FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en normas territoriales / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación No resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.(…) existen dos situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, merecen protección conforme a lo dispuesto en el artículo 146, a saber: i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.(…) se advierte que la señora Forero Borrego, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997, tenía más de 45 años de edad y había prestado más de 21 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, podría ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en el literal a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por el ente territorial, no se había retirado del servicio.
En efecto, de la lectura de los literales a) o b) de la referida Convención Colectiva de Trabajo, se exigían para reconocer la pensión “a cualquier edad” y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) “retirado sin justa causa” o ii) que “renuncie voluntariamente”. Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria.
De igual forma, el literal c) preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el presente caso, pues la demandante no se había retirado del servicio al 30 de junio de 1997, en cuanto estuvo vinculada hasta el 30 de abril de 2002, de acuerdo con la certificación que obra en el plenario.(… ) Por consiguiente, al no ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compartibilidad pensional ordenada por el a quo, por cuanto la demandante al 30 de junio de 1997, no se había retirado del servicio, motivo por el cual no tiene derecho a lo ordenado en primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 LITERAL 19 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00187-01(4453-16) Actor: LOURDES DE JESÚS FRANCO BORREGO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación a empleado/público con fundamento en convención colectiva de trabajo Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Lourdes de Jesús Franco Borrego contra la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Lourdes de Jesús Franco Borrego, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido ante el silencio de la administración respecto del derecho de petición presentado ante la Universidad del Atlántico a través del cual se le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión suplementaria convencional a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, a reconocer y pagar la pensión suplementaria convencional conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, a partir del 15 de julio de 1997. De la misma forma, solicitó que, una vez reconocido el derecho prestacional, se realicen los respectivos reajustes a todas las prestaciones legales y beneficios convencionales, y en las cotizaciones de seguridad social integral, tales como cotización en salud, pensión, etc.
Peticionó que en aplicación del artículo 18 y siguientes del Decreto 758 de 1990, se decrete la compartibilidad de la pensión extralegal, y la Universidad del Atlántico cancele el mayor valor que se origina por esta compartibilidad. Como consecuencia de lo anterior, la entidad deberá reconocer y pagar el retroactivo de las sumas de dinero que surjan del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha que adquirió el derecho convencional y hasta cuando sea efectivamente liquidada, conforme a la Convención Colectiva de 1976.
Dicha liquidación deberá incluir todos los factores salariales e incrementos anuales de ley. Finalmente, solicitó reconocer, liquidar y cancelar la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 92 – 98), en síntesis, son los siguientes: La señora Lourdes de Jesús Franco Borrego comenzó a laborar el 28 de noviembre de 1975, en el cargo de Guía medio tiempo del Museo Antropológico, vinculación que mantuvo hasta el 20 de junio de 16989, cuando fue promovida al cargo de Mecanógrafa Nivel IV, a través de la Resolución de Rectoría 00413.
Luego mediante la Resolución de Rectoría 002641 del 20 de noviembre de 1993, fue ascendida como Mecanógrafa Nivel III, y mediante la Resolución 001370 del 5 de noviembre de 1998, pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitario, adscrita a la División de Recursos Humanos. Mediante la Resolución 007119 del 23 de abril de 2009, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, y fue incluida en nómina a partir del mayo de 2009.
Afirmó que la situación fáctica de la demandante encaja en el literal c) del artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, es decir, tiene derecho a la pensión convencional por haber laborado 20 años. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 23, 53 y 55 de la Constitución Política; 9 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Convención Colectiva de 1976; 146 de la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda 2.1. Universidad del Atlántico Mediante apoderado judicial, la Universidad del Atlántico contestó la demanda en escrito visible a folios 116 a 143 del expediente, en la cual se opuso a las pretensiones incoadas, por carecer de causa legítima para accionar.
Afirmó que con la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad del Atlántico quedó vedada para reconocer pensiones con fundamento en convenciones colectivas celebradas entre el sindicato de trabajadore4s y dicho ente educativo. Sostuvo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez de Colpensiones, salvo que las partes hubieren pactado en el caso presente la compatibilidad, la cual no fue pactada en la convención colectiva, igualmente no se aplica a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico.
