Micelio
11001-03-24-000-2010-00142-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-27

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Bavaria S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo AGUILA y las marcas mixtas y nominativas AGUILA previamente registradas en la clase 32 / REGLA DE LA ESPECIALIDAD / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo nominativo AGUILA en la clase 5 porque a pesar de ser similar a las marcas AGUILA de la clase 32 no existe conexión competitiva Comparación ortográfica […] La Sala considera que, en el aspecto ortográfico, la marca concedida al tercero con interés directo en las resultas del proceso reprodujo en forma íntegra la marca AGUILA cuyo titular es la parte demandante, […] Comparación fonética […] En ese orden, atendiendo que los signos son ortográficamente idénticos y, en consecuencia, la sílaba tónica, la raíz y su terminación son las mismas, la Sala considera que, igualmente, la pronunciación del signo solicitado y la marca registrada es idéntica.

Como quiera que las marcas enfrentadas son iguales en su escritura y en su fonética, razón por la cual la identidad entre ellas salta a la vista. Comparación conceptual o ideológica […] La Sala considera que la expresión AGUILA, de las marcas enfrentadas, es una palabra en idioma castellano, pero que su significado no guarda relación con los productos que amparan ni evoca sus características y propiedades, por lo cual son marcas arbitrarias, motivo por el cual, las marcas en cuestión no pueden ser cotejadas desde este punto de vista.

Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios […] La Sala considera a partir del estudio de la cobertura de cada una de las marcas, que los productos tienen diferentes canales de comercialización debido a que las cervezas, aguas minerales, bebidas no alcohólicas; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas son ofrecidas en lugares como tiendas, supermercados, restaurantes y bares, mientras que los pesticidas, herbicidas y las preparaciones para destruir animales dañinos y los funguicidas son vendidos en tiendas o almacenes especializados en el sector agro-ganadero.

Asimismo, la Sala considera que no comparten los mismos medios de publicidad, dado que en los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente la cerveza, se realiza a través de eventos deportivos, culturales y sus respectivas transmisiones al público, como los comerciales en radio y televisión y en el caso de los productos de la Clase 5 de la citada Clasificación se efectúa en medios especializados en productos agrícolas, comunicación directa y propaganda en establecimientos de comercio.

Relación o vinculación entre los productos Para la Sala, al no tener los productos el mismo género, no existe una relación entre ellos porque, como se explicará, no son intercambiables o sustituibles. Uso conjunto o complementario de los productos La Sala considera que la finalidad de los pesticidas, herbicidas y las preparaciones para destruir animales dañinos y los funguicidas es exterminar animales o malas hierbas, mientras que los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza es refrescar y embriagar como es el caso de la cerveza. […] En suma, la Sala observa que, en el caso sub examine, entre los productos identificados por las marcas objeto de comparación no existe relación o conexión competitiva que induzca a confusión al público consumidor.

En este contexto, la marca nominativa AGUILA cuestionada, no presenta una conexidad competitiva con las marcas propiedad de la parte demandante, por lo tanto, no se cumple con el segundo de los supuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486. COTEJO MARCARIO - Entre el signo nominativo AGUILA y las marcas mixtas y nominativas AGUILA previamente registradas en la clase 32 / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo AGUILA en la clase 5 / NOTORIEDAD DE LA MARCA - Es irrelevante su estudio cuando está determinado que la marca en controversia no genera riesgo de confusión o asociación con las marcas marcas mixtas y nominativas AGUILA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que en aquellos eventos en los cuales las marcas no presentan un riesgo de confusión o de asociación, ya sea porque no existe similitud o identidad o porque no existe conexidad competitiva entre los productos o servicios que identifica, no hay lugar a estudiar la notoriedad de las mismas; y, en este sentido, reitera la posición de la Sala en oportunidades anteriores.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL H / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 226 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 226 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 226 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00142-00 Actor: BAVARIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Temas: Comparación entre marcas mixtas y nominativas.

Reglas cuando prevalece el elemento nominativo. Marca notoriamente conocida. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Bavaria S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19330 de 27 de abril de 2019, 36177 de 21 de julio de 2009 y 49802 de 30 de septiembre de 2009.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Bavaria S.A., en adelante la parte demandante[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85[3] del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante, Código Contencioso Administrativo, que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172[4] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[5], en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19330 de 27 de abril de 2009, “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro de marca […]”[6]; y 36177 de 21 de julio de 2009, “[…] Por el cual se resuelve un recurso de reposición […]”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 49802 de 30 de septiembre del 2009, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa AGUILA que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Basf Agro B.V., Arnhen (NL) Zweigniederlassung Wadenswil, en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones 2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[7]: “[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 19330 del 27 de abril de 2009 y notificada el 21 de mayo de 2009, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 05-051.576, mediante la cual se concedió a favor de la sociedad BASF AGRO B.V. el registro de la marca AGUILA en la Clase 5 internacional y declaró infundada la oposición formulada por BAVARIA S.A. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 36177 del 21 de julio de 2009 y notificada el 23 de julio de 2009, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 05-051.576, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 19330 del 27 de abril de 2009 y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Bavaria S.A. 3.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 49802 del 30 de septiembre de 2009 y notificada el 23 de octubre de 2009, emitida por la División de Signos Distintivos (sic) de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 05-051.576, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Bavaria S.A., confirmando la concesión del registro de la marca AGUILA en la Clase 5 internacional a nombre de la sociedad BASF AGRO B.V. 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: • Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos declarar la confundibilidad de los signos marcarios en conflicto. • Se declare fundada la oposición formulada por Bavaria S.A. contra la solicitud de la marca AGUILA en la Clase 5 internacional. • Se declare la notoriedad de la marca AGUILA de Bavaria S.A. • Se anule el registro de la marca AGUILA en la Clase 5 internacional a nombre de BASF AGRO B.V. […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 26 de mayo de 2005, el registro como marca del signo nominativo AGUILA para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

La referida solicitud se publicó el 31 de enero de 2008, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 588, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante, con fundamento en sus marcas nominativas y mixtas AGUILA de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza de las cuales es titular. 1. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 19330 de 27 de abril de 2009: i) declaró la notoriedad de la marca AGUILA, “para la industria de la CERVEZA para el periodo comprendido entre los años 2002 a 2004”[8]; ii) declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante; y iii) concedió el registro como marca del signo nominativo AGUILA para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

La parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 19330 de 27 de abril de 2009. 3. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 36177 de 21 de julio de 2009, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 19330 de 27 de abril de 2009 y concedió el recurso de apelación. 4.6.

El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 49802 de 30 de septiembre de 2009, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 19330 de 27 de abril de 2009. Normas violadas 4. La parte demandante adujo la vulneración del artículo 134[9], de los literales a)[10] y h)[11] del artículo 136, del artículo 154[12] y de los literales d), e) y f) del artículo 155[13] de la Decisión 486.

Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Violación del artículo 134 y del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 1. Indicó que “[…] resulta evidente que en este caso existe un altísimo riesgo de confusión marcaria entre los signos AGUILA y AGUILA, teniendo en cuenta el conjunto general despertado por los mismos.

En efecto, debido a las grandes semejanzas existentes entre tales signos, el público consumidor podrá pensar erróneamente que las marcas son el mismo signo, y que estas provienen de un mismo origen empresarial. Al respecto, es necesario tener en cuenta que los signos enfrentados comparten las mismas VOCALES y CONSONANTES [ ]”[14]. 2.

Sostuvo que “[ ] la presentación de los signos, es indudable que éstos generan la misma impresión global y visual a los ojos del consumidor. Evidentemente comparten las mismas vocales y consonantes sin tener elementos adicionales que incrementan su inexistente distintividad [ ] Al encontrarse la marca notoria AGUILA reproducida en la marca solicitada AGUILA, es claro que esta carece totalmente de elementos ortográficos que generen una distintividad evidente entre las mismas [ ]”[15]. 3.

