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11001-03-25-000-2017-00841-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jesús Hernán Narvaéz Gómezjurado·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Polícia Nacional, Casur.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – No taxatividad La presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.

En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional y que se configuren en la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 CAUSAL 5 TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos En el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales.

Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Así pues, puede hablarse de un título ejecutivo singular, constituido en un solo documento, o complejo, cuando existen varios documentos que constituyen una unidad jurídica. Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN- No configuración / PROCESO EJECUTIVO- Facultad del juez de examinar los requisitos formales y sustanciales del título Ciertamente, al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título, y, aunque la norma limita la discusión de los primeros solo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, ello no implica per se que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. Así entonces, teniendo en consideración que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título, es plausible concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión recurrida sin desconocer el artículo 430 del CGP y con observancia del recurso de alzada interpuesto por CASUR.(…) En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues el Tribunal Administrativo de Nariño tenía la facultad de analizar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, ya que la limitación que trae el artículo 430 del CGP hace relación solo a los requisitos formales y no los sustanciales que fueron los analizados por la sentencia objeto de revisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00841-00(4483-17) Actor: JESÚS HERNÁN NARVAÉZ GÓMEZJURADO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL, CASUR. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-030-2021 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado con el fin de que se infirme la sentencia del 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo promovido por su parte en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

ANTECEDENTES DEL PROCESO EJECUTIVO El señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado, por intermedio de apoderado, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 297 y siguientes del CPACA, promovió demanda ejecutiva[1] en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro de la cual solicitó: «[…] librar mandamiento ejecutivo a favor de mi representado y Contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que proceda a pagar las diferencias dinerarias dejadas de cancelar resultantes de la reliquidación de la prestación, con la indexación e intereses, conforme a los siguientes puntos: Primero: Librar Mandamiento Ejecutivo a favor de mi mandante Intendente Jefe (r) Jesús Hernán Narváez Gomezjurado […] contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por la suma de […] (625.557) pesos, desde el 14 al 30 de julio de 2011. 2. Por la suma de […] (1.104.267) pesos, por el mes de agosto de 2011. 3. Por la suma de […] (1.100.868) pesos, por el mes de septiembre de 2011. 4. Por la suma de […] (1.098.783) pesos, por el mes de octubre de 2011. 5. Por la suma de […] (1.097.256) pesos, por el mes de noviembre de 2011. 6.

Por la suma de […] (1.092.679) pesos, por el mes de diciembre de 2011. 7. Por la suma de […] (1.092.679) pesos, por el mes de diciembre de 2011. (Prima) 8. Por la suma de […] (1. 157.710) pesos, por el mes de enero de 2012. 9. Por la suma de […] (1.150.682) pesos, por el mes de febrero de 2012. 10. Por la suma de […] (1.149.279) pesos, por el mes de marzo de 2012. 11.

Por la suma de […] (1.147.622) pesos, por el mes de abril de 2012. 12. Por la suma de […] (1.144.189) pesos, por el mes de mayo de 2012. 13. Por la suma de […] (1.143.243) pesos, por el mes de junio de 2012. 14. Por la suma de […] (1.143.243) pesos por el mes de junio de 2012. (Prima) 15. Por la suma […] (1.143.490) pesos, por el mes de julio de 2012. 16.

Por la suma de […] (1.143.021) pesos, por el mes de agosto de 2012. 17. Por la suma de […] (1.139.757) pesos, por el mes de septiembre de 2012. 18. Por la suma de […] (1.137.898) pesos, por el mes de octubre de 2012. 19. Por la suma de […] (1.139.456) pesos, por el mes de noviembre de 2012. 20. Por la suma de […] (1.138.444) pesos, por el mes de diciembre de 2012. 21.

Por la suma de […] (1.138.444) pesos, por el mes de diciembre de 2012. (Prima) 22. Por la suma de […] (1.186.738) pesos, por el mes de enero de 2013. 23. Por la suma de […] (1.181.490) pesos, por el mes de febrero de 2013. 24. Por la suma de […] (1.179.064) pesos, por el mes de marzo de 2013. 25. Por la suma de […] (1.176.090) pesos, por el mes de abril de 2013. 26.

