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11001-03-15-000-2021-01856-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Lucy Maritza Molina Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sobre las reglas para fijar la indemnización en casos de nulidad del acto de desvinculación de funcionarios en provisionalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO – De acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Constitucional / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A]dvierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto invocado, comoquiera que el fallador atacado dio aplicación de manera razonada a las reglas de decisión consagradas por la Corte Constitucional, relativas a la forma de fijar la indemnización en casos de nulidad del acto de desvinculación de funcionarios en provisionalidad, las cuales resultaban vinculantes para su actividad jurisdiccional.

(…) Por tanto, al encontrar el tribunal accionado que en el caso –por tratarse de una declaratoria de nulidad de un acto que desvinculó a una persona nombrada en un cargo en provisionalidad, en donde correspondía fijar una indemnización a título de restablecimiento del derecho– le era obligatorio seguir los parámetros de interpretación constitucional y modificar la condena del a quo, tal raciocinio, para la Sala, dista de ser arbitrario o irracional.

Por el contrario, resulta válido y coherente con la situación fáctica ampliamente reseñada en esta decisión, además de conducente con la regla indemnizatoria anotada ut supra, dada la estabilidad relativa que recaía en la actora. Sin embargo y si en gracia de discusión se entrara a compartir el reproche de la actora en cuanto a que esos precedentes no resultaban aplicables en la medida que las reglas que contienen solo abarcan eventos de retiro sin motivación, mientras que en su caso la decisión que la desvinculó sí fue argumentada, aunque de manera falsa, debe recalcarse que esta aseveración tampoco es acertada.

Esto se debe a que el acto objeto de anulación no comprendía una motivación para la destitución de la accionante, sino que se erigía como un medio para revocar de manera directa otro que supuestamente había sido expedido ilegalmente. Así las cosas, la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017 enjuiciada, efectivamente estaba motivada, solo que con el objetivo de sacar del ordenamiento jurídico la Resolución No. 4720 del 02 de diciembre de 2013, no así para destituir a la aquí accionante.

En tal medida, es dable señalar que el retiro de la accionante se dio sin motivación, en tanto se produjo con el fin de revocar su nombramiento, no como producto de una declaratoria de insubsistencia, acto en el cual se deben exponer las razones específicas que llevan a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, circunstancias que al no existir, reafirman el hecho de que la terminación de sus servicios se dio sin argumentación, de modo que también resultaban plenamente vinculantes para el Tribunal Administrativo de Nariño los reiterados precedentes de la Corte Constitucional, por ser de carácter obligatorio para todos los jueces de la República, en razón de las especiales funciones que el Constituyente primario le otorgó a la referida Corporación. Es de señalarse también que la tutelante cita la sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03948-00, C.P. Julio Roberto Piza, de la Sección Cuarta de esta Colegiatura, para darle peso a sus afirmaciones sobre la improcedencia en la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional a su caso.

No obstante, la situación fáctica y jurídica allá resuelta gira en torno a una declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en propiedad, lo cual evidentemente no corresponde a las circunstancias que aquí se debaten. Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente y vinculante.

Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”.

Con fundamento en las consideraciones anotadas la Sala denegará las pretensiones de la acción tuitiva. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01856-00(AC) Actor: LUCY MARITZA MOLINA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto material o sustantivo Decisión: Se niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Lucy Maritza Molina Acosta en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 22 de abril de 2021, la señora Lucy Maritza Molina Acosta, mediante apoderada judicial, incoó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estima quebrantados con la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó la decisión del 28 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella[1] en contra del Departamento del Putumayo, bajo el radicado No. 86001-33-31-001-2018- 00236-00/01. 1.1.- Hechos[2] 1.1.1.- La Administradora Temporal[3] para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, a través de la Resolución No. 4720 del 02 de diciembre de 2013, efectuó el nombramiento en provisionalidad, en vacante definitiva, de la señora Lucy Maritza Molina Acosta como profesional universitario, código 219, grado 06, de la planta global de cargos de personal administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Departamental, previo el cumplimiento de los requisitos legales[4]. 1.1.2.- Mediante la Resolución No. 4223 del 10 de diciembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional levantó la medida cautelar correctiva de asunción temporal e hizo entrega de la administración del servicio educativo al Departamento del Putumayo. 1.1.3.- Luego, por medio de las Resoluciones Nos. 1998 y 4173, del 30 de mayo y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, el ente territorial prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la hoy accionante.

