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13001-23-31-000-2011-00038-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Uti Colombia S.A. Sia En Liquidación·Demandado: U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Obligatoriedad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO CON CONTENIDO ECONÓMICO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada ante la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / FALLO INHIBITORIO - Por no acreditar el requisito de la conciliación prejudicial [C]ontrario a lo afirmado por la parte demandante, la conciliación previa a la presentación de la demanda contra una entidad del Estado es procedente cuando no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que permite en el caso particular conciliar los efectos económicos de los actos administrativos con la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del juez administrativo.

En ese orden, no le asiste la razón a la parte demandante, dado que los funcionarios que forman parte del Comité de Conciliación de la DIAN cuentan con facultades para conciliar los efectos económicos de los actos administrativos de carácter particular para lo cual deberá invocar la causal de revocatoria directa que sirve de fundamento al acuerdo y si con ocasión del mismo se produce la revocatoria total o parcial del mismo según lo previsto en el artículo 9 del Decreto núm. 1716 de 2009.

Asimismo, en el caso de la imposición de la sanción de multa, los actos administrativos que la contengan puede ser objeto de conciliación ante el Ministerio Público, por cuanto en dicho evento no se concilia su validez sino los efectos patrimoniales y la forma de pago de los mismos. […] [L]a Sala encuentra que le asiste razón al a quo cuando consideró que la parte demandante tenía la obligación de agotar la conciliación prejudicial, por cuanto, de una parte, se demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otra, de la lectura de los actos acusados se advierte que el mismo posee contenido económico, en tanto que si se declara su nulidad se dejaría sin efectos la multa impuesta, la cual es susceptible de ser conciliada con la parte demandada.

En los términos anteriores, la Sala se refirió exclusivamente al argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación relativo a que una vez agotada la vía gubernativa, los funcionarios de la parte demandada carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos relacionados con una carga impositiva. En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto no es cierto que los funcionarios de la parte demandada carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos luego de agotados los recursos en la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 28 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1716 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00038-01 Actor: UTI COLOMBIA S.A. SIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm.3. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad UTI COLOMBIA S.A. SIA EN LIQUIDACIÓN, en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 000094 de 13 de abril de 2010[4], 1- 48-241604-1 de 17 de junio de 2010[5] y 10274 de 29 de septiembre de 2010[6] expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión[7]: “[…] Con fundamento en las pruebas aducidas y acompañadas, así como los razonamientos expuestos, con el debido respeto me permito solicitar lo siguiente: […] c- Se anulen los actos administrativos acusados; Requerimiento Especial Aduanero No. 0094 de abril 13 de 2010, Resolución No. 1- 48-241604-1 de 17 de junio de 2010 y la Resolución No. 10274 de 29 de septiembre de 2010, d-Se restablezca el derecho de mi representada, dejando en firme la Declaración de Importación No. 062007000023473 con fecha 27 de enero de 2007 […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: a. El 13 de abril de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 000094 proponiendo una sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía correspondiente a la declaración de importación con autoadhesivo núm. 01204100501063 de 30 de enero de 2010, al importador IBEROCERAMICA S.A y al declarante UTI COLOMBIA S.A. SIA EN LIQUIDACIÓN, por introducir al país mercancía con la factura de exportación núm. 2006/00438 de 5 de septiembre de 2005 que no correspondía a la operación de comercio declarada, lo que configuraba una causal de aprehensión según lo señalado en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

La mercancía no fue puesta a disposición de la DIAN para verificar su legalidad por encontrarse vendida, lo que implicó la imposición de la sanción aduanera de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. b. Mediante la Resolución núm. 1-48-241604-1 de 17 de junio de 2010[8], el Jefe de la División de Gestión de liquidación de la DIAN sancionó al declarante UTI COLOMBIA S.A. SIA EN LIQUIDACIÓN, por cuanto introdujo al país mercancía con la factura de exportación núm. 2006/00438 de 5 de septiembre de 2005 que no corresponde a la operación de comercio declarada y en atención a que, la DIAN no pudo aprehender la mercancía amparada con la Declaración de Importación núm. 01204100501063 de 30 de enero de 2010 para verificar su legalidad. c. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 15 de julio de 2010 en el que solicitó el levantamiento de la sanción aduanera correspondiente al 200% del valor en aduana de la mercancía señalada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. d. La Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio de la Resolución núm. 10274 de 29 de septiembre de 2010[9], resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 1-48-241604-1 de 17 de junio de 2010[10].

Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 131 y 478 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[11] Concepto de Violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse 6.

Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: a. Adujo que: “[…] la sociedad declarante respecto de la declaración de importación No. 01204100501063 del 30 de enero de 2007, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, únicamente entera a la sociedad de la situación presentada con su cliente el importador IBEROAMERICA S.A. al expedir un requerimiento ordinario No. 02137/00326 con fecha 24 de febrero del 2010, ordenando poner en disposición de la aduana la mercancía amparada por la declaración de importación antes mencionada.

Únicamente fue notificado por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena hasta el día 24 de febrero de 2007, cuando ya la Declaración de Importación se encontraba en firme por haber transcurrido los tres (3) años desde su presentación, los cuales vencían el día 20 de enero del 2010 […]”. b. Manifestó que: “[…] para que proceda la Declaración de Importación se requiere que primero se presente el Levante de la mercancía, hecho que sucedió el día 27 de Enero del 2007, y la declaración se presentó el 30 de enero del mismo año, mientras que la Aduana de Cartagena, solamente hasta el día 24 de febrero de 2010 solicita a la División de Gestión de la Operación Aduanera cancelar el levante 062007000032129 de enero 27 de 2010, lo cual sucede con fecha 7 de abril de 2010 mediante auto 00628, notificado el día 21 de Mayo del 2010 (Manifestación hecha por la Dirección General de Aduanas en su Resolución No. 10274 de septiembre 29 de 2010), todo esto por fuera de los tres (3) años a que se refiere el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 […]”. c. Sostuvo que: “[…] en cuanto a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, consagrada en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que: La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará con tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo, según lo cual tenemos que la infracción cometida por mi representada obrando en calidad de declarante, establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ha de haberse ejecutado en un momento preciso y determinable en el tiempo, ya que al tratarse de un proceso de importación, esta es legalizada y autorizada en un momento preciso, el cual es establecido al momento de otorgarse el respectivo levante que autoriza el retiro de la mercancía de depósito y su legal introducción al territorio aduanero nacional, tanto así que el levante otorga con un número consecutivo asignado por la administración y la fecha exacta en que se produce el respectivo acto de levante […]”.

Contestación de la demanda 7. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -[12], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así: 8. Adujo que: “[…] en cuanto a la firmeza de la declaración de importación y la caducidad de la acción administrativa encuentra que no le asiste razón al apoderado de la agencia de aduana, habida consideración que es claro dentro de nuestro régimen aduanero, el fenómeno jurídico a que se refiere el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, está contemplado para efectos de revisar las declaraciones de los usuarios dentro del modelo de autogestión diligencian y presentan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir para realizar un estudio jurídico que pueda conducir a la expedición de un Requerimiento Especial Aduanero que proponga bien una Liquidación Oficial de Corrección o bien una Liquidación Oficial de Revisión del Valor, más no así respecto de lo atinente al régimen sancionatorio, que es el que finalmente nos ocupa. 9.

Manifestó que: “[…] resulta clara la norma invocada por el accionante el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, al señalar que los tres años se contabilizarán a partir de la presentación y aceptación de la declaración, aceptación esta última que supone por parte del importador y su declarante autorizado el cumplimiento de los requisitos mínimos, todo ello dentro del marco del principio de la buena fe y del modelo de autogestión antes reconocido, que conlleva a la administración a reconocer a sus administrados las autorizaciones necesarias para continuar en el proceso de nacionalización de mercancías […]”. 10.

Propuso las excepciones de inepta demanda, por cuanto la parte demandante no acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] inepta demanda por demandar solo el acto que define el fondo; inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones – el acto demandado fue equivocadamente demandado […]”.

Alegatos de conclusión 11. El Despacho sustanciador[13], vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 19 de julio de 2011[14], resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 12.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda durante el término del traslado. 13. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 14. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto. Sentencia proferida, en primera instancia 15.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011[15], resolvió lo siguiente: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda, presentada por la accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Inhibirse de resolver de fondo la controversia.

