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05001-23-31-000-2000-03267-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rosalba Murillo Suárez·Demandado: Nación-Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otro

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LA RAMA JUDICIAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala recuerda que el legislador definió de manera clara la representación de la Rama Judicial, al tener autonomía tanto administrativa como presupuestal.

En los artículos 49 de la Ley 446 de 1998 y 99.8 de la Ley 270 de 1996, señaló que la representación judicial antes los daños causados por la administración de justicia se encontraba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y [dada la fecha en que] la demanda fue presentada (…), era claro que estaba en cabeza de esta última la representación en el caso concreto.

(…) Razón por la que, contrario a lo estimado por el Tribunal en primera instancia, era a esa la autoridad a la que le correspondía ejercer el derecho de contradicción y defensa. Y dado que no fue vinculada al proceso, se deberá declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del derecho, toda vez que no realizó ninguna actuación relacionada con el daño solicitado en la demanda, por lo que la Sala se encuentra relevada de estudiar las actuaciones de la Rama Judicial en el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Rama Judicial, consultar providencias de 7 de septiembre de 2021, Exp. 48007, C.P. Alberto Montaña Plata; de 28 de abril de 2021, Exp. 45869, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / INSPECCIÓN DE POLICÍA / ACTO POLICIVO / REMODELACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LICENCIA DE URBANISMO / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. El cual, según lo expuesto la demanda consistió en la pérdida del bien inmueble (…).

El daño se encuentra acreditado, en la medida que la señora (…) perdió la titularidad del bien. Sin embargo, el mismo no es imputable a la parte demandada, debido a que fue consecuencia del actuar negligente de la demandante. (…) En ese orden, fue ella quien incumplió con el deber de realizar el trámite previsto para las remodelaciones internas en los inmuebles, esto es, la solicitud de la licencia urbanística y la respectiva inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos que hubiera permitido aclarar la situación respecto de los inmuebles.

(…) No puede, en este momento, atribuirle responsabilidad a la inspección de policía que se limitó a cumplir una orden judicial dentro del marco legal. Esto es, desalojar a la demandante (…). Recuérdese que, de acuerdo con lo probado, la inspección le comunicó a la demandante que el apartamento 302 debía ser entregado al rematante, ante el silencio, informó a los ocupantes que procedería el desalojo con la fuerza pública y, finalmente, se desplazó al apartamento 302 y ejecutó el desalojo.

La culpa del daño radica en la propia demandante que, sin licencia, modificó los 2 apartamentos, a tal punto que tenían una puerta de ingreso, situación que indujo en error a la Inspección de Policía. (…) La Sala no puede ignorar que, aunque la Inspección de Policía incurrió en una imprecisión al ordenar el desalojo de los habitantes de la “Calle 54 Nr. 50-33 (tercer piso)” lo cierto es que, su actuación se sujetó a una situación jurídica y una fáctica.