Ello, conforme a la autorización previa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y hasta que fuere provisto el puesto mediante concurso de méritos. 1.1.4.- El 28 de junio de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo le comunicó a la señora Molina Acosta la decisión contenida en la Resolución No. CNSC – 20162010015065[5].

Allí se le ordenó al ente territorial que, en cumplimiento de las normas de carrera vigentes y de los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizara nuevamente y de manera inmediata la provisión transitoria del cargo que ocupaba en provisionalidad la accionante, con los potenciales servidores que tuvieran derechos de carrera, pertenecientes a la planta de personal. 1.1.5.- El Secretario de Servicios Administrativos del ente territorial, el 04 de octubre de 2016, solicitó por medio de oficio a la accionante su consentimiento para revocar, de manera directa, la Resolución No. 4720 del 02 de diciembre de 2013.

Sin embargo, la señora Molina Acosta no otorgó este. 1.1.6.- En consecuencia, la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual revocó directamente el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucy Maritza Molina Acosta, aludiendo que, para la época de su designación, no cumplía con los requisitos de experiencia exigidos para ello. 1.1.7.- En contra de tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Empero, a través de la Resolución No. 5074 del 1º de diciembre de 2017, el ente territorial confirmó en todas sus partes la postura primigenia. 1.1.8.- Por consiguiente, la aquí actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Putumayo.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por fallo del 28 de junio de 2019, resolvió acceder a las pretensiones luego de encontrar que los actos demandados adolecían de falsa motivación e infringían las normas en que debían fundarse. Por tanto, condenó al ente territorial a restituir al cargo a la demandante o a uno equivalente, así como a pagarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio y hasta que fuera efectivamente reintegrada. 1.1.9.- Apelada la anterior decisión por las partes, mediante sentencia del 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, al considerar que los actos acusados se emitieron en contravía de la normatividad[6].

Sin embargo, con fundamento en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-553 de 2015, modificó la condena en el sentido de señalar que la indemnización de los salarios y prestaciones debía darse desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de la sentencia, del nombramiento por concurso o de la supresión del cargo, descontándosele “las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido la señora Lucy Maritza Molina Acosta, sin que la suma a pagar pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”[7]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: 1.2.1.- Un defecto material o sustantivo, en la medida que la decisión se adoptó “bajo una indebida aplicación de las reglas o subreglas de un precedente judicial que claramente no es aplicable”[8].

Arguyó que la postura fijada por la Corte Constitucional enmarca aquellos eventos en donde se declara la nulidad del acto de retiro del funcionario vinculado en provisionalidad por expedirse sin motivación, de modo que al habérsele desvinculado por parte del Departamento del Putumayo bajo una decisión argumentada de manera expresa[9], resulta equivocado su empleo e impide el restablecimiento de una relación laboral que se interrumpió indebidamente.

Agregó que el Consejo de Estado así también lo ha considerado, cuando, en la sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019- 03948, C.P. Julio Roberto Piza, sostuvo que “[e]sas son, pues, las reglas que fijó la Corte Constitucional al interpretar el régimen de los empleados provisionales y la correcta forma de indemnizar el daño causado con el retiro sin motivación”[10]. 1.2.2.- Un desconocimiento del precedente, por la aplicación indebida de las sentencias de la Corte Constitucional, “puesto que el Tribunal soport[ó] su decisión desconociendo el contenido del precedente citado, pues pas[ó] por alto, que el epicentro de la decisión contenida en la sentencia […] es precisamente la ausencia de motivación de los actos administrativos de insubsistencia, mientras que el epicentro de discusión en el asunto que desata el Tribunal es la motivación del acto de insubsistencia”[11]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La tutelante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales invocados;

