ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Por parte del accionante / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]ea lo primero a anotar, que no observa esta Sala de Subsección algún error flagrante, ostensible y manifiesto, en la argumentación esgrimida por la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, emerge diáfano que el razonamiento desarrollado guarda plena coherencia lógica y jurídica con las circunstancias fácticas y probatorias del caso sub examine. Ahora bien, conforme alega el actor, no se puede desconocer que en la sentencia del 05 de mayo de 2020 no se hizo una alusión expresa, ni un análisis particular sobre los avalúos que soportaron la expedición de los actos administrativos enjuiciados y realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores en octubre de 2006 y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá en abril de 2007, más allá de la cita relacionada en párrafos anteriores.
No obstante, tal situación no se traduce, per se, en que estos no se hayan verificado por parte de la autoridad judicial demandada, ni tampoco tiene la entidad para cambiar el sentido de la sentencia, por cuanto fueron los dictámenes periciales pedidos y realizados en el curso del proceso contencioso administrativo, los medios dirigidos a controvertir, precisamente, los valores fijados en aquellos para respaldar el actuar de la administración municipal.
(…) En tal medida, tal reproche tampoco es de recibo para esta Sala, en tanto no demuestra amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, sino que, a contrario sensu, hace evidente el deseo de perpetuar una discusión que ya fue definida por el juez natural del asunto. Finalmente, el cargo relacionado con que el fallador accionado debía, en aras de adoptar una decisión justa y en derecho, decretar de oficio otro peritaje que acreditara el precio real del bien expropiado o, en su defecto, que permitiera demostrar eso en un trámite incidental, debe ser rechazado y, sobre el particular, se acompaña al a quo cuando señaló que “el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial […] la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le [competían]”.
Ciertamente, el juez constitucional no puede entrar a desconocer el onus probandi de los sujetos procesales y, por medio de esto, favorecer o aligerar la carga de uno de ellos. Al efecto, debe recordarse que compete a las partes asumir un rol activo en la búsqueda de sus intereses y no refugiarse en la oficiosidad del juez ni en la incuria o mala fortuna de su contraparte, pues, “[e]l proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.
Por consiguiente, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que valoró el material probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con base en ellas, adoptó la decisión que consideró ajustada al ordenamiento jurídico. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Del procedimiento establecido para la valoración de las pruebas / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Estudiar y revocar válidamente la decisión del juez de primera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara el tutelante el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en tanto la autoridad judicial accionada (i) contravino el trámite establecido en la ley para la valoración de las pruebas, en tanto, después de 05 años, en el grado jurisdiccional de consulta, vino a desacreditar las periciales recaudadas en el proceso por parte de auxiliares de la justicia, con fundamento en supuestos errores que no fueron advertidos por el a quo ni por la contraparte, decisión que considera sorpresiva y excesiva; y (ii) no emitió una condena en abstracto, debiendo hacerlo, para que, en el trámite incidental, se fijara la cuantía de la indemnización respectiva.
En cuanto a lo primero, no encuentra la Sala acertada la apreciación del peticionario. Esto obedece, en primera medida, a que, como se vio, el estudio probatorio realizado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura no se avista arbitrario ni caprichoso, sino que encuentra asidero en el ordenamiento jurídico, especialmente en la Resolución No. 620 de 2008, en aras de no encontrar ajustados a derecho los dictámenes realizados en el curso del proceso ordinario, y en el artículo 184 del C.C.A., para efectos de resolver los temas sometidos a consulta.
Así, debe reiterarse, tal como el hizo el juzgador de primera instancia que, para desatarse el grado jurisdiccional, el superior puede evaluar y resolver, sin restricciones, el caso objeto de estudio. Ello es así, en la medida que por ministerio de la Ley, al involucrarse derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial, le compete al juez de segunda instancia examinar la decisión del inferior, para “corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho”.
