Micelio
11001-03-26-000-2008-00061-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Procuraduría General De La Nación·Demandado: Jaime Bernal Cuellar Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [E]n la contestación de la demanda se alegó que, de resolver de fondo, se desconocería el acta del Comité de Conciliación que concluyó no adelantar la repetición y la sentencia de la Corte Constitucional que lo dejó en firme.

Frente a ello, la Sala destaca que el acta no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, ni siquiera un anexo obligatorio de la demanda. En consecuencia, cuando se presente la demanda sin aportarse o, como en este caso, en cumplimiento de una orden judicial, posteriormente revocada, la Sala estima que, igual, debe adelantarse el trámite de la acción de repetición y la valoración de los documentos aportados como pruebas al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acta de comité de conciliación como un elemento que no constituye requisito de procedibilidad de la acción de repetición, consultar providencias de 22 de febrero de 2017, Exp. 41232, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de octubre de 2013, Exp. 47782, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y de 14 de junio de 2019, Exp. 62947, Carlos Alberto Zambrano Barrera.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Se apreciarán las piezas probatorias del proceso disciplinario, porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso; además, los demandados hicieron parte del proceso y contaron con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / DECISIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL EMPLEADO PÚBLICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / GOBERNADOR / DESTITUCIÓN DEL GOBERNADOR / FALTA GRAVÍSIMA DEL SERVIDOR PÚBLICO / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA / INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA / INEXISTENCIA DE LA INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIFERENCIA DE CRITERIOS / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE CULPA / AUSENCIA DEL DOLO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Se encuentra acreditado que (…) la Procuraduría General de la Nación declaró a la señora (…) responsable de una falta gravísima –participación en política-, como consecuencia, ordenó la destitución del cargo de Gobernadora de Cundinamarca e impuso una inhabilidad para ejercer cargos públicos por 4 años, decisión que fue proferida por los señores (…), como miembros de la Comisión Especial de Disciplina.

(…) La señora (…) interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…) resolvió anular el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal e impuso las sanciones (…). Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 1 de diciembre de 2005.

(….) Como fundamento de esa decisión se destaca que se consideró que la conducta de la señora (…) no era típica, toda vez que consideró que, de las conductas desplegadas por la entonces investigada, no se derivó la participación en política. Adicionalmente, sostuvo que, en el procedimiento sancionatorio disciplinario, se omitió la etapa de formulación de cargos en relación con una de las conductas analizadas, aspecto que vulneró el debido proceso de la demandante, pero que no era susceptible de ser invocada como causal de nulidad en el proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 133 de la ley 200 de 1995 (…).

Pese a la anterior afirmación, la Sala encuentra que la decisión disciplinaria de sancionar a la señora (…) estuvo fundamentada, obedeció a razones jurídicas y estuvo suficientemente motivada. (…) De las pruebas aportadas al proceso la Sala encuentra que, no solo no se acreditó la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados, sino que, por el contrario, de las pruebas es posible concluir que los demandados, entonces funcionarios de la Procuraduría General de la Nación actuaron de manera diligente y que, la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de esos actos administrativos obedeció una diferencia de criterios y posturas jurídicas en relación con la interpretación que, de las actuaciones de la señora (…), se hizo sobre su participación o no en política; adicionalmente, en lo que tiene que ver con la omisión en la formulación de cargos, en ningún caso pueden dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por culpa grave o dolo.

(…) En relación con el argumento de la sentencia de 1 de diciembre de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual, se omitió una etapa procesal respecto de una de las conductas, lo cierto es que esto tampoco acredita la culpa grave o dolo de los demandados, ya que, si bien se trató de una irregularidad, como se explicó en la misma decisión, dicha omisión, ni siquiera era susceptible de ser alegada como causal de nulidad del proceso.