Por la suma de […] (1.172.821) pesos, por el mes de mayo de 2013. 27. Por la suma de […] (195.012) pesos, desde el 1º al 5 del mes de junio de 2013. 28. Por la suma de […] (975.061) pesos, desde el 6 al 30 del mes de junio de 2013. 29. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de junio de 2013. (Prima) 30. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de julio de 2013. 31.

Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de agosto de 2013. 32. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de septiembre de 2013. 33. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de octubre de 2013. 34. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de noviembre de 2013. 35. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de diciembre de 2013. 36.

Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de diciembre de 2013. (Prima) 37. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de enero de 2014. 38. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de febrero de 2014. 39. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de marzo de 2014. 40. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de abril de 2014. 41.

Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de mayo de 2014. 42. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de junio de 2014. 43. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de junio de 2014. (Prima) 44. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de julio de 2014. 45. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de agosto 2014. 46.

Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de septiembre de 2014. 47. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de octubre de 2014. 48. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de noviembre de 2014. 49. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de diciembre de 2014. 150. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de diciembre de 2014.

(Prima) 151. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de enero de 2015. 152. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de febrero de 2015. 153. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de marzo de 2015. 154. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de abril de 2015. 155. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de mayo de 2015. 156.

Por los intereses moratorios liquidados a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Bancaria, sobre cada una de las siguientes sumas: Instalamentos mensuales, numerales 1 a 155, desde el 6 de junio de 2013 hasta que se verifique el pago total de la deuda. 157. Condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso.» (Ortografía, gramática y puntuación del texto original) Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1.

El señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 26 años y 8 días. El último cargo que ocupó en la institución fue de intendente jefe. A través de la Resolución 997 del 31 de marzo de 2011 fue retirado del servicio, en virtud de la facultad discrecional. 2. Mediante Resolución 4826 del 18 de julio de 2011 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció, en favor del uniformado, asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

Contra dicho acto administrativo el pensionado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, a través de sentencia del 24 de abril de 2013, corregida mediante auto del 10 de mayo de la misma anualidad, declaró la nulidad parcial del acto descrito en el numeral anterior y, en consecuencia, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar asignación de retiro en favor del intendente jefe Jesús Hernán Narváez Gomezjurado, aplicando las partidas computables previstas en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, y, con sujeción a la base de liquidación determinada en el artículo 100 ibidem, desde el 14 de julio de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la prestación. 4.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 5 de diciembre de 2013, profirió Resolución 10605, a través de la cual expresó que daba cumplimiento a la anterior decisión. De acuerdo con lo expuesto, el demandante aseveró que en el acto administrativo a través del cual, aparentemente, se dio cumplimiento a la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, se liquidó la asignación de retiro con base en el grado de agente y las partidas computables del Decreto 1213 de 1990, omitiendo el grado de intendente jefe que tiene el señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado.

Sobre este punto, enfatizó que el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto determinó claramente que la reliquidación de la referida prestación debe atender el grado de intendente jefe y las partidas computables previstas en el artículo 104 de la referida norma, con sujeción a la base de liquidación prescrita en el artículo 100 ibidem. Seguidamente, estimó que, de conformidad con la orden judicial, para efectos de reconocer la asignación de retiro del intendente jefe ® las partidas que deben incluirse son: i) sueldo básico, ii) prima de actividad en un 25%, iii) prima de antigüedad en un 26%, iv) prima de navidad 1/12 y v) subsidio familiar en un 35%.

Trámite del proceso ejecutivo: Correspondiéndole el conocimiento de la demanda ejecutiva al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto, se surtió el siguiente trámite: 1. Mediante auto del 11 de agosto de 2015[2], el referido despacho judicial, libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Jesús Hernán Narváez Gomezjurado, y, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, al concluir que se contaba con un título ejecutivo con obligaciones determinadas, conforme los artículos 422 y siguientes del CGP, en concordancia con los artículos 162, 166, 297 y 298 del CPACA. 2.

CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva, para lo cual propuso como excepciones las de pago de la obligación y cobro de lo no debido. Al respecto, aseveró que, a través de la Resolución 10605 del 5 de diciembre de 2013, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, reconociéndole al ejecutante las partidas computables, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, a saber: sueldo: $864.224, prima de antigüedad: $224.698, prima de actividad: $475.323, subsidio familiar: $302.478 y 1/12 de la prima de navidad: $155.560[3].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2016, declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, propuestas por CASUR, y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la referida entidad. Expuso de forma sucinta los presupuestos de la acción ejecutiva y, qué se entiende por título ejecutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP.

Luego, precisó que a través de sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el mismo juzgado, y corregida mediante auto del 10 de mayo de 2013, se declaró la nulidad de la Resolución 4826 del 18 de julio de 2011, y en consecuencia, se condenó a CASUR a reliquidar la asignación de retiro del intendente jefe, según su grado y tiempo de servicios, aplicando las partidas computables previstas en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y con sujeción a la base de liquidación prescrita en el artículo 100 ibidem.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la decisión judicial proferida el 24 de abril de 2013 y el acto de cumplimiento de aquella, contenido en la Resolución 10605 del 5 de diciembre de 2013, constituyen una obligación clara, expresa y exigible, que no fue acatada a cabalidad por parte de la entidad ejecutada, ya que la prestación se reconoció bajo el grado de agente, cuando lo cierto es que el último grado que ocupó el ejecutante en la institución fue de intendente jefe.

RECURSO DE APELACIÓN[5] Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de CASUR, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, indicó que, en la actualidad preexisten cuatro regímenes que rigen la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, que corresponden a los agentes, oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo, los cuales son excluyentes entre sí. Explicó que no es posible aplicar las disposiciones favorables de una y otra normativa a fin de crear una tercera, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de la ley.

Como sustento de su argumento citó la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, con el radicado 7300112331000201100039 01. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que en aplicación del referido principio y, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, la entidad reconoció la asignación de retiro del señor Jesús Hernán Narváez Gomezjurado conforme lo prevé el Decreto 1213 de 1990, sin efectuar ningún fraccionamiento normativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[6] El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016, revocó la decisión adoptada por el a quo, declaró probada de oficio la excepción de ausencia de requisitos sustanciales del título ejecutivo, y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con fundamento en los argumentos que siguen.

Explicó brevemente que el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo difiere en algunos aspectos del que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, pues mientras que en el primero es necesario esperar 18 o 10 meses para presentarlo, según la vigencia de la norma, a saber, Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011, en el segundo se puede iniciar una vez finaliza el proceso ordinario.

De otro lado, puntualizó que el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible, es decir, que la obligación debe ser fácilmente inteligible y ser entendida en un solo sentido. Al analizar el sub examine encontró que la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, a través de la sentencia del 24 de abril de 2013, puede ser cumplida bajo dos interpretaciones diferentes, a saber, i) liquidar la asignación de retiro sobre el sueldo básico del grado de intendente, con la base y las partidas computables que prevén los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990 o, ii) liquidar la prestación con observancia estricta de la mencionada normativa, esto es, atendiendo el grado de agente, pues el régimen que rige la situación del intendente jefe es otro.

En esos términos, concluyó que, al ser necesario escoger entre una u otra interpretación, la sentencia objeto del proceso ejecutivo carece de los requisitos o condiciones sustanciales predicables del título ejecutivo, de la obligación que reclamó el demandante, razón por la cual no hay lugar a seguir adelante con la ejecución. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[7] El señor Jesús Hernán Narváez Gómez Jurado recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó las causales consagradas en los artículos 250 del CPACA, numeral 5 y 355 del CGP, numeral 8, que prevén de forma similar, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó infirmar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que el señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado demandó del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto la nulidad de la Resolución 4626 del 18 de julio de 2011, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, a través de la cual se le reconoció de manera irregular una asignación de retiro.