Agregó que “[ ] Es indudable que las marcas en conflicto tienen una configuración fonética similar […]”[16]. 4. Precisó que “[ ] existe confundibilidad entre los signos AGUILA y AGUILA, por lo tanto es procedente que se manifieste que la marca AGUILA NO goza de los requisitos de distintividad exigidos por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

En consecuencia, el signo AGUILA no es apto para ser registrado como marca ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio [ ]”[17]. Violación del literal h) del artículo 136, del artículo 154 y de los literales d), e) y f) de la Decisión 486 5. Indicó que “[…] Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, más aquel que ya reposa en el expediente de la Superintendencia de Industria y Comercio. 05- 052.576, es evidente el CONTINUO CARÁCTER NOTORIO de la marca AGUILA [ ]”[18]. 6.

Resaltó que “[…] a pesar de que la marca AGUILA haya sido erróneamente concedida para amparar productos de la clase 5 internacional, en observación a la ruptura del principio de especialidad se debe proteger la marca notoria AGUILA, y rechazar el registro de aquella solicitada, toda vez que, en palabras del Tribunal Andino de Justicia “… con la Decisión 486 el amparo a la marca notoria rompe el principio de especialidad; ello implica que el examinador, en caso de presentarse conflicto entre el signo a registrar y un signo notoriamente conocido, establecerá, de conformidad con el artículo 136, literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el riesgo de asociación, el riesgo parasitario y el riesgo de dilución, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo, idéntico o similar, a la marca notoria” […]”[19]. 7.

Sostuvo que “[…] de permitirse el registro de la marca AGUILA se estaría configurando el riesgo de asociación, toda vez que como quedó demostrado la EVIDENTE NOTORIEDAD de la marca AGUILA propiedad de Bavaria S.A., hace que los consumidores al encontrar un producto aún en la clase 5 que se identifique con la misma marca entenderán que coincide su origen empresarial con aquel que los productos identificados con AGUILA.

Es así, que el solicitante hace un uso parasitario de la publicidad y crecimiento de Bavaria S.A. en relación con su marca AGUILA, así mismo y mediante el uso de la marca AGUILA en la clase 5 internacional se diluye la fuerza distintiva de la marca NOTORIA AGUILA toda vez que como quedó probado entre las mismas existe riesgo de confusión […]”[20]. 8.

Concluyó que “[…] AGUILA goza de notoriedad en Colombia, toda vez que es una marca con alta nivel de recordación entre los colombianos, con altas sumas de inversión en publicidad y conocimiento de la misma tal y como lo demuestran cifras y documentos, adjuntos a la presente demanda. Es igual de importante tener en cuenta que Bavaria S.A. invierte en publicidad de AGUILA con el fin de mantener su liderazgo como una de las marcas más importantes de Colombia, en consumo de cerveza y patrocinio de actividades para toda clase de público […]”[21].

Contestación de la demanda La parte demandada 6. La parte demandada[22] contestó la demanda[23] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Indicó que “[ ] Para que exista el riesgo de confusión o asociación que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio.

El primer elemento hace referencia a los signos, entre los cuales debe existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético. En segundo lugar es necesario analizar los productos o servicios que identifican las marcas en conflicto. En efecto “el principio de especialidad” circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así el alcance de la cobertura incide en el derecho a evitar el registro de una solicitud bancaria, para aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios o siquiera relacionados en alguna medida.

Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la irregistrabilidad […]”[24]. 2. Señaló que “[…] en el presente caso el reconocimiento de la notoriedad de la marca AGUILA se ha efectuado en relación con productos pertenecientes a la clase 32 internacional, específicamente CERVEZAS mientras que la marca objeto de la litis es solicitada para amparar los productos de la clase 5 relacionada con pesticidas y preparaciones para destruir animales dañinos el consumidor pueda asociarlo con cervezas o con el empresario que los produce pues se trata de productos y servicios diferentes con líneas de negocio y mercado diferentes en el comercio [ ]”[25]. 3.

Concluyó que “[ ] los criterios de la conexidad competitiva entre los productos que pretende amparar el signo solicitado como el registrado se encuentra que su naturaleza, finalidad, canales de comercialización y medios publicitarios, así como los empresarios que lo ofrecen, son totalmente diferentes pues los pesticidas, fungicidas y herbicidas están compuestos por elementos químicas y son utilizados para agricultura y horticultura, su función es la eliminación de plagas y su principal consumidor son agricultores y horticultores, en cambio los productos de la clase 32 son cervezas, son de consumo humano compuesto por cebada y otros cereales.

Es así que dentro de los criterios de conexidad se da una diferencia bien marcada la cual hace que el consumidor no confunda la marca Aguila en la clase 05 y la marca Notoria Aguila en la clase 32 pues sus líneas de mercado y productos y finalidad son diferentes. Circunstancia que hace viable su coexistencia en pacifica en el mercado [ ]”[26].

Tercero con interés directo en las resultas del proceso 7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso[27] contestó la demanda[28] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 1. Indicó que “[ ] aunque es evidente la identidad entre los signos en conflicto, no existe identidad entre los productos distinguidos por ellos, ni siquiera semejanza entre los mismos, pues la marca utilizada por mi representada se encuentra dirigida a distinguir pesticidas, especialmente preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas, herbicidas, mientras que ninguno de los registros para AGUILA ostentados por la sociedad actora se refiere a dichos productos, ni siquiera a productos de la misma clase 5 internacional donde se clasifican los productos de mi representada.

Así mismo, dicha sociedad no cuenta con registro marcario alguno para el signo AGUILA en las clases relacionadas con la mencionada clase 5 internacional [ ]”[29]. 2. Resaltó que “[…] la marca AGUILA de BAVARIA S.A. fue reconocida como notoria por la SIC mediante Resolución No. 19330 de 27 abril de 2009, únicamente para la clase 32 internacional, para la industria de la cerveza para el periodo comprendido entre los años 2002 y 2004.

En dicha resolución, la SIC consideró que la notoriedad se cumplía para los elementos de la clase 32 específicamente, en particular la industria de la CERVEZA, sin que dicha notoriedad se permitiera al titular de la marca reconocida como notoria extender su derecho de exclusión a bienes que en nada se relacionan con dichos productos y no guardan relación ninguna respecto de sus industrias […]”[30] (Destacado del texto). 3.

Adicionó que los productos identificados por las marcas en conflicto“[…] son totalmente diferentes, pues mientras BAVARIA S.A. es una compañía dedicada principalmente a la fabricación y comercialización de productos para el consumo humano, tales como cervezas, jugos, refrescos y en general toda clase de bebidas, BASF AGRO B.V. es una compañía multinacional dedicada a proveer productos y servicios al sector de la agricultura y la horticultura, especialmente respecto a la producción, mantenimiento y sanidad de los cultivos y cosechas […]”[31]. 4.

Resaltó que “[…] contrario a lo afirmado por la actora, aun cuando los signos son idénticos, tal identidad no tiene capacidad de generar confusión o riesgo de asociación si coexisten en el comercio de los productos que cada una distingue: los de bebidas para la marca AGUILA opositora y de los pesticidas, insecticidas de la clase quinta (5ª) para la marca AGUILA solicitada en registro […]”[32]. 5.

Arguyó que “[…] la marca AGUILA de mi representada no se encuentra incursa en ninguna causal de irregistrabilidad consagrada en la norma andina citada, esto es el artículo 136, literales a) y h), de la Decisión 486 de 2000 […]”[33]. 6. Manifestó que “[…] los derechos de exclusión otorgados a BAVARIA S.A. en virtud de sus registros marcarios para AGUILA, tienen como limitante tres situaciones expresamente consagradas en la transcrita norma a saber: (i) que el uso del signo idéntico o similar al propio cause confusión o riesgo de asociación con el titular del registro, (ii) que de dicho uso se derive un perjuicio a su titular en relación de la dilución de su marca, o del aprovechamiento injusto del prestigio de la misma y (iii) que uso mencionado incluso para fines no comerciales, llegue a causar la dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca o un aprovechamiento injusto de su prestigio […]”[34]. 7.

Así resaltó que “[…] la protección del signo notorio no es absoluta, tiene inmersa la necesidad del acaecimiento de alguno de los supuestos mencionados, esto es, que exista un riesgo de confusión o asociación, que tenga lugar un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario […]”[35]. 8.