La jurídica, según la cual, se debía desalojar el apartamento 302 que fue adquirido por el señor (…) y la fáctica que, en el tercer piso, únicamente se encontraba el apartamento 302. En consecuencia, para la Sala, la causa eficiente de la pérdida del bien inmueble fue el actuar negligente de la demandante, por lo que se deberá revocar la Sentencia proferida en primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 388 DE 1997- ARTÍCULO 99 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO-LEY 2150 DE 1995 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO EJECUTIVO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]i en gracia de discusión se estudiara el fondo respecto de la actuación surtida ante el Juzgado, la Sala pone de presente que la demandante tampoco fue diligente en el trámite del proceso ejecutivo pues no presentó oposición en ninguna de las diligencias tampoco presentó los recursos ordinarios que procedían y mucho menos objetó el avalúo. Si bien manifestó, en reiteradas ocasiones, que no tenía los recursos económicos para pagar a un abogado, la Sala recuerda que el legislador previó la figura del amparo de pobreza en estos casos, por lo que pudo acudir a ella y ejercer de forma activa el derecho contradicción y defensa, actuación que corrobora que en todo caso fue su actuar el que conllevó a la pérdida de titularidad del bien.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03267-01(44926) Actor: ROSALBA MURILLO SUÁREZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa-falta de legitimación pasiva en la causa-inexistencia del nexo causal Síntesis del caso: la demandante perdió la tenencia de un bien inmueble en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de julio de 2000[2], Rosalba Murillo Suárez en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, y el municipio de Bello, en la que solicitó (se trascribe): “Declarar que LA NACION (MINISTERIO DE JUSITICIA Y EL DERECHO) y el MUNICIPIO DE BELLO, son administrativamente y extracontractualmente responsables del reconocimiento y pago de todos los perjuicios ocasionados a la demandante en el despojo de su vivienda, ubicada en la calle 54 # 50-33 apartamento 303, de Bello, en el irregular tramite del proceso Ejecutivo Hipotecario que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello instauro la señora BEATIZ ELVIRA HERRERA HARCIA contra la señora ROSALBA MURILLO SUAREZ, que tuvo por radicado el # 4984; y se les condene a, pagarle a la demandante, los siguientes conceptos: A- PERJUICIOS MORALES: Representados en el dolor, aflicción, angustia, complejos, etc., sufridos por la demandante ante el hecho de verse despojada injusta e ilegalmente de su vivienda, en la cual vivía con sus hijos y les brindaba un techo digno, y ahora debe habitar, con sus hijos, en le inmueble que se acomode a su capacidad económica.

Estos perjuicios los estimamos en mi gramos oro. B- PERJUICIOS MATERIALES: a- Daño Emergente: Constituido por el valor del apartamento y la losa o la plancha que cubre ese tercer piso, de que fue despojada injustamente la demandante, por parte del Estado, que se estiman de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L ($80.000.000) Igualmente, por el valor mensual del arrendamiento que la demandante ha tenido que pagar donde a vivido, con sus hijos, desde la fecha del despojo ilegal, octubre 25 de 1999, por valor mensual de $ 200.000, hasta la fecha de la sentencia definitiva. b- Lucro Cesante: Representado por el valor de los frutos civiles o el arrendamiento que la demandante hubiera podido percibir del apartamento 301, en cita, y la terraza que le fueron despojados por los demandados, habiéndolos tenidos con mediana inteligencia y cuidado; que estimamos en la suma de $ 400.000 mensuales, desde el 25 de octubre de 1999 y hasta la sentencia final. 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) La señora Rosalba Murillo Suárez era propietaria de 2 inmuebles contiguos, ubicados en la calle 54 No. 50-33 en el municipio de Bello, tercer piso; apartamento 301 (extensión de 72.69 m2) y apartamento 302 (extensión de 82.67 m2). 4. 2) Aunque los 2 apartamentos se encontraban registrados en instrumentos públicos como bienes distintos, la demandante había derribado una pared “medianera” que los separaba, sin dejar constancia alguna. 5. 3) El 15 de marzo de 1997, la señora Rosalba Murillo Suárez constituyó una hipoteca sobre el apartamento 302, en garantía de una obligación de $8.000.000.

Debido a la falta de pago, la acreedora presentó proceso ejecutivo ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, quien ordenó el secuestro del bien; para la diligencia comisionó a la Inspección 9 Municipal de la Policía de Bello. 6. 4) El 14 de octubre de 1997, se practicó la diligencia de secuestro. A pesar de que el bien que constituía la garantía real era solo el apartamento 302, el secuestro se practicó sobre los 2 inmuebles.

En la diligencia, la demandante manifestó: “[m]i inmueble figura como apartamento 301 y 302 pero en la actualidad aparece como 302”. 7. 5) En el avalúo del inmueble se indicó (se trascribe): “APARTAMENTO 301 DE UN TERCER PISO de la nomenclatura de la ciudad de Bello […] CON UN AREA DE 156.70 METROS CUADRADOS”. 8. 6) Una vez el bien fue rematado, el Juzgado ordenó la entrega y, en consecuencia, la Inspección 9 de Policía envió varios oficios a la demandante para que desocupara “todo el tercer piso”, orden que tuvo que acatar. 9.

