ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede abrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario para emitir un pronunciamiento de fondo En relación con el primer reproche, el extremo activo adujo que la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues omitió las circunstancias que dieron origen al proceso penal, a partir de las que era evidente que [M.C.] no participó en las conductas delictuales investigadas y que el funcionario judicial que controló las garantías, no estudió la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida restrictiva; además, no se fundó en la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, resulta diáfano que las alegaciones de la parte demandante, como lo afirmó el a quo, no denotan relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la carga argumentativa requerida, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado mediante la providencia del 28 de febrero de 2020, en tanto traen a colación argumentos que buscan repetir el debate surtido dentro del aludido medio de control, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas.
(…) Prima facie, resulta diáfano que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida por la valoración probatoria desplegada en la providencia denunciada, puesto que se limitó a enunciar medios de convencimiento que, al contrario de lo afirmado, sí fueron analizados, como el informe del investigador de campo, u otros, como la denuncia anónima, frente a la que no explicó la razón por la cual tiene más mérito probatorio que los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REGLAS PARA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como fundamento de la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes adujeron que el tribunal encartado contravino lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, respecto de la obligación de evaluar la antijuridicidad del daño. No obstante, ab initio, se advierte que esta censura carece de vocación de prosperidad en la medida en que la providencia que se alega como omitida perdió sus efectos por lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, también, por el Consejo de Estado.
Sobre el particular, es menester traer a colación el ordinal segundo de aludida providencia, en el cual se dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.
En atención a esta determinación, no hay lugar a considerar que se configuró un defecto sustantivo por la omisión de las consideraciones vertidas en la pluricitada sentencia del 15 de agosto de 2018, pues no se configuraron los presupuestos básicos que dan lugar a la materialización del cargo alegado, en cuanto a que la providencia supuestamente desatendida conserve sus efectos y, por supuesto, haga parte del ordenamiento jurídico.
Como se vio, para la fecha en que fue emitida la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, la sentencia supuestamente desconocida carecía de fuerza vinculante, debiéndose negar el amparo frente a esta denuncia.(…) [Por otra parte,] [l]os accionantes sustentaron su crítica en que se pasaron por alto las reglas trazadas en la SU-072 de 2018, relativas al imperativo e ineludible análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que deben realizar las autoridades judiciales que conozcan de los procesos de reparación directa ligados a este aspecto.
Sin embargo, esta denuncia tampoco puede tener éxito, puesto que en la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se estudiaron, además de la legalidad de la medida de aseguramiento y de la presencia de elementos materiales probatorios que permitían colegir la inferencia razonable de autoría, los presupuestos que, según los accionantes, no fueron verificados.
(…) En efecto, la citada sentencia se refirió y tuvo en cuenta la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo cual está acorde con la SU-072 de 2018, que dispuso, salvo puntuales excepciones, la obligatoriedad de evaluar la restricción de la libertad desde la óptica de su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) De conformidad con lo anterior, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en la omisión de las reglas fijadas en la SU-072 de 2018, ya que, según se explicó, el órgano judicial enjuiciado sí valoró los aspectos que, en criterio de la parte actora, fueron omitidos; análisis que, adicionalmente, concuerda con las consideraciones de la Corte Constitucional en su providencia unificadora, según se anotó. Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo frente al defecto fáctico; y a modificar el ordinal segundo de dicho fallo, que negó la tutela en términos del derecho a la igualdad, para negarla frente a los defectos sustantivo por omisión del precedente de esta Corporación y por desconocimiento del precedente constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03111-01(AC) Actor: IGNACIO MONTOYA CARDONA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisitos específicos – Defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por omisión del precedente del Consejo de Estado. Decisión: Se confirma parcialmente el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Ignacio Montoya Cardona y Melissa Montoya Tabares, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de julio de 2020[1], actuando a través de apoderado judicial[2], Ignacio Montoya Cardona y Melissa Montoya Tabares, presentaron acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; para confutar la sentencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 66001333375220150044000/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- A través de una denuncia recibida por funcionarios del CTI, se informó que en un inmueble del barrio La Divisa, en Pereira, se estaban fabricando, almacenando y distribuyendo estupefacientes.