(ii) dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; y (iii) ordenar a la autoridad judicial demandada que profiera una nueva decisión en la cual no aplique ni haga extensivo los efectos de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, “ni ninguna otra que aplique la regla o sub-regla de la indemnización para los casos de provisionales que han sido retirados sin motivación”[12]. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 27 de abril de 2021 el ponente admitió la acción tuitiva; ordenó vincular al Departamento del Putumayo y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, como terceros interesados; y dispuso su notificación. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Nariño adujo que del acto que desvinculó a la tutelante, quien estaba nombrada en provisionalidad, se derivaba un análisis del restablecimiento del derecho, por lo que el reconocimiento de las prestaciones solo podía darse hasta por 24 meses, en la medida que ese es el lapso que se considera necesario para conseguir un nuevo trabajo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Además, recalcó que no haber aplicado ese precedente implicaba una vulneración al derecho a la igualdad y que no por eso había una transgresión al debido proceso. Por estas razones solicitó denegar el amparo. 2.3.- El Departamento del Putumayo alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño es autónomo en sus decisiones. También que al emitir su providencia estableció criterios claros de indemnización propios de una persona que no ostentaba derechos de carrera administrativa y que por ello resultaban aplicables los precedentes de la Corte Constitucional.

Finalmente, indicó que la decisión se encuentra cobijada por los principios de legalidad, seguridad jurídica y buena fe. Por tanto, pidió declarar su improcedencia. 2.4.- El Juzgado Primero Administrativo de Putumayo guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Lucy Maritza Molina Acosta en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, al emitir la sentencia del 24 de febrero de 2021 que modificó parcialmente la decisión del 28 de junio de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en el sentido de limitar el monto de la indemnización conforme a las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De superarse tal examen, se analizarán los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al aplicar al caso sub examine las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional y, con ello, limitar injustamente la indemnización que se le reconoció como restablecimiento del derecho.

(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 24 de febrero de 2021 y el amparo se interpuso el 22 de abril de la misma anualidad, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. (iv) De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

Es de señalar que, si bien la accionante alegó los defectos material o sustantivo y de desconocimiento del precedente, observa la Sala que la argumentación planteada en ambos está dirigida a cuestionar la consideración de unos precedentes que, en su sentir, no venían al caso. Por tanto, la Sala acotará su estudio al primero de ellos, por ser el que se acompasa en mayor medida a lo planteado, pues, se censura el acogimiento de una sub regla, contenida en una sentencia de unificación, con efectos erga omnes, que, en voz de la interesada, no le era aplicable a su caso.

(v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 86001-33-31-001-2018-00236- 00/01. (vii) Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto material o sustantivo alegado. 5.- Análisis del defecto material o sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional[15] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[16]; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente[17], pues el precedente es obligatorio. 5.2.- Así, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 27 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Nariño, por una interpretación errada del precedente de la Corte Constitucional, al aplicar en su decisión las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 a efectos de limitar el monto de la indemnización a título de restablecimiento del derecho, sin advertir que estas hacen referencia a casos de retiro sin motivación de funcionarios en condición de provisionalidad, y su caso, en cambio, se trató de “una insubsistencia motivada”[18]. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto invocado, comoquiera que el fallador atacado dio aplicación de manera razonada a las reglas de decisión consagradas por la Corte Constitucional, relativas a la forma de fijar la indemnización en casos de nulidad del acto de desvinculación de funcionarios en provisionalidad, las cuales resultaban vinculantes para su actividad jurisdiccional, conforme pasa a explicarse: 5.3.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño encontró que la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017 demandada, por la cual se revocó la Resolución No. 4720 del 02 de diciembre de 2013[19], no cumplía con los presupuestos para acudir a la revocatoria directa y, en consecuencia, era ilegal.

En especial, si se tiene en cuenta que lo pretendido era la desvinculación de la accionante con base en simples supuestos de incumplimiento de los requisitos para acceder al cargo en su momento, sin la existencia de prueba o fundamento alguno que así lo demostrara[20]. De ahí que dicho juzgador encontrara pertinente confirmar el fallo emitido por el a quo, pues advirtió que con la expedición del acto administrativo enjuiciado “se violaron normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en la propia constitución nacional, relacionadas con el debido proceso”[21].

Aspecto sobre el cual no existe inconformidad por la parte demandante. 5.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial accionada consideró que debía limitarse el monto de la indemnización, por cuanto “la actora no ostentaba derecho de carrera administrativa”[22] y, en consecuencia, debían observarse las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, ya “que en casos como el que es objeto de este estudio se deben aplicar las reglas de indemnización que trazó la Alta Corporación”[23], a efectos de garantizar la aplicación uniforme de la interpretación constitucional.

