NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL AUTO ADMISORIO A ENTIDAD PÚBLICA - Obligatoriedad de acceso material al texto de la providencia / NULIDAD PROCESAL – Saneamiento La finalidad de incluir copia de la decisión judicial consiste en garantizarle a la persona a notificar la posibilidad de conocer el contenido de aquella, es preciso entender que la notificación en debida forma exige que las condiciones digitales del archivo que se remite le permitan acceder materialmente al texto de la providencia. En línea con ello, el artículo 133 del CGP, aplicable por disposición del artículo 208 del CPACA, dispone, en cuanto resulta pertinente, que el proceso será nulo «[…] Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban ser citadas como partes […]».En ese sentido, no cabe duda que la anomalía que denuncia la entidad demandada tendría, en principio, la potencialidad de afectar la validez parcial del presente trámite, sin embargo el artículo 136 del CGP señala en su numeral 4 que una de las causales de saneamiento de la nulidad se produce cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, lo que en criterio del despacho ocurrió en el sublite.
En efecto, si la notificación del auto admisorio de la demanda busca dar a conocer a la parte demandada la existencia de un proceso en contra suya con el objeto de garantizarle la oportunidad de hacer uso del derecho de contradicción, es preciso entender que en este caso, aunque la demandada no hubiese podido acceder al archivo que se le envió con el contenido de la providencia, el acto de notificación satisfizo la finalidad anotada pues lo cierto es que la Agencia Nacional de Minería presentó escrito de contestación de la demanda en el que respondió a sus hechos, se opuso a sus pretensiones y formuló varias excepciones de fondo en las que manifestó ampliamente las razones de su defensa, luego no es factible afirmar que la situación denunciada se tradujo en el desconocimiento de este derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 SENTENCIA ANTICIPADA- Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD La Agencia Nacional de Minería no realizó ninguna solicitud de prueba.
Por su parte, la petición que en este sentido elevaron los demandantes se limitó a pruebas de naturaleza documental. De acuerdo con ello, están dados los supuestos para que se profiera sentencia anticipada antes de la celebración de la audiencia inicial debido a que las pruebas que solicitaron el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otros consisten en documentos que fueron aportados con la demanda, luego no hace falta practicar prueba alguna.
En los términos del citado artículo 182A, numeral 1, inciso 2, cuando resulte procedente dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]», a lo que procede el despacho a continuación. LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 182 A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00027-00(0028-20) Actor: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Temas: Procedencia de sentencia anticipada, fijación del litigio e incorporación de documentos Auto Interlocutorio O-020-2021 ASUNTO Encontrándose el expediente a despacho para convocar a la celebración de la audiencia inicial[1], se advierte la procedencia de dictar sentencia anticipada en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021[2].
En consecuencia, se imprimirá el trámite correspondiente según dicho artículo. CONSIDERACIONES i) Control de legalidad El artículo 207 del CPACA prevé la implementación, por parte del juez, de un control de legalidad de las etapas del proceso como un mecanismo que permite el saneamiento de aquellas circunstancias que pueden conducir a que se configure una nulidad que afecte la validez de lo actuado.
En el presente caso, se observa que la Agencia Nacional de Minería, en diferentes memoriales, ha llamado la atención sobre la existencia de una posible irregularidad relativa a la notificación del auto admisorio de la demanda. Por tal motivo, el despacho considera procedente estudiar este asunto en aras de establecer si resulta necesario adoptar alguna determinación para enderezar el curso del proceso.
Con tal fin, conviene hacer mención a los siguientes antecedentes: • El 15 de julio de 2020 se le envió a la demandada la notificación, por correo electrónico, del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de febrero de 2020[3]. • El siguiente día, esto es, el 16 de julio de 2020, la Agencia Nacional de Minería, por ese mismo medio, informó y allegó pruebas de que el archivo que se le remitió para surtir la notificación antedicha se encontraba protegido.