Como sustento de las pretensiones, la parte demandante expuso que, debido a las actuaciones del Juzgado y la Inspección de Policía, perdió el apartamento 301, inmueble que ni siquiera era objeto de la garantía real. Además, precisó que, en el proceso ejecutivo, no fue representada por un abogado por su difícil situación económica y a pesar de que manifestó, en varias ocasiones, que el aludido apartamento no debió ser secuestrado y mucho menos entregado al rematante, la única respuesta que obtuvo fue que “el proceso estaba perdido”. 10.

En la etapa de alegatos en segunda instancia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y como motivo adicional manifestó que fue obligada a desalojar el apartamento por orden de la Inspección de Policía, y que, en ese momento, intentó demostrar que se trataba de 2 apartamentos independientes al exhibir los recibos del impuesto predial. 2.

Posición de la parte demandada 11. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho al contestar la demanda[3] propuso la excepción de “indebida representación por pasiva” porque, de conformidad con el artículo 149 del CCA y el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, era al Director Ejecutivo de Administración Judicial a quien le correspondía la representación de la Rama Judicial[4]. 12.

El municipio de Bello contestó la demanda y propuso las excepciones de: 1. “Ausencia del derecho que se reclama” porque el inmueble secuestrado correspondía con el indicado en el despacho comisorio y, de cualquier forma, la demandante no presentó oposición. 2. “Indebida elección de la acción invocada” toda vez que, debía presentarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la diligencia de secuestro. 3.

“Falta de legitimación por activa” porque no se aportaron las escrituras que acreditaban la calidad de propietaria de la demandante. 4. “Caducidad de la acción” porque el término debía contarse desde el 14 de octubre de 1997, cuando se practicó la diligencia del secuestro. 5. “Inexistencia del nexo causal” en virtud a que la Inspección de Policía actuó de acuerdo con las comisiones dadas por el Juzgado. 13.

Finalmente, señaló que la demandante tenía el deber de actualizar las modificaciones que realizara sobre los inmuebles y que los perjuicios morales no procedían cuando se trataba de daños causados al patrimonio económico. En la etapa de alegatos de conclusión, guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 27 de febrero de 2012, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, señaló que la Nación era una sola y estuvo representada a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, sujeto mediante el cual ejerció el derecho de contradicción y defensa; no obstante, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Nación debía responder por los perjuicios causados con ocasión acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 15.

En ese sentido, indicó que, en el proceso ejecutivo, se presentaron múltiples irregularidades, tales como la falta de verificación del avalúo, donde se expuso que el bien secuestrado era de 156,70 m2, área que no correspondía con la escritura pública del inmueble objeto de la garantía, es decir, 82,67 m2. Por esta razón, condenó a título de defectuoso funcionamiento de justicia a la Nación-Rama Judicial y, de forma solidaria, al municipio de Bello, a la primera por no ejercer control y vigilancia sobre las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas, y al Municipio porque dichas ordenes fueron ejecutadas por la Inspección de Policía. 16.

A título de perjuicios morales reconoció 20 smlmv, por daño emergente $52.438.990,61 y “en forma genérica” los arrendamientos que pagó mensualmente desde el 25 de noviembre de 1999 hasta la fecha de la Sentencia[5]. 4. Recurso de apelación 17. El municipio de Bello presentó recurso de apelación donde sostuvo que debía declararse la caducidad de la acción pues el término debía contarse desde el secuestro del bien el 14 de octubre de 1997.

De no declararse la caducidad, expuso que, las diligencias fueron realizadas de acuerdo con los despachos comisorios enviados por el Juzgado, pues, en las actas, se dejó constancia de que el inmueble objeto de la medida era el 302 y tenía un área de 82.67 m2. Adicionalmente, la existencia de 2 apartamentos distintos no podía advertirse a simple vista, pues el legislador estableció que la identificación de un inmueble se realizaba por sus linderos y nomenclaturas-características que ambos apartamentos compartían- y no por el número de habitaciones. 18.

