RECURSO DE REVISIÓN / CUANTÍA DEL DERECHO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY O CONVENCIÓN COLECTIVA – No configuración Encuentra la Sala que la UGPP no demostró la configuración de la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que, los argumentos sobre los cuales edificó la causal no se ajustan a la situación fáctica del señor Lozano Palma en la medida que este no fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como erradamente lo pretende hacer ver el ente previsional sino de la Ley 33 de 1985.
De otra parte, aduce el ente previsional accionante que el presente mecanismo extraordinario debe prosperar porque las sentencias acusadas ordenaron el pago de diferencias pensionales entre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL y la otorgada convencionalmente por INVIAS, siendo que no le correspondía el pago de diferencia pensional alguna.(…) En consecuencia, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho de las causales que se invocan por parte de la UGPP a quien le corresponde probar que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 20 de mayo de 2016 comportó una transgresión inequívoca al sistema financiero de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento pensional se haya realizado con abuso del derecho, considera la Sala que dicho mecanismo extraordinario no está llamado a prosperar, razón por la cual se declarará infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00782-00(4166-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RICARDO LOZANO PALMA (MARÍA TERESA RONDO ALARCÓN CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE) Acción: Acción de revisión. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1.
La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 20 de mayo de 2016[2] que confirmó la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de descongestión de Girardot de fecha 31 de julio de 2015 que ordenó << reliquidar a RICARDO LOZANO PALMA […] su pensión vitalicia de jubilación a partir del 9 de noviembre de 1996, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio…>>[3].
De la acción de revisión[4]. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
Como sustento de la causal a) de la noma ibídem, la UGPP alega que la sentencia cuestionada vulnera el debido proceso en tanto que existía falta de legitimación por pasiva de CAJANAL hoy UGPP, por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda incoada por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud. 4.
En cuanto a la causal b) de la norma ejusdem, aduce el ente previsional que si bien el señor Ricardo Lozano Palma es beneficiario del régimen de transición, también lo es que, para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión debe acudirse a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no quedó sometido a la transición, de manera que, la pensión del accionado debe liquidarse con el 75% de lo devengado sobe el salario de los 10 ultimo años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho computando solo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión[5]. 5. La señora María Teresa Rondón Alarcón en calidad de cónyuge supérstite del finado Ricardo Lozano Palma, persona a quien le fue reconocida sustitución pensional mediante Resolución RDP 2305 del 21 de mayo de 2013, comparece al proceso y se opone a las súplicas de la demanda al considerar que la UGPP pretende desconocer los derechos adquiridos por vía del reconocimiento pensional inicialmente otorgado al señor Ricardo Lozano Palma y posteriormente sustituido en la cónyuge.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[6] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7].
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8] y el Acuerdo 080 de 2019[9].
Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de la acción de revisión incoada por la UGPP contra la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 20 de mayo de 2016, para lo cual, es necesario establecer si se demuestra que la reliquidación de la pensión ordenada por el fallo controvertido con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios comporta un abuso palmario del derecho al desconocer la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual genera el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley. 8.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto. De la causal invocada. 9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[10] 10.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[11] 11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.
Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>. 12.
Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional[13], a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 13.
Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todas las acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la ley en comento, es de espectro bastante amplio al indicar que procede <<Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido ilegítimo por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso. 14.
Es claro que la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor. 15.
Ahora bien, en cuanto a la causal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 16.
Ilustrativa resulta la consideración que la Corte Suprema de Justicia hizo en su sentencia de la Sala Laboral de 15 de abril de 2005[14], al referirse a las causales del artículo 20 en cita: <<Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107- 2015)>>. 17.
Por eso, se aprestó en la consideración conclusiva del límite estricto de la causal del artículo 20, desde el siguiente derrotero: <<[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales>>[15].
Negrillas fuera de texto. 18. Dilucidado sobre cada una de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar si la entidad previsional demuestra que la providencia acusada se encuadra en las causales invocadas del artículo 20 de la ley en comento. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso. 19.
La UGPP expone como argumentos sobre los cuales edifica la mencionada causal, que la sentencia cuestionada vulnera el debido proceso en tanto que CAJANAL hoy UGPP, no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ricardo Lozano Palma, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud. 20.
Al examinar la Sala el expediente contentivo del proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se controvierte, se observa que el señor Ricardo Lozano Palma acudió ante esta jurisdicción a fin de obtener la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la no contestación a la petición incoada en fecha 1 de diciembre de 2008[16] y que por ficción legal, se entiende que la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales que no le tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento pensional efectuado por medio de la Resolución 10401 del 26 de junio de 1997[17]. 21.