En tal virtud, no advierte esta Subsección que por el solo hecho de realizarse ese estudio y revocarse la decisión del tribunal, se haya sorprendido al demandante ni se le haya impuesto una carga excesiva o, incluso, se haya incurrido en un exceso ritual manifiesto frente a la valoración de la prueba, que conlleve una amenaza o transgresión de los postulados fundamentales alegados.
Ahora, en relación con la supuesta omisión de dictar un fallo en abstracto, la Sala concuerda plenamente con el a quo en que esa facultad que se le confiere a los jueces “está reservada a los casos en que en el proceso judicial no ha sido posible determinar el monto de la reparación, mas no para revivir la oportunidad de probar […] la ocurrencia de una lesión sobre bienes y derechos de la parte demandante”.
En especial, si se tiene en cuenta que no le corresponde al juez solventar la desidia con que el actor haya actuado en el curso del proceso ordinario, lo contrario, ya se dijo, “implicaría aceptar la posibilidad de subsanar las falencias probatorias en que pudo incurrir en el proceso contencioso, lo cual no resulta acertado”. Por consiguiente, resulta evidente que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental alegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04906-01(AC) Actor: RAÚL ENRIQUE MARTÍNEZ SANABRIA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y procedimental. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 20 de noviembre de 2020, el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y a no ser expropiado sin el pago comercial justo de su predio”[1]. El peticionario estima vulneradas sus garantías con la sentencia del 05 de mayo de 2020 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, en grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo del 30 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del municipio de Tunja, al interior del radicado No. 15001-23-31-000-2007-00546-02[2]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante relata que en el mes de julio de 2007 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[3] en contra del municipio de Tunja, con el objetivo de que se anulara el Decreto 091 de 2007, por medio del cual se ordenó la expropiación administrativa de 13.503 metros cuadrados del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-86523, de su propiedad en proporción a una quinta parte, al pagarse un precio muy por debajo de su valor comercial para el año 2006[4]. 1.1.2.- Luego, señala que en el mes de febrero de 2008 presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[5] en contra del mismo ente territorial, en aras de que se dejara sin efecto la Resolución No. 1701 de 2007 que ordenó otra expropiación de 12.839,69 metros cuadrados del citado bien, así como de la Resolución No. 1804 de ese mismo año, que resolvió negativamente el recurso de reposición impetrado, por cuanto también estableció un precio que no correspondía con el valor real del predio[6]. 1.1.3.- Indicó que en el curso de ambos procesos se practicaron avalúos comerciales a los terrenos expropiados, por lo que en el primero se determinó que el valor del metro cuadrado correspondía a $74.293, mientras que en el segundó se estipuló que era de $132.000. 1.1.4.- Agrega que, mediante auto del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá acumuló ambos procesos dentro del radicado No. 15001-23-31-000-2007-00546-00, y, posteriormente, por fallo del 30 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- Refiere que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 05 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó las pretensiones, al concluir que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos demandados, las cuales estuvieron fundadas en los avalúos practicados dentro de los procedimientos administrativos de expropiación[7]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: 1.2.1.- Fáctico, por desconocer el acervo probatorio, específicamente los avalúos realizados como parte de los antecedentes administrativos, los cuales se respaldaron técnicamente e hicieron parte de los actos emitidos por la alcaldía municipal para fijar el monto de las indemnizaciones y en los que se observan las diferencias abismales de precios.
También, que se omitieron unas situaciones probadas en el decurso del trámite procesal. Al efecto, señaló que en el Decreto 091 de 2007 (i) se fijó el valor del metro cuadrado por debajo del 90% del precio real, pues pese a que la investigación técnica definió unos límites de precios que oscilaban entre los $100.000 a $ 150.000, para su bien declaró, de manera incomprensible e injustificada, un valor de $9.000; y (ii) se determinó que el monto del metro cuadrado de su predio era inferior y diferente al de los inmuebles circundantes[8], sin razón alguna.