TERCERO: Una vez quede ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el remanente si existiere y archívese el expediente […]”. Consideraciones del Tribunal 16. Consideró que: “[…] persigue la parte actora la nulidad del Requerimiento Especial Aduanero No. 0094 de abril 13 de 2010, la Resolución No 1-48-241-604-1 de junio 17 de 2010 por medio de la cual se impone una sanción y la Resolución No. 10274 de septiembre 29 de 2010 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la sanción impuesta; actos administrativos expedidos por la Administración de Impuestos Nacional de Cartagena.

Lo anterior indica que se está frente a unos actos administrativos que imponen una sanción aduanera y no frente a unos actos que definen una obligación tributaria […]”. 17. Adujo que: “[…] la Ley 1285 de 2009 en su artículo 13 contempló como requisito de procedibilidad para interponer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, la conciliación extrajudicial para asuntos que sean conciliables […] Por su parte, el Decreto 1716 de 2009 reglamentario de la Ley 1285 del mismo año, estableció cuales eran los asuntos conciliables y sus respectivas excepciones, dentro de las cuales se contempló los asuntos tributarios y los que se tramiten por procesos ejecutivos […]”. 18.

Señaló que: “[…] la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que para que pueda conciliarse sobre aspectos de carácter económico, es necesario que se reúnen ciertos requisitos, tales como, que con el acto acusado se incurra en una causal de revocatoria directa y que el asunto sea susceptible de disposición; al respecto señaló: […] Así las cosas, se concluye que para que se pueda transigir sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, se deben cumplir dos condiciones: i) que con la expedición del acto se incurra en alguna de las causales de revocación directa establecidas en el artículo 69 del C.C.A., es decir, cuando la administración advierte una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, una contravención al orden público o la producción de un perjuicio injustificado y; ii) que la cuestión verse sobre derechos o asuntos susceptibles de disposición […]”. 19.

Manifestó que “[…] de los actos acusados se puede extraer que son de naturaleza particular y concreta, de contenido patrimonial y que en ellos se controvierten derechos inciertos y discutibles, razón por la cual, a la luz de la normatividad vigente, debió agotarse la conciliación prejudicial, en aras de haber promovido que entre las partes se llegara a un acuerdo sin necesidad de acudir ante la jurisdicción […]”. 20.

Concluyó que: “[…] El requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 1285 de 2009, es de obligatorio cumplimiento cuando se está ante un acto administrativo de carácter particular que tiene como pretensión aspectos de carácter económico, y no puede ser subsanado por no existir etapa procesal dentro del procedimiento contencioso administrativo donde se les de a las partes la oportunidad de transigir la litis del proceso; así que al haber omitido la accionada el requisito de procedibilidad, procederá esta Sala declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda invocada por la parte accionada y en consecuencia declararse inhibida para fallar sobre el donde de las pretensiones de la demanda […]”.

Recurso de apelación 21. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[16] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 22. Indicó que: “[…] Si bien la Ley 1285 de 2009 consagra la figura de la conciliación previa a la presentación de las acciones judiciales con el fin de obtener el beneficio de economía procesal y poder evitar la exagerada congestión de los estrados judiciales, no podemos apartarnos del hecho de que los funcionarios de la DIAN durante la etapa de la vía gubernativa ya expusieron todos sus argumentos en forma tal que resolvieron mantener en firme sus actuaciones, negando al contribuyente todas sus pretensiones, no es fácil entender cómo se pretender que por la vía de la conciliación pueda un funcionario entrar a revocar las providencias expedidas durante todo el proceso administrativo, sin tener la competencia para ello, pues los funcionarios que harían parte del proceso de conciliación no tienen la capacidad procesal para ello […]”. 23.

Señaló que: “[…] No es lo mismo discutir en un proceso donde se trata de zanjar una diferencia por el incumplimiento o no de un contrato u obligaciones adquiridas en los cuales se pretende cobrar 1.000.000 pero con el ánimo de evitar un proceso largo se resuelve conciliar $ 500.000 bajo el argumento de que es mejor un mal arreglo que un buen pleito, cuando el interesado es directamente el que está conciliando la diferencia. Otra cosa en cuando un funcionario conciliador se sienta a negociar con el contribuyente que está solicitando la revocatoria de un acto administrativo que si bien es particular también lo es público pues con el se ha causado un agravio al obligado a cancelar unos impuestos mayores a los que él considera está obligado a pagar […]”. 24.