(…) En el presente asunto la Sala concluye que se demostró que la actuación de los señores (…) no configuró ningún grado de culpa, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 63 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00061-00(35531) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: JAIME BERNAL CUELLAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – única instancia – acta del comité de conciliación de la entidad no es requisito de procedibilidad ni anexo obligatorio de la demanda - ausencia de culpa grave o dolo Síntesis del caso: se impuso una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad que fue declarada nula en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad realizó el pago y el Comité de Conciliación resolvió no demandar a los funcionarios que profirieron el acto; sin embargo, mediante una acción de cumplimiento se ordenó a la Procuraduría iniciar la acción de repetición. Decide la Sala la demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación en contra de los señores Jaime Bernal Cuellar, Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara, en única instancia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto en única instancia por tratarse de una demanda presentada en contra del Procurador General de la Nación, de conformidad con el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite procesal relevante; 1.4. Concepto del Ministerio Público 1.1 Posición de la parte demandante El 13 de junio de 2008, el apoderado de la Nación – Procuraduría General de la Nación en calidad de demandante interpuso acción de repetición contra los señores Jaime Bernal Cuellar, Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERO: que los señores NARCÉS LOZANO HERNÁNDEZ, ALBERTO MORALES TAMARA Y JAIME BERNAL CUELLAR, son solidariamente responsables por dolo o culpa grave en su actuar, al expedir, los dos primeros, fallo de responsabilidad disciplinaria No. 2086 del 9 de octubre de 1997, en contra de la sra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, y el tercero, por confirmar dicha decisión al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 14 de noviembre de 1997.

Los actos fueron declarados nulos por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2004 y confirmado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, el 1 de diciembre de 2005, corregido, este último, mediante proveído fechado el 2 de febrero de 2006; las mencionadas sentencias motivaron su decisión en la vulneración del debido proceso, de indebida valoración de las pruebas y vulneración del derecho de defensa a la señora Leonor Serrano de Camargo, así como también el Juez de lo Contencioso concluyó, que algunas conductas por las cuales fue sancionada la señora Serrano no constituían conductas típicas.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores NARCÉS LOZANO HERNÁNDEZ, ALBERTO MORALES TAMARA Y JAIME LEÓN BERNAL CUELLAR, al pago a prorrata, según determine su responsabilidad, de la siguiente suma: […] Total cancelado por la Procuraduría $169.775.103,18 […]” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 9 de octubre de 1997 la Procuraduría General de la Nación declaró responsable disciplinariamente a la señora Leonor Serrano de Camargo quien se desempeñaba como gobernadora de Cundinamarca, por participar en política; como consecuencia, se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por 4 años, decisión que fue confirmada el 14 de noviembre del mismo año. La señora Serrano presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del fallo disciplinario y el acto administrativo de ejecución del mismo, la cual fue favorable para la señora Serrano en primera instancia y, fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría pagó las sumas establecidas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. El 6 de noviembre de 2006 el Comité de Conciliación de la entidad decidió no iniciar la acción de repetición en contra de los funcionarios que profirieron las decisiones declaradas nulas. Ante esa renuencia, un tercero presentó una acción de cumplimiento en contra de la entidad, en la que solicitó que se ordenara al órgano de control que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001, e iniciara la repetición. Al resolver la acción de cumplimiento, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó a la Procuraduría iniciar la acción de repetición, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Posición de la parte demandada El señor Alberto Morales Tamara[1] aceptó los hechos narrados en la demanda y, como argumentos de su defensa, afirmó que ninguno acreditó la culpa grave o el dolo de los demandados, por lo cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El señor Jaime Bernal Cuellar al contestar la demanda[2] destacó que, luego de la presentación de la demanda de repetición, la decisión del Tribunal Administrativo mediante la cual se ordenó a la entidad iniciar la acción de repetición fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional y, como consecuencia, el tribunal profirió una nueva decisión en la que negó la acción de cumplimiento.