De otro lado, refirió que el avalúo de la entidad territorial para fijar la indemnización reconocida en las Resoluciones 1701 y 1804 de 2007 contiene una duplicidad equivocada en los valores del metro cuadrado, yerros que indujeron a error al municipio, al momento de fijar el precio del predio. Por último, añadió que la autoridad judicial accionada debió decretar de manera oficiosa la práctica de otro peritaje, con el propósito de determinar el valor real del inmueble expropiado y reconfirmar los errores probados con los dictámenes periciales practicados en el proceso, o permitir que se hiciera a través de trámite incidental, en virtud de las amplias competencias del juez en el grado jurisdiccional de consulta. 1.2.2.- Procedimental, por incurrir en un exceso ritual manifiesto al contravenir el trámite establecido en la ley para valoración de las pruebas, en tanto desacreditó las periciales recaudadas en el proceso por parte de auxiliares de la justicia, quienes eran idóneos y conocían las normas, con fundamento en supuestos errores que no fueron advertidos por el a quo ni por la contraparte en la actuación judicial, decisión que es sorpresiva e impone una carga excesiva a la parte demandante.
Igualmente, sostuvo que si el medio de convicción no era suficiente, lo justo era que se condenara en abstracto, para que, en el trámite incidental, se fijara la cuantía de la indemnización correspondiente. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó (i) declarar que la sentencia del 05 de mayo de 2020 transgredió sus derechos fundamentales;
(ii) conceder el amparo y dejar sin efecto la providencia enjuiciada; y (iii) ordenar a la accionada que emita una decisión de reemplazo. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción tuitiva, ordenó vincular al municipio de Tunja, reconoció personería al apoderado de la parte actora, requirió el envío del expediente del proceso ordinario, y dispuso su notificación. 2.1.1.- El municipio de Tunja alegó que la acción tuitiva no logró determinar los supuestos errores en que incurrió el juzgador demandado y tampoco cumplió el requisito de inmediatez, pues se presentó siete meses después de proferida la decisión. Además, precisó que el Consejo de Estado conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 184 del C.C.A.[9], en tanto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá[10] en primera instancia impuso una condena que excedió los 300 s.m.m.l.v. a cargo del municipio de Tunja y esta no fue apelada.
Por ello, añadió que se encontraba habilitado para revisar y examinar, automática y oficiosamente, la decisión, así como para corregir o enmendar los errores que pudieran existir. Agregó que la corporación accionada tuvo que ahondar en el análisis del acervo probatorio, lo que le permitió negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que tal situación implique la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, advirtió que existe otra acción de tutela[11] que cursa en la Sección Cuarta de esta Colegiatura y versa sobre los mismos hechos, de modo que habría ya un agotamiento de la jurisdicción. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo y desvincularlo del presente trámite, pues no ha vulnerado o amenazado los derechos del actor. 2.1.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela. 2.2.- Por auto del 18 de febrero calendario, el a quo ordenó notificar a los señores Olga Marina, Luisa Merlinda y Omar Iván Rojas Sarmiento y Olga Soraya Rojas de Sandoval, del auto admisorio de la presente acción. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 18 de marzo de 2021, negó el amparo solicitado, luego de concluir lo siguiente: 3.1.1.- En primer lugar, sostuvo que no se configuró la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por falta de identidad en las partes y en la causa petendi, con la acción instaurada por la señora Rojas de Sandoval. 3.1.2.- Después, en cuanto al defecto fáctico, realizó un recuento de los argumentos que llevaron a la autoridad judicial accionada a considerar que los dictámenes practicados no podían considerarse como prueba idónea para conocer el precio del bien y, en consecuencia, advirtió que sí se apreciaron los avalúos, solo que en sentido contrario a lo esperado por el demandante.
Adicionalmente, sostuvo que los reproches relacionados con el procedimiento administrativo de expropiación y la fijación del precio indemnizatorio reconocido, eran asuntos propios del proceso ordinario, donde le correspondía al interesado “probar que las estimaciones económicas contenidas en los documentos mencionados eran incorrectas y que el valor tasado por el municipio de Tunja, como indemnización, no se ajustaba al valor real del inmueble, situación que no aconteció”[12].