Como consecuencia de la nulidad pretendida, solicitó que por parte de la entidad previsional se reliquidara su pensión teniendo en cuenta las doceavas partes de los factores salariales dejados de incluir tales como prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones devengados en su último año de servicio. Así mismo, se ordenará el ajuste de valor de la suma reconocida conforme lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A. y el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 ibídem. 22.
Como puede observarse, el debate planteado por el señor Ricardo Lozano Palma se circunscribe a determinar si tiene derecho o no a que le fuese reliquidada su pensión con base en la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, de manera que, no hizo parte de la discusión o controversia aspecto alguno referido a los aportes a seguridad social en salud, ni en vía administrativa como en sede judicial, así como tampoco sobre la obligación de la UGPP de ser la destinataria o depositaria de los fondos que por dicho concepto se recauden, razón por la cual, considera la Sala que los argumentos expuestos por la entidad previsional demandante para pretender la revisión de la sentencia enjuiciada invocando la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tienen cabida en el presente asunto, motivo que conlleva a despachar de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y, en consecuencia, se procederá al análisis de la segunda causal alegada.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables 23. En el presente asunto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 20 de mayo de 2016[18] que confirmó la sentencia del juzgado primero administrativo de descongestión de Girardot de fecha 31 de julio de 2015 que ordenó << reliquidar a RICARDO LOZANO PALMA […] su pensión vitalicia de jubilación a partir del 9 de noviembre de 1996, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio…>>[19], para que en su lugar, se aplique la normatividad contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 24.
La entidad previsional expone que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del accionado, la normatividad aplicable es la consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que dicha afirmación esté respaldada de argumentos que la sustenten. De igual manera, en lo referido a los factores de salario a tener en cuenta, se limita a trascribir lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1158 de 1994. 25.
A efecto de establecer si la causal b) de revisión alegada por la UGPP se encuentra debidamente acreditada, la Sala considera necesario describir la situación fáctica que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 20 de mayo de 2016 y que ahora es objeto de cuestionamiento a través de este mecanismo extraordinario. 26.
Al revisar el expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Ricardo Lozano Palma contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, se observa que el prenotado pensionado solicitó la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual, le fue negada la reliquidación de la pensión y como restablecimiento del derecho, se ordenara al ente previsional reliquidar la pensión con base en las doceavas partes de los factores salariales devengados en su último año de servicio, tales como prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones[20]. 27.
Así mismo, del acervo probatorio que reposa en el expediente, se obtiene que el señor Ricardo Lozano Palma nació el 9 de noviembre de 1941[21], es decir, que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985[22], contaba con 43 años de edad y tenía más de 15 años de servicio, según certificación expedida por la división de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte[23], de manera que, quedó cobijado por el régimen de transición consagrado en el parágrafo segundo del artículo primero de la prenotada ley[24]. 28.
El aquo accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ricardo Lozano Palma y en las consideraciones del fallo de fecha 31 de julio de 2015 consagró que el aludido reclamante contaba con más de 15 años de servicio en el Ministerio de Obras y Transportes para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1° ibídem[25] y con fundamento en ello, ordenó que la entidad previsional reliquidara la pensión con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 29.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la UGPP como sucesor procesal y el fallador de segunda instancia confirmó la decisión del aquo. Como sustento sostuvo que el señor Lozano Palma al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, <<[…] tiene derecho a que la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión sean aquellos determinados en los Decreto 3135 de 1981, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y frente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar su pensión corresponde a todos los que devengó durante su último año de servicio, entre los años 1993 y 1994 y en consideración a las pruebas aportadas sería: Asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras y festivos, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones…>>[26]. 30.
Así mismo, estimó que el ente accionado al tener solamente en cuenta para la liquidación de la pensión la asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, excluyó otros factores devengados tales como la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de servicio, razón por la cual, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo de descongestión de Girardot y modificó el numeral tercero ordenando lo siguientes: <<[…]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a re liquidar a Ricardo Lozano Palma […] la pensión vitalicia a partir del 9 de noviembre de 1996, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y auxilio de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios semestral…>>[27]. 31.
Pues bien, al examinar el argumento de la causal invocada por la UGPP se obtiene en primera medida, que no es cierto que el señor Ricardo Lozano Palma le sea aplicable para el reconocimiento de su pensión, lo estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, el referido demandado era beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tal como quedó ilustrado en párrafos precedentes. 32.