Por último, señaló que “[…] tampoco la coexistencia en el mercado de los signos en conflicto conlleva un aprovechamiento injusto del signo notorio para la industria de la CERVEZA de propiedad de BAVARIA S.A., pues en nada afecta a dicha empresa, ni se aprovecha mi representada de la publicidad, promulgación o divulgación de la marca AGUILA para cervezas al comercializar sus productos destinados a un consumidor, industria y sector totalmente distinto, esto es al campo, la agricultura, el cuidado de los cultivos y cosechas, y las personas dedicadas a dichas actividades […]”[36].

Solicitud de Interpretación Prejudicial 8. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 23 de octubre de 2014[37], suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias aplicables. 9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 117-IP-2015 el 26 de agosto de 2016[38], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la cual se indicó: “[…] La Sala consultante ha solicitado la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 136 Literales a) y h), 154 y 155 Literales d), e) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No se interpretarán los Artículos 134, 154 y 155 Literales d), e) y f) de la Decisión 486, pues su análisis no resulta indispensable al resolver la acción de nulidad planteada en sede judicial. Se interpretará el Artículo 136 Literales a) y h) de la referida Decisión 486, pues en el proceso interno se debate la validez del acto que concede el registro de un signo ante la oposición formulada sobre la base de las causales de irregistrabilidad relativa contenida en dichos literales.

De oficio se interpretará el Artículo 226 Literales a), b) y c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que guarda concordancia con lo dispuesto en el Artículo 136 Literal h) y que será tomado en cuenta en el presente análisis con la finalidad de establecer el marco normativo de protección del signo distintivo notoriamente conocido frente a los riesgos que se encuentra expuesto […]”[39]. 10.

Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Reanudación del proceso 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de abril de 2019[40], atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del proceso.

Auto de pruebas 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de abril de 2019[41], resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas. Alegatos de conclusión 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 2019[42], dispuso correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Durante el término legal, la parte demandante y el tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 117-IP-2015 de 26 de agosto de 2016; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) el marco normativo de la protección del signo distintivo notoriamente conocido; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 15. Visto el artículo 128 numeral 7.º[43] del Código Contencioso Administrativo[44], sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[45] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[46], sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13[47] del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[48], expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 16.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 17. Los actos administrativos acusados[49] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 19330 de 27 de abril de 2009[50], mediante la cual la Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió una solicitud de registro marcario, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro como marca nominativa AGUILA, para identificar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; en la que se indicó: “[…] 3.

Caso en estudio 3.1. Valoración probatoria […] En el análisis de la notoriedad de la marca AGUILA, deberá tenerse en cuenta tanto el criterio cuantitativo como el cualitativo. El primero, encaminado a determinarlos porcentajes numéricos que acreditan el nivel del conocimiento del signo, la participación en el mercado, la duración de su uso y la presencia relevante de la marca en medios de comunicación. El segundo, nos permite darle un status de marca notoria al signo cuya difusión y conocimiento sean importantes en sectores específicos, sin exigir datos numéricos de duración de uso, porcentajes de conocimiento o de presencia en el mercado, etc.

Con base en el material probatorio relacionado y tomando en consideración entre otros, los factores indicados en el artículo 228 de la Decisión 486, esta oficina llega a las siguientes conclusiones: En primer lugar, revisados los registros de Propiedad Industrial, se observa que las marcas AGUILA, se encuentran registradas desde 1983, lo cual indica que las mismas existen en el país desde esa fecha, lo cual constituye un indicio de la duración de uso de las mismas.

En segundo lugar, de las certificaciones expedidas por el contador de la sociedad LOWE SSPM, y aquellas expedidas por el Revisor Fiscal de Bavaria S.A., se encuentra que entre el año 2003 y 2004 dicha sociedad invirtió en promedio $346.089.818.5 en material publicitario de los productos identificados con la marca AGUILA, la cual representa una inversión relevante de la sociedad opositora en publicidad logrando penetrar en los medios de comunicación y alcanzando un número importante de consumidores, lo cual se refleja en los niveles de ventas que entre los años 2002 a 2004 corresponden en promedio a $2.991.384.666 los cuales son consideradamente altos, teniendo en cuenta que el promedio de valor por unidad de producto que es comercializado por la sociedad opositora es más bien bajo.

De lo anterior y de las demás pruebas analizadas en su conjunto se colige que existe una fuerte presencia de la marca en el mercado y que es de gran aceptación por parte del consumidor. En suma, podemos concluir que la marca AGUILA es ampliamente conocida a nivel nacional, se encuentra bien posicionada dentro del mercado y tiene buena reputación dado su alto nivel de ventas, Se trata de una marca de alta aceptación entre el público consumidor, su titular la explota, la promueve, la protege y la proyecta y por ende es susceptible de protección como marca notoria. […] 3.2.

Ruptura del principio de especialidad […] En el presente caso, el reconocimiento de la notoriedad de la marca AGUILA se ha efectuado con relación con productos pertenecientes a la clase 32 internacional, específicamente CERVEZAS mientras que la marca objeto de oposición se solicita para el registro en la clase 5 para distinguir “PESTICIDAS, ESPECIALMENTE PREPARACIONES PARA DESTRUIR ANIMALES DAÑINOS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS”.

En este sentido, esta Jefatura no encuentra un punto de conexión que permita estimar que, a pesar de la notoriedad demostrada, al encontrar en el mercado una empresa de pesticidas, fungicidas y preparaciones para destruir animales dañinos, el consumidor pueda asociarlo con cervezas o con el empresario que los produce, pues se trata de productos y servicios en extremo disímiles.

En efecto, al aplicar los criterios propios de la conexidad competitiva, se encuentra que tanto su naturaleza, finalidad, canales de comercialización y medios publicitarios, así como los empresarios que los ofrecen, son totalmente diferentes, pues mientras los pesticidas, fungicidas y herbicidas están compuestos por elementos químicos y son utilizados en la agricultura y horticultura, su función es la eliminación de plagas y su principal consumidor son agricultores y horticultores, los productos de la clase 32 son cervezas, es decir bebidas destinadas al consumo humano, compuesta por cebada u otros cereales, por lo cual es dable que el uso de la marca AGUILA (nominativa) para la clase 5 sea susceptible de causar un riesgo de confusión o asociación con la marca notoria AGUILA o un perjuicio a su titular.

En consecuencia, se concluye que el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Por último, revisadas las demás causales de irregistrabilidad, contenidas en la Decisión 486mencionada, se encuentra que el signo solicitado no está incurso en ninguna de ellas, por lo cual se procederá a la concesión del registro.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la notoriedad de la marca AGUILA, para la industria de la CERVEZA para el periodo comprendido entre los años 2002 a 2004.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar infundada la oposición que da cuenta el considerando segundo de esta resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Conceder el registro de La marca: AGUILA (nominativa) Para distinguir: PESTICIDAS, ESPECIALMENTE PREPARACIONES PARA DESTRUIR ANIMALES DAÑINOS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Titular: BASF AGRO B.V., ARNEHM (NL), ZWEIGNIEDERLASSUNG WADENSWIL. Domicilio: AU ZURICH SUIZA Dirección: STEINACHERSTRASSE 101 8804 AU, ZURICH, SUIZA Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución […]” (Destacado de la Sala). 2.

La Resolución núm. 36177 de 21 de julio de 2009[51], mediante la cual la Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 19330 de 27 de abril de 2009, en la cual se indicó: “[…] Caso en estudio […] En el presente caso, el reconocimiento de la notoriedad de la marca AGUILA se ha efectuado en relación con productos pertenecientes a la clase 32 internacional, específicamente CERVEZAS mientras que la marca objeto de oposición se solicita para el registro en la clase 5 para distinguir “PESTICIDAS, ESPECIALMENTE PREPARACIONES PARA DESTRUIR ANIMALES DAÑINOS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS”.