Por lo tanto solicitó que, ante la imposibilidad de conocer su contenido, se notificara la providencia en debida forma para garantizar el debido ejercicio de su derecho de defensa[4]. Dicha manifestación fue reiterada por la entidad pública los días 5[5] y 6[6] de agosto, 10 de septiembre[7] y 5 de octubre[8] de 2020. En esta última oportunidad, la agencia en cuestión se pronunció al respecto a través de la contestación de la demanda y expresó textualmente que «[…] a la fecha esta Autoridad Minera aún no recibe, en debida forma, la notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso del asunto […]».
Visto lo anterior, es importante señalar que el artículo 199 del CPACA[9], al regular la notificación del auto admisorio a entidades públicas, dispuso que esta actuación ha de efectuarse personalmente por medio de mensaje dirigido al buzón electrónico que se haya destinado exclusivamente para notificaciones judiciales, el cual «[…] deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda […]».
Dado que la finalidad de incluir copia de la decisión judicial consiste en garantizarle a la persona a notificar la posibilidad de conocer el contenido de aquella, es preciso entender que la notificación en debida forma exige que las condiciones digitales del archivo que se remite le permitan acceder materialmente al texto de la providencia. En línea con ello, el artículo 133 del CGP, aplicable por disposición del artículo 208 del CPACA, dispone, en cuanto resulta pertinente, que el proceso será nulo «[…] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban ser citadas como partes […]». En ese sentido, no cabe duda que la anomalía que denuncia la entidad demandada tendría, en principio, la potencialidad de afectar la validez parcial del presente trámite, sin embargo el artículo 136 del CGP señala en su numeral 4 que una de las causales de saneamiento de la nulidad se produce cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, lo que en criterio del despacho ocurrió en el sublite.
En efecto, si la notificación del auto admisorio de la demanda busca dar a conocer a la parte demandada la existencia de un proceso en contra suya con el objeto de garantizarle la oportunidad de hacer uso del derecho de contradicción, es preciso entender que en este caso, aunque la demandada no hubiese podido acceder al archivo que se le envió con el contenido de la providencia, el acto de notificación satisfizo la finalidad anotada pues lo cierto es que la Agencia Nacional de Minería presentó escrito de contestación de la demanda en el que respondió a sus hechos, se opuso a sus pretensiones y formuló varias excepciones de fondo en las que manifestó ampliamente las razones de su defensa, luego no es factible afirmar que la situación denunciada se tradujo en el desconocimiento de este derecho.
Este razonamiento permite concluir que, de haberse presentado el vicio que alegó la entidad demandada, este quedó saneado en los términos del artículo 136 del CGP, numeral 4. Refuerza tal consideración lo dispuesto en el artículo 301 del CGP que prevé la constitución de apoderado judicial como uno de los supuestos en los que opera la notificación por conducta concluyente «[…] de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda […]» y que, además, le otorga a dicha figura los mismos efectos de la notificación personal.
Visto lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 207 del CPACA, se declarará saneada la circunstancia objeto de estudio, relativa a la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Minería, con la prevención de que estos hechos no podrán alegarse como vicios en etapas siguientes. ii) Procedencia de la sentencia anticipada El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, reguló las diferentes etapas procesales en las que es posible dictar sentencia anticipada en el juicio contencioso administrativo.
Así, en lo que resulta pertinente para el caso sub examine, previó la posibilidad de acudir a dicha figura: […] 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […] En el proceso del asunto, al contestar la demanda, la Agencia Nacional de Minería no realizó ninguna solicitud de prueba.
Por su parte, la petición que en este sentido elevaron los demandantes se limitó a pruebas de naturaleza documental. De acuerdo con ello, están dados los supuestos para que se profiera sentencia anticipada antes de la celebración de la audiencia inicial debido a que las pruebas que solicitaron el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y otros consisten en documentos que fueron aportados con la demanda, luego no hace falta practicar prueba alguna.
En los términos del citado artículo 182A, numeral 1, inciso 2, cuando resulte procedente dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]», a lo que procede el despacho a continuación. iii) Fijación del litigio En el juicio que regula el CPACA, la fijación del litigio es la piedra basal.