De igual forma, aseveró que no podía pretender el actor que, en razón a las facultades oficiosas del juez, se le trasladara a este la carga probatoria de aquél, por cuanto ello va en contravía de las obligaciones procesales que le correspondían. Por lo anterior, concluyó que no se incurrió en este defecto, en tanto se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 3.1.3.- Finalmente, frente al defecto procedimental destacó que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, “podía pronunciarse acerca de la prueba pericial recaudada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues aquella constituyó el fundamento del Tribunal Administrativo de Boyacá, para adoptar la decisión revisada”[13] y, además, debía estudiar todos los aspectos fácticos y probatorios, los cuales le permitieron concluir que esas documentales no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, sin que ello constituya un exceso ritual manifiesto o vulneración a garantías constitucionales.
Agregó que tampoco procedía dictar una condena en abstracto, por cuanto esa facultad está reservada para los casos en que en el proceso judicial no ha sido posible determinar el monto de la reparación, mas no para revivir oportunidades probatorias. En ese sentido, coligió que tampoco se incurrió en tal yerro. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el tutelante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y solicitó despachar de manera positivas las pretensiones del amparo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que resolvió en primera instancia el amparo interpuesto por el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, con la sentencia del 05 de mayo de 2020, que revocó la decisión emitida el 30 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al incurrir en los defectos fáctico y procedimental. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se examinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al incurrir en los defectos fáctico y procedimental.
(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la sentencia objeto de tutela, emitida en el grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 184 del C.C.A.[16], no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 05 de mayo de 2020 y notificada por edicto electrónico desfijado el 18 de junio del mismo año[17].
Por su parte, el amparo se interpuso el 20 de noviembre de la misma anualidad, esto es, dentro del término razonable de seis meses, señalado por la jurisprudencia[18]. (iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.
(v) La solicitud de tutela trae un cargo relacionado con una irregularidad procesal, la que, en principio, tendría efectos decisivos en la decisión que se ataca. (vi) Por último, no se confuta una decisión de tutela, sino la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-23-31-000- 2007-00546-02.
(vii) Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos fáctico y procedimental. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Defecto fáctico 5.1.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[19].
Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de los medios de convicción que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.1.2.- Así, la parte accionante soportó este defecto en (I) una omisión valorativa de (i) los avalúos realizados como parte de los antecedentes administrativos; y (ii) de las situaciones probadas en el trámite procesal sobre los precios infundados e incomprensibles que se pagaron por la expropiación del predio.
También, (II) por no ordenarse oficiosamente otro peritaje que, ante la incertidumbre de los valores, determinara el precio real del inmueble, ni permitirse el trámite incidental para esto. 5.1.3.- Entonces, con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada.
Al efecto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura al evaluar el caso concreto, encontró que el litigio giraba en torno al precio indemnizatorio fijado por la alcaldía de Tunja, como consecuencia de la expropiación administrativa ordenada al predio sobre cuya propiedad el accionante tenía derecho en una quinta parte. Así, la autoridad partió de lo siguiente: “17.- El accionante considera que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, toda vez que el precio indemnizatorio fijado en ellos no refleja el valor real del inmueble.
Por su parte, la entidad territorial afirma que el procedimiento de expropiación administrativa se llevó a cabo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 388 de 1997. Y que el precio indemnizatorio fijado en los actos administrativos tuvo como fundamento los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores en octubre de 2006 y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá en abril de 2007. 18.- El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto resaltó las conclusiones de los dictámenes periciales practicados dentro de los procesos judiciales acumulados, que arrojaron un valor -para el inmueble expropiado- sustancialmente superior al reflejado en los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos. Con fundamento en lo anterior, estimó que existió un quebrantamiento de las cargas públicas a favor de la entidad territorial que conllevó un correlativo empobrecimiento del demandante que, en su consideración, ameritaba la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados”[20].
Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial censurada consideró que, a efectos de controvertir el precio indemnizatorio reconocido, debía el accionante acreditar que los avalúos realizados dentro de los trámites de expropiación eran incorrectos y, a su vez, ofrecer las pruebas tendientes a acreditar el valor real del inmueble afectado con la medida administrativa.
Sin embargo, encontró que esto no ocurrió, por cuanto los dictámenes periciales practicados para tal fin al interior de los procesos judiciales acumulados[21], no se acompasaron con el marco normativo fijado por la Resolución 620 de 2008, para efectos de realizar avalúos según lo prescrito por la Ley 388 de 1997. Por ello, le fue dable concluir lo siguiente: “34.- Como corolario de lo anterior, los dictámenes periciales practicados no pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente para demostrar los cargos formulados por la parte actora contra las resoluciones impugnadas.
Y, comoquiera que no fue aportado o practicado medio probatorio adicional con el propósito de desvirtuar el precio indemnizatorio fijado en los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos, se impone concluir que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados”[22]. 5.1.4.- Al respecto, sea lo primero a anotar, que no observa esta Sala de Subsección algún error flagrante, ostensible y manifiesto, en la argumentación esgrimida por la autoridad judicial accionada.
Por el contrario, emerge diáfano que el razonamiento desarrollado guarda plena coherencia lógica y jurídica con las circunstancias fácticas y probatorias del caso sub examine. 5.1.5.- Ahora bien, conforme alega el actor, no se puede desconocer que en la sentencia del 05 de mayo de 2020 no se hizo una alusión expresa, ni un análisis particular sobre los avalúos que soportaron la expedición de los actos administrativos enjuiciados y realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores en octubre de 2006 y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá en abril de 2007, más allá de la cita relacionada en párrafos anteriores.
No obstante, tal situación no se traduce, per se, en que estos no se hayan verificado por parte de la autoridad judicial demandada, ni tampoco tiene la entidad para cambiar el sentido de la sentencia, por cuanto fueron los dictámenes periciales pedidos y realizados en el curso del proceso contencioso administrativo, los medios dirigidos a controvertir, precisamente, los valores fijados en aquellos para respaldar el actuar de la administración municipal.
De ahí que fuera sobre estas pruebas que el superior enfocó su estudio, a efectos de verificar la validez de la decisión adoptada por el tribunal, logrando arribar a la decisión que ya se conoce. Por eso mismo, no son de recibo estos reproches y se comparte la conclusión a la que arribó el a quo constitucional en cuanto que: “el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí apreció los avalúos realizados por la Lonja de Profesionales Avaluadores, en octubre de 2006, y por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, en abril de 2007, los cuales le sirvieron de fundamento al municipio de Tunja para determinar el valor de la indemnización reconocida en los actos administrativos demandados por la expropiación administrativa del predio de propiedad, en un quinta parte, del señor Martínez Sanabria, distinto es que las conclusiones frente a tal prueba y a los dictámenes periciales rendidos en el proceso contencioso no hayan sido las pretendidas por el solicitante del amparo, lo que conlleva a descartar el disenso de este sobre el asunto”[23]. 5.1.6.- De otro lado, en lo que respecta a la presunta omisión de las situaciones probadas en el trámite procesal sobre los precios infundados e incomprensibles que se pagaron por la expropiación del predio, debe anotarse que ello era, precisamente, sobre lo que giró la litis, de modo que no dejan de ser apreciaciones subjetivas del tutelante e inconformidades que subyacen de él por haber sido la decisión contraria a sus intereses.