Manifestó que: “[…] Ahora bien, en gracia de discusión, si el funcionario que se sienta a conciliar con la DIAN resuelve aceptar la disminución en el pago de los impuestos en la forma en que lo propone el contribuyente, necesariamente debe entrar a modificar los actos administrativos en discusión o de lo contrario podría entrar a cometer un delito por negociar los intereses del Estado.

Como lo podemos ver es completamente imposible la aplicación de la conciliación previa a la presentación de una demanda contra el Estado en relación a actuaciones públicas o de funcionarios públicos que si bien van dirigidas a un particular, es un ente público quien ha proferido el acto y solamente pueden ser modificados por los funcionarios competentes en la Vía Administrativa o por Jueces en la vía Judicial […]”. 25.

Adujo que: […] No es dable para un funcionario público entrar a aceptar planteamientos de disminución de la carga impositiva sin que los Actos Administrativos sean modificados, debido a la falta de competencia para modificar los mismos, mientras que el contribuyente si puede proponer la disminución o en su defecto aceptar los impuestos propuestos, presentándose de esta manera una notoria desventaja del Estado frente al particular, en donde el Contribuyente si puede aceptar pagar mayor impuesto, pero el Estado no puede aceptar que el contribuyente pague un menor impuesto por falta de competencia para modificar los actos administrativos en firme.

Por lo anterior me permito solicitar sea revocada la sentencia apelada y se ordene la continuidad del proceso mediante la expedición de una sentencia que resuelva las súplicas de la demanda […]”. Actuaciones en segunda instancia 26. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de junio de 2012[17], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 27. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 1.° de diciembre de 2014, corrió traslado[18] a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. 28. Dentro del término concedido el Ministerio Público no rindió concepto. 29.

La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda. 30. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 31. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo del agotamiento de requisito de conciliación prejudicial en las acciones de nulidad y restablecimiento; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 32. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[19], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[20] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[21], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 33.

La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[22], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[23] se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, puesto que los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia. 34.

La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite. Actos administrativos acusados 35. Los actos administrativos acusados[24] son los siguientes: 36. La Resolución núm. 000094 de 13 de abril de 2010[25], “[…] Por medio de la cual se propone una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía […]” expedida por el Jefe G.I.T. Investigaciones Aduaneras de la DIAN, en su parte resolutiva señaló: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Formular Requerimiento Especial Aduanero en contra del Importador IBEROCERAMICAS S.A., identificado con NIT 830.510.141-1 y contra el declarante UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A SIA ahora UTI COLOMBIA S.A. SIA, identificado con NIT 830.001.161- 3, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Proponer a la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional, imponer al declarante UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA ahora UTI COLOMBIA S.A. SIA, identificado con NIT 830.001.161-3, una sanción equivalente a […] ($525.963.293) de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia […]”. 37.

La Resolución núm. 1-48-241-604-1- 1116 de 17 de junio de 2010[26], “[…] POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN CUANDO NO ES POSIBLE APREHENDER UNA MERCANCÍA […]” expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar al importador IBEROCERAMICAS S.A., identificado con NIT 830.510.141-1 y al Declarante UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A. SIA, identificado con NIT 830.001.161-3, con una sanción equivalente a […] ($525.963.293) equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía correspondiente a la Declaración de Importación inicial con stickers No. 01204100504463 del 30 de enero de 2007, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia […]”. 38.

La Resolución núm. 10274 de 29 de septiembre de 2010[27], “[…] POR LA SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN […]” expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución No. 1-48-241-604-1- 1116 de 17 de junio de 2010, […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución […]”.

ARTÍCULO TERCERO: REVOCAR EL ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 1-48-241-604-1-1116 de 17 de junio de 2010, por el cual se ordena hacer efectiva la Póliza de Seguros de Cumplimiento de disposiciones legales No. 072102431 vigente desde el 31 de enero de 2007 al 31 de enero de 2008, expedida por la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]”.

Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala, con fundamento en el contenido de la decisión del a quo y el recurso de apelación, determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando manifestó que no es exigible en el caso concreto la conciliación extrajudicial, toda vez que una vez agotada la vía gubernativa, los funcionarios de la DIAN carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos relacionados con una carga impositiva. 40.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo de la conciliación prejudicial en la acción de nulidad restablecimiento del derecho 41. Visto el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[28], quien esté interesado en presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o de controversias contractuales cuyas pretensiones tengan contenido económico debe agotar previamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción: “[…] Artículo 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial […]”. 42.