En este sentido, esta Jefatura no encuentra un punto de conexión que permita estimar que, a pesar de la notoriedad demostrada, al encontrar en el mercado una empresa de pesticidas, fungicidas y preparaciones para destruir animales dañinos, el consumidor pueda asociarlo con cervezas o con el empresario que los produce, pues se trata de productos y servicios en extremo disímiles.

Si bien es cierto que para la fabricación de la cerveza se requiere como materia prima la cebada, y que los pesticidas, fungicidas y herbicidas son necesarios para mantener los cultivos de la misma; esto no implica que exista una relación directa entre los mencionados productos de la clase 5 y la cerveza que está ubicada en la clase 32 internacional.

El consumidor promedio que busca en el mercado la cerveza águila, reconoce el producto y no corre peligro de adquirir en su lugar un producto pesticida; de la misma manera no podrá hallarlo en estantes próximos dentro de un hipermercado o almacén de grandes superficies. En efecto, al aplicar los criterios propios de la conexidad competitiva, se encuentra que tanto su naturaleza, finalidad, canales de comercialización y medios publicitarios, así como los empresarios que los ofrecen, son totalmente diferentes, pues mientras los pesticidas, fungicidas y herbicidas están compuestos por elementos químicos y son utilizados en la agricultura y horticultura, su función es la eliminación de plagas y su principal consumidor son agricultores y horticultores, los productos de la clase 32 son cervezas, es decir bebidas destinadas al consumo humano, compuesta por cebada u otros cereales, por lo cual es dable que el uso de la marca AGUILA (nominativa) para la clase 5 sea susceptible de causar un riesgo de confusión o asociación con la marca notoria AGUILA o un perjuicio a su titular.

En consecuencia, se concluye que el signo solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] En mérito de lo expuesto;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 19330 27 de abril de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en las consideraciones anteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto y enviar las presentes diligencias ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. […]” (Destacado de la Sala). 3. La Resolución núm. 49802 de 30 de septiembre de 2009[52], mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente el artículo tercero de la Resolución núm. 19330 de 27 de abril de 2009, en la cual se indicó: “[…] 2.

Caso concreto En primer lugar, se hace necesario advertir al recurrente, que en ningún momento, se desconoce ni controvierte que la marca base de la oposición sea notoriamente conocida para identificar productos de la clase 32ª Internacional, en particular CERVEZAS. Por lo tanto, el reconocimiento de la notoriedad de la marca ÁGUILA no será objeto de estudio en el presente recurso […].

Entonces, en el caso sub-examine, compete a esta Delegatura analizar el riesgo de confusión que puede presentarse entre el signo solicitado a registro y la marca notoriamente conocida AGUILA de la clase 32ª Internacional, en particular para CERVEZAS. […] En el presente caso, esta Delegatura considera conveniente analizar, en primer lugar, la conexión competitiva de los signos confrontados. […] El signo solicitado a registro pretende distinguir: PESTICIDAS, ESPECIALMENTE PREPARACIONES PARA DESTRUIR ANIMALES DAÑINOS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, productos pertenecientes a la clase 5ª internacional.

De otra parte la marca notoria previamente registrada identifica: productos de la clase 32ª Internacional, en particular CERVEZAS. De acuerdo a lo anterior y en atención a los factores de conexión competitiva, se puede ver que los signos confrontados identifican o pretenden identificar productos que en primer lugar se encuentran en diferentes clases de la nomenclatura internacional, los cuales, a su vez, presentan diferentes características en lo que se refiere a su naturaleza y sus características.

Por tanto, teniendo en cuenta los supuestos propios de este caso, es viable su coexistencia pacífica en el mercado. Así las cosas, si bien esta Delegatura no puede, de ninguna manera, desconocer que la marca base de la oposición es notoriamente conocida para distinguir productos de la clase 32ª internacional, en particular CERVEZAS, dicha notoriedad en el presente caso no es determinante al punto de negar el signo solicitado a registro toda vez que se trata de sectores diferentes, donde los productos de PESTICIDAS, ESPECIALMENTE PREPARACIONES PARA DESTRUIR ANIMALES DAÑINOS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS son sustancialmente diferentes a los productos de la clase 32ª internacional, donde no obra conexidad ya que no comparten canales, no son sustitutos, no cumplen la misma finalidad, etc.

Por ende, si bien el signo notoriamente conocido, a la luz de la normatividad vigente en materia de marcas, se protege del riesgo de confusión y asociación (bien como el signo como tal o con su titular o los productos/servicios prestados/ofrecidos por este); del aprovechamiento injusto de su prestigio; o de la dilución de su fuerza distintiva, su valor comercial o publicitario; en el presente caso, el signo solicitado a registro es completamente distinto e identificable frente a la marca notoriamente conocida para amparar productos de la clase 32ª Internacional, pues debe tenerse en cuenta que dichos productos hacen relación al consumo humano, se trata de bebidas alcohólicas cuya venta se encuentra restringida solo para mayores de edad, donde los mismos son producidos por empresas sustancialmente diferentes, que en ningún grado se relacionan competitivamente con la industria de los pesticidas, ya que dichos productos resultas ser sustancias químicas destinadas a matar, repeler, atraer, regular o interrumpir el crecimiento de seres vivos considerados como plagas, es decir, que se trata de productos especializados que no son requeridos por toda la población, y no están destinados para el consumo humano. De esta manera, un consumidor promedio no creerá que la sociedad titular de la marca ÁGUILA para amparar productos de la clase 32ª Internacional amplió su esfera de negocios para dedicarse a la venta, producción o comercialización de PESTICIDAS.

Por tanto, no obra conexión entre los productos pretendidos y los productos que ampara la marca notoria, en la medida que, no corresponden el mismo nomenclátor, no utilizan los mismos canales de comercialización, resulta claro el lugar donde un consumidor adquiere pesticidas y no se confundiría con lugares donde se comercializan CERVEZAS, lo cual conlleva a que no comparten los mismos medios publicitarios, entre los pesticidas y las cervezas no obra ningún tipo de relación o vinculación, ya que no se desprende un uso conjunto o complementario, no son del mismo genero ni naturaleza, por tanto no resultan intercambiables, y por último satisfacen necesidades completamente disímiles.

Señala el recurrente que, con el otorgamiento de la marca se pondría en riesgo la marca notoria, habría una dilución de la marca y un aprovechamiento indebido del prestigio y el esfuerzo ajeno, argumento que no comparte el Despacho, ya que si bien una empresa industrial por lo general dada la tendencia mundial quiere abarcar más su propio mercado sacando nuevos productos que le brinden reconocimiento en el área, en el presente caso, por mayor que sea el avance de una empresa se tiene que se trata de dos sectores industriales sin ningún grado de relación evidente, la industria química y el sector de producción de bebidas, en el cual el primero que reivindica pesticidas podría en a futuro iniciar la comercialización de productos afines a su mercado pero resulta lejano la idea que incursione al mercado de las bebidas.

Se reitera que se trata de sectores donde no obra relación alguna, sin riesgo de dilución de la marca notoria o un aprovechamiento indebido de su prestigio por parte de la sociedad solicitante. Por último, señala el recurrente que la sociedad opositora dentro del objeto social podría fabricar productos de la clase 3ª Internacional dada la necesidad de diversificar su propio negocio llevando así la dilución de la marca notoria, argumento que no compartimos dado que en el evento de diversificar su negocio estaría incursionando en el mercado del cual no se encuentra cubierto por la marca notoria, ya que la notoriedad recae sobre unos productos y un periodo de tiempo, en el presente caso, la industria cervecera sin que guarde relación con los productos comprendidos en la clase 3ª Internacional.

En conclusión, este Despacho considera viable el registro del signo solicitado, puesto que este no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 136, literales a) y h), de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Una vez verificada la Resolución No. 19330 del 27 de abril de 2009, se evidencia el error ortográfico del nombre de la sociedad titular del registro marcario a conceder, por lo cual se hace necesario enmendar el error en la presente resolución. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar parcialmente el artículo tercero de la decisión contenida en la Resolución No. 19330 de 27 de abril de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Dintintivos, el cual en lo pertinente quedará en los siguientes términos:

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de (…) “Titular: BASF AGRO B.V., ARNHEM (NL), ZWEIGNIEDERLASSUNG WADENSWIL (…)”

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 19330 de 27 de abril de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Dintintivos […]” (Destacado de la Sala). El problema jurídico 18. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandante y el tercero con interés directo en las resultas del proceso y la Interpretación Prejudicial, determinar: 1.