En relación con la actuación de la Rama Judicial, debía tenerse en cuenta que los auxiliares de la justicia señalaron en el avalúo que el inmueble tenía un área de 156.70 m2, aún cuando, en la diligencia de secuestro, se habían expuesto que era de 82.67 m2. Además, la diligencia de remate solo fue por el apartamento 302 y por un área de 82.67 m2, sin que se advirtiera el precio real del bien. 19.

Concluyó que, la demandante fue quien causó la confusión, al ocupar los 2 inmuebles sin distinción alguna y no presentar oposición en las diligencias. La demandante destruyó y abandonó el apartamento 301, que, en realidad, no estaba ni secuestrado ni rematado, pues como refirió anteriormente, en todas las diligencias, se dejó constancia de que el inmueble objeto de la medida era el apartamento 302 con un área de 82.67 m2.

Debido a las características de los inmuebles, esto es, que tenían una sola escalera y puerta de entrada, y no había pared “medianera”, el señor Héctor Milagros Gutiérrez quien compró el inmueble rematado aprovechó para ocupar, toda el área ante el abandono voluntario de su propietaria. Por lo que, la acción llamada a prosperar era un proceso reivindicatorio. 5.

Trámite relevante en segunda instancia 20. Mediante Auto de 2 de marzo de 2020, la Sala decretó como prueba de oficio el proceso reivindicatorio que había presentado la demandante con ocasión de la pérdida del apartamento objeto de la demanda de reparación directa[6]. Una vez se dio el respectivo traslado de la prueba, la parte demandante manifestó[7] que, en proceso iniciado en su contra, se declaró por pertenencia como propietaria a la señora Ofelia del Socorro Hernández Escobar del apartamento 301. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 21. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por la administración de justicia y en diligencias realizadas por inspecciones de policía. 22.

Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la acción se promovió de manera oportuna. El daño consistió en la pérdida del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5051708, esto es, el apartamento 301. Para la Sala este podía advertirse el día siguiente al que se entregó el apartamento 302[8], es decir, el 25 de octubre de 1999, toda vez que, en ese momento, la demandante perdió la tenencia material del primer bien, por lo que, cuando se presentó la demanda, el 28 de julio de 2000, la acción no había caducado[9]. 23.

La Sala revocará la decisión apelada en vista de que se encuentra probada la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del derecho, y de que el daño alegado no es imputable a la Inspección 9 de Policía del municipio de Bello, pues fue consecuencia del actuar negligente de la demandante. 24. Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala recuerda que el legislador definió de manera clara la representación de la Rama Judicial, al tener autonomía tanto administrativa como presupuestal.

En los artículos 49 de la Ley 446 de 1998 y 99.8 de la Ley 270 de 1996, señaló que la representación judicial antes los daños causados por la administración de justicia se encontraba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dado que, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2000, era claro que estaba en cabeza de esta última la representación en el caso concreto. 25.

Razón por la que, contrario a lo estimado por el Tribunal en primera instancia, era a esa la autoridad a la que le correspondía ejercer el derecho de contradicción y defensa. Y dado que no fue vinculada al proceso, se deberá declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del derecho, toda vez que no realizó ninguna actuación relacionada con el daño solicitado en la demanda, por lo que la Sala se encuentra relevada de estudiar las actuaciones de la Rama Judicial en el proceso ejecutivo[10]. 2.

Análisis sustantivo 26. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. El cual, según lo expuesto la demanda consistió en la pérdida del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5051708, esto es, el denominado apartamento 301. 27.

El daño se encuentra acreditado, en la medida que la señora Rosalba Murillo Suárez perdió la titularidad del bien. Sin embargo, el mismo no es imputable a la parte demandada, debido a que fue consecuencia del actuar negligente de la demandante. Al respecto, la Sala analizará el conjunto de pruebas presentadas, como lo es, el trámite del proceso ejecutivo, pero solo para efectos de establecer la actuación de la Inspección de Policía. En ese orden, se encuentra probado: 28. 1) El 1 de agosto de 1997, la señora Beatriz Herrera García presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la señora Murillo Suárez por una suma de $8.000.000.