La conciliación como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa solo es exigible de acuerdo con el artículo 28[29] de la Ley 1285 a partir del 22 de enero de 2009, fecha en que la misma fue promulgada[30]. Para el efecto, dicho requisito se entenderá cumplido de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o vencido el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa.

En este último evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación[31]. 43. En desarrollo de este precepto, el Presidente de la República expidió el Decreto núm. 1716 de 14 de mayo de 2009[32], el cual, en su artículo 2 señaló lo siguiente: “[…] Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]”. 44.

De este modo, la presentación de la demanda se somete al cumplimiento de requisitos y uno de ellos es el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial. La conciliación constituye un requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento cuando su naturaleza así lo permita y no esté expresamente prohibida. 45.

Asimismo, del artículo citado supra, se colige que la parte demandante deberá tramitar la conciliación extrajudicial antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas siempre que tengan contenido económico. 46. Visto el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, reglamentario de la Ley 1285 de ese mismo año, no son susceptibles de conciliación: (i) los asuntos tributarios, (ii) los ejecutivos que deban tramitarse según los lineamientos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y (iii) los arbitramentos que resuelvan controversias contractuales: “[…] Artículo 2°.

Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

(…) Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998 […]”. (Subrayas fuera de texto). 47.

Visto el artículo 613[33] del Código General del Proceso, sobre los eventos en que no es necesario el agotamiento del requisito de la conciliación previa ente el Ministerio Publico, dispuso: “[…] Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. […] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública […]”. 48.

En suma, cuando se presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, se debe agotar el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, excepto: i) cuando el asunto es de carácter tributario; ii) cuando se adelante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; iii) cuando deba acudirse a Tribunales de Arbitramento a resolver asuntos de carácter contractual en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998.

Y para los casos en que la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso también están excluidos del requisito previo de la conciliación: i) cuando se trate de procesos ejecutivos cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten; ii) cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial y; iii) cuando una entidad pública funja como parte demandante.

Marco normativo de las facultades del Comité de Conciliación de las entidades estatales. 49. Visto el artículo 16 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009[34], expedido por el Presidente de la República de Colombia, el Comité de Conciliación de las entidades estatales se encuentra facultado para decidir en cada caso específico si es procedente conciliar, con sujeción a las normas y evitando lesionar el patrimonio público: “[…] Artículo 16.

Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto […]”.  50.

A su turno, el artículo 17 ibídem dispone los funcionarios de las entidades estatales que integran los Comités de Conciliación: “[…] Artículo 17. Integración. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes: 1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado. 2.

El ordenador del gasto o quien haga sus veces. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado. 4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo. Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité. Parágrafo 2°.

El comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con derecho a voz […]”. 51. El artículo 22 ibídem señala que: “Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación […] serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad”. 52.

Visto el artículo 9 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, sobre el desarrollo de la audiencia de conciliación, señala que: “[…] Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo […]”. 53.

Por otra parte, debe advertirse que todo acuerdo de conciliación debe igualmente ceñirse, en lo pertinente, a los requisitos generales que se encuentran establecidos en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998. 54. Esta Corporación[35] ha señalado que para la aprobación de la conciliación prejudicial o extrajudicial se deben observar los siguientes requisitos generales: “[…] a) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. b) Que las entidades estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. d) Que no haya operado la caducidad de la acción. e) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. f) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación […]”.

Cuestión previa requerimiento aduanero no es susceptible de control judicial 55. El Consejo de Estado ha señalado que el requerimiento aduanero es un acto preparatorio o de trámite que no es susceptible de control judicial: “[…] En consideración a que la parte demandante solicitó que se decretara la nulidad tanto de las resoluciones que contienen los requerimientos ordinarios y los especiales como de los actos definitivos por medio de los cuales se terminó la actuación administrativa sancionatoria y los que resolvieron los recursos interpuestos en sede administrativa, la primera precisión que le corresponde a la Sala es la de establecer la naturaleza jurídica de cada uno de ellos, para verificar si son pasibles de control en sede jurisdiccional.

Al respecto, se advierte que dentro de las facultades de fiscalización asignadas a la DIAN como autoridad aduanera se encuentra la de solicitar información mediante un requerimiento ordinario que es un oficio por el cual se exige la presentación de documentos que contengan los soportes de las operaciones de importación o de las mercancías, con el propósito de tener mayores elementos de juicio para, con fundamento en ellos iniciar o no la actuación administrativa.