Si las resoluciones núms. 19330 de 27 de abril de 2009, 36177 de 21 de julio de 2009 y 49802 de 30 de septiembre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa AGUILA, para identificar “pesticidas, especialmente preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas, herbicidas”, productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2.

En este sentido, se analizará: 3. Si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida y las marcas mixtas y nominativas AGUILA, que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante. 4. Si las marcas mixtas y nominativas AGUILA, que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante, eran o no una marca notoria al momento de la solicitud de registro de la marca nominativa AGUILA, esto es, al 26 de mayo de 2005 y, en caso afirmativo, si la marca concedida constituye una reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial, de la marca notoria, que genere la ocurrencia de los riesgos de confusión o de asociación, aprovechamiento injusto del prestigio, o dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario. 19.

La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 y, de oficio, interpretó los literales a), b) y c) del artículo 226 ibidem. 20. La Sala advierte que, la parte demandante indicó la vulneración del artículo 134 de la Decisión 486; sin embargo, se considera que no procede su análisis, porque la parte demandante lo fundamentó en el hecho que no era distintiva en atención a que se confundía con su marca, es decir, que no cumplía con el requisito de distintividad extrínseca el cual está previsto en el artículo 136 ibidem y no en la norma mencionada anteriormente, motivo por el cual no se incluyó en el problema jurídico. 21.

Asimismo, se debe aclarar que si bien la parte demandante cita como violados el artículo 154 y los literales d), e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486, no obstante, la Sala considera que no es necesario su análisis, por cuanto la argumentación de la parte demandante va dirigida a atribuirle a la marca concedida la posibilidad de confusión con sus marcas nominativas y mixtas AGUILA que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación internacional de Niza, razón por la cual se analizará el literal a) del artículo 136 ibidem. 22.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que “[…] No se interpretarán los Artículos 134, 154 y 155 Literales d), e) y f) de la referida Decisión 486, pues su análisis no resulta indispensable al resolver la acción de nulidad planteada en sede judicial […]”[53]. 23. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 24. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[54], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[55] de la Comisión de la Comunidad Andina[56].

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[57] 19. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[58]. 20.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 21.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 22.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 23.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 24. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 25.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 117-IP-2015 de 26 de agosto de 2016 25. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[59]: “[…] 1.

Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión y asociación. Reglas para el cotejo de signos distintivos. 1.1. En el proceso interno, BASF AGRO B.V. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la SIC el registro del signo denominativo ÁGUILA para distinguir “(…) pesticidas, especialmente preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas y herbicidas (…)”, de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

Solicitud que fue objetada por BAVARIA S.A., que consideró que la marca solicitada puede generar confusión con su marca previamente registrada ÁGUILA (mixta) conocida para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, en particular cervezas. Consecuentemente, este Tribunal analizará a continuación el tema de la irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud y riesgo de confusión y asociación, sobre la base del análisis del Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […] […] 1.4.

Al respecto se ha insistido en la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en primer momento determinar la existencia de su identidad o similitud en el segundo momento la correspondencia entre los productos o servicios que cada uno pretenda distinguir. Cuando los signos no solo sean idénticos, sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería manifiestamente evidente.

Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio que, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición pero identificados en clases distintas podrán ser perfectamente registrables. 1.5. La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: 1.5.1.

La confusión directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la carencia de está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y, 1.5.2. La confusión indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. 1.6.

En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. […] 1.8. Igualmente, se deben observar las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.8.1.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.8.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en éstas es donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.8.4.

Al realizar la comparación en estos casos es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio percibido por el consumidor. 19. Es importante que al resolver la acción de nulidad se verifique que se hayan determinado las similitudes de los signos en conflicto desde distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación. 2.

Comparación entre marcas denominativas y mixtas 2.1. En el proceso interno, BASF AGRO B.V. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la SIC el registro del signo denominativo ÁGUILA, solicitud que fue objetada por la sociedad BAVARIA S.A. sobre la base de su primera marca mixta notoria AGUILA. Por tal motivo, resulta necesario abordar el tema de la comparación entre signos denominativos y mixtos. […] 2.6.

Por otra parte, si resultare que el elemento característico del signo mixto es el gráfico, en principio, no existiría riesgo de confusión con el signo denominativo. 2.7. Al resolver, se debe establecer el riesgo de confusión que pudo existir entre el signo denominativo ÁGUILA y la marca mixta previamente registrada ÁGUILA, y verificar si existen semejanzas suficientes capaces de inducir en error, o si resultan tan disimiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y a los titulares de las marcas. 3.

La marca notoria y su protección 3.1. En el proceso interno, BAVARIA S.A. en su escrito de demanda sostiene que “(…) la notoriedad de la marca “AGUILA” (mixta) ha sido comprobada mediante Resolución 19330”. Por lo tanto, el Tribunal se referirá a la marca notoriamente conocida y a la prueba de su notoriedad. 3.2. En los Artículos 224 a 236 del Título XII de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina se establece la regulación de los signos notoriamente conocidos. 3.3.

En el antes aludido Título no solo se hace referencia a la marca notoriamente conocida, sino que se amplía el ámbito de regulación de todos signos notoriamente conocidos. 3.4. En el Artículo 224 de la referida Decisión consagra una definición del signo distintivo notoriamente conocido. De éste se pueden desprender las siguientes características: 3.4.1.

Para que el signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente. 3.4.2. Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los países Miembros. 3.4.3. La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio. 3.5. El Tribunal ha establecido la protección de la marca notoria como más allá de los principios básicos de especialidad y territorialidad.

En relación con la regulación que establece la Decisión 486, la protección de los signos notoriamente conocidos, se da de una manera aún más amplia. 3.6. Efectivamente, en relación con los principios de especialidad, territorialidad y uso real y efectivo de la marca, el Título XII de la Decisión 486 de la Decisión de la Comunidad Andina, junto con el artículo 136, Literal h), de la misma decisión, conforman el conjunto normativo que consagra la protección del signo notoriamente conocido. 3.7.

Como regla general y bajo el principio de especialidad dos o más signos idénticos o semejantes pueden coexistir en el mercado y poseer derechos autónomos, siempre que los productos y/o servicios que se pretenda proteger se encuentran en distintas clases internacionales, a contrario sensu el hecho que los signos sean idénticos o semejantes y que a su vez pertenezcan a una misma clase internacional impediría su protección o coexistencia. 3.8.

De manera general se ha establecido que el amparo de la marca notoria rompe el principio de especialidad, lo cual implica que el examinador, en el caso de presentarse conflicto entre el signo a registrar y un signo notoriamente conocido, deberá establecer la eventual existencia de riesgos de confusión o asociación, de uso parasitario o dilución, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo idéntico o similar a la marca notoria, conforme lo ha establecido en el Literal h) de la antes citada norma. […] 3.14.

La normativa comunitaria andina no diferencia entre la marca notoria y renombrada; por lo tanto, simplemente probando la notoriedad se genera una protección reforzada frente a las diferentes clases de riesgo en el mercado. […] 3.16. El reconocimiento de la notoriedad de la marca, es un hecho que debe ser configurado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso.

El reconocimiento de dicha notoriedad debe ser otorgado por la Autoridad Nacional Competente tomando en consideración, entre otros, los criterios establecidos en el Artículo 228 de la Decisión 486, norma en que se enumera una lista no taxativa de factores que sirven para determinar la notoriedad de un signo distintivo. Asimismo, para que proceda la protección de la marca notoriamente conocida en los términos de las normas analizadas debe estar probado alguno de los riesgos antes precisados. 3.17.