El 6 de febrero de 2013, la Fiscalía expidió orden para allanar la vivienda señalada; al día siguiente se llevó a cabo dicha diligencia; en la cual se encontraron sustancias ilegales y una granada de fragmentación, además, se capturó a Ignacio Montoya Cardona, Faisury Ceballos y Miguel Sánchez. 1.2.2.- Los detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual legalizó la captura; declaró ajustada al ordenamiento jurídico la imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo, con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; y decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los procesados. 1.2.3.- Durante la investigación adelantada por el ente acusador, Faisury Ceballos y Miguel Sánchez manifestaron que Montoya Cardona era un consumidor habitual de estupefacientes y que el día de la captura, estaba comprando esas sustancias.
En virtud de lo anterior, el fiscal del caso le solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado del precitado municipio declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del aquí tutelante, por no haber incurrido en la conducta imputada. 1.2.4.- El 10 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia solicitada, en la cual, efectivamente, se dispuso la preclusión de la investigación en contra de Montoya Cardona. 1.2.5.- Por lo anterior, María Elisa Cardona, a nombre propio, e Ignacio Montoya Cardona, a nombre propio y en representación de su menor hija Melissa Tabares, promovieron proceso de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativamente responsables a las demandadas y se reparan los perjuicios sufridos por la privación, supuestamente injusta, de la libertad; la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 66001333375220150044000. 1.2.6.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, el a quo ordinario, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, negó las suplicas de la demanda, con base en que los elementos probatorios con los que contó el juez de control de garantías, en su momento, eran suficientes para decretar la medida de aseguramiento, pues permitían inferir razonablemente la participación de Montoya Cardona en las conductas imputadas; aunado a que se reunían los requisitos legales para decretar la medida en comento.
De esa forma, encontró que la cautela no fue producto de una decisión caprichosa, arbitraria, desproporcionada o ilegal, pues se ciñó a la evidencia allegada, así, indicó que no se demostró que la restricción a la locomoción fuese injusta. 1.2.7.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no existían elementos que permitieran dilucidar la intervención de Montoya Cardona en los hechos delictivos, pues no fue encontrada en su poder ningún arma de fuego o sustancia ilegal, ni se verificó que residiera en el inmueble allanado; en adición a esto, manifestaron que el órgano judicial de primera instancia se centró exclusivamente en que el privado de la libertad se encontraba en una vivienda donde habían sustancias ilícitas, pero no tuvo en cuenta que no las tenía en su haber y que no se comprobó que fuesen suyas.
Por otra parte, afirmaron que la responsabilidad del Estado, en estos casos, se regula bajo el régimen objetivo, así que no es relevante que la medida se hubiese decretado con el lleno de los requisitos legales. 1.2.8.- El 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia recurrida. Para ello, en primer lugar, tuvo en consideración que la detención ocurrida el 7 de febrero de 2013 se trató de una captura en flagrancia, pues el accionante fue sorprendido en el inmueble durante el desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro. 1.2.9.- Puntualmente, sobre el proceder de la Fiscalía, adujo que en situaciones como la estudiada, no es fácil distinguir entre un consumidor y un distribuidor, toda vez que, en atención a la naturaleza del tipo penal, ni siquiera es necesario que el implicado tenga en su poder la sustancia ilegal.