Con fundamento en lo anterior, expuso, como razones de su defensa, las siguientes: 1. resolver de fondo implicaría desconocer el acto administrativo mediante el cual, el Comité de Conciliación de la entidad resolvió no presentar acción de repetición; 2. la sentencia de la Corte Constitucional que revocó la orden a la Procuraduría para que iniciara la acción de repetición, hace tránsito a cosa juzgada; 3. afirmó que, no es posible aplicar lo establecido en la Ley 678 de 2001 en relación con las presunciones de dolo y culpa grave y; 4. la entidad demandante no acreditó la existencia de la culpa grave o el dolo, por el contrario, de la valoración probatoria se desprende que no se configuraron estas conductas. 3.

Trámite procesal relevante El apoderado del señor Jaime Bernal Cuellar presentó un memorial el 27 de octubre de 2010[3] en el cual aportó copia de la Sentencia T-950ª de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó “dejar sin valor y sin efectos jurídicos” la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que, al resolver la acción de cumplimiento, ordenó a la Procuraduría General de la Nación iniciar el proceso de repetición en contra de los demandados.

Por lo anterior, consideró que, al haber sido retirada del ordenamiento jurídico la orden de iniciar esta acción, la misma quedó sin sustento jurídico, y solicitó a la Corporación que así lo declarara. El apoderado de la entidad demandante en escrito presentado el 2 de diciembre de 2010[4] solicitó a esta Corporación que “se sirva considerar la terminación del proceso, con sustento en las nuevas circunstancias procesales”, esto es, la decisión de la Corte Constitucional de dejar sin efecto la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la acción de cumplimiento.

Esta Corporación, con ponencia de la entonces Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, se abstuvo de emitir la declaración solicitada por el apoderado de uno de los demandados y negó la solicitud del apoderado de la entidad demandante, por considerarla improcedente[5]. Finalmente, el 11 de noviembre de 2020[6] se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 4.

Concepto del Ministerio Público En concepto No. 14-09 de 28 de enero de 2014 el agente del Ministerio Público consideró que la Procuraduría no acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, por lo cual concluyó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con las normas sobre la culpa grave y el dolo del Código Civil, por tratarse de la ley aplicable al caso; adicionalmente, destacó que, de la decisión de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la sentencia proferida en la acción de cumplimiento que ordenaba a la entidad presentar la acción de repetición, se desprende que la voluntad de la Procuraduría de declarar innecesaria la presentación de la acción de repetición, queda incólume. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente[7], puesto que, el pago se realizó el 11 de mayo de 2007[8] y la demanda se interpuso el 13 de junio de 2008[9].

Adicionalmente, en la contestación de la demanda se alegó que, de resolver de fondo, se desconocería el acta del Comité de Conciliación que concluyó no adelantar la repetición y la sentencia de la Corte Constitucional que lo dejó en firme. Frente a ello, la Sala destaca que el acta no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, ni siquiera un anexo obligatorio de la demanda[10].

En consecuencia, cuando se presente la demanda sin aportarse o, como en este caso, en cumplimiento de una orden judicial, posteriormente revocada, la Sala estima que, igual, debe adelantarse el trámite de la acción de repetición y la valoración de los documentos aportados como pruebas al proceso. Se apreciarán las piezas probatorias del proceso disciplinario[11], porque las partes tuvieron a su disposición el material probatorio durante el proceso; además, los demandados hicieron parte del proceso y contaron con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. Se encuentra acreditado en el proceso la existencia de la decisión judicial en la cual se condenó a la entidad demandante[12], así como la calidad de agente estatal de los demandados y, el pago[13].

Por lo anterior, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Con ese fin, estudiará si concurrió la culpa grave o dolo respecto de los señores Jaime Bernal Cuellar, Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara, para concluir que no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición. 2.2.

El elemento subjetivo Se encuentra acreditado que, el 9 de octubre de 1997[14] la Procuraduría General de la Nación declaró a la señora Leonor Serrano de Camargo responsable de una falta gravísima –participación en política-, como consecuencia, ordenó la destitución del cargo de Gobernadora de Cundinamarca e impuso una inhabilidad para ejercer cargos públicos por 4 años, decisión que fue proferida por los señores Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara, como miembros de la Comisión Especial de Disciplina.