El requerimiento especial aduanero, por su parte, constituye el eje central del procedimiento sancionatorio, asimilándose en sus efectos al pliego de cargos, en tanto contiene la imputación que realiza la Administración de la presunta comisión de una infracción aduanara, calificando y adecuando típicamente la misma a una conducta contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia.

Este acto se encontraba consagrado, para la época de tramitación del procedimiento sancionatorio, en el Decreto 2685 de 1999 que, en su artículo 507, facultaba a la autoridad aduanera para, proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión”.

La naturaleza jurídica de los actos anteriores corresponde a la de actos preparatorios, por cuanto los mismos no contienen una decisión de la administración, en tanto no crean, modifican o extinguen una situación de contenido particular y concreto. Estos actos implican actuaciones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación. Por el contrario, las resoluciones por medio de las cuales se impuso sanción por violación al régimen aduanero, son actos definitivos, en consideración a que con ellos concluye la actuación sancionatoria, en tanto deciden directamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos concluyentes.

La Sala destaca que la calificación de un acto administrativo como preparatorio o definitivo es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Los anteriores planteamientos llevan a concluir que, contrario a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión en sede de apelación, los requerimientos ordinarios y especiales, por ser actos preparatorios, no eran pasibles de control jurisdiccional y así ha debido declararse […]”.[36] 56.

Así, el análisis de fondo se realizará únicamente sobre el acto definitivo que impuso sanción en sede administrativa y el que resolvió el recurso de reconsideración que conforman una proposición jurídica completa, siendo controlables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la parte demandante.

En consecuencia, el fallo de primera instancia será modificado a fin de declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del acto administrativo señalado. Análisis del caso concreto Competencia de la DIAN para revocar por vía de la conciliación los actos administrativos acusados 57. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que si bien es cierto la Ley 1285 de 2009 exige el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, dicho mecanismo no es exigible en el caso concreto, por cuanto una vez agotada la vía gubernativa, los funcionarios de la parte demandada carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos relacionados con una carga impositiva. 58.

En ese sentido, la parte demandante adujo que: “[…] No es dable para un funcionario público entrar a aceptar planteamientos de disminución de la carga impositiva sin que los Actos Administrativos sean modificados, debido a la falta de competencia para modificar los mismos, mientras que el contribuyente si puede proponer la disminución o en su defecto aceptar los impuestos propuestos, presentándose de esta manera una notoria desventaja del Estado frente al particular, en donde el Contribuyente si puede aceptar pagar mayor impuesto, pero el Estado no puede aceptar que el contribuyente pague un menor impuesto por falta de competencia para modificar los actos administrativos en firme.

Por lo anterior me permito solicitar sea revocada la sentencia apelada y se ordene la continuidad del proceso mediante la expedición de una sentencia que resuelva las súplicas de la demanda […]”. 59. La Sala advierte que el Comité de Conciliación de la DIAN cuenta con la facultad para decidir si la entidad presenta una propuesta de conciliación a la contraparte que puede consistir en la revocatoria o reforma de los actos administrativos, la cual, si es aceptada y cuenta con el aval del Ministerio Público, será remitida al juez administrativo para su aprobación. 60.

En este contexto, cuando se trata de un asunto conciliable, el Comité de Conciliación de la DIAN tiene competencia para decidir si llega a un acuerdo de conciliación con la contraparte, para que v.gr. se deje sin efectos la sanción de contenido económico que fue impuesta mediante actos administrativos al resultar contraria a la Ley, lo que queda sujeto a la verificación y aprobación del juez administrativo. 61.

Así, para la Sala es claro que por regla general es procedente la conciliación extrajudicial previa a la presentación de la demanda cuya procedencia va a depender de la naturaleza del asunto, para ello debe contar con el consentimiento de la contraparte, el aval del Ministerio Público y la aprobación del juez administrativo quien debe verificar el cumplimiento de los presupuestos legales. 62.

Además, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 5 del Decreto núm. 1716 de 2009 exige que el convocante y la entidad pública convocada acudan a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría por medio de apoderado judicial inscrito que cuente con facultades expresas para conciliar. Adicionalmente, la entidad pública deberá allegar el Acta del Comité de Conciliación de la entidad en la que conste la decisión de someter a conciliación el asunto. 63.