Mediante sentencia del 24 de abril de 2013, el referido despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación. De igual manera, señaló que promovió demanda ejecutiva ante el mismo Juzgado, quien mediante auto del 11 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago en contra de CASUR.

Dicha entidad, en el escrito de contestación, propuso como excepciones de mérito: pago de la obligación y cobro de lo no debido. Seguidamente, expuso que, en audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016, el Juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones alegadas y seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión, la entidad interpuso recurso de apelación. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, este en audiencia de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 24 de octubre de 2016, revocó la sentencia apelada, declaró probada, de oficio, la excepción de ausencia de requisitos sustanciales del título ejecutivo y, en consecuencia, ordenó abstenerse de seguir adelante con la ejecución contra CASUR.

Estimó que en el sub lite se configura la causal alegada, en razón a que el juez de instancia profirió la sentencia objeto de revisión desatendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, específicamente, las que se refieren a que: «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo […] En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».

Al respecto, puntualizó que, bajo los lineamientos del CPACA también queda claro que una vez finalizada la audiencia inicial no es posible volver sobre aquellos asuntos que ya quedaron definidos. Insistió en que, notificado el mandamiento de pago, CASUR no propuso excepciones previas contra el título ejecutivo y, en la audiencia inicial, el juez de primera instancia no encontró ninguna probada de oficio, quedando aquel en firme.

En esa medida, no era posible para el Tribunal, en sede de segunda instancia, analizar de nuevo los requisitos del título. Para el efecto, citó la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 150011233300201300870 02 (2755-2015), así como la providencia del 7 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 660012333000201500360

00. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Vencido el término legal la entidad no contestó el recurso extraordinario de revisión tal como se advierte en la constancia secretarial obrante a folio 72 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[8].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[9]: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jesús Hernán Narváez Gomezjurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto el 2 de junio de 2016.

Cuestión previa De la lectura del escrito introductorio, se advierte que el señor Jesús Hernán Narváez invocó como causales de revisión las consagradas en los artículos 250 del CPACA, numeral 5 y 355 del CGP, numeral 8, que prevén de forma similar, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Al respecto, es importante precisar que, conforme lo prevé el artículo 306 del CPACA (Ley 1437 de 2011) en armonía con el artículo 1[10] del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en los aspectos no regulados expresamente por el primero serán aplicables las disposiciones contenidas en el segundo. Así pues, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA y que las causales de procedencia están expresamente reguladas en el artículo 250 ibidem, es viable colegir que con fundamento en este deberán regirse las demandas que se promuevan en esta jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, y tal como se explicó por parte del despacho sustanciador, en auto admisorio del 24 de octubre de 2018[11], las disposiciones que rigen la presente demanda son las contenidas en el CPACA, por lo que la causal que se tendrá en cuenta para analizar el recurso es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia recurrida es del 24 de octubre de 2016, se notificó en estrados[12], quedando debidamente ejecutoriada el día 27 de los mismos mes y año y, el correspondiente recurso se interpuso el 24 de octubre de 2017[13], es decir, dentro del término. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[14] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[15], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[16]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[17], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: 1.

¿Existe nulidad originada en la sentencia del 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto declaró probada, de oficio, la excepción de ausencia de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y por ende se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA? La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia[18]. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.

Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133[19] del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política[20].

Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.

Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos[21]. En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;

(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia[22] bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018[23] proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.

En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; - Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional[24] y que se configuren en la sentencia. Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión Para comenzar, la Subsección advierte lo siguiente: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia, quedando ejecutoriada el 27 de octubre de 2016, vencido el término de ley luego de que se notificó por estrados el 24 de octubre de 2016. ii) En línea con ello, se observa que contra tal providencia no procedía recurso de apelación, pues se trata de la sentencia que puso fin a la segunda instancia en el proceso ejecutivo. iii) El señor Jesús Hernán Narváez expresó que se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia porque la decisión resolvió un asunto que ya no era de su competencia. En su criterio, el juez de instancia profirió la sentencia objeto de revisión desatendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, específicamente, las que se refieren a que: «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo […] En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».