Esta decisión fue recurrida y confirmada mediante providencia de 14 de noviembre de 1997 proferida por el entonces Procurador General de la Nación[15], el señor Jaime Bernal Cuellar. La señora Leonor Serrano de Camargo interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de febrero de 2004[16] resolvió anular el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal e impuso las sanciones y el acto de 14 de noviembre del mismo año que resolvió la apelación. Esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 1 de diciembre de 2005[17].

Como fundamento de esa decisión se destaca que se consideró que la conducta de la señora Camargo de Serrano no era típica, toda vez que consideró que, de las conductas desplegadas por la entonces investigada, no se derivó la participación en política. Adicionalmente, sostuvo que, en el procedimiento sancionatorio disciplinario, se omitió la etapa de formulación de cargos en relación con una de las conductas analizadas, aspecto que vulneró el debido proceso de la demandante, pero que no era susceptible de ser invocada como causal de nulidad en el proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 133 de la ley 200 de 1995; al respecto, se lee (se trascribe): “De manera que la actuación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se deja expuesta, no resulta armónica con el debido proceso, siendo inadecuado que provenga del máximo órgano de control disciplinario, en tanto revela que a pesar de haber sido señalados los hechos en el pliego de cargos, existió un inusitado afán de sancionar a la actora por otros siendo inexplicable que se le imputaran conductas respecto de las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción.” Pese a la anterior afirmación, la Sala encuentra que la decisión disciplinaria de sancionar a la señora Serrano de Camargo estuvo fundamentada, obedeció a razones jurídicas y estuvo suficientemente motivada.

Luego de hacer un riguroso análisis probatorio, en la decisión de 14 de noviembre de 1997, la Procuraduría General de la Nación, al resolver el recurso de apelación señaló: (se trascribe): “Los procesos electorales de carácter político no se cumplen en un solo acto, como lo pretende el recurrente al analizar de manera separada los comportamientos, pues para ganar el favor popular, deben realizarse múltiples actividades con el fin de concretar las aspiraciones y más, como sucede en este caso materia de estudio, cuando se necesitan electores de diversos sitios porque se pretende ser gobernador de una entidad territorial como Cundinamarca; por eso, los comportamientos de la Doctora SERRANO DE CAMARGO cumplidos en distintos lugares del departamento presentando al doctor VICTOR G. RICARDO o asumiendo como Gobernadora actitudes deferentes con el candidato en los actos públicos que ella realizaba, constituye una clara intervención en política porque crea desequilibrio en las formas de participación democrática y envía un mensaje a los ciudadanos, de respaldo político por parte de la primera autoridad administrativa […] No se ha dicho que asistir a actos oficiales sea reprochable, pues ello entraña el cumplimiento de funciones propias del cargo; lo censurable radica en utilizar la presencia o si se quiere, la influencia, para dirigir una futura contienda política, en la cual algunos tendrán mayores posibilidades, dadas por el antecesor desde su posición de mando gubernamental. […] Tanto la doctora SERRANO DE CAMARGO, como el doctor FERRO SOLANILLA, participaron en las condiciones que se declararon probadas, en actos tendientes a influir en procesos electorales de carácter político partidista, finalidad para la que efectivamente pusieron en marcha una serie de procedimientos, encaminados a crear en la conciencia de las personas que en las diversas oportunidades los escucharon, criterios favorables a las aspiraciones de los particulares que se hallaban en campaña política con miras a aspirar a la gobernación del departamento de Cundinamarca, actos de proselitismo que ponen de presenta inequívocamente, que la voluntad de los imputados estaba orientada a la realización de conductas que les estaban prohibidas, como quiera que siendo servidores públicos investidos de autoridad civil o en ejercicio de un cargo de dirección administrativa, no podían, por disposición constitucional, participar en este tipo de actividades.” Lo citado pone en evidencia que, en el fallo disciplinario, se fundamentó la decisión de sancionarla y ello incluyó descartar que la sanción obedecía al solo hecho de haber asistido a actos oficiales, haciendo hincapié que lo censurable era utilizar la presencia o la influencia, para dirigir una futura contienda política.