Demanda a la que se acumuló el proceso ejecutivo instaurado por la señora Margarita Rojas por una obligación de $6.000.000. 29. 2) El 14 de octubre de 1997, se secuestró el bien objeto de la garantía real, allí se indicó que el apartamento objeto de la medida cautelar era el identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5051692, esto es, el apartamento 302 con un área de 82.67 m2.

En la diligencia la demandante manifestó “Mi inmueble figura como apartamento 301 y 302 pero en la actualidad aparece como 302” [11]. 30. 3) En el avalúo se expuso que el inmueble contaba con área de 156,70 m2 y sobre la diferencia con los metros señalados en la escritura se expuso (se trascribe): “en la demanda se mencionan 82.67 m2.

Construidos, parece que este desface que se presenta se debe a que en el momento de redactar los linderos cuando se enajenó el inmueble, solo había media vivienda construida […] consta de 6 alcobas, sala grande, cocina con poyo en losa y con baranda de aluminio, entrada de acceso en escalas”. El avalúo no fue objetado por ninguna de las partes. 31. 4) De igual forma, en la diligencia de remate se indicó que el bien a rematar era el apartamento 302 con un área de 82,67 m2[12].

El 29 de junio de 1999, el inmueble fue adjudicado al señor Héctor Milagros Gutiérrez Correa quien, ante la renuencia de la demandante para la entrega el bien por parte del secuestre, solicitó al Juzgado que se ordenara el desalojo, por lo que, el Juzgado comisionó a la Inspección de Policía[13]. 32. 5) El 8 de septiembre de 1999, la Inspección 9 de Policía de Bello comunicó a la demandante que el apartamento 302 debía ser entregado al rematante[14].

El 22 de octubre, ante el silencio de la señora Rosalba Murillo, la Inspección señaló (se trascribe): “se les avisa a los ocupantes del inmueble de la Calle 54 Nr. 50-33 (tercer piso) de esta localidad, que el dia 25 de octubre de 1999 a las 8:00 A.M, se procederá al desalojo con la fuerza pública -Los linderos del inmueble son los mismos que aparecen en avisos anteriores”. 33. 6) El 25 de octubre de 1999, se realizó la entrega del inmueble sin presencia de la demandante, por lo que, para ingresar, la Inspección acudió a un cerrajero[15]. 34. 7) En el expediente obra la escritura pública n.º 1161 de 6 de junio de 2003, por medio de la cual el señor Héctor Milagros Gutiérrez Correa vendió el apartamento 302 a Ofelia del Socorro Hernández Escobar[16], toda vez que solo era titular del derecho de dominio del aludido apartamento. 35. 8) La demandante presentó demanda reivindicatoria contra la señora Ofelia del Socorro Hernández para recuperar la posesión del apartamento 301 el 14 de diciembre de 2012.

Sin embargo, esta fue decidida desfavorablemente porque la demandada no fue notificada dentro del año siguiente a la notificación del que admitió la demanda, por lo que, el término de prescripción no fue suspendido y se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de dominio[17]. 36. 9) En el proceso reivindicatorio, se hizo referencia al declarativo de pertenencia que había iniciado la señora Ofelia del Socorro Hernández contra la demandante, en el que sí se accedió a las pretensiones, según la escritura pública aportada por la misma demandante al pronunciarse sobre el traslado de la prueba decretada de oficio en esta instancia, en la que consta que el 2 de noviembre de 2017 se inscribió como titular del derecho de dominio del apartamento 302 a la señora Ofelia del Socorro Hernández[18]. 37.

De lo anterior, la Sala estima que la causa eficiente de la pérdida de titularidad del apartamento 301 fue el actuar negligente de la señora Rosalba Murillo Suárez. En ese orden, fue ella quien incumplió con el deber de realizar el trámite previsto para las remodelaciones internas en los inmuebles, esto es, la solicitud de la licencia urbanística[19] y la respectiva inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos que hubiera permitido aclarar la situación respecto de los inmuebles. 38.