Su relación con la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. A través de la fijación del litigio se preserva la congruencia necesaria para garantizar el debido proceso pues, una vez se delimitan los aspectos sobre los cuales ha de versar la controversia, el juez debe fallar en forma concordante. Por tal motivo, los problemas jurídicos adecuadamente formulados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones y la sentencia. Estas consideraciones adquieren una connotación especial en el medio de control de nulidad simple pues los problemas jurídicos que se determinen en la etapa de fijación del litigio se caracterizan por una suerte de provisionalidad.
Lo anterior puesto que si lo que se busca es el restablecimiento del orden jurídico en abstracto, luego ha de ser la sentencia la que, a partir de las pruebas y las alegaciones, prevea en definitiva el problema o los problemas jurídicos que deban ser resueltos en derecho. Visto lo anterior, se procederá a fijar el litigio dentro de la presente causa judicial advirtiendo que, por tratarse de un medio de control de nulidad simple en el que los hechos, en esencia, coinciden con la expedición de los actos administrativos demandados y las normas que se estiman violadas, el despacho pasará de manera directa a enunciar las pretensiones de conformidad con la demanda[10], así: «1.
DECRETA R LA NULIDAD TOTAL de la misma [Resolución 491 de 30 de julio de 2019[11] expedida por la Agencia Nacional de Minería], por ser violatoria de las normas como se evidenció en el aparte denominado CONCEPTO DE VIOLACIÓN, y porque no se vislumbra por razones de los vicios de procedimiento que deba subsistir aparte alguno de la misma.
Subsidiariamente
2. DECRETA R LA NULIDAD parcial de todas o algunas de las siguientes expresiones: a. De los artículos 4 y 11, toda vez que en ellos se realiza la adopción de escalas de viáticos, sin que la ANM tenga facultades para tal fin.
3. DECRETA R LA NULIDAD de aquellos apartes de la norma demandada, que el despacho considere fuera del ordenamiento legal, previa valoración de las razones expuestas en la presente demanda, y/o de aquellos necesarios a criterio del despacho para mantener la coherencia de la norma. 4. Para todos los efectos de la presente demanda, inaplicar por razones de inconstitucionalidad el decreto 1013 de 2019, toda vez que en el mismo se delegan atribuciones indelegables en cabeza de la la (sic) ANM […]» Del análisis de la demanda y su contestación[12], el despacho, provisionalmente, fija los siguientes problemas jurídicos: Primero: ¿La Agencia Nacional de Minería incurrió en la causal de falta de competencia por ser la escala de viáticos y gastos de desplazamiento un asunto que pertenece al régimen salarial y, por ende, corresponde definir al Gobierno Nacional, sin que su determinación pudiera delegarse a los diferentes organismos y entidades públicas por disposición del Decreto Nacional 1013 de 2019, artículo 2? Segundo: ¿La Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por las siguientes razones? 1.
Por, presuntamente, haber fijado una nueva escala de viáticos en desconocimiento de la prevista en el artículo 1 del Decreto Nacional 1013 de 2019. 2. Por, presuntamente, vulnerar el derecho a la movilidad salarial mediante la disminución de los montos a reconocer por concepto de viáticos. 3. Por, presuntamente, vulnerar el derecho a la igualdad respecto de los servidores de otras entidades públicas que, en lugar de definir una escala de viáticos, aplican de manera directa la contenida en el Decreto Nacional 1013 de 2019. 4.
Por, presuntamente, no haber sido publicada en debida forma como lo prevé el artículo 65 del CPACA. Tercero: ¿La Agencia Nacional de Minería incurrió en la causal de expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por, presuntamente, haber proferido la Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a quienes pudieran estar interesados en ella, en los términos de los artículos 6 y 7 de la Ley 962 de 2005, así como 3, numeral 6, y 8, numeral 8, del CPACA? iv) Pronunciamiento sobre las pruebas Parte demandante: Incorporar como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados con la demanda, los cuales obran entre los folios 35 y 48 del expediente físico[13].