Entonces, atendiendo la situación fáctica del señor Lozano Palma, es claro que la transición contemplada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 aplicable al presente asunto, respetó su alcance en lo que a la consolidación del estatus pensional refiere, a salvaguardar la edad con la cual podía consolidar su derecho pensional, esto es, 55 años de edad y, en segundo orden, en lo referente a la liquidación de la mesada pensional, se tiene que se liquida de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[28] y no los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. 33.
De esta manera, encuentra la Sala que la UGPP no demostró la configuración de la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que, los argumentos sobre los cuales edificó la causal no se ajustan a la situación fáctica del señor Lozano Palma en la medida que este no fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como erradamente lo pretende hacer ver el ente previsional sino de la Ley 33 de 1985. 34.
De otra parte, aduce el ente previsional accionante que el presente mecanismo extraordinario debe prosperar porque las sentencias acusadas ordenaron el pago de diferencias pensionales entre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL y la otorgada convencionalmente por INVIAS, siendo que no le correspondía el pago de diferencia pensional alguna. 35.
Al respecto, encuentra la Sala que ninguna de la sentencias cuestionadas ordenaron reconocimiento alguno de diferencias pensionales entre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL y la otorgada convencionalmente por INVIAS, como quiera que de manera puntual, el fallo de fecha 31 de julio de 2015 proferido por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Girardot[29] lo que dispuso fue lo siguiente: <<[…]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCION SOCIAL – UGPP, a reliquidar a RICARDO LOZANO PALMA, identificado con C.C. No 5.815.308 de Ibagué, su pensión vitalicia de jubilación a partir del 9 de noviembre de 1996, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y auxilio de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios semestrales, pero el pago se hará desde el 1 de diciembre de 2008, por haber operado la prescripción trienal…>>. 36.
La anterior decisión fue apelada por la entidad previsional y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, excepto en lo atinente a la prescripción, por lo que procedió a modificar el numeral tercero el cual quedó en los siguientes términos: <<[…]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar a RICARDO LOZANO PALMA, identificado con C.C. No 5.815.308 de Ibagué, su pensión vitalicia de jubilación a partir del 9 de noviembre de 1996, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y auxilio de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios semestrales, pero el pago de hará desde el 23 de mayo de 2009, por haber operado la prescripción trienal de la diferencias causadas con anterioridad a esa fecha>>. 37.
Como puede observarse, las sentencias controvertidas no ordenaron pago de diferencia pensional entre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL y la otorgada convencionalmente por INVIAS, toda vez que ello no fue el objeto de debate en el proceso ordinario instaurado por el señor Ricardo Lozano Palma contra la Extinta Caja Nacional de Previsión Social en liquidación. 38.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho de las causales que se invocan por parte de la UGPP a quien le corresponde probar que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 20 de mayo de 2016 comportó una transgresión inequívoca al sistema financiero de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento pensional se haya realizado con abuso del derecho, considera la Sala que dicho mecanismo extraordinario no está llamado a prosperar, razón por la cual se declarará infundada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 20 de mayo de 2016.
SEGUNDO. - Devolver al tribunal de origen el proceso No 73001333170220120018102, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente previa anotación en el sistema de gestión judicial. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2020. [2] Folios 397 al 404 del cuaderno del proceso ordinario [3] Folios 313. [4] Folios 208 al 237 del cuaderno principal. [5] Folios 249 al 252. [6] En fecha 15 de julio de 2013, tal como se observa a folio 179 vto. [7] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [8] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [9] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Énfasis de la Sala. [11] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [12] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000- 2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [13] Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. [14] Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. [15] Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” [16] Folios 4 al 6 del expediente de origen. [17] Folios 7 al 10 del cuaderno de origen. [18] Folios 397 al 404 del cuaderno del proceso ordinario [19] Folios 313. [20] Ver folios 14 y 15 del expediente de origen. [21] Folio 111 del expediente de origen [22] Entró vigencia el 13 de febrero de 1985 [23] Certificado que obra a folio 24 del expediente de origen. [24]<< […]
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley…>>. [25] <<[…]
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro>>. [26] Folio 403 del expediente de origen. [27] Folio 404 del expediente de origen. [28] El Decreto 1045 de 1978[29], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978, determinó en el artículo 45 que para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. [30] Folios 304 al 313 del expediente contentivo del proceso ordinario.