Al respecto, puntualizó que, bajo los lineamientos del CPACA también queda claro que una vez finalizada la audiencia inicial no es posible volver sobre aquellos asuntos que ya quedaron definidos. Titulo ejecutivo De acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otras, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.» A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso, lo define en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional[25] como por esta corporación[26], como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Así pues, puede hablarse de un título ejecutivo singular, constituido en un solo documento, o complejo, cuando existen varios documentos que constituyen una unidad jurídica. Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma[27], la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Caso concreto En el presente asunto, mediante sentencia del 24 de abril de 2013[28] proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenó a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro en favor del uniformado Jesús Hernán Narváez Gómezjurado en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4826 del 18 de julio de 2011, mediante la cual, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR reconoció y ordenó pagar a favor del actor, señor JESÚS HERNÁN NARVÁEZ GÓMEZJURADO, una asignación mensual de retiro con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad y de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 14 de julio de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reliquidar la asignación de retiro del señor JESÚS HERNÁN NARVÁEZ GÓMEZJURADO, según su grado y tiempo de servicios, aplicando las partidas computables establecidas en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y con sujeción a la base de liquidación prevista en el artículo 100 ibídem, desde el 14 de julio de 2011 fecha en la que se hizo efectiva la prestación de retiro. […]» (Ortografía, gramática y negrillas del texto original) Posteriormente, y en virtud de petición elevada por el apoderado del señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado, la citada decisión fue corregida a través de auto del 10 de mayo de 2013[29], así: «[…] CORREGIR, según las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el inciso 1º del numeral segundo de la sentencia proferida en el presente asunto el día 24 de abril de 2013, cuyo contenido adoptará el siguiente tenor: “SEGUNDO.- CONDENAR, en consecuencia y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR a reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente Jefe (R) JESÚS HERNÁN NARVÁEZ GÓMEZJURADO, según su grado y tiempo de servicios, aplicando las partidas computables establecidas en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y con sujeción a la base de liquidación prevista en el artículo 100 ibídem, desde el día 14 de julio de 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la prestación de retiro.”» En cumplimiento de la anterior decisión, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, expidió la Resolución 10605 el 5 de diciembre de 2013[30], teniendo en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro los valores percibidos en el grado de agente.

El uniformado presentó demanda ejecutiva en contra de CASUR al considerar que la decisión judicial se cumplió parcialmente dado que la entidad no efectuó la liquidación de su asignación de retiro atendiendo el grado de intendente jefe, que ocupó por última vez antes de retirarse del servicio, sino el de agente. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto, mediante auto del 11 de agosto de 2015, resolvió librar mandamiento de pago[31] en favor del ejecutante.

Al respecto, CASUR contestó la demanda y, propuso como excepciones, pago de la obligación y cobro de lo no debido[32]. Explicó que, a través de la Resolución 10605 del 5 de diciembre de 2013, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, reconociéndole al pensionado las partidas computables, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, a saber: sueldo: $864.224, prima de antigüedad: $224.698, prima de actividad: $475.323, subsidio familiar: $302.478 y 1/12 de la prima de navidad: $155.560 Mediante audiencia celebrada el 2 de junio de 2016, el referido despacho judicial decidió[33]: «[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada y denominada “PAGO” O “COBRO DE LO NO DEBIDO”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: -ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, tal como se dispuso en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago.

TERCERO: - CONDENAR EN COSTAS a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, FIJESE el valor de las agencias en derecho en la suma de $1.760.739, oo. La liquidación de Costas procesales se practicará por Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. […]» Contra la anterior decisión la entidad ejecutada presentó recurso de apelación bajo el argumento de que no es posible aplicar disposiciones favorables de una y otra normativa a fin de crear una tercera, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de la ley.

En ese mismo sentido, aseguró que en aplicación del referido principio y, en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, la entidad reconoció la asignación de retiro del señor Jesús Hernán Narváez Gomezjurado conforme lo prevé el Decreto 1213 de 1990, sin efectuar ningún fraccionamiento normativo.