Así, bajo esos postulados constitucionales fue que el Tribunal Administrativo de Nariño sentó que procedía ordenar (i) el reintegro; y (ii) el pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta la de la emisión de la providencia, pero, “con el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral hubiera percibido la persona a quien se ordena reintegrar, sin que la indemnización pueda ser inferior a seis (6) meses, ni superior a veinticuatro (24) meses de salario”[24]. 5.3.3.- Al efecto, encuentra la Sala que en la sentencia SU-556 de 2014, a la cual remite la SU-053 de 2015[25], el órgano de cierre constitucional se refirió a los “efectos de la nulidad del acto de retiro sin motivación del funcionario vinculado en provisionalidad”[26] y definió la regla indemnizatoria.

Allí, la Alta Corte ante “la existencia de una tensión constitucional entre, por un lado, el alcance de las medidas de protección de quien ha sido desvinculado con desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otro, la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización está llamado a percibir”[27], consideró necesario delimitar[28] el alcance del restablecimiento del derecho a la hora de establecer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir cuando se declare la nulidad del acto de desvinculación de un funcionario público nombrado en provisionalidad, en atención a los principios de equidad y de reparación integral[29].

Aspectos a partir de los cuales determinó que solo era indemnizable el daño efectivamente sufrido, es decir, que únicamente correspondía el pago de los emolumentos que realmente dejó de recibir la persona al quedar cesante por el retiro de un cargo que ocupaba en provisionalidad y del cual exclusivamente se deriva una estabilidad relativa.

Por tanto, para fijar una fórmula indemnizatoria que se acompasara con la realidad de estos casos, concluyó: “3.6.3.13.8. Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

En consecuencia, observa la Sala que la regla indemnizatoria fijada por la Corte Constitucional está orientada a “evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación”[30] del funcionario nombrado en provisionalidad, en atención a la naturaleza propia de la vinculación transitoria y sin que resulte relevante los motivos por los cuales procede la anulación de la decisión de la administración. Es que independientemente de la razón por la cual se nulita el acto que retira a la persona en un cargo en provisionalidad, el límite indemnizatorio fue erigido como instrumento de interpretación constitucional para ajustar unas sumas a la realidad, de modo que se acompasen con el daño verdaderamente causado al administrado con la pérdida de un empleo que ejerce de manera transitoria.

Al efecto, esta Corporación así lo ha considerado, cuando sostuvo que en la sentencia SU-556 de 2014 “se fijó el parámetro de indemnización en los casos en que se declare la nulidad del acto de desvinculación de un funcionario público nombrado en provisionalidad, sin que para el efecto resulte relevante la razón por la cual se declare la ilegalidad del acto administrativo correspondiente”[31]. 5.3.4.- Por tanto, al encontrar el tribunal accionado que en el caso –por tratarse de una declaratoria de nulidad de un acto que desvinculó a una persona nombrada en un cargo en provisionalidad, en donde correspondía fijar una indemnización a título de restablecimiento del derecho– le era obligatorio seguir los parámetros de interpretación constitucional y modificar la condena del a quo, tal raciocinio, para la Sala, dista de ser arbitrario o irracional.

Por el contrario, resulta válido y coherente con la situación fáctica ampliamente reseñada en esta decisión, además de conducente con la regla indemnizatoria anotada ut supra, dada la estabilidad relativa que recaía en la actora. 5.3.5.- Sin embargo y si en gracia de discusión se entrara a compartir el reproche de la actora en cuanto a que esos precedentes no resultaban aplicables en la medida que las reglas que contienen solo abarcan eventos de retiro sin motivación, mientras que en su caso la decisión que la desvinculó sí fue argumentada, aunque de manera falsa, debe recalcarse que esta aseveración tampoco es acertada.