Señaló que la información legalmente obtenida por el órgano encargado de la persecución penal era suficiente para estimar, con probabilidad de verdad, la comisión de los delitos y la participación de Montoya Cardona en estos. En cuanto a la Rama Judicial, aseveró que el juez que controló las garantías cumplió con su deber de verificar la inferencia razonable de comisión y participación en la conducta típica, lo que satisfizo el estándar fijado en el artículo 308[4] del Código de Procedimiento Penal para esos efectos; cosa distinta es que, debido al avance de la investigación, se hubiese descartado la intervención del procesado en las conductas típicas, por ende, aunque la investigación se hubiese precluido, no se probó la antijuridicidad de la medida. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada, con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, porque (i) fraccionó y segregó los medios probatorios allegados al expediente, al omitir que el origen de la investigación penal no solo se basó en la captura en flagrancia, sino en una denuncia anónima y en un informe del investigador de campo, a partir de los cuales se podía verificar que Montoya Cardona no tenía en su poder ningún elemento ilegal y no habitaba en el inmueble, circunstancias de las cuales se infiere que era ajeno a los hechos típicos;
(ii) no se demostró la inferencia razonable en cuanto a la comisión o participación por parte de Montoya Cardona en los delitos, o que la restricción de la libertad fuese necesaria, adecuada, razonable y proporcional; y (iii) no se hizo un análisis probatorio sobre la culpa exclusiva de la víctima, lo cual sí hubiese permitido liberar de responsabilidad a las demandas. 1.3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente, puesto que pasó por alto la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018[5] por el Consejo de Estado, que, en materia de privación injusta de la libertad, le impuso al órgano judicial el deber de evaluar la antijuridicidad del daño, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; así mismo, desconoció la sentencia de unificación 072 de 2018[6] que dispuso la obligación de analizar, no solo la legalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de esta. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular el ciudadano IGNACIO MONTOYA CARDONA, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor MELISSA MONTOYA TABARES, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.020, al interior de[l] proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-752-2015-00440-01 (F-0475- 2018), mediante la cual decidió sin valorar íntegramente el material probatorio puesto a su disposición que de haberse efectuado [tal valoración] hubiera variado la decisión (defecto f[á]ctico), así como alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el [h]onorable Consejo de Estado y [la] [h]onorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), decidió negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que a su vez había denegado las súplicas de la demanda proferida en la fecha seis (06) de marzo de 2.018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha veintiocho (28) de febrero de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el [h]onorable [c]onsejo de [e]stado y la [h]onorable Corte Constitucional y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa”[7]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de julio de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas. 2.2.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al oponerse a las pretensiones constitucionales, manifestó que el escrito de tutela contiene apreciaciones subjetivas; que su interposición superó el término de 6 meses contado desde la emisión de la sentencia atacada; y busca reabrir lo resuelto al interior del proceso ordinario.
Aseveró que las decisiones emitidas en el marco de la reparación directa se ajustaron al ordenamiento jurídico y que, según la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, es necesario evaluar si la medida que restringió la libertad fue razonable, proporcionada y apropiada, lo cual se verificó en el caso concreto. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, por su parte, sostuvo que al analizar los elementos de prueba con que contaban las entidades demandadas al momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, esta resultaba razonable, adecuada y proporcionada y, además, se cumplían los presupuestos legales que daban lugar a su imposición. Por ende, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal. 2.4.- La Fiscalía General de la Nación, indicó que la tutela es improcedente pues existe otro mecanismo de defensa; que los actores no sustentaron, ni demostraron, las causales específicas de procedencia; y pretenden recuperar oportunidades procesales pretermitidas.
Asimismo, explicó que el análisis efectuado por los jueces de instancia fue razonable y coherente, y respetó lo dispuesto en la SU-072 de 2018. Igualmente, adujo que la sentencia del 15 de agosto de 2018[8], cuyo incumplimiento se alegó, fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante el fallo del 13 de agosto de 2020[9], declaró improcedente el amparo frente al defecto fáctico y lo negó respecto del derecho a la igualdad.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que el defecto fáctico invocado por la parte actora no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que no se observa que la denunciada hubiese vulnerado alguna garantía fundamental en lo atinente al decreto, práctica o interpretación del acervo probatorio; otra cosa es que los tutelantes no compartan el alcance proporcionado por el Tribunal Administrativo de Risaralda a las pruebas allegadas, y pretendan que se emita una decisión favorable a sus intereses, así como reabrir el debate surtido en la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.2.- Por otra parte, afirmó que el defecto por desconocimiento del precedente sí cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, bajo el entendido de que lo susceptible de estudiarse es la violación al derecho a la igualdad.