El Tribunal Administrativo de Nariño en audiencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2016[34], revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] Ab initio este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, que el proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene connotaciones distintas al proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción ordinaria.

Ello es así en tanto que en la jurisdicción ordinaria, tal como lo autoriza el art 335 del C.P.C, modificado por el art. 3 de la Ley 794 de 2003, hoy art 306 del C.G.P, es posible iniciar proceso ejecutivo seguido del proceso ordinario, mientras que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario que transcurran 18 meses (en vigencia del Decreto 01 de 1984) o 10 meses (en vigencia de la Ley 1437 de 2011) desde la ejecutoria de la sentencia para efectos de iniciar acción ejecutiva, lo que lo convierte en un proceso independiente y distinto al que se tramita en la jurisdicción ordinaria. […] Vale decir que la inconformidad de la parte ejecutada, desde el punto de vista sustancial se sustenta en la inexistencia de requisitos sustanciales del título ejecutivo, inconformidad que la parte ejecutada ratifica en sus alegatos de conclusión cuando manifestó que resulta improcedente el mandamiento de pago, como quiera que el título ejecutivo que sirve de fundamento para la presente acción, no cumple los requisitos del art. 488 del CPC- hoy art. 422 del C.G.P-. 5.6.3 Vale precisar que “las condiciones o requisitos sustanciales del título se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones.

“Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o un interpretación personal indirecta”. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. 5.6.4 Se trata entonces del cumplimiento de la obligación contenida en el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo en sentencia del 24 de abril de 2013, consistente en la reliquidación de una asignación de retiro en favor del hoy ejecutante.

Dicha reliquidación de la asignación de retiro del Intendente Jefe (demandante) según la sentencia, debe hacerse según el grado y el tiempo de servicios; no obstante a reglón seguido la sentencia además dispuso que para el mismo efecto debían aplicarse las partidas computables establecidas en el art. 104 del Decreto 1213 de 1990, con sujeción a la base de liquidación prevista en el art. 100 ibídem. 5.6.5 Vale decir que el régimen aplicable para efectuar la reliquidación es el que prevé el Decreto 1213 de 1990, en el cual no se encuentra establecido el grado de Intendente jefe, pues por medio de ese Estatuto se reguló la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

En razón a lo anterior existen dos interpretaciones de la manera cómo liquidar la asignación de retiro del ejecutante conforme a la sentencia base de la acción ejecutiva. La primera, que es la manera como lo interpreta la parte ejecutante y que consiste en tener en cuenta las partidas computables establecidas en el art. 104 del Decreto 1213 de 1990 y la base de liquidación prevista en el art. 100 ibídem, pero sobre el sueldo básico del grado de Intendente Jefe, es decir que sólo para este concepto se aplica el régimen del nivel ejecutivo; no obstante, en cuanto a las partidas computables y la base de la liquidación, se aplica el régimen previsto para los Agentes.

La segunda corresponde a la manera como reliquidó la asignación de retiro la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – Resolución Nº 10605 de 5 de diciembre de 2013- esto es, teniendo en cuenta el sueldo básico mensual y las partidas legalmente computables para el grado de Agente, dando plena aplicación a lo previsto por el Decreto 1213 de 1990, ello en tanto que el régimen prestacional para grado de Intendente Jefe – que corresponde el Nivel Ejecutivo- se encuentra regulado por una normativa distinta al Decreto 1213 de 1990. 5.6.6 En conclusión, encuentra el Tribunal que la obligación contenida en la sentencia base de la acción ejecutiva carece de los requisitos o condiciones sustanciales predicables del título ejecutivo – obligación expresa y clara-, pues la reliquidación de la asignación de retiro puede ejecutarse bajo una otra interpretación de cuál o como es la prestación a cumplir, la obligación ya no es expresa ni clara. 5.6.7 Así, ha de advertirse entonces que la inexistencia del título ejecutivo ante la ausencia de requisitos sustanciales, no hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, situación que conlleva a este Tribunal a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto. […]