No puede, en este momento, atribuirle responsabilidad a la inspección de policía que se limitó a cumplir una orden judicial dentro del marco legal. Esto es, desalojar a la demandante para entregarle el apartamento 302 al Señor Héctor Milagros Gutiérrez Correa. Recuérdese que, de acuerdo con lo probado, la inspección le comunicó a la demandante que el apartamento 302 debía ser entregado al rematante, ante el silencio, informó a los ocupantes que procedería el desalojo con la fuerza pública y, finalmente, se desplazó al apartamento 302 y ejecutó el desalojo.

La culpa del daño radica en la propia demandante que, sin licencia, modificó los 2 apartamentos, a tal punto que tenían una puerta de ingreso, situación que indujo en error a la Inspección de Policía. 39. La Sala no puede ignorar que, aunque la Inspección de Policía incurrió en una imprecisión al ordenar el desalojo de los habitantes de la “Calle 54 Nr. 50-33 (tercer piso)” lo cierto es que, su actuación se sujetó a una situación jurídica y una fáctica.

La jurídica, según la cual, se debía desalojar el apartamento 302 que fue adquirido por el señor Héctor Milagros Gutiérrez Correa y la fáctica que, en el tercer piso, únicamente se encontraba el apartamento 302. En consecuencia, para la Sala, la causa eficiente de la pérdida del bien inmueble fue el actuar negligente de la demandante, por lo que se deberá revocar la Sentencia proferida en primera instancia. 40.

Finalmente, si en gracia de discusión se estudiara el fondo respecto de la actuación surtida ante el Juzgado, la Sala pone de presente que la demandante tampoco fue diligente en el trámite del proceso ejecutivo pues no presentó oposición en ninguna de las diligencias tampoco presentó los recursos ordinarios que procedían y mucho menos objetó el avalúo. Si bien manifestó, en reiteradas ocasiones, que no tenía los recursos económicos para pagar a un abogado, la Sala recuerda que el legislador previó la figura del amparo de pobreza en estos casos, por lo que pudo acudir a ella y ejercer de forma activa el derecho contradicción y defensa, actuación que corrobora que en todo caso fue su actuar el que conllevó a la pérdida de titularidad del bien. 3.

Sobre la condena en costas 41. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 27 de febrero de 2012, por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73). Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 58-64 del cuaderno 1. [3]Folios 74-82 del cuaderno 1. [4] La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho mediante memorial presentado el 29 de enero de 2001, solicitó que se declarara la nulidad del auto admisorio de la demanda por indebida representación de las partes. Con ocasión de este escrito, el apoderado de la demandante manifestó que aclaraba la demanda, pues esta se debía entender presentada en contra de la Rama Judicial y que debía tenerse notificada por conducta concluyente.

A través de Auto de 31 de enero de 2005, el Tribunal negó la solicitud de nulidad porque la demanda se encontraba dirigida en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y fue a quien se notificó, y en relación con la aclaración de la parte demandante expuso que no era procedente porque se encontraba por fuera del término de fijación en lista.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno (folio 106-109 del cuaderno 1). [5] Folios 35-374 del cuaderno principal. [6] Folio 452 del cuaderno principal [7] Índice 78 Samai. [8] Folio 53 del cuaderno 1. [9] Artículo 136 del CCA. [10] En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2021, 25000-23-26-000-2009-00604-01 (48007) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, 08-001-23-31-000-2009-00104-01 (45869). [11] Diligencia de secuestro realizada el 14 de octubre de 1997 (se trascribe): “El inmueble a secuestrar es el siguiente.

Apartamento ubicado en el municipio de Bello, Nr. 302 con número de entrada 50-33 con un área construida de 82.67 metros cuadrados, altura de 2.4 metros, con los siguientes linderos. Por el frente con muro de uso común que lo separa del apartamento 301 y muro que dá a zona de escalas y circulación y muro que da al patio del local Nr-50-29 y apartamento 50-29 y apartamento 50-31 y 201.