Refirió que la demandante se encuentra pensionada por el ISS, por lo que no puede ser beneficiaria del régimen legal y a su vez del régimen extralegal. Refirió que, por ostentar una relación legal y reglamentaria, los derechos laborales deben estar consagrados en la ley y no en una norma diferentes, como la Convención Colectiva de Trabajo.
Sostuvo que la demandante incurre en error de derecho, al pretender beneficiarse de normas convencionales, teniendo en cuenta que está cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, y por el hecho de acumular 20 años de servicio no le genera el derecho a beneficiarse de la pensión por convención colectiva, pues tendría que ostentar la calidad de trabajador oficial, estar afiliada al sindicato, pagar cuota sindical de acuerdo a lo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.
Manifestó que la convención colectiva celebrada entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, no se encuentra vigente, ya que fue denunciada ante el Ministerio del Trabajo, el 29 de septiembre de 1999, y reiteró que los empleaos públicos no son beneficiario de ella. Propuso la excepción de prescripción, sin que ello implique se esta está reconociendo o aceptando los derechos reclamados por la demandante 2.2.
Departamento del Atlántico Mediante apoderado judicial, el Departamento del Atlántico contestó la demanda, en memorial visible a folio 282 a 291 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto la demandante no ha tenido ningún tipo de vinculación con la entidad. Mencionó que a la demandante el ISS le reconoció la pensión de jubilación, motivo por el cual no puede beneficiarse de una pensión de origen legal, y a la vez otra de carácter convencional (extralegal).
Refirió que la demandante por ostentar la calidad de empleada pública, no puede ser objeto de aplicación de las disposiciones convencionales. Y si bien, el orden jurídico autoriza el derecho de asociación sindical a los empleados públicos en virtud del cual pueden constituir sindicatos, no por ello ha de entenderse que en ejercicio de tales derechos tienen la plenitud de las formas y de las instituciones del derecho colectivo.
Afirmó que, las pretensiones de la demandante se fundamentan en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, la cual es inaplicable a los empleados públicos por contrariar las disposiciones legales consagradas en los artículos 150 y 189 de la Constitución, en cuanto se aplica exclusivamente a aquellos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, principio de confianza legítima, prescripción, caducidad, y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 30 de marzo de 2016 (ff. 341 – 353), declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Universidad del Atlántico con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Atlántico al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976, bajo la figura de la compartibilidad pensional, a partir del 10 de agosto de 2010 en aplicación al fenómeno de la prescripción. Afirmó que los empleados públicos no gozan de derecho pleno a la negociación colectiva, en cuanto no tienen la posibilidad de presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, sin embargo, no se les puede vulnerar el derecho a buscar diferentes medios de concertar, voluntaria y libre la participación en la toma de las decisiones que lo afectan.
En cuanto a la competencia para la fijación del régimen pensional concluyó que la autonomía universitaria no es absoluta en materia salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes pertinentes. Así mismo, sostuvo que la autonomía universitaria no es absoluta en materia del régimen salarial y prestaciones de los empleaos, puesto que están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente.
Y en relación con las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sostuvo que aun cuando la convención colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que en aplicación a las disposiciones contenidas en el literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de noviembre de 1995, fecha en que cumplió los 20 años de servicios y hasta el 30 de junio de 1997 completaba 22 años, “a pesar de la irregularidad de su prestación, sería viable amparar sus derechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, que su derecho se encontraba adquirido antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo.” Manifestó que como el ISS, hoy Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, la pensión extralegal pretendida por la demandante conforme al artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 será reconocida bajo la figura de la compartibilidad pensional pues la situación fáctica de la demandante se enmarca dentro de los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, esto es, haberse causado el derecho a partir del 17 de octubre de 1985, haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para la pensión de vejez hasta su reconocimiento y que no exista impedimento expreso en el texto de la convenció n que indique la imposibilidad de compartibilidad pensional.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que, dado que uno de los presupuestos derivados del Decreto 758 de 1990 es que el patrono solamente deba cubrir, el mayor valor pensional si lo hay, la Universidad deberá cancelar la diferencia que resulte entre el monto pensional de vejez reconocido por el ISS y aquel aplicable según la convención colectiva, esto es el 100% del salario promedio recibido el último año de servicios.
