ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FACTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSUMO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE [O]bserva el Despacho que la Sección Tercera no es la encargada de avanzar en la expedición del respectivo fallo, comoquiera que la disputa gira en torno al cobro efectuado por Codensa S.A. ESP a la parte actora, respecto del servicio de energía eléctrica consumida en predios de su propiedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, los cuales escapan a aquellos que conforme al Acuerdo 080 de 2019, le corresponde resolver.
Como evidencia de lo anterior, basta revisar el contenido de las pretensiones principales de la demanda, que están dirigidas a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho frente a dos actos administrativos emitidos por CODENSA S.A. ESP (incluido el que resolvió el recurso de reposición respectivo) por cuya virtud esa empresa decidió normalizar la facturación del servicio de energía en el inmueble de titularidad la actora y efectuó los cobros correspondientes al consumo, esto es, en relación con los servicios públicos domiciliarios que suministra dicha empresa.
Igualmente, se demandó la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que conoció en apelación la anterior decisión, confirmándola. (…) Para estos efectos, una vez revisada la distribución de asuntos y especialidades establecida en el citado Acuerdo 080 de 2019, y considerando que los actos demandados se relacionan con el cobro del servicio de energía eléctrica efectuado por la empresa de servicios públicos Codensa S.A. ESP, se advierte que la decisión del sub-lite corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en aplicación del artículo 13 del reglamento, al tenor del cual la Sección Primera tiene a su cargo “(…) 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”, como ocurre en el presente caso. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00728-01(45139) Actor: INVERSIONES CASABIANCA Y CÍA LTDA. Demandado: CODENSA S.A., EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Asunto: Remisión a la Sección Primera Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por Codensa S.A., contra la sentencia del 10 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo reparto en esta Corporación tuvo lugar el 24 de septiembre de 2012, observa el Despacho que la Sección Tercera no es la encargada de avanzar en la expedición del respectivo fallo, comoquiera que la disputa gira en torno al cobro efectuado por Codensa S.A. ESP a la parte actora, respecto del servicio de energía eléctrica consumida en predios de su propiedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, los cuales escapan a aquellos que conforme al Acuerdo 080 de 2019, le corresponde resolver.
Como evidencia de lo anterior, basta revisar el contenido de las pretensiones principales de la demanda, que están dirigidas a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho frente a dos actos administrativos emitidos por CODENSA S.A. ESP (incluido el que resolvió el recurso de reposición respectivo) por cuya virtud esa empresa decidió normalizar la facturación del servicio de energía en el inmueble de titularidad la actora y efectuó los cobros correspondientes al consumo, esto es, en relación con los servicios públicos domiciliarios que suministra dicha empresa.
Igualmente, se demandó la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que conoció en apelación la anterior decisión, confirmándola[1]. Teniendo en cuenta que la asignación del proceso, por cambio de ponente, se realizó el 24 de julio de 2020, se impone, de la manera más pronta, hacer remisión del negocio a la Sección que, conforme al reglamento de esta Corporación[2], tenga el encargo de expedir el fallo respectivo.
Para estos efectos, una vez revisada la distribución de asuntos y especialidades establecida en el citado Acuerdo 080 de 2019, y considerando que los actos demandados se relacionan con el cobro del servicio de energía eléctrica efectuado por la empresa de servicios públicos Codensa S.A. ESP, se advierte que la decisión del sub-lite corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en aplicación del artículo 13 del reglamento, al tenor del cual la Sección Primera tiene a su cargo “(…) 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”, como ocurre en el presente caso. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:
PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para su respectivo reparto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que la determinación que se adopta no afecta el orden cronológico del fallo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[3].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Pretensiones de la demanda: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de decisión administrativa No. 0131221 del 24 de Junio de 1999, expedida por la OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA, en uso de las facultades conferidas por los artículos 153 y 154 de la Ley 142 de 1994.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la decisión administrativa de fecha 28 de julio de 1999, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la decisión administrativa No. 0131221 antes mencionada, confirmándola y concediendo el recurso de apelación, expedida por el DEPARTAMENTO DE PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA S.A. ESP.
TERCERA.- Que se declare la nulidad de la resolución 001407 del 22 de febrero de 2001, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión administrativa de 28 de julio de 1999 expedida por el DEPARTAMENTO DE PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA S.A. ESP.
CUARTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 003663 de 8 de mayo de 2001 que aclara la Resolución No. 001407, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante tiene derecho a la prestación del servicio de energía en los predios que sean de su propiedad, denominados TEQUENDAMA No. 4 y ubicados en la CARRETERA AL SUR K 14 y 15 municipio de SOACHA y SIBATÉ, CUNDINAMARCA, en los términos del contrato que consta en la Escritura Pública No. 522 del 5 de marzo de 1941 de la Notaría 2 de Bogotá (…)” [2] El artículo 237.6 de la Constitución Política, establece que es atribución del Consejo de Estado, “Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley” [3] “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”