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto de 2 de junio de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de ausencia de requisitos sustanciales del título ejecutivo. TERCERO En consecuencia ABSTENERSE de seguir adelante la ejecución [en] contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. […]» (Ortografía, gramática y negrilla del texto original) Análisis de la Subsección Los argumentos expuestos por el recurrente en la demanda se circunscriben a afirmar que el Tribunal Administrativo de Nariño desatendió las disposiciones contenidas en el artículo 430 del CGP y, en consecuencia, analizó los requisitos formales del título ejecutivo sin tener la facultad para ello.

Dicha normativa, textualmente señala: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta) De la lectura del artículo transcrito en armonía con lo que se explicó en párrafos precedentes, es preciso recordar que el título ejecutivo tiene unos requisitos formales y otros sustanciales, siendo los primeros susceptibles de ser discutidos únicamente a través del recurso de reposición promovido en contra del auto que libra mandamiento de pago, como expresamente señala la citada norma.

Revisado el sub lite, la Subsección advierte que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal Administrativo de Nariño en la decisión objeto de revisión no desconoció la prohibición contenida en el artículo 430 del CGP y, por ende, no vulneró el debido proceso del ejecutante, pues con fundamento en los argumentos expuestos por CASUR, en el recurso de apelación, centró su análisis en los requisitos sustanciales del título, a saber, si la obligación a ejecutar era clara, expresa y exigible, sin estudiar los denominados formales, que dan cuenta de la existencia de la obligación, tales como la autenticidad de la decisión judicial proferida el 24 de abril de 2013, su constancia de ejecutoria y la competencia de quien la emitió, en este caso del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto.

Ciertamente, al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título, y, aunque la norma limita la discusión de los primeros solo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, ello no implica per se que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. Así entonces, teniendo en consideración que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar»[35] si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título, es plausible concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión recurrida sin desconocer el artículo 430 del CGP y con observancia del recurso de alzada interpuesto por CASUR.

Es de anotar que, cuando se trata de procesos ejecutivos que se adelanten con fundamento en una decisión judicial, como ocurre en el sub lite, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, corregida mediante providencia del 10 de mayo de la misma anualidad, cuya materialización exige un pronunciamiento de la administración, lo que tuvo lugar a través de la Resolución 10605 del 5 de diciembre de 2013 proferida por CASUR, el ejercicio de la citada facultad es de gran relevancia, en la medida que con ella se podrá determinar si la ejecutada incumplió la obligación o no, sin que el proceso ejecutivo se convierta desde ningún punto de vista en un juicio de legalidad de la decisión administrativa.

Sobre el particular, esta corporación en sede de tutela[36] manifestó lo siguiente: « […] La interpretación razonable que surge de la lectura de (sic) artículo 430 del Código General del Proceso, es que la norma prevé que pese a no resultar posible que el juez declare los defectos formales en la sentencia, sí tiene habilitación legal para verificar la existencia del título en sí misma y declarar defectos de tipo sustancial.

Pensar lo contrario, equivaldría a que el juez únicamente debe revisar la existencia y los requisitos sustanciales del título al momento de librar mandamiento de pago. Con ello, en el evento de haber librado orden de apremio con algún título sustancialmente defectuoso, tal error, no podría ser enmendado en manera alguna, situación que, a todas luces, atentaría con la primacía del derecho sustancial. […]» A su turno, esta Subsección[37] sostuvo: «[…] Como ya se expuso en líneas atrás, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado al analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.

Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia. Lo explicado no implica que el juez pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.» Así las cosas, pese a que en casos como el sub examine el juez tiene el poder de interpretar el título ejecutivo en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, en garantía de los principios de interés general y cosa juzgada, lo cierto es que, ello no es óbice para que puedan analizarse las condiciones de certeza, claridad y exigibilidad del título ejecutivo presentado en contra de la administración[38].