Señaló que la demandante no tiene derecho a recibir íntegramente ambas mesadas pensionales, pues en esta figura, si el valor de la pensión que otorgó el ISS es menor a la que el empleador reconozca como extralegal, estará a cargo de este último el mayor valor que reconoció. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta, con relación a las mesadas pensionales dejadas de percibir causadas antes del 10 de agosto de 2010, en razón a que la demandante solo hasta el 30 de abril de 2013 formuló el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Resaltó que entre las entidades vinculadas al proceso en calidad de litis consorte necesario como son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Atlántico existe un contrato interadministrativo con la Universidad del Atlántico de concurrencia para el pago del pasivo pensional, estas entidades son por ley solidariamente responsables del pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Universidad del Atlántico, no obstante, recae sobre la Universidad reconocer las pensiones de sus empleados. 4.
Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la Universidad del Atlántico Mediante memorial visible a folios 364 a 382 del expediente, la Universidad del Atlántico solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la cual sostuvo que la demandante no se podía beneficiar de normas convencionales al estar cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, lo cual impide que su pensión pueda ser compartida con los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.
Alegó que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la demandante no tenía un derecho adquirido para que se le reconociera la pensión convencional, pues no fue pensionada antes de junio de 1995 porque para dicha fecha no cumplía con los requisitos previstos en la convención colectiva. Sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplica exclusivamente a aquellos que están vinculados a la administración por contrato de trabajo o que realicen labores que expresamente los vinculen a ese estatuto, en cuanto la administración no puede estar sujeta a las convenciones.
Refirió que la demandante aportó la convención colectiva sin la constancia de depósito, lo cual por ser un acto solemne que se exige para su validez no se podía suplir con algún medio de prueba distinto, en consecuencia, dicho documento carecía de mérito probatorio. Reiteró que, la demandante es empleada pública y que a este tipo de servidores públicos no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, según lo previsto en los artículos 55 y 150 de la Constitución Política y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.2.
Por el Departamento del Atlántico El Departamento del Atlántico mediante apoderado judicial solicitó se revoque la decisión de primera instancia (ff. 383 – 400) y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Refirió que la sentencia se contradice al señalar que los empleados públicos no pueden realizar negociaciones colectivas y sin embargo reconoce la pensión consagrada en la convención colectiva, hecho que es incontrovertible que se aplica única y exclusivamente a aquellos servidores que están vinculados a la administración por contrato de trabajo, pues si se aplicara a los empleados públicos, como es el caso del demandante, se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso éstas sobre aquellas, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones.
Alegó que la Convención Colectiva de Trabajo solo estuvo vigente y produjo efectos hasta el año 2009, fecha en que fue denunciada, y al perder vigencia, se observa que la sentencia apelada se fundamentó en una convención que perdió vigencia; además que al reconocerle la pensión se le estaría dando a la demandante la categoría de trabajadora oficial, cualidad que no tenía, y por ende, el fallador carecería de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones, en cuanto correspondería a la jurisdicción ordinaria.
Sostuvo que la sentencia apelada desconoció lo establecido en el parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al reconocerle una pensión de jubilación compartida a la demandante a partir del 10 de agosto de 2010, en el entendido que las condiciones pensionales más favorables contempladas en convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado del demandante mediante escrito visible a folios 456 a 460 del expediente, sostuvo que los argumentos utilizados por la Universidad del Atlántico en contra de la sentencia apelada, no son válidos ni suficientes para desestimar la decisión, pues la compartibilidad pensional extralegal se encuentra consagrada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, situación fáctica en la cual se encuentra la demandante, esto es haber causado el derecho después del 17 de octubre de 1985, haber cotizado al ISS para la pensión de vejez hasta su reconocimiento y que no exista impedimento expreso en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo que indique la imposibilidad de compartibilidad pensional Afirmó que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia de manera formal el 30 de junio de 1995, y no afecta las situaciones jurídicas de carácter individual definida por disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleaos o servidores públicos.