De otro lado, no se puede olvidar que, incluso, el propio Comité de Conciliación había dispuesto que la decisión de sancionar a la señora Serrano de Camargo no había obedecido a un actuar arbitrario sino a la existencia de criterios disímiles entre el ente de control y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, mediante el Acta No. 10 de Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación[18], se analizó la conducta de los acá demandados desde las normas del Código Civil sobre dolo y culpa grave – aplicables al caso concreto.

Cómo se anunció, en esa decisión se puso en evidencia la existencia de 2 criterios opuestos entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Procuraduría General de la Nación, pues la primera interpretó que las conductas de la señora Leonor Serrano de Camargo constituyeron eventos independientes que no dieron lugar a una conducta típica, por otra parte, según el operador disciplinario se presentó una “cadena de eventos y hechos que aunados constituían una sola conducta típica, la de participación en política”.

De conformidad con el Comité de Conciliación ambas posturas resultaban jurídicamente viable. Al respecto, se destaca (se trascribe): “Las anteriores consideraciones, conllevan al Comité a entender que en el caso en análisis, se han presentado una diversidad de criterios respecto a la tipicidad de la conducta, la forma de valoración de los hechos y de apreciación de las pruebas que le sirvieron de sustento para la toma de la decisión tanto del fallo disciplinario, como de la sentencia del Juez contencioso administrativo.

Por lo tanto, ante la existencia de disímiles apreciaciones jurídicas y probatorias cada una debidamente soportada pero con conclusiones diferentes unas de otras, las del operador disciplinario y las antagónicas del Tribunal […] y la del Consejo de Estado […] conllevan a este comité a concluir que las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, no fueron producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de ninguno de los operadores jurídicos.” De esta manera, queda en evidencia que el propio Comité de Conciliación ya había expresado la existencia de criterios divergentes en la apreciación jurídica y probatoria de la conducta de participación política, lo cual descartaba una actuación dolosa o gravemente culposa.

Finalmente, conviene señalar que, aunque, en un primer momento, el Comité resolvió no adelantar la repetición, fue en obedecimiento a una acción de cumplimiento que ello tuvo lugar. En ese orden, el 20 de febrero de 2008, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá[19] resolvió la acción de cumplimiento presentada por la señora Margarita Guayara Macías – tercera ajena al proceso que dio origen a esta acción de repetición – en la que solicitó que se rechazara la decisión del comité de no demandar en repetición y, en consecuencia, se ordenara a la Procuraduría el cumplimiento de lo dispuesto en la ley 678 de 2001.

El juzgado declaró procedente la acción de cumplimiento y ordenó a la Procuraduría iniciar la acción de repetición. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 2008[20], con fundamento en que se desconocieron unas normas de la Ley 678 de 2001 y que el competente para determinar si un funcionario actuó con culpa grave o dolo es el juez natural de la repetición. En Sentencia T-950A de 2009[21], la Corte Constitucional dejó “sin valor y sin efectos jurídicos” la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de abril de 2008, con fundamento en que la Ley 678 de 2001 no estaba vigente al momento de los hechos, motivo por el cual el juez administrativo la aplicó de manera retroactiva.

Para concluir, y descartar el elemento subjetivo, debe precisarse que se encuentra acreditado que, el señor Jaime Bernal Cuellar fue denunciado penalmente por “los hechos ocurridos dentro del trámite del proceso disciplinario”, ante la Fiscalía General de la Nación, organismo que, en providencia de 28 de julio de 2005[22], concluyó que la decisión proferida por el señor Bernal Cuellar en el proceso disciplinario no constituyó una decisión manifiestamente contraria a la legalidad, motivo por el cual, resolvió proferir “resolución inhibitoria” a favor del señor Bernal Cuellar, al respecto se lee (se trascribe): “[…] la Procuraduría arribó con sustento a la certeza que le proporcionaron diversos medios de prueba de que efectivamente patrocinó candidaturas valiéndose de su condición de gobernadora del departamento y de los argumentos esbozados para declararlo de ese modo, por su presentación, ponderación y fundamento no pueden catalogarse de prevaricadores. […] no puede afirmarse que el Procurador General haya dado un manejo inadecuado al proceso disciplinario cuando impuso, como sanción principal la destitución y como accesoria la inhabilidad.