Conforme a lo considerado, corresponde verificar lo argumentado por BAVARIA S.A., en relación con la notoriedad del signo mixto ÁGUILA previamente registrado para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, con la finalidad de proteger adecuadamente al signo que efectivamente haya probado ser notoriamente conocida contra su uso y registro no autorizado. 4.

Conexión competitiva entre los productos de las Clases 5 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.1. En el presente caso, se discute si es que existe o no conexión competitiva entre los productos de las Clases 5 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza. […] 4.10. Se deberá hacer uso de los criterios señalados para determinar la existencia de conexión competitiva entre los servicios que distinguen los signos confrontados.

Sin embargo, con el fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, resulta necesario precisar las circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de aquellos sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios. Dependiendo la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad.

Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para establecer la existencia de conexión competitiva. […]” (Destacado de la Sala). Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 26. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Marco normativo de la protección del signo distintivo notoriamente conocido 27.

Vistos el literal h) del artículo 136 y los artículos 224 a 230 de la Decisión 486 que conforman el conjunto normativo andino que regula la protección de los signos distintivos notoriamente conocidos. 28. Visto el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486, se configura una causal de irregistrabilidad cuando la marca solicitada reproduce, imita, traduce, translitera o transcribe, total o parcialmente, un signo notoriamente conocido y puede causar confusión, asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. 29.

Vistos el artículo 226 de la Decisión 486, entiende que el signo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que aplique.

Asimismo, constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: i) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; ii) daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, iii) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. Análisis del caso concreto 30.

Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra de los marcos normativos sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad y la protección del signo distintivo notoriamente conocido; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante, demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso; la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 31.

En este sentido, las marcas objeto de estudio son como se muestran a comparación: |MARCA NOMINATIVA |MARCAS MIXTAS AGUILA |MARCA NOMINATIVA | |AGUILA | |AGUILA | | |[pic] | | | |(Mixta) | | | |Certificado núm. |AGUILA | |AGUILA |183235[61] |(Nominativa) | |(Nominativa) |Clase 32: “Cervezas; |Certificado núm. | |Certificado núm. |aguas minerales y |389194[62] | |100614[60] |otras bebidas sin |Clase 5: “pesticidas, | |Clase 32: “Cervezas; |alcohol; bebidas a |especialmente | |aguas minerales y |base de frutas y zumos|preparaciones para | |otras bebidas sin |de frutas; siropes y |destruir animales | |alcohol; bebidas a |otras preparaciones |dañinos, fungicidas, | |base de frutas y zumos|para elaborar |herbicidas” | |de frutas; siropes y |bebidas.” | | |otras preparaciones | | | |para elaborar | | | |bebidas.” | | | | |[pic] | | | |Certificado núm. | | | |348489[63] | | | |Clase 32: “Cervezas; | | | |aguas minerales y | | | |otras bebidas sin | | | |alcohol; bebidas a | | | |base de frutas y zumos| | | |de frutas; siropes y | | | |otras preparaciones | | | |para elaborar | | | |bebidas.” | | | |[pic] | | | |Certificado núm. | | | |155878[64] | | | |Clase 32: “Cervezas; | | | |aguas minerales y | | | |otras bebidas sin | | | |alcohol; bebidas a | | | |base de frutas y zumos| | | |de frutas; siropes y | | | |otras preparaciones | | | |para elaborar | | | |bebidas.” | | |Titular: Parte demandante. |Titular: Tercero con | | |interés directo en las| | |resultas del proceso. | 32.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre marcas mixtas y marcas nominativas; y en lo relacionado con la protección de signos distintivos notoriamente conocidos. 33.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar a continuación el estudio de la aplicación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 34. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 35.

Esta Sección[65], siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”[66]. 36. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”[67]. 37.

En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”[68]. 38. Esta prohibición de registro se fundamenta en que, dadas las condiciones señaladas anteriormente en la marca cuestionada, “[…] no sólo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaría la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, generando riesgo de confusión o de asociación en la selección de productos o servicios identificados con la marca […]”[69]. 39.

En este sentido, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre las marcas enfrentadas, tanto entre sí, como en relación con los productos distinguidos por ellas, considerando, además, la situación de los usuarios. 40. Considerando lo expuessto, la Sala procederá a determinar si la marca nominativa AGUILA, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado en el proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario.

Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos 41. De conformidad con los criterios establecidos para analizar la identidad o grado de semejanza entre signos y marcas, es necesario tener en cuenta la naturaleza de los mismos. Al respecto, la Sala observa que la marca concedida AGUILA es nominativa y las marcas AGUILA, previamente registradas corresponden a una (1) nominativa y a dos (2) mixtas, por lo que se aplicarán los criterios de comparación de este tipo de signos. 42.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de la comparación entre marcas mixtas y nominativas, en la Interpretación Prejudicial consideró: “[…] al realizar la comparación entre las marcas denominativas y mixtas se debe identificar, como se ha señalado, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el gráfico. 2.5.

Si se determina que el elemento predominante en las marcas en conflicto es el denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre los signos denominativos: 2.5.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.5.2.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.5.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.5.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría como es captada la marca en el mercado […]”[70] (Destacado de la Sala). 43.

Atendiendo a que la controversia radica en una supuesta confusión entre una marca mixta y una nominativa, es necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de la marca mixta. 44. La Sala considera que, en el caso sub examine, el elemento nominativo es el que prevalece en la marca mixta, comoquiera que tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que va a suscitar en los consumidores y al ser el elemento que los consumidores utilicen en el mercado para solicitar el producto.

Asimismo, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 45. Atendiendo a que el elemento predominante es el nominativo, la Sala, con el fin de realizar el cotejo entre los signos en conflicto, observará las reglas indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso en relación con las marcas nominativas y mixtas: “[…] 2.5.1.

Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.5.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.5.3.

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.5.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría como es captada la marca en el mercado […]”[71] (Destacado de la Sala). 46. La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] 1.7.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.7.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.7.3.

Gráfico o figurativo: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.7.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”[72] (Destacado de la Sala). 47. Así las cosas, la Sala procede a realizar el estudio de los supuestos que exige la norma comunitaria para efectos de determinar si la marca concedida cumple con los requisitos en ella previstos.

Comparación ortográfica 48. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de las marcas cotejadas desde el punto de vista de su configuración, es decir, tomando en cuenta la secuencia de las vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto. 49.

La Sala considera que, en el aspecto ortográfico, la marca concedida al tercero con interés directo en las resultas del proceso reprodujo en forma íntegra la marca AGUILA cuyo titular es la parte demandante, como se muestra a continuación: MARCA CONCEDIDA |A |G |U |I |L |A | |1 |2 |3 |4 |5 |6 | |1 |2 | | | | |AGUILA |AGUILA | |Clase 32: “Cervezas; aguas |Clase 5: “pesticidas, | |minerales y otras bebidas sin |especialmente preparaciones para | |alcohol; bebidas a base de frutas |destruir animales dañinos, | |y zumos de frutas; siropes y otras|fungicidas, herbicidas” | |preparaciones para elaborar | | |bebidas.” | | | | | |Titular: Parte demandante. |Titular: Tercero con interés | | |directo en las resultas del | | |proceso. | 50.

La Sala analizará cada uno de los criterios descritos para determinar si existe una conexión competitiva, en el presente caso, así: Canales de comercialización y similares medios de publicidad 1. La Sala considera a partir del estudio de la cobertura de cada una de las marcas, que los productos tienen diferentes canales de comercialización debido a que las cervezas, aguas minerales, bebidas no alcohólicas; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas son ofrecidas en lugares como tiendas, supermercados, restaurantes y bares, mientras que los pesticidas, herbicidas y las preparaciones para destruir animales dañinos y los funguicidas son vendidos en tiendas o almacenes especializados en el sector agro-ganadero. 2.

Asimismo, la Sala considera que no comparten los mismos medios de publicidad, dado que en los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, especialmente la cerveza, se realiza a través de eventos deportivos, culturales y sus respectivas transmisiones al público, como los comerciales en radio y televisión y en el caso de los productos de la Clase 5 de la citada Clasificación se efectúa en medios especializados en productos agrícolas, comunicación directa y propaganda en establecimientos de comercio.