Reiteró que la demandante tiene derecho a acceder a la pensión convencional toda vez que, al 30 de junio de 1995, ya había cumplido con los requisitos exigidos por el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, lo que hace que se haya consolidado la situación jurídica individual a su favor. Insistió que a la demandante se le debe aplicar la condición más beneficiosa, toda vez que es mas favorable la aplicación de la Convención Colectiva que el contenido de la Ley 100 de 1993, para acceder al disfrute de su derecho pensional. 5.2.
Por la Universidad del Atlántico En escrito visible a folios 473 a 482 del expediente, a través de apoderado judicial la Universidad del Atlántico descorrió el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a lo largo del proceso. Refirió que la demandante no es titular de un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, por cuanto solo tenía una mera expectativa, en el sentido que no ostenta el rol de pensionada antes de junio de 1995.
Mencionó que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la demandante no tenía un derecho adquirido para que se le reconociera la pensión convencional, pues no fue pensionada antes de junio de 1995 porque para dicha fecha no cumplía con los requisitos previstos en la convención colectiva. Además de ello, si se accede a las pretensiones de la demanda, se vulneraría flagrantemente la Ley 30 de 1992, la cual impuso una limitación a los entes universitarios en materia salarial y prestacional de sus servidores.
Alegó que, la demandante aportó la convención colectiva sin la constancia de depósito, lo cual por ser un acto solemne que se exige para su validez no se podía suplir con algún medio de prueba distinto, en consecuencia, dicho documento carecía de mérito probatorio. Reiteró que la demandante es empleada pública y que a este tipo de servidores públicos no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, según lo previsto en los artículos 55 y 150 de la Constitución Política y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.3.
Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de escrito visible a folio 487 a 495 del expediente, a través de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó alegatos de conclusión, en os cuales afirmó que no es sujeto de la relación sustantiva que se plantea en este caso, por cuanto no fue la entidad que intervino en la expedición del acto ficto objeto de acusación y tampoco fue el empleador de la demandante.
Manifestó que la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 no surte efectos respecto de los empleados públicos vinculados a la Universidad del Atlántico, calidad que ostenta la demandante durante todo su vinculo laboral con el centro educativo, y refirió que no existe fuente legal ni constitucional de la que se derive el reconocimiento de prestaciones convencionales a os servidores públicos de la Universidad del Atlántico. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto No. 179 – 2017 del 22 de mayo de 2017, visible a folios 496 a 507 del expediente, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto la demandante está amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuanto la Convención Colectiva de Trabajo, es una norma de carácter local.
Sostuvo que reconociendo la pensión extralegal bajo la figura de la compartibilidad pensional, en cuanto la situación fáctica de la demandante se encuentra con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, al haberse causado el derecho a partir del 17 de octubre de 1985, haber cotizado al ISS para la pensión de vejez hasta su reconocimiento y al no existir impedimento expreso en el texto de la convención colectiva que prohíba la compartibilidad pensional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se trata en establecer si la señora Lourdes de Jesús Franco Borrego tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación en virtud del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita con la Universidad del Atlántico.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 30 de marzo de 2016, declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo respeto a la petición presentada por la demandante el 10 de agosto de 2013, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976, bajo la figura de compartibilidad pensional, mesadas pensionales que se deben cancelar a partir del 10 de agosto de 2010, como quiera que las mesadas con anterioridad se encuentran prescritas. 2.3.
Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.
El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”.
Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) 10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales ( )”.
El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes.
Debido a dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto, fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años.
Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República.
El artículo 150 dispone: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.
Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992[3], ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Por su parte, el artículo 2 ibidem estableció: “ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…).”. Y el artículo 10 de la citada normativa preceptuó: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Con fundamento en lo anterior, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso que: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decreto 1444 de 1992 y 055 de 1994, que contienen disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas del orden nacional y del orden territorial, respectivamente.
Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.
No obstante, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146.
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes][4] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C- 410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. (…) Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.
La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibidem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.
La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011[5], y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.
En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial.
Así, se consideró en la sentencia en comento que: “La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.
La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.[6] Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad”. [7] Con base en este criterio, que a su vez se ratifica en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C - 410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas.
Y sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, no obstante, dicho aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997.
Sin embargo, esta Corporación aceptó que dicho aparte surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.
Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[8]: “(…) Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.(…).” Conforme a lo anterior, existen dos situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, merecen protección conforme a lo dispuesto en el artículo 146, a saber: i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. 2.3.2.