En cuanto a esta denuncia, adujo que la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[10], cuya omisión se endilgó, fue dejada sin efectos por el fallo emitido el 15 de noviembre de 2019[11], también por este órgano judicial, lo que imposibilita que se tenga como un precedente obligatorio. 3.3.- Frente a la sentencia de unificación 072 de 2018, sostuvo que esta no ostenta identidad jurídica con la atacada pues, la primera, corresponde a un fallo de tutela, mientras que la segunda, fue expedida en el marco de un proceso de reparación directa, lo que implica que abordaron problemas jurídicos diferentes. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el cual efectuaron un recuento de los hechos que consideraron relevantes.
Al explicar su inconformidad, reiteraron que la sentencia reprochada no tuvo en cuenta que la investigación penal inició con base en una denuncia a partir de la que se podía inferir que Montoya Cardona no fue partícipe de las conductas imputadas, máxime cuando las otras dos personas capturadas aceptaron su responsabilidad desde la primera audiencia preliminar.
Iteraron, igualmente, la desatención del precedente del Consejo de Estado[12]. Sobre esto, alegaron que sí existe similitud con el caso concreto, pues se trató de un daño que el detenido no estaba en la obligación de soportar, según lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, lo cual ha sido estudiado en múltiples pronunciamientos del órgano de cierre para los asuntos administrativos.
También manifestaron que la SU-072 de 2018, es un fallo a través del que se unificó la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, lo que lo hace obligatorio y aplicable al caso. En virtud de lo anterior, aseveraron que de haberse analizado si la medida restrictiva de la libertad era proporcional, necesaria y razonable, se hubiese tenido como injusta. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En el curso de la segunda instancia, la parte accionante allegó, mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, escrito en el cual hizo un recuento de los hechos que estimó relevantes y reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, en particular, insistió en los errores probatorios que, en su criterio, se cometieron por la accionada.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la providencia emitida el 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 66001333375220150044000/01, vulneró los derechos fundamentales alegados al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se examinará si, en la referida providencia, se configuraron los defectos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En relación con el primer reproche, el extremo activo adujo que la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues omitió las circunstancias que dieron origen al proceso penal, a partir de las que era evidente que Montoya Cardona no participó en las conductas delictuales investigadas y que el funcionario judicial que controló las garantías, no estudió la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida restrictiva; además, no se fundó en la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad. 4.1.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, resulta diáfano que las alegaciones de la parte demandante, como lo afirmó el a quo, no denotan relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la carga argumentativa requerida, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado mediante la providencia del 28 de febrero de 2020, en tanto traen a colación argumentos que buscan repetir el debate surtido dentro del aludido medio de control, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse. 4.1.3.- Al verificar los argumentos esgrimidos en la aludida sentencia, se observa lo siguiente: “En los eventos en que la responsabilidad se deriva de la captura en flagrancia, importa acotar por parte de esta Colegiatura que la aprehensión inicial no proviene de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 325 Superior, donde se consagra la captura de las personas sorprendidas en la comisión de una conducta punible, sin que medie orden judicial alguna, al no comportar una detención preventiva.
Bajo ese entendido, se traduce en una restricción de la libertad con alcances y finalidades propias, habida cuenta [que esta] se encuentra encaminada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que [e]ste decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal.