Relación o vinculación entre los productos 3. Para la Sala, al no tener los productos el mismo género, no existe una relación entre ellos porque, como se explicará, no son intercambiables o sustituibles. Uso conjunto o complementario de los productos 4. La Sala considera que la finalidad de los pesticidas, herbicidas y las preparaciones para destruir animales dañinos y los funguicidas es exterminar animales o malas hierbas, mientras que los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza es refrescar y embriagar como es el caso de la cerveza. 5.

Justamente por tener finalidades claramente diversas no son sustituibles o intercambiables entre sí para cumplir la misma finalidad. No se ve, por decir algo, como la cerveza pueda sustituir las pesticidas, herbicidas y los fungicidas para cumplir la función de exterminar animales y malas hierbas, y viceversa. 6. Tampoco guardan complementariedad toda vez que unos no necesitan de los otros, por cuanto no existe relación entre bebidas para el consumo humano y los productos para exterminar animales y malas hierbas. 51.

En suma, la Sala observa que, en el caso sub examine, entre los productos identificados por las marcas objeto de comparación no existe relación o conexión competitiva que induzca a confusión al público consumidor. 52. En este contexto, la marca nominativa AGUILA cuestionada, no presenta una conexidad competitiva con las marcas propiedad de la parte demandante, por lo tanto, no se cumple con el segundo de los supuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

De la notoriedad de las marcas nominativa y mixtas AGUILA 53. La parte demandante manifestó que la marca AGUILA fue y es reconocida en el correspondiente sector comercial como notoria y que se logró demostrar que los ingresos obtenidos, el nivel de comercialización y la cantidad de dinero invertido en la publicidad daban cuenta de la amplia difusión y promoción de la marca, para los productos que ofrece. 54.

Esta Sala, en sentencia de 16 de diciembre de 2020[78], en relación con la notoriedad de las marcas consideró que en aquellos eventos en los cuales no se configure un riesgo de confusión o de asociación es irrelevante estudiar la notoriedad que se alegue de alguna de las marcas, inclusive cuando exista identidad entre las mismas, debido a que ente la inexistencia del mencionado riesgo tampoco podría configurarse la posibilidad de aprovechamiento injusto del prestigio de la marca ni dilución de su capacidad distintiva ni causar un perjuicio. 55.

En dicha oportunidad, la Sala efectuó el estudio entre las marcas mixtas SANTALUCIA, que identifica servicios de la Clase 36, y SANTA LUCIA, que identifica servicios de las clases 42 y 44, y concluyó: “[…] se considera que aunque existe identidad ortográfica, fonética e ideológica entre las marcas enfrentadas, no existe conexidad competitiva entre los servicios que dichos signos identifican, lo que pone de manifiesto que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, motivo por el cual la marca mixta “SANTALUCÍA”, no está incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, habida cuenta que no se cumplen los dos supuestos previstos en la norma.

Ahora, en lo concerniente a que las marcas de la actora son notoriamente conocidas y las pruebas que se allegaron para demostrarlo, la Sala estima que ello es irrelevante, porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada “SANTALUCÍA” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136, literal h), de la Decisión 486, lo cual no se presenta en esta oportunidad, debido a que las marcas cotejadas pueden coexistir pacíficamente en el mercado.

Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sección, en otras oportunidades[79]. […] Por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de sus marcas y la Sala se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto […]”. 56. En oportunidad anterior, esta Sección, en providencia de 1.° de diciembre de 2017[80], consideró que resulta irrelevante estudiar los cargos relacionados con la notoriedad de una marca cuando está determinado que la marca en controversia cumple con el requisito de distintividad.

En efecto, indicó: “[…] la sociedad actora alegó la notoriedad de la marca “BECEL” (mixta); sin embargo, este argumento se torna irrelevante debido a que se encuentra establecida la distintividad de la marca “GOURMET BALANCE” (mixta), lo que permite afirmar que no existe la posibilidad de un aprovechamiento indebido del prestigio del que goza la marca “BECEL” (mixta), como también lo determinó esta Sección en la sentencia anteriormente citada[81]: “[…] En lo concerniente a que la marca mixta de la actora es notoriamente conocida, y a las pruebas que se allegaron para demostrarlo, la Sala estima que ello es irrelevante, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio del que goza su marca “BECEL”, como quiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas en conflicto, conforme lo señaló esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2010 (Expediente núm. 2004-00376, Actora: Procesadora Nacional Cigarrillera S.A., Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), cuando razonó así: ´… para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la actora con relación a la notoriedad de su signo […]”. 57. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 135- IP-2019 de 16 de septiembre de 2019, señaló lo siguiente respecto del rompimiento del principio de especialidad en las marcas notoriamente conocidas, partiendo de lo dispuesto en el artículo 224 de la Decisión 486: “[…] 3.5.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Decisión 486, la marca notoria es conocida en el sector pertinente; esto es, por consumidores reales y potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que aplique; o, los círculos empresariales que actúan en los giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que aplique[82].

Dado que las marcas notorias son conocidas en el sector pertinente, pudieran no tener una gran presencia en otros sectores. Cabe distinguir entre la marca notoria regulada en la Decisión 486 de la marca renombrada. La primera es conocida en el sector pertinente, la segunda es conocida más allá del sector pertinente. La marca notoria regulada en la Decisión 486, a la que podemos llamar marca notoria andina, es aquella que es notoria en cualquier país miembro de la Comunidad Andina, e independientemente de si su titular es nacional o extranjero.

Basta que sea notoria en cualquier país miembro para que reciba una protección especial en los otros tres países miembros. La marca renombrada, por su parte no se encuentra regulada por la Decisión 486, pero por su naturaleza recibe protección especial en los cuatro países miembros. La marca notoria regulada en la Decisión 486 y la marca renombrada rompen los principios de territorialidad, principio registral y uso real y efectivo, por lo que esta clase de marcas obtienen protección de un país miembro de la Comunidad Andina así no estén registradas ni sean usadas en un país miembro.

Ambas también rompen el principio de especialidad, pero no con el mismo alcance. La marca renombrada rompe el principio de especialidad de modo absoluto, por lo que es protegida respecto de todos los productos o servicios. La marca notoria regulada en la Decisión 486 rompe el principio de especialidad de forma relativa, de modo que es protegida respecto de productos o servicios idénticos, similares y conexos y también respecto de aquellos productos o servicios diferentes que se encuentran dentro del sector pertinente […]” (Destacado de la Sala). 58.

La Sala considera que las marcas notorias corresponden a aquellas que son conocidas en el sector pertinente, lo cual implica que comprenden: i) los productos o servicios que identifican; ii) los productos o servicios que son idénticos, similares o conexos y iii) los productos o servicios diferentes que se encuentren dentro del mismo sector.

En este sentido, la marca notoria no tendrá protección respecto de productos o servicios de sectores diferentes, debido a que su presencia se concentra en un sector determinado, a diferencia de las marcas renombradas. 59. Las marcas notorias rompen los principios de territorialidad, registral y uso real y efectivo, toda vez que recibe una protección especial en cualquier Estado miembro de la comunidad andina, un signo notorio es protegido a pesar de no estar registrado y puede ser notoria una marca o signo que no se esté usando en el mercado para identificar algún producto o servicio.

En este sentido, una marca o signo notorio es protegido en los diferentes Estados miembros de la Comunidad Andina a pesar de no estar registrada o no estar en uso en alguno de los Estados miembros. 60. Asimismo, la Sala considera que las marcas notorias rompen el principio de especialidad de una forma relativa, diferente a las marcas renombradas que, al ser conocidas en todos los sectores, rompen el mencionado principio de forma absoluta.

Esta característica de las marcas notorias implica que la marca que ha sido reconocido como tal es protegida respecto de productos o servicios idénticos, similares y conexos y también respecto de aquellos productos o servicios diferentes que se encuentran dentro del sector pertinente, como se indicó supra, y, en ese sentido, no tiene protección respecto a productos o servicios de diferentes sectores. 61.