El artículo 9 del Decreto 1716 de 2009 visto supra, señala que si la conciliación ante el Ministerio Público versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo. 64.

Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación. Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa constancia de ello en el acta. 65.

De este modo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la conciliación previa a la presentación de la demanda contra una entidad del Estado es procedente cuando no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que permite en el caso particular conciliar los efectos económicos de los actos administrativos con la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del juez administrativo. 66.

En ese orden, no le asiste la razón a la parte demandante, dado que los funcionarios que forman parte del Comité de Conciliación de la DIAN cuentan con facultades para conciliar los efectos económicos de los actos administrativos de carácter particular para lo cual deberá invocar la causal de revocatoria directa que sirve de fundamento al acuerdo[37] y si con ocasión del mismo se produce la revocatoria total o parcial del mismo según lo previsto en el artículo 9 del Decreto núm. 1716 de 2009. 67.

Asimismo, en el caso de la imposición de la sanción de multa, los actos administrativos que la contengan puede ser objeto de conciliación ante el Ministerio Público, por cuanto en dicho evento no se concilia su validez sino los efectos patrimoniales y la forma de pago de los mismos. 68. En este sentido, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo cuando consideró que la parte demandante tenía la obligación de agotar la conciliación prejudicial, por cuanto, de una parte, se demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otra, de la lectura de los actos acusados se advierte que el mismo posee contenido económico, en tanto que si se declara su nulidad se dejaría sin efectos la multa impuesta, la cual es susceptible de ser conciliada con la parte demandada. 69.

En los términos anteriores, la Sala se refirió exclusivamente al argumento planteado por la parte demandante en el recurso de apelación relativo a que una vez agotada la vía gubernativa, los funcionarios de la parte demandada carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos relacionados con una carga impositiva. 70.

En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto no es cierto que los funcionarios de la parte demandada carecen de competencia para revocar o modificar los actos administrativos luego de agotados los recursos en la vía gubernativa. 71.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a quo como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído y se aclarará que uno de los actos demandados (requerimiento aduanero) no es sujeto de control por parte de la jurisdicción. Conclusión 72. La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por cuanto en el caso sub examine no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 73. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 74.

Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandante no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 3, de 5 de diciembre de 2011, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda respecto de la pretensión nulidad de la Resolución 000094 de 13 de abril de 2010 expedida por la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado judicial. [2] Folios 166 a 205 del cuaderno principal. [3] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Por medio de la cual se propone una sanción cuando no es posible aprehender la mercancía […]” [5] “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía […]” [6] “[…] Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]” [7] Folio 8 del cuaderno principal. [8] “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía […]” [9] “[…] Por la cual se resuelven dos recursos de reconsideración […]” [10] “[…] Por la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía […]” [11] “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. [12] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 64 del cuaderno principal. [13] El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho de Descongestión No. 01, doctora Luz Stella Alvarado Orozco. [14] Cfr. folio 437 del cuaderno principal. [15] Cfr. Folios 459 a 469 del cuaderno principal. [16] Cfr. Folios 471 a 473 del cuaderno núm. 2 del expediente. [17] Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia [18] Cfr. Folio 7 ibidem [19] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [20][…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [21] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [22] “[…] Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). [23] “[…] Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [24] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [25] Cfr. folios 39 a 102 del cuaderno núm. 1 del expediente. [26] Cfr. folios 153 a 165 del cuaderno principal. [27] Cfr. folios 47 a 56 del cuaderno núm. 1 del expediente. [28] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [29] Artículo 28.

“La presente Ley rige a partir de su promulgación”. [30] La promulgación de una ley se relaciona exclusivamente con la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como ésta fue aprobada por el Congreso de la República. La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene. [31] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de mayo de 2017;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 47001233100020090030301 […]”. [32] “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”. [33] Que entró a regir el 10 de enero de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 6º del artículo 627 ibídem. [34] “[…] por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”. [35] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 21 de septiembre de 2017;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 25000232400020110053801 […]”. Reiterada en “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 26 de noviembre de 2018; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 13001233100020100081601 […]”. [36] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 7 de junio de 2018;

C.P. Rocío Araújo Oñate; número único de radicación 08001233100020100059901 […]”. [37] “[…]

ARTICULO

69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona “[…].