Desde la misma formulación de pliego de cargos, fue la conducta de intervención indebida en política y no otra la que constituyó el sustrato de la imputación […]” De las pruebas aportadas al proceso la Sala encuentra que, no solo no se acreditó la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados, sino que, por el contrario, de las pruebas es posible concluir que los demandados, entonces funcionarios de la Procuraduría General de la Nación actuaron de manera diligente y que, la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de esos actos administrativos obedeció una diferencia de criterios y posturas jurídicas en relación con la interpretación que, de las actuaciones de la señora Serrano de Camargo, se hizo sobre su participación o no en política; adicionalmente, en lo que tiene que ver con la omisión en la formulación de cargos, en ningún caso pueden dar lugar a la declaratoria de responsabilidad por culpa grave o dolo.

En relación con el argumento de la sentencia de 1 de diciembre de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, según el cual, se omitió una etapa procesal respecto de una de las conductas, lo cierto es que esto tampoco acredita la culpa grave o dolo de los demandados, ya que, si bien se trató de una irregularidad, como se explicó en la misma decisión, dicha omisión, ni siquiera era susceptible de ser alegada como causal de nulidad del proceso.

En el presente asunto la Sala concluye que se demostró que la actuación de los señores Jaime Bernal Cuellar, Narcés Lozano Hernández y Manuel Alberto Morales Tamara no configuró ningún grado de culpa, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 63 del Código Civil. 2.4. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, toda vez que la entidad demandante actuó en cumplimiento de una orden judicial que se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 446 – 449 del C.1 Principal. [2] Folio 451 - 478 del C.1 Principal. [3] Folios 341 – 344 del C.1.Principal [4] Folios 410 - 411 del C.1.Principal [5] Folios 442 - 443 del C.1.Principal [6] Folios 855 – 856 del C.2 principal [7] El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [8] Folio 162 del C.1 Principal; esto es dentro de los 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia judicial que ordenó el pago (18 de diciembre de 2005 – folio 95 del C.1 Principal) [9] Folio 1 del C.1 Principal [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de febrero de 2017, Radicado 2002- 01882-01(41232)A;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de octubre de 2013, Radicado 2004-00666-02(47782) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de junio de 2019, Radicado 2017-00116-02(62947) [11] La entidad demandante y la parte demandada solicitaron el traslado del proceso penal, el cual fue decretado (folios 480 – 481 del C.!.

Principal) y, aportado mediante oficio No. 3647 (folio 541 del C.1 Principal) [12] Sentencia de 5 de febrero de 2004 (folios 19 – 41 del C.1. Principal) proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Sentencia 1 de diciembre de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folios 42 – 90 del C.1 Principal). [13] Resolución No. 4373 de 28 de diciembre de 2006 (folios 152 – 158 del C.1.

Principal); Resolución No. 99 de 30 de enero de 2007 (folios 159 – 160 del C.1. Principal); orden de pago no. 1464 de 4 de mayo de 2007 (folio 161 del C.1. Principal) y certificado de abono en cuenta de 11 de mayo de 2007 (folio 162 del C.1. Principal) [14] Folios 202 – 237 del C.6 [15] Folios 31 – 77 del C.11. [16] Folios 19 – 41 del C. 1 Principal [17] Folios 42 – 90 del C.1 Principal. [18] Folios 548 - 565 del C.1 Principal. [19] Folios 97 – 113 del C.19 [20] Folios 114 – 151 del C.19. [21] Folios 347 – 372 del C.1 principal. [22] Folios 67 – 83 del C. original de contestación a la demanda de repetición; documento que fue aportado por la parte demandante en la contestación de la demanda y que fue tenida en cuenta por esta Corporación en el auto de pruebas de 2 de septiembre de 2011 (folios 480 – 481 del C.1 Principal)