciplina de la Institución Educativa el Nacional del Municipio de Sahagún. Para los efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, es necesario para la Sala precisar sobre sobre los siguientes aspectos: (i) del sobresueldo que reciben los directivos docentes;

(ii) del caso en concreto. i) Sobresueldo que reciben los directivos docentes. La profesión de docente ha sido definida por el Decreto 2277 de 1979[14], como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, así mismo incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley 115 de 1994[15] señaló que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad. Por su parte, el artículo 129 ibídem precisó que cargos corresponden a directivos docentes: “(…)

ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3.

Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación. (…)”. En cuanto al nombramiento, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo, conforme con la Ley 115 de 1994, los harán gobernadores y alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993[16], de tal manera: “(…)

ARTICULO 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley (…)”. Acorde con la norma antes mencionada, los nombramientos de directivos docentes sin el correspondiente acto administrativo es contrario a las normas vigentes sobre vinculación y carrera docente; adicionalmente, todo nombramiento que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 no producen efecto alguno. Por otro lado, el artículo 129 de la Ley 115 de 1994 estableció que los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa y, mientras ejerzan el cargo, tendrán derecho a una remuneración adicional, veamos: “(…)

ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3.

Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación.

PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”.

Es así como por medio de sucesivos decretos expedidos por el Presidente de la República, por medio de los cuales se fijaron las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente y se dictaron otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial, en donde está fijado el porcentaje correspondiente al sobresueldo, tal es el caso del Decreto 47 de 1998 el scual señaló: “(…) Artículo 13.

A partir del 1° de enero de 1998, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente decreto, así: […] j) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica secundaria completa, tengan el nivel de educación media completa y coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%;

(…) Artículo 14. Los porcentajes fijados en el artículo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo.

La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes (…)”. (Subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior, es dable concluir que el sobresueldo sólo se reconocerá exclusivamente a los funcionarios mencionados en el artículo 13 ibídem si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en él, estos deben cumplir con los requisitos de ley para su vinculación en la carrera de docente por medio de un acto administrativo proferido por la entidad territorial facultada para administrar la educación, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo. ii) Caso en concreto.

En el sub lite, la demandante pretende el reconocimiento y pago del porcentaje adicional a su sueldo, por cuanto pese a que por medio de la Resolución 089 de 7 de mayo de 2010 se dispuso que cesarían las funciones como Coordinadora de Disciplina, a su juicio, siguió desempeñándolas dado que no pudo hacer entrega de su cargo a la persona que la remplazaría. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) Dado que los actos administrativos que se relacionan a continuación son similares entre sí, la Sala elaborará un cuadro en el cual se menciona el tipo de acto y su correspondiente determinación: |Acto Administrativo |Decisión | |Resolución 00248 del 30 de mayo de|Asignación como Coordinadora de | |2000.

Expedido por el Secretario |Disciplina | |de Educación Departamental[17]. | | |Resolución 0296 del 15 de abril de|Cesa el encargo de Coordinadora | |2004, expedida por el Alcalde y | | |Secretario de Educación | | |Municipal[18]. | | |Resolución 121 del 31 de mayo de |Encargada como Coordinadora. | |2004, expedida por el Alcalde y | | |Secretario de Educación | | |Municipal[19]. | | |Resolución 0732 del 1 de julio de |Cesó el encargo como Coordinadora | |2005, expedida por el Alcalde y | | |Secretario de Educación Municipal.| | |Decreto 261 del 21 de junio de |Encargada como Coordinadora | |2006, expedido por el Alcalde y | | |Secretario de Educación | | |Municipal[20]. | | |Decreto 089 de 7 de mayo de 2010, |Cesó el encargo de Coordinadora. | |expedido por el Alcalde y | | |Secretario de Educación | | |Municipal[21]. | | b) Por medio del Decreto 107 del 7 de mayo de 2010, el Alcalde del municipio de Sahagún – Córdoba- nombró en periodo de prueba al señor Eudes Enrique Bula García como Coordinador[22], cargo de cual tomó posesión el 19 de mayo de 2010[23], de la cual obra en el expediente el acta individual de escogencia de la sede de la institución educativa y a aceptación del nombramiento[24]. c) En virtud del Decreto 078 de 1 de marzo de 2011, el Alcalde del municipio de Sahagún – Córdoba- nombró en propiedad al señor Eudes Enrique Bula García como Coordinador[25], del cual tomó posesión el 14 de marzo de 2011[26].