En efecto, como se vio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron acreditadas tales afirmaciones, por el contrario, se concluyó que el demandante falló en su obligación de probar que los actos administrativos enjuiciados eran erróneos y, por ende, la presunción de legalidad de estos se mantuvo incólume. En tal medida, tal reproche tampoco es de recibo para esta Sala, en tanto no demuestra amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, sino que, a contrario sensu, hace evidente el deseo de perpetuar una discusión que ya fue definida por el juez natural del asunto. 5.1.7.- Finalmente, el cargo relacionado con que el fallador accionado debía, en aras de adoptar una decisión justa y en derecho, decretar de oficio otro peritaje que acreditara el precio real del bien expropiado o, en su defecto, que permitiera demostrar eso en un trámite incidental, debe ser rechazado y, sobre el particular, se acompaña al a quo cuando señaló que “el accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a la autoridad judicial […] la carga probatoria que le correspondía alegando la incursión de un defecto, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que le [competían]”[24].
Ciertamente, el juez constitucional no puede entrar a desconocer el onus probandi[25] de los sujetos procesales y, por medio de esto, favorecer o aligerar la carga de uno de ellos. Al efecto, debe recordarse que compete a las partes asumir un rol activo en la búsqueda de sus intereses y no refugiarse en la oficiosidad del juez ni en la incuria o mala fortuna de su contraparte, pues, “[e]l proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”[26]. 5.1.8.- Por consiguiente, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que valoró el material probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con base en ellas, adoptó la decisión que consideró ajustada al ordenamiento jurídico. 5.2.- Defecto procedimental 5.2.1.- La Corte Constitucional[27] ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial o por un apego irrestricto a las reglas procesales de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.
Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este bajo dos modalidades: (i) absoluto[28]; y (ii) por exceso ritual manifiesto[29]. En tales términos, se ha precisado que este último debe declararse cuando la autoridad judicial, bajo el pretexto de cumplir con las ritualidades propias del proceso, obstaculiza la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento superior[30].
De ahí que tales yerros sean susceptibles de ser encausados por el juez de tutela, siempre: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”[31]. 5.2.2.- Recordado lo anterior, para el tutelante el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en tanto la autoridad judicial accionada (i) contravino el trámite establecido en la ley para la valoración de las pruebas, en tanto, después de 05 años, en el grado jurisdiccional de consulta, vino a desacreditar las periciales recaudadas en el proceso por parte de auxiliares de la justicia, con fundamento en supuestos errores que no fueron advertidos por el a quo ni por la contraparte, decisión que considera sorpresiva y excesiva; y (ii) no emitió una condena en abstracto, debiendo hacerlo, para que, en el trámite incidental, se fijara la cuantía de la indemnización respectiva. 5.2.3.- En cuanto a lo primero, no encuentra la Sala acertada la apreciación del peticionario.
Esto obedece, en primera medida, a que, como se vio, el estudio probatorio realizado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura no se avista arbitrario ni caprichoso, sino que encuentra asidero en el ordenamiento jurídico, especialmente en la Resolución No. 620 de 2008, en aras de no encontrar ajustados a derecho los dictámenes realizados en el curso del proceso ordinario, y en el artículo 184 del C.C.A., para efectos de resolver los temas sometidos a consulta.
Así, debe reiterarse, tal como el hizo el juzgador de primera instancia que, para desatarse el grado jurisdiccional, el superior puede evaluar y resolver, sin restricciones, el caso objeto de estudio[32]. Ello es así, en la medida que por ministerio de la Ley, al involucrarse derechos e intereses superiores que ameritan una protección especial[33], le compete al juez de segunda instancia examinar la decisión del inferior, para “corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho”[34].
En tal virtud, no advierte esta Subsección que por el solo hecho de realizarse ese estudio y revocarse la decisión del tribunal, se haya sorprendido al demandante ni se le haya impuesto una carga excesiva o, incluso, se haya incurrido en un exceso ritual manifiesto frente a la valoración de la prueba, que conlleve una amenaza o transgresión de los postulados fundamentales alegados. 5.2.4.- Ahora, en relación con la supuesta omisión de dictar un fallo en abstracto, la Sala concuerda plenamente con el a quo en que esa facultad que se le confiere a los jueces “está reservada a los casos en que en el proceso judicial no ha sido posible determinar el monto de la reparación, mas no para revivir la oportunidad de probar […] la ocurrencia de una lesión sobre bienes y derechos de la parte demandante”[35].