Caso concreto La señora Lourdes de Jesús Franco Borrego reclamó la pensión de jubilación prevista en los literales b) y d) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976 por la Universidad del Atlántico y el sindicato de empleados, cuyo tenor literal dispone: “La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal.
(…)[9]”. Dentro del expediente se encontró probado que la demandante nació el 19 de septiembre de 1951 conforme al registro de nacimiento obrante a folios 18 y 177 del expediente. El Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico certificó que la señora Franco Borrego laboró en dicha institución educativa en calidad de empleada pública desde el 29 de noviembre de 1975 hasta el 30 de abril de 2002 (ff. 19, 77).
El Seguro Social (hoy Colpensiones) mediante la Resolución 007119 del 23 de abril de 2009 (ff. 78 – 81), reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 19 de septiembre de 2006, fecha en que cumplió la edad. Mediante petición presentada ante la Universidad del Atlántico, enviada por correo certificado el 10 de agosto de 2013 (f. 11 – 17), la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de abril de 1976, desde el 15 de julio de 1997, cuando cumplió los 20 años de servicios.
Así mismo, requirió dar aplicación al artículo 18 del decreto 758 de 1990 y en consecuencia decretar la compartibilidad pensional. La Sala advierte que para tener derecho a la pensión establecida en el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 dirigida a los empleados de la Universidad del Atlántico, era necesario que la demandante al 30 de junio de 1997[10] acreditara más de 20 años de servicio, y hubiere sido retirada del servicio sin importar la causa.
De esta manera, el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva en su artículo 9, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensión, pues, su lectura e interpretación integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto.
Conforme con lo anterior, se advierte que la señora Forero Borrego, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997, tenía más de 45 años de edad y había prestado más de 21 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, podría ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en el literal a), b) o c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 suscrita por el ente territorial, no se había retirado del servicio.
En efecto, de la lectura de los literales a) o b) de la referida Convención Colectiva de Trabajo, se exigían para reconocer la pensión “a cualquier edad” y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) “retirado sin justa causa” o ii) que “renuncie voluntariamente”. Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria.
De igual forma, el literal c) preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el presente caso, pues la demandante no se había retirado del servicio al 30 de junio de 1997, en cuanto estuvo vinculada hasta el 30 de abril de 2002, de acuerdo con la certificación que obra en el plenario.
Corolario a lo expuesto, se concluye que la demandante no consolidó su situación jurídica pensional en los términos exigidos en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, debido a que, si bien en esa fecha tenía el tiempo de servicio requerido, no había sido retirada del servicio, sin justa causa, ni renunciado voluntariamente a su cargo.
Por consiguiente, al no ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación convencional, es improcedente la compartibilidad pensional ordenada por el a quo, por cuanto la demandante al 30 de junio de 1997, no se había retirado del servicio, motivo por el cual no tiene derecho a lo ordenado en primera instancia. La Sala considera pertinente reiterar que, los reconocimientos pensionales como el presente, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos (2) años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)[11].
Finalmente, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Atendiendo las consideraciones expuestas, la Sala concluye que se impone revocar la sentencia apelada, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora Lourdes de Jesús Franco Borrego no tiene derecho a que se le reconozca la pensión con fundamento en una convención colectiva de trabajo, o se ordene la compartibilidad pensional en virtud de la misma, toda vez que la situación prestacional no quedó convalidad al tenor de lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Por último, la Sala observa que obra en el plenario solicitud de aceptación de renuncia presentada por la doctora Mayda Alejandra Plata Álvarez, quien dice actuar como apoderada de la Universidad del Atlántico. Revisada la actuación se advierte, que la mencionada profesional del derecho no se encuentra reconocida en el proceso de la referencia, para representar los intereses de la entidad demandada, conforme a lo anterior, no es posible acceder a la solicitud presentada (ver índice 19).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCÁSE la sentencia del treinta y uno (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DENIÉGASE la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] ARTÍCULO 1o.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […].” [4] Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010. [6] La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo". [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03, número interno 2434-2010. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09. [9] Folio 37. [10] Aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibidem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997. [11] En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, Actor: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, Actor: Universidad del Atlántico, entre otras.