Parte demandada: No realizó ninguna solicitud probatoria. El despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar saneado el trámite del presente proceso, especialmente en lo que respecta a la notificación del auto admisorio a la Agencia Nacional de Minería, con la prevención de que los hechos relativos a tal actuación no podrán alegarse como vicios en etapas siguientes.
Segundo: Fíjense los siguientes problemas jurídicos para determinar provisionalmente el objeto del litigio: 2.1. ¿La Agencia Nacional de Minería incurrió en la causal de falta de competencia por ser la escala de viáticos y gastos de desplazamiento un asunto que pertenece al régimen salarial y, por ende, corresponde definir al Gobierno Nacional, sin que su determinación pudiera delegarse a los diferentes organismos y entidades públicas por disposición del Decreto Nacional 1013 de 2019, artículo 2? 2.2.
¿La Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por las siguientes razones? 1. Por, presuntamente, haber fijado una nueva escala de viáticos en desconocimiento de la prevista en el artículo 1 del Decreto Nacional 1013 de 2019. 2. Por, presuntamente, vulnerar el derecho a la movilidad salarial mediante la disminución de los montos a reconocer por concepto de viáticos. 3.
Por, presuntamente, vulnerar el derecho a la igualdad respecto de los servidores de otras entidades públicas que, en lugar de definir una escala de viáticos, aplican de manera directa la contenida en el Decreto Nacional 1013 de 2019. 4. Por, presuntamente, no haber sido publicada en debida forma como lo prevé el artículo 65 del CPACA. 2.3.
¿La Agencia Nacional de Minería incurrió en la causal de expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por, presuntamente, haber proferido la Resolución 491 de 30 de julio de 2019 incumpliendo el deber de informar la iniciación de la actuación administrativa a quienes pudieran estar interesados en ella, en los términos de los artículos 6 y 7 de la Ley 962 de 2005, así como 3, numeral 6, y 8, numeral 8, del CPACA? Tercero: Incorpórense como pruebas, con el alcance que permita la ley, los documentos aportados con la demanda, los cuales obran entre los folios 35 y 48 del expediente físico.
Cuarto: Reconocer personería al abogado Laureano José Cerro Turizo, identificado con cédula de ciudadanía 1.102.832.667 y T.P. 242.070 del C. S. de la J., para actuar en representación de la Agencia Nacional de Minería, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra como anexo de la contestación de la demanda en el índice 8 del expediente digital.
Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA ----------------------- [1] Lo anterior considerando que la Agencia Nacional de Minería no propuso excepciones genuinamente previas. [2] El régimen de vigencia y transición normativa de esta ley fue fijado en su artículo 86 en los siguientes términos: «La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 […]». [3] Folio 55 del expediente físico. [4] Índice 7 del expediente electrónico. [5] Índice 8 ib. [6] Índice 9 ib. [7] Índice 11 ib. [8] Índice 12 ib. [9] Artículo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. [10] Folios 2 a 26, expediente físico. [11] «Por la cual se deroga la Resolución 452 del 24 de agosto de 2018 y se establecen los lineamientos generales de las comisiones para funcionarios y reconocimiento de gastos de desplazamiento para contratistas de prestación de servicios en la Agencia Nacional de Minería». [12] Índice 12 del expediente digital. [13] Los documentos aportados con la demanda son: Resolución 491 de 30 de julio de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Minería (ff. 35 a 39);
Resolución 0030 del 14 de enero de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energía (ff. 40 a 44); Oficio 20191400049581 del 25 de septiembre de 2019, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Agencia (f. 45); derecho de petición de fecha 26 de noviembre de 2019 elevado vía correo electrónico por Carlos Ernesto Castañeda Ravelo a la Agencia Nacional de Minería (f. 46) y Directiva Presidencial 9 del 9 de noviembre de 2018 (ff. 47 y 48).