En especial, si se tiene en cuenta que no le corresponde al juez solventar la desidia con que el actor haya actuado en el curso del proceso ordinario, lo contrario, ya se dijo, “implicaría aceptar la posibilidad de subsanar las falencias probatorias en que pudo incurrir en el proceso contencioso, lo cual no resulta acertado”[36]. 5.2.5.- Por consiguiente, resulta evidente que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental alegado. 6.- Bajo estas consideraciones, la sentencia enjuiciada está soportada en argumentos objetivos y razonables, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica.
Además, atiende a las circunstancias propias del asunto, que la llevaron a concluir lo que se conoce. Cosa distinta es que el actor no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[37].
En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 1 del archivo electrónico con certificado 1AF1F5CA856A8407 43C6EB3A220B9B5D 8D09419A0C21C431 2AB2DFDC09544551, en el expediente digital de tutela. [2] Proceso acumulado con el radicado No. 15000-23-31-002-2008-00077-00. [3] El proceso se identificó con el radicado No. 15001-23-31-000-2007-00546- 00. [4] El valor del metro cuadrado para el terreno fue de $9.000 pesos, según el avalúo de la Lonja de Profesionales Avaluadores realizado en octubre de 2006, por lo que la indemnización de la expropiación ordenada correspondió a la suma de $121.527.000. [5] El proceso se identificó con el radicado No. 15000-23-32-002-2008-00077- 00. [6] El valor del metro cuadrado para el terreno fue de $12.988,94 pesos, conforme al avalúo de la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá efectuado en abril de 2007, de modo que la indemnización pagada fue la suma de $170.173.940. [7] Se señaló que: “[…] con el propósito de controvertir el precio indemnizatorio reconocido, correspondía al accionante acreditar que los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos de expropiación eran incorrectos y, a su vez, ofrecer las pruebas tendientes a demostrar el valor real del inmueble que fue expropiado.
A pesar de que dentro de los procesos judiciales acumulados se practicaron dictámenes periciales con tal fin, la Sala advierte que sus fundamentos no atienden lo establecido en la Resolución 620 de 2008 por medio de la cual se definieron los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 e 1997, de manera que no serán tenidos en cuenta”.
Folio 20 del del archivo electrónico con certificado 1AF1F5CA856A8407 43C6EB3A220B9B5D 8D09419A0C21C431 2AB2DFDC09544551, en el expediente digital de tutela. [8] Aludió que las tres propiedades compartían una descripción general, en cuanto a la localización, vías de acceso y normativa. [9] Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). [10] Advirtió que, según el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el juez competente para conocer de la acción especial destinada a controvertir el precio indemnizatorio reconocido dentro del trámite de la expropiación administrativa es el tribunal administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado. [11] Radicado No. 11001031500020200427200.
Accionante: Olga Soraya Rojas de Sandoval. [12] Folio 12 del archivo electrónico con certificado 2DB001255B201C8D 47D828AAADD58623 E7758125D98BEB5B 65458FF83768C2BD, en el expediente digital de tutela. [13] Folio 15 ibidem. [14] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] “ARTICULO 184.
CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto s[o]lo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. [17] Se anota que en el referido edicto se dejó constancia que los términos de ejecutoria se encontraban suspendidos y se reanudarían hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura así lo dispusiera, en atención a las circunstancias administrativas causadas por la pandemia generada por el Covid-19.