Máxime cuando como director del proceso y, a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia. En estos términos, es plausible concluir que la situación descrita por el demandante no se puede considerar como una nulidad originada en la sentencia, pues se trata de un aspecto relacionado con la interpretación que el juez ejecutivo realizó en la providencia objeto de revisión. En este sentido, admitir lo expuesto por el demandante implica reabrir el debate jurídico propio de las instancias del proceso ejecutivo, dentro del cual se controvirtió el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro.

En razón a ello y, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, es viable colegir que no se configura la causal alegada por el recurrente. Es importante destacar que el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia no sea favorable a los intereses del uniformado retirado, no conlleva por sí misma la vulneración al debido proceso o derecho de defensa.

En esas condiciones, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas. Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la providencia que exige la ley para la prosperidad del recurso, por tal razón se declarará infundado.

Recuérdese que este recurso no es el escenario para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, como si se tratara de una tercera instancia. En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues el Tribunal Administrativo de Nariño tenía la facultad de analizar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, ya que la limitación que trae el artículo 430 del CGP hace relación solo a los requisitos formales y no los sustanciales que fueron los analizados por la sentencia objeto de revisión. De la condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y, atendiendo el criterio objetivo – valorativo desarrollado en providencias de esta Subsección[39], en el presente caso se condenará en costas al recurrente, en la medida que el recurso extraordinario de revisión se declaró infundado, resultando vencido en el proceso, conforme al ordinal 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Hernán Narváez Gomezjurado, por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 520013333006201500132 00.

Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente y en favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el proceso ejecutivo al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Ff. 1 a 12 del proceso ejecutivo. [2] Ff. 49 a 54 del proceso ejecutivo. [3] Ff. 63 a 67 del proceso ejecutivo. [4] Ff. 96 a 116 del proceso ejecutivo y CD a folio 95 ibidem, minuto 19:27 al 45:48. [5] En el CD obrante a folio 95 del proceso ejecutivo, desde el minuto 45:59 hasta el 53:58 obra recurso de apelación. [6] Ff. 152 a 160 del proceso ejecutivo. [7] Ff. 235-242 del cuad. ppal. [8] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [9] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] «ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» [11] F. 59 del cuad. ppal. [12] Folio 159 del proceso ejecutivo. [13] Folio 1 del cuaderno principal. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [15] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017.

Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [16] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.

Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. [17] O replantear temas ya litigados. [18] Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). [19] «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» [20] Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03- 15-000-2017-00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303- 00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. [21] A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000- 1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035- 2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03- 25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. [23] Expediente 1998-00153.

La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.

Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. [24] En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. [25] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutela, sentencia del 24 de octubre de 2013.

T-747 de 2013. Acción de tutela interpuesta por María Rita Carreño Rosso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. [26] Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de junio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2017-06051-01 (6509-18), actor: Juliana Goenaga de Arteta, Demandado: FONPRECON. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de enero de 2007, radicado: 50001-23-31-000-2005-00309-01 (32217), actor: EPS ETNOFUTURO S.A, demandado: Municipio de Villavicencio. consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de marzo de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819), actor: Colegio Sagrada Familia de Malambo, demandado: Departamento del Atlántico. [27]Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda SA. [28] Ff. 15 a 29 del proceso ejecutivo. [29] Ff. 30 a 32 del proceso ejecutivo. [30] Ff. 39 a 40 del proceso ejecutivo. [31] Ff. 49 a 54 del proceso ejecutivo. [32] Ff. 63 a 67 del proceso ejecutivo. [33] Ff. 96 a 116 y CD a folio 95 del proceso ejecutivo. [34] Ff. 152 a 160 del proceso ejecutivo. [35] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-01306-00 (AC), actor: Amparo Castañeda Albino, demandado: Tribunal Administrativo Del Meta y Otro. [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Véase también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de junio de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2017-06051-01 (6509-18), actor: Juliana Goenaga de Arteta, demandado: FONPRECON [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 8 de noviembre de 2016, radicado: 41001233300020130011201 (52779), actor: Luis Guillermo de Ávila Osorio, demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil. [39] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.