De las pruebas relacionadas, se colige que la demandante (i) viene prestando sus servicios como Maestra Nacional desde el 7 de marzo de 1994 como Maestra Nacional de la Normal Nacional para señoritas del Municipio de Sahagún -Córdoba-; (ii) en múltiples ocasiones fue encargada como Coordinadora de Disciplina de la Institución Educativa El Nacional, pero dichos encargos cesaron por decisión de la autoridad municipal, quien es la competente para la designación de cargos de Directivos Docentes vacantes; y, (iii) el señor Eudes Enrique Bula García fue nombrado en periodo de prueba desde el 19 de mayo de 2010 y el 1º de marzo de 2011 fue nombrado en propiedad.

Para esta Sala, está claro que la demandante no acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del porcentaje del 20% de sobresueldo, pues no se encuentra acreditado dentro del proceso que hubiese desempeñado las funciones propias de Coordinador de Disciplina, concretamente, porque a través del Decreto 089 del 7 de mayo de 2010 se dispuso el cese del encargo y el 19 de mayo de 2010 tomó posesión en periodo de prueba el señor Eudes Enrique Bula, quien posteriormente fue vinculado en propiedad.

En efecto, el porcentaje del 20% que reclama la demandante no puede reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias del empleo, ya que la asignación o adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento del sobresueldo reclamado, pues este sólo se causa cuando el encargo directivo se desempeña en propiedad o por comisión. Así lo ha establecido esta Corporación en sentencia del 7 de abril de 2011, en el cual se señaló que: “(…) de acuerdo con la normatividad que rige el citado sobresueldo la demandante no tienen derecho a la diferencia salarial reclamada, pues desempeñó las funciones de directivo docente porque le fueron asignadas y no por acto administrativo que la comisionara ni en virtud de ascenso en el escalafón docente, como lo exige la normatividad que gobierna la situación del sobresueldo de los directivos docentes, en especial, la contenida en el artículo 10 del Decreto 3621 de 2003 (…)”[27].

Si bien es cierto la señora Miriam del Carmen Bula Solano se encargó provisionalmente como Coordinadora de Disciplina en diferentes ocasiones, también lo es que en el expediente se encuentran los diversos actos administrativos en donde se evidencia que cesó dicho encargo; por consiguiente, el alegar el solo encargo de funciones de coordinación no constituye causal de reconocimiento del sobresueldo al que tiene derecho la asignación de directivos docentes, por estar dentro del ejercicio de su profesión como docente.

Es evidente que la Constitución Política protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; sin embargo, la señora Miriam del Carmen Bula Solano no demostró que haya efectuado las funciones de un Coordinador lo cual le permitía reclamar válidamente las diferencias salariales, prestacionales y, consecuentemente, los aportes a Seguridad Social.

Así las cosas, se puntualiza que correspondía a la demandante probar, de manera fehaciente e inequívoca que los cargos endilgados en contra del acto acusado son ciertos y que, por lo tanto, procede su retiro del mundo jurídico, dado que la presunción de validez que lo cobija ha sido desvirtuada. Empero, tal situación en el caso de autos no ocurrió, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan así establecerlo y, por ello, la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Miriam del Carmen Bula Solano en contra del Municipio de Sahagún, Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)  CARMELO PERDOMO CUÉTER                              CÉSAR PALOMINO CORTÉS      (Firmado electrónicamente)  SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ       ----------------------- [1] Visible en el folio 188 del expediente. [2] Demanda visible a folios 1 al 11 del expediente. [3] El abogado Luis Alfredo Jiménez Espitia [4] “(…) Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.

(…)

ARTÍCULO 13. A partir del 1º de enero de 1998, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así: (…) f) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%; g) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan sólo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;

(…)”. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] “(…) por medio de la cual cesan comisiones y encargos de directivos docentes (…)”. [8] Visible en folios 58 al 64 del expediente. [9] Visible a folios 127 al 136 del expediente. [10] “(…)

ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3.

Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación.

PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (…)”. [11] Visible en folio 139 a 144 del expediente. [12] Ibídem. [13] “(…) Decreto 1278 de 2002 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente (…)

ARTÍCULO 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, una comisión, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes después de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusión del Escalafón Docente (…)”. [14] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [15] Por la cual se expide la ley general de educación. [16] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 188 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución política y se dictan otras disposiciones. [17] Visible a folio 14 y 15 del expediente. [18] Visible a folio 76 y 77 del expediente. [19] Visible a folio 78 y 79 del expediente. [20] Visible a folio 82 y 83 del expediente. [21] Visible a folio 83 a 86 del expediente. [22] Visible a folio 87 y 88 del expediente. [23] Según acta de posesión visible a folio 90 del expediente. [24] Visible a folios 94 y 95 del expediente. [25] Visible a folios 91 y 92 del expediente. [26] Visible a folio 93 del expediente. [27] CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 7 de abril de 2011, Radicación 15001233100020040280401 (0101-10), C. P. Dr. Gustado Eduardo Gómez Aranguren.