Por un costado, comparte del predio de GABRIELA MADRID DE ORTEGA y muros que dán al patio del local 50-29, apartamento 50-31 y 201 y muro de uso común que lo separa del apartamento 301 […] Solicito al despacho que se secuestre el inmueble antes alinderado el cual consta de: seis alcobas, dos de ellas con closet, sala y comedor una cocina enchapada, un pequeño hol del televisión un patio descubierto, un balcón-la casa se encuentra totalmente revocada, pintada, con techo en plancha, con baño completo y otro con servicio sanitario únicamente, pico en baldosa de color rojo, puerta de entrada metálica, todo en regular estado de conservación con servicio de gua, luz y líneta telofónica Nr. 275-23-06 y parabólica, a esto limito el secuestro del inmueble antes descrito.

Seguidamente se le concede la palabra al enterante y demandado, o sea, a la señora ROSA MURILLO la cual manifiesta. Mi inmueble figura como apartamento 301 y 302 pero en la actualidad aparece como 302; y en cuanto a la deuda la reconozco. Eso es todo. En vista de que no hay oposición a la diligencia el despacho declara legalmente secuestrado el inmueble denunciado […]” (folio 29 del cuaderno 1). [12] “[…] El inmueble objeto de ella es el siguiente: APARATAMENTO 302 ubicado en el municipio de Bello, distinguido en su puerta de entrada con el Nro. 50-33, con todas sus mejorar y anexidades, con un área construida de 82.67 metros cuadrados […]” (folio 40 del cuaderno 1). [13] Folio 267 del cuaderno 1. [14] “El inmueble a entregar es el siguiente.

Ubicado en el municipio de bello apartamento 302 de la calle 54 Nr. 50-33 con los siguientes linderos […] y muro de uso común que los separa del apartamento 301 […]” (folio 46 del cuaderno 1). [15] “siendo la hora previamente señalada se constituye el despacho en audiencia pública con el fin de llevar a cabo diligencia de entrega de un inmueble ordenado por el Juzgado primero civil del circuito de Bello mediante despacho comisorio Nr.272 en proceso hipotecario donde aparece como demandante BEATRÍZ HERRERA y demandado ROSALBA MURILLO.

El inmueble será entregado al señor HECTOR MILAGROS GUTIERREZ. Al despacho se hizo presente el señor HECTOR MILAGROS GUTIERREZ […]. Lo mismo se hizo presente el Dr. DARIO ESTRADA delegado de la PERSONERÍA […] se dirigió el despacho y las partes antes mencionadas a la calle 54 Nr. 50-33 (tercer piso) de ésta localidad y la puerta de accedo se encontró cerrada por lo que decretó el allanamiento de con el C.P.Civil un vez requeridos los ocupante.

Se procedió al acceso y se encontró el inmueble totalmente desocupado y en su interior escombros de toda índole. El inmueble en mal estado de conservación con servicios de agua se desconoce la energía, las puertas de los closets no se encontraron. Para poder ingresar al inmueble se contrató al señor JORGE MUÑOZ […] (cerrajero) […]”. (folio 53 del cuaderno 1). [16] “[…] APARTAMENTO 302.

UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BELLO, distinguido en su puerta entrada con el nro. 50-33 con un área construida de 82.67 metros cuadrados, un área de patio de 2.97 metros2 y que linda: por el frente con muro de uso común que lo separa del apartamento 301 y muro que da a zona de escalas y circulación y muros que dan patios del local 50-29 y apartamento 50-31 y 201, por un costado, comparte el predio de Gabriel Madrid de Ortega y muros que dan al patio de local 50-29, apartamento 50-31 y 201 y muro de uso común que lo separa del apartamento 301[…]” (folio 9-10 del cuaderno 1, índice 73 Samai). [17] Folios 111-125 del cuaderno, índice 73 Samai. [18] Demanda declarativa de pertenencia, Juzgado 1 Civil del Circuito de Bello, demandante: Ofelia del Socorro Hernández Escobar, demandada: Rosalba Murillo Suárez, radicado: 05088310300220130053700. [19] De acuerdo con la Ley 388 de 1997, teniendo en cuenta que se encontraba vigente antes de la presentación de la demanda del proceso ejecutivo, ya que se desconoce la fecha en que la demandante hizo las remodelaciones: “Artículo 99: Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: // Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.

Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes”.