Así, respecto de la captura del señor Ignacio Montoya Cardona el día 7 de febrero de 2013 se tiene que la misma obedeció a la situación in flagrante en [la] que fue sorprendido al incautarse en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro adelantada por miembros de la Policía Judicial en la casa 11 de la Manzana 2 del [b]arrio La Divisa de [e]sta ciudad, 45 cigarrillos con [una] sustancia de características similares a la cannabis sativa y sus derivados con un pesaje [de] 57.9 gramos, según prueba de identificación preliminar homologada y una granada de fragmentación, elementos estos suficientes para inferir la probabilidad de configuración de la conducta punible (…) Como se observa en el plenario, de las audiencias preliminares y en relación con el señor Ignacio Montoya Cardona, la Fiscalía solicita medida de aseguramiento con fundamento en el acta de registro y allanamiento surtida en el inmueble ubicado en la [c]asa 11 de la Manzana 2 del [b]arrio La Divisa, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se capturó al procesado (…) A priori es difícil distinguir entre un traficante y un consumidor por la posesión de sustancias estupefacientes prohibidas, ya que la tenencia de la sustancia no cualifica al poseedor siendo [e]ste el elemento nuclear de la decisión judicial final, teniéndose como una inferencia razonable la cantidad de sustancia incautada, que supera con creces la dosis permitida para este tipo de estupefaciente - Cannabis-, pues al tratarse de un delito de consumación anticipada, el mero hecho de poseer para traficar está penalizado, y es irrelevante el que produzca de forma inicial la determinación del tenedor de [e]sta, porque el legislador ha adelantado las barreras para proteger la salud pública, y si bien por un lado, se debe perseguir a quien posee el estupefaciente también se debe judicializar a quien destine ilícitamente un inmueble para su conservación, debiendo por ende, el [e]nte [i]nvestigador acudir a todo tipo de factores de índole objetiva para demostrar el particular animus de que [e]stas estaban destinadas a un ulterior tráfico (…) La información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultab[a] indicativ[a] con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente corresponsable del porte del alcaloide derivado de la cannabis en cantidades prohibidas, por lo que, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente actora a esta altura procesal se encontraban reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que [de] los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva investigada existió y que el señor Ignacio Montoya Cardona era autor de la misma.
(…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los ilícitos por los cuales se le investigó, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del señor Ignacio Montoya Cardona, máxime cuando las conductas punibles por la cual se le investigaba penalmente eran susceptibles de medida de aseguramiento, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra por cuanto se estaba indagando un delito en caso de flagrancia, lo que presuponía razonadamente su autoría en el punible investigado.
(…) Para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta I) el acta de registro y allanamiento suscrit[a] por los miembros del CTI, quienes señalaron que una vez iniciado el recorrido por [el] inmueble, hallaron una persona que al notar la presencia de los gendarmes emprendió la huida pasándole a la otra persona que le seguía una granada de fragmentación, de igual forma encontraron 45 cigarrillos con sustancia vegetal similar a marihuana.
II) Prueba de Identificación Preliminar Homologada que arrojó el pesaje de 2.31 gramos para sustancia con características similares a Cannabis [o] sus derivados. III) informe de investigador de campo realizado por la perito en la munición incautada, concluyendo que era apta para ser detonada. (…) además, la providencia judicial fue debidamente motivada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, quien consideró que se avizoraba peligro para la comunidad y posible evasión del proceso, conforme los fines y su gravedad- Art[s]. 307, 308, 310 y 313 del C.P.P. (…) En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura en flagrancia y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal del susodicho Ignacio Montoya Cardona, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, el señalamiento de los agentes policiales captores así como la sustancia prohibida y el material bélico incautados bajo las circunstancias descritas en dicha diligencia, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. (…)”[17].
(Subrayado fuera del texto). Evidentemente, el Tribunal Contencioso con jurisdicción en Risaralda, efectuó un minucioso y exhaustivo análisis de las circunstancias que rodearon la captura de Ignacio Montoya Cardona; al respecto, verificó que el ente acusador y el juzgado con funciones de control de garantías tuvieron en cuenta el acta de la diligencia de registro y allanamiento, un examen pericial y el informe rendido por el investigador de campo, a partir de lo cual coligió que había elementos materiales suficientes para determinar la inferencia razonable de participación por parte del procesado, ahora accionante, en los hechos delictuales imputados. 4.1.4.- Prima facie, resulta diáfano que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida por la valoración probatoria desplegada en la providencia denunciada, puesto que se limitó a enunciar medios de convencimiento que, al contrario de lo afirmado, sí fueron analizados, como el informe del investigador de campo, u otros, como la denuncia anónima, frente a la que no explicó la razón por la cual tiene más mérito probatorio que los elementos de convicción que fueron tenidos en cuenta. 4.1.5.- En ese mismo sentido, se torna evidente que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues buscan reabrir un debate zanjado en sede ordinaria.
Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados en el proceso ordinario. De hecho, el escrito introductorio se limitó a plantear una inconformidad sobre el alcance probatorio dado por la autoridad judicial censurada a la evidencia arrimada al expediente de la reparación directa. En ese orden, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[18], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[19]. 4.1.6.- Ahora bien, en lo ateniente a que se no se revisó el acervo demostrativo en relación con la culpa de la víctima, como causal excluyente de responsabilidad, se debe precisar que tal estudio no se realizó, en atención a que el caso no se analizó bajo un régimen de responsabilidad objetivo, lo que implicaba que las demandadas podían ser absueltas, no solo por las causales que rompen el nexo causal, sino bajo el análisis de la antijuridicidad, como ocurrió. 4.1.7.- Colofón de lo anterior, el presupuesto de relevancia constitucional, frente a la denuncia por la supuesta indebida valoración probatoria, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 4.1.8.- A contrario sensu, el cargo por desconocimiento del precedente judicial, tal y como fue formulado, denota relevancia constitucional, en tanto escapa de una discusión meramente legal y recae sobre la sentencia censurada, frente a la cual se reprocha la trasgresión de derechos iusfundamentales, por haberse pasado por alto el estudio mandatorio frente a la antijuridicidad del daño en atención a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que deben advertirse al momento de dictar una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que en contra de la providencia emitida, en segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001333375220150044000/01, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia reprochada fue proferida el 28 de febrero de 2020, mientras que el amparo se interpuso el 10 de julio de ese mismo año, esto es, dentro del término razonable de 6 meses, señalado por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[20], esta colegiatura nota que el defecto por omisión del precedente, que acaeció por la alegada inobservancia de la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, a pesar de la imprecisión en la nominación del cargo, involucra los defectos sustantivo por inobservancia del precedente vertical y por desconocimiento del precedente constitucional; de manera que se analizarán según la aclaración fijada.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala, ambas denuncias cumplen con el requisito objeto de análisis, en la medida en que, frente a estas, se expusieron con suficiencia las reglas supuestamente desconocidas y la manera en que, de haberse observado, hubiesen implicado una decisión diferente u opuesta. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal, sino la conculcación de derechos fundamentales con ocasión de haberse ignorado la posición prohijada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en materia de privación injusta de la libertad. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida, por el ad quem, dentro del medio de control de reparación directa incoado por los tutelantes. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales frente a las denuncias por omisión de las posturas jurisprudenciales porhijadas por esta Corporación y por el alto tribunal constitucional, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre estos cargos y verificará si se encuentran configurados en el caso concreto. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela 5.1.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical en el caso concreto 5.1.1.- Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[21] ha explicado que, entre otras circunstancias, se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[22]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.
Sin embargo, ha precisado[23] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.1.2.- Como fundamento de la omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes adujeron que el tribunal encartado contravino lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018[24], respecto de la obligación de evaluar la antijuridicidad del daño. 5.1.3.- No obstante, ab initio, se advierte que esta censura carece de vocación de prosperidad en la medida en que la providencia que se alega como omitida perdió sus efectos por lo dispuesto en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019[25], también, por el Consejo de Estado.
Sobre el particular, es menester traer a colación el ordinal segundo de aludida providencia, en el cual se dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”[26]. 5.1.4.- En atención a esta determinación, no hay lugar a considerar que se configuró un defecto sustantivo por la omisión de las consideraciones vertidas en la pluricitada sentencia del 15 de agosto de 2018, pues no se configuraron los presupuestos básicos que dan lugar a la materialización del cargo alegado, en cuanto a que la providencia supuestamente desatendida conserve sus efectos y, por supuesto, haga parte del ordenamiento jurídico.
Como se vio, para la fecha en que fue emitida la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, la sentencia supuestamente desconocida carecía de fuerza vinculante, debiéndose negar el amparo frente a esta denuncia. 5.2.- El defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 5.2.1.- Este cargo se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.
Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[27]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[28], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[29]. 5.2.2.- Los accionantes sustentaron su crítica en que se pasaron por alto las reglas trazadas en la SU-072 de 2018, relativas al imperativo e ineludible análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que deben realizar las autoridades judiciales que conozcan de los procesos de reparación directa ligados a este aspecto. 5.2.3.- Sin embargo, esta denuncia tampoco puede tener éxito, puesto que en la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se estudiaron, además de la legalidad de la medida de aseguramiento y de la presencia de elementos materiales probatorios que permitían colegir la inferencia razonable de autoría, los presupuestos que, según los accionantes, no fueron verificados, como se dilucida en los acápites que siguen: “De conformidad con los criterios empleados para la imposición de una medida privativa de la libertad, resulta válido afirmar el carácter justo de la privación de la libertad a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con delitos susceptibles de la medida de aseguramiento, como lo eran las conductas punibles aquí investigadas, de ahí que se torne imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento como la que procedió otrora en contra de la libertad de la parte actora.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios requeridos para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y el [j]uez de control de garantías para decretarla, todo ello ante la validez que se le otorgó a varios elementos materiales probatorios, que condujo a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito; y en atención a la obligación de velar por la concreta identificación e individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva, considerando ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida restrictiva de la libertad, que por modo alguno deviene en injusta atendiendo las consideraciones precedentemente discurridas.
A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico, conforme lo estimó la a quo, no resulta imputable a las entidades demandadas, por ende, ante la ausencia de [r]esponsabilidad [e]statal esta Colegiatura confirmará la decisión recurrida en cuanto denegó las súplicas de la demanda”[30].
(Subrayado fuera del texto). En efecto, la citada sentencia se refirió y tuvo en cuenta la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo cual está acorde con la SU-072 de 2018, que dispuso, salvo puntuales excepciones, la obligatoriedad de evaluar la restricción de la libertad desde la óptica de su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Como sustento de esta afirmación, es preciso citar la mencionada sentencia de unificación, que indicó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en la omisión de las reglas fijadas en la SU-072 de 2018, ya que, según se explicó, el órgano judicial enjuiciado sí valoró los aspectos que, en criterio de la parte actora, fueron omitidos; análisis que, adicionalmente, concuerda con las consideraciones de la Corte Constitucional en su providencia unificadora, según se anotó. 6.- Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo frente al defecto fáctico; y a modificar el ordinal segundo de dicho fallo, que negó la tutela en términos del derecho a la igualdad, para negarla frente a los defectos sustantivo por omisión del precedente de esta Corporación y por desconocimiento del precedente constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado respecto del defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para NEGAR la acción de tutela frente a los defectos sustantivo por omisión del precedente de esta Corporación y por desconocimiento del precedente constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado D76E8C34C1EEDBB1 4B71BF871489732C 20D76C03ADCDCA35 CD3B5B7D538A5E82. [2] Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 43234CCDD56A9751 6BCEB1481B91AD38 99A44CFA63BCBCD7 89B255504A0B0689. [3] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado BD578F3328CE0878 6DFF7ECBD770A635 742C38710D350FB7 01BF5CE9E136A576. [4] “Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…)”. [5] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] Corte Constitucional, SU-072 del 5 de junio de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] A folios 24-25 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado BD578F3328CE0878 6DFF7ECBD770A635 742C38710D350FB7 01BF5CE9E136A576. [8] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Obra fallo de primera instancia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 1B401EA365F7535C C07F413A74756115 30DC0E84E4D2B1CA 53F4771FEC706457. [10] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00169- 01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [12] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [16] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [17] A folios 14-22 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 3363B1C4EA5CEBFB 4337D55607010153 850F0819220A59C8 4ECECB8CDB8A9C18. [18] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [19] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [20] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [22] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [23] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [24] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 66001233100020100023501 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 15 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00169- 01, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [26] Ibidem. [27] Sentencia T-351 de 2011. [28] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. [29] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014. [30] A folios 22-23 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 3363B1C4EA5CEBFB 4337D55607010153 850F0819220A59C8 4ECECB8CDB8A9C18.