En este orden de ideas, la Sala considera que en aquellos eventos en los cuales las marcas no presentan un riesgo de confusión o de asociación, ya sea porque no existe similitud o identidad o porque no existe conexidad competitiva entre los productos o servicios que identifica, no hay lugar a estudiar la notoriedad de las mismas; y, en este sentido, reitera la posición de la Sala en oportunidades anteriores. 62.

En aquellos eventos en los cuales las marcas sean similares o idénticas, para el estudio de notoriedad es necesario que los productos o servicios que identifica cada una pertenezcan al mismo sector, o lo que es lo mismo, que presenten conexidad competitiva. La notoriedad, como se ha explicado supra, se predica de un sector pertinente por lo que en aquellos eventos en los cuales los productos sean de sectores diferentes o no exista conexidad competitiva no hay posibilidad que el uso de la otra marca o signo sea susceptible de casuar un aprovechamiento injusto del prestigio del signo o marca, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. 63.

Además de lo expuesto, la Sala considera que el error en que podría incurrir el consumidor sobre el origen empresarial o que el titular de la marca previamente registrada se perjudique económicamente por el desvío de la clientela, solo es posible si los titulares de las marcas idénticas en conflicto actuaran o compitieran dentro del mismo mercado o sector y si los productos y servicios tuvieren algún grado de similitud o estuvieran de alguna manera relacionados, situación que no se presenta en el sub examine, por cuanto la especialidad de los productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza que distinguen las marcas previamente registradas frente a la especialidad de los productos de la clase 5 de la citada Clasificación que identifica la marca cuestionada, son totalmente diferentes como se explicó supra, al realizar el análisis de confundibilidad. 64.

Así las cosas, la Sala considera que la protección de una marca notoria no puede extenderse a todos los sectores ni a productos o servicios que no sean idénticos o similares o tengan relación con aquellos que identifica el signo o la marca notoria; y, por lo tanto, no puede impedir el registro de marcas que, aunque sean similares o identificas en su conformación, identifiquen productos o servicios de sectores diferentes. 65.

En este orden de ideas, la Sala considera procedente eximirse del estudio de los argumentos y pruebas relacionados con la notoriedad de la marca AGUILA que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante; comoquiera que se encuentra establecida la distintividad de la marca nominativa AGUILA, con registro núm. 389194 y la no existencia de un riesgo de confusión o de asociación entre las marcas cotejadas, motivo por el cual, independientemente de la notoriedad o no de la marca AGUILA, la marca concedida no constituiría una reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial, de la marca notoria, que genere la ocurrencia de los riesgos de confusión o de asociación, aprovechamiento injusto del prestigio, o dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario y, en ese sentido, no se encuentra configurada la causal de irregistrabilidad contenidas en el literal h) de la Decisión 486.

Conclusión 66. La Sala, concluye que la marca nominativa AGUILA, que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486, porque si bien se configura una identidad ortográfica y fonética entre la citada marca y las marcas cuyo titular es la parte demandante que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, no se presenta una conexidad competitiva entre los respectivos productos. 67.

En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la legalidad que ampara las resoluciones núms. 19330 de 27 de abril de 2019, 36177 de 21 de julio de 2009 y 49802 de 30 de septiembre de 2009, y la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. Sobre el desglose de documentos 68.

Visto el artículo 116 de la Ley 1564, sobre desglose de documentos, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[83], sobre aspectos no regulados. 69. Atendiendo a que, revisado el expediente de la referencia, se observa que los documentos visibles en el índice 69 del aplicativo web “SAMAI” no corresponden al expediente del proceso, toda vez que hacen parte del expediente digital[84] del proceso identificado con el número de radicación 25000232400020100014201 iniciado por Oleoducto Central S.A. contra la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 70.

Este Despacho considera necesario ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que desglose los documentos referidos supra y los incorpore al expediente del proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020100014201, dejando las constancias de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, que desglose de los documentos visibles en el índice 69 del aplicativo web “SAMAI” y los incorpore al expediente del proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020100014201, dejando las constancias de ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderada.

Cfr. Folio 2 [2] Cfr. Folios 310 a 355 [3] “Código Contencioso Administrativo” “[…]

ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. [4] “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]” [5] “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [6]Esta resolución: i) declaró la notoriedad de la marca AGUILA; ii) declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y iii) concedió el registro de la marca nominativa AGUILA para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. [7] Cfr. Folios 310 y 311 [8] Cfr. Folio 368 [9] “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. [10] “[…] a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” [11]“[…] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario […]”. [12] “[…] Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente […]”. [13] “[…] Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: […] d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.

Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio […]”. [14] Cfr. Folio 327 [15] Cfr. Folio 330 [16] Cfr. Folio 331 [17] Ibidem [18] Cfr. Folio 345 [19] Cfr. Folios 345 y 346 [20] Cfr. Folio 346 [21] Ibidem [22] Por medio de apoderado.

Cfr. Folios 477 [23] Cfr. Folios 467 a 473 [24] Cfr. Folio 471 [25] Cfr. Folio 472 [26] Ibidem [27] Por medio de apoderada. Cfr. Folios 442 [28] Cfr. Folios 414 a 441 [29] Cfr. Folios 420 y 421 [30] Cfr. Folio 421 [31] Cfr. Folio 424 [32] Cfr. Folio 425 [33] Cfr. Folio 426 [34] Cfr. Folios 426 y 427 [35] Cfr. Folio 427 [36] Cfr. Folio 428 [37] Cfr. Folios 486 y 487 [38] Cfr. Folios 604 a 621 [39] Cfr. Folios 607 y 607 [40] Cfr. Folios 633 a 636 [41]Cfr. Ibidem [42] Cfr. Folio 650 [43] “[…] Artículo 128.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. [44] Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [45] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [46] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [47] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [48] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [49] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [50] Cfr. Folios 262 a 369 [51] Cfr. Folios 370 a 378 [52] Cfr. Folios 379 a 384 [53] Cfr. Folio 607 [54] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [55] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [56] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [57] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [58] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [59] Cfr. Folios 604 a 621 [60] Cfr. Folio 536 [61] Cfr. Folio 521 [62] Cfr. Folio 511 [63] Cfr. Folio 539 [64] Cfr. Folio 540 [65] Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. [66] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. [67] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. [68] Ibidem. [69] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 377-IP-2015 de 7 de julio de 2016, pág. 5. [70] Cfr. Folios 610 y 611. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial. Proceso 117-IP-2015 de 26 de agosto de 2016, págs. 8 a 10. [71] Cfr. Folios 610 y 611.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial. Proceso 117-IP-2015 de 26 de agosto de 2016, págs. 8 a 10. [72] Cfr. Folios 265 y 266 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial. Proceso 117-IP-2015 de 26 de agosto de 2016, págs. 7 y 8. [73] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. [74]“1. f. Ave rapaz diurna, de 80 a 90 cm de altura, con pico recto en la base y corvo en la punta, cabeza y tarsos vestidos de plumas, cola redondeada casi cubierta por las alas, de vista muy perspicaz, fuerte musculatura y vuelo rapidísimo. 2. f. Cada una de las aves pertenecientes a la misma familia que el águila y de características muy semejantes. 3. f. Enseña principal de la legión romana y de algunos ejércitos modernos. 4. f. Moneda de oro española que tenía en el reverso un águila. 5. f. Moneda de oro de México. 6. f. Moneda de oro de los Estados Unidos de América. 7. m. Pez, especie de raya, que se distingue de esta en tener la cola más larga que lo restante del cuero, y en ella una espina venenosa larga y aguda.” Diccionario de la Real Academia Española, sito web: https: https://dle.rae.es/%C3%A1guila.

Consultado el 3 de septiembre de 2020. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 8 de marzo de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020090041700. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 26 de junio de 2020;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020130002800. [77] Cfr. Folios 617 a 620 [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 16 de diciembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020090056400. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376.

Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1.° de diciembre de 2017, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020100007600, criterio reiterado en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020090018300. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. Dra. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020100007500. [82] “[…] Artículo 230 de la Decisión 486. […]” [83] Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” [84] Llevado de forma hibrida