Esto se debe a que el acto objeto de anulación no comprendía una motivación para la destitución de la accionante, sino que se erigía como un medio para revocar de manera directa otro que supuestamente había sido expedido ilegalmente. Así las cosas, la Resolución No. 4375 del 17 de octubre de 2017 enjuiciada, efectivamente estaba motivada, solo que con el objetivo de sacar del ordenamiento jurídico la Resolución No. 4720 del 02 de diciembre de 2013, no así para destituir a la aquí accionante.

En tal medida, es dable señalar que el retiro de la accionante se dio sin motivación, en tanto se produjo con el fin de revocar su nombramiento, no como producto de una declaratoria de insubsistencia, acto en el cual se deben exponer las razones específicas que llevan a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, circunstancias que al no existir, reafirman el hecho de que la terminación de sus servicios se dio sin argumentación, de modo que también resultaban plenamente vinculantes para el Tribunal Administrativo de Nariño los reiterados precedentes de la Corte Constitucional, por ser de carácter obligatorio para todos los jueces de la República, en razón de las especiales funciones que el Constituyente primario le otorgó a la referida Corporación. 5.3.6.- Es de señalarse también que la tutelante cita la sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03948-00, C.P. Julio Roberto Piza, de la Sección Cuarta de esta Colegiatura, para darle peso a sus afirmaciones sobre la improcedencia en la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional a su caso.

No obstante, la situación fáctica y jurídica allá resuelta gira en torno a una declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en propiedad[32], lo cual evidentemente no corresponde a las circunstancias que aquí se debaten. 5.4.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente y vinculante.

Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, comoquiera que no le corresponde a este definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[33]. 6.- Con fundamento en las consideraciones anotadas la Sala denegará las pretensiones de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad. [2] Complementados con la información contenida en las decisiones del proceso ordinario.

Obran a folios 18 a 64 del archivo electrónico con certificado B3E40981B036B859 EC7CC0E3030DDC9F EEECCA9AEAD6EBD9 3A22A6E019A386E8, en el expediente digital de tutela. [3] Creada por el Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto Ley 028 de 2008, “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”. [4] Aprobación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cumplimiento de los requisitos de hoja de vida y del manual de funciones. [5] Del 21 de abril de 2016. [6] Se sostuvo: “Es indiscutible para la Sala, entonces, que el recurso que interpuso la demandada no tiene vocación de prosperidad, la prueba documental que se incorporó al expediente sí soporta las pretensiones de la demanda, máxime cuando la simple lectura del acto contenido en la Resolución 4375 del 17 de octubre de 2017, permite establecer que posee una falsa motivación, ya que no obedece o evidencia la realidad de la hechos, supuestamente se emitió con el fin de corregir la falencia en la que incurrió la administración cuando designó para el desempeño de un cargo de carrera administrativa, en provisionalidad, a alguien que, sin pruebas, considera la administración que no cumple con los requisitos de ley […]”.

Folio 7 del archivo electrónico con certificado B3E40981B036B859 EC7CC0E3030DDC9F EEECCA9AEAD6EBD9 3A22A6E019A386E8, en el expediente digital de tutela. [7] Folios 8 y 9 ibidem. [8] Folio 15 ibidem. [9] Expresamente se señaló: “[…] decisión motivada, consistente en revocar su propio acto administrativo, haciéndolo ver como una insubsistencia”.

Ibidem. [10] Folio 9 ibidem. [11] Folio 15 ibidem. [12] Folio 2 ibidem. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [16] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [17] Sin embargo, ha precisado que es posible apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014. [18] Folio 14 del archivo electrónico con certificado B3E40981B036B859 EC7CC0E3030DDC9F EEECCA9AEAD6EBD9 3A22A6E019A386E8, en el expediente digital de tutela. [19] Que efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora Lucy Maritza Molina Acosta. [20] Sostuvo el tribunal que: “Del estudio de la resolución acusada se puede afirmar que la decisión era la voluntad de la administración de desvincular a la accionante, y se sustenta en enmendar un error que no está demostrado que se generara por actividad aviesa de la nombrada, o que en realidad exista, puesto que, se itera, no se demostró que para cuando ella entró a desempeñar el cargo hubiera personal de carrera con derechos de encargo, lo que implica que se emitió una revocatoria directa sin que se obtuviera la autorización que jurídicamente se requiere para ello, es decir, es ilegal.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el acto acusado se emitió en contravía de la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la orientación jurisprudencial, lo que conlleva a establecer que está desvirtuada la presunción de su legalidad”. Folio 58 ibidem. [21] Folio 59 ibidem. [22] Ibidem. [23] Ibidem. [24] Ibidem. [25] Esta decisión concluye lo siguiente: “De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.

Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. [26] Luego de recordar (i) la obligatoriedad para los jueces de seguir y aplicar el precedente establecido por esa Corporación;

(ii) el deber de motivar los actos administrativos; y (iii) la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. [27] Continúa: “…a la luz del carácter precario de su estabilidad y de la necesidad de que tal reconocimiento tenga una efectiva conexidad con la afectación de los derechos que se encuentran en juego”. [28] Dijo la Corte: “Esta necesidad de limitar el alcance de la orden de protección se origina en la evidente desproporción que, en razón de la congestión judicial y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, se produce cuando quien tiene un título precario de estabilidad, accede a un reconocimiento patrimonial que abarca periodos de varios años y excede el ámbito de lo que pudiera considerarse como reparación o compensación por el efecto lesivo del acto de desvinculación. En esa línea, cabe señalar que los remedios hasta ahora ensayados por la Corte, si bien ofrecen una respuesta parcial, y, ciertamente, marcan un derrotero en la consideración del asunto, resultan claramente insuficientes.

Así, la decisión de limitar el pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que el respectivo empleo haya sido provisto mediante concurso, si bien responde a una lógica impecable, no resulta suficiente desde el punto de vista de la equidad, porque no ofrece respuesta para los eventos, que son muchos, en los que la convocatoria de los concursos se dilata indefinidamente en el tiempo.

En esas hipótesis, quien hubiese sido desvinculado sin motivación estando en provisionalidad en un cargo de carrera, continuaría acumulando salarios y prestaciones, por periodos no laborados, durante todo el tiempo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, si fuere del caso, la constitucional, tardase en resolver de manera definitiva el asunto.

A su vez, la determinación de descontar lo que la persona afectada hubiese devengado del tesoro público durante el periodo por el que deben reconocerse los salarios y prestaciones dejadas de percibir, no es consistente con la consideración de que, desde la perspectiva de la ausencia de causa para ese pago, la misma razón resulta predicable en aquellos eventos en los que la persona ha desempeñado un empleo remunerado en el sector privado o ha generado su propio ingreso como trabajador independiente.

Finalmente, en sentido contrario, la previsión conforme a la cual el pago solamente se reconoce a partir del momento en la que se presentó la solicitud de amparo constitucional, no resultaría de recibo en aquellos eventos en los que la protección se brinda por el juez de tutela de primera instancia, caso en el cual el reconocimiento sería irrisorio”. [29] Ello sobre la base de dos factores.

Uno, que tiene que ver con el carácter precario o relativo de la estabilidad de quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y cuya vinculación “no puede abrigar una expectativa de permanencia indefinida en el cargo”. Y otro, relacionado con la responsabilidad personal de generar recursos propios para una congrua subsistencia, “sin que sea de recibo la actitud de quien, ante la pérdida del empleo, omite injustificadamente la realización de las actividades imprescindibles para la auto-provisión de recursos”. [30] SU-556 de 2014. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2017, radicado No. 11001-03-15-000- 2016-00424-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. [32] En cuanto al problema jurídico se sostuvo: “2.1.

La señora Mónica Patricia Salas Cantero alegó que la sentencia del 10 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalína, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que aplicó indebidamente la sub regla de interpretación fijada en la sentencia SU-556 de 2014 en cuanto al límite indemnizatorio temporal previsto para los casos de nulidad de actos que nombran personal provisional en cargos de carrera administrativa.

En concreto, alegó que la indemnización por emolumentos dejados de percibir no podía limitarse a 24 meses. 2.2. Conviene precisar que la parte actora no reclama que sea improcedente aplicar el descuento de los emolumentos dejados de percibir por concepto del desempeño de otros cargos de orden público o privado durante el periodo de desvinculación. Se reitera, la reclamación se limitó al límite de los emolumentos causados, pues, en criterío de la actora, el límite de 24 meses únicamente fue previsto para los casos de personal provisional o de libre nombramiento y remoción”. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.