Ver folio 498 del cuaderno número 6 del proceso ordinario, dentro del archivo electrónico con certificado 71B5C3AD12BE4BCA 2933DDEDBABF4543 4970749913F372D2 BD9086BDCD0392EE, en el expediente digital de tutela. [18] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [19] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [20] Folio 13 del archivo electrónico con certificado 44EC1AECA5D4B9A0 05DC0B8AEA547A7F 31D7415080AAF9CE 6D818E101CB48152, en el expediente digital de tutela. [21] Al efecto, en lo relacionado con el dictamen pericial practicado dentro del proceso surtido en contra del Decreto 091 de 2007, precisó que: (i) no era posible determinar la semejanza de los otros bienes con aquel objeto de avalúo;
(ii) tampoco podían servir como parámetros de comparación el área y la ubicación de los bienes involucrados, debido a que el predio expropiado tenía unas características particulares, en tanto estaba afectado por una servidumbre de tránsito y con una franja de protección ambiental; y (iii) mucho menos podía determinar que las ofertas a partir de las cuales se fijó el valor comercial hubieren existido o que habiendo existido fueran recientes, en la medida que no se aportó información de aquellas ni de la fecha de su publicación, así como tampoco fotografías que las acompañaran.
De otro lado, en cuanto al dictamen pericial practicado en el otro proceso donde se demandaron las Resoluciones 1701 y 1804 de 2007, advirtió que: (i) las encuestas o consultas a expertos evaluadores para determinar el valor solo podían efectuarse cuando no se pudieran obtener datos de ofertas o transacciones recientes o el perito tuviera dudas sobre los resultados encontrados, circunstancias que no se determinaron por el auxiliar de la justicia;
(ii) está prohibida la inclusión de valores obtenidos por encuestas en la definición del precio y por ello los valores determinados no podían ser promediados con aquellos encontrados en el mercado, como erróneamente se hizo; (iii) no era posible determinar la semejanza de los otros bienes con aquel objeto de avalúo; y (iv) tampoco se acompañó la prueba con información, fotografías o soporte alguno que permitiera determinar que las ofertas realizadas en realidad existieron. [22] Folio 19 del archivo electrónico con certificado 44EC1AECA5D4B9A0 05DC0B8AEA547A7F 31D7415080AAF9CE 6D818E101CB48152, en el expediente digital de tutela. [23] Folio 12 del archivo electrónico con certificado 2DB001255B201C8D 47D828AAADD58623 E7758125D98BEB5B 65458FF83768C2BD, en el expediente digital de tutela. [24] Folio 13 ibidem. [25] Ha dicho la Corte Constitucional que: “Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo”.
Sentencia C-086 de 2016. [26] Sostuvo la Corte Constitucional en el fallo ibidem: “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.
Ver, también, sentencia T-733 de 2013. [27] Sentencias SU-061 de 2018. [28] Cuando la decisión judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
Corte Constitucional, sentencias T- 429 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017. [29] Cuando la providencia judicial «“[…] utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, […] cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”».
Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2011 y T-398 de 2017. [30] Cfr. Corte Constitucional, SU-268 de 2019. Citada en Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-00442-00(AC), C.P. Milton Chaves García. [31] Ibidem. [32] “[…] la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aun, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a- quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. En este sentido, se ha entendido que la prohibición de la no reformatio in pejus consagrada en el inciso 2° del artículo 31 del Texto Superior, no tiene aplicación cuando se tramita el citado grado jurisdiccional, por lo que el superior al revisar el fallo consultado, puede modificarlo sin límite alguno”.
Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2006. [33] “En los procesos contencioso administrativos, la consulta ha sido concebida como un mecanismo legal de protección de los derechos de las entidades estatales, por cuanto en los mismos se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general de la sociedad y por lo tanto, debe el juez de lo contencioso administrativo, cuando así resulte procedente, revisar las condenas que se hayan proferido en su contra, para establecer la legalidad de las mismas y que no resulten lesivas del debido proceso ni del interés general”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2013, radicado No. 25000-23-26-000-1999-02072-01(23903). [34] Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2006. [35] Folio 16 del archivo electrónico con certificado 2DB001255B201C8D 47D828AAADD58623 E7758125D98BEB5B 65458FF83768C2BD, en el expediente digital de tutela. [36] Ibidem. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.