Micelio
11001-03-15-000-2021-01546-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Germán Ernesto Rengifo Bolaños·Demandado: Sección Segunda Del Juzgado 47 Administrativo De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se justificó Frente a la petición de que se reconozca la firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018, emitida por la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en los que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reconocer, liquidar y pagar al accionante una indemnización por pérdida de capacidad laboral; la Sala estima que aún no se han agotado los mecanismos ordinarios sobre el particular.

En punto de lo último, se resalta que, al estar todavía en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33- 42-047-2017-00047-00, es el juez natural el que debe decir sobre tal ruego, para el asunto sub examine, el ad quem, por ejemplo, certificado el estado del proceso. Pedimento, este último, que tampoco se acreditó que se hubiera elevado expresamente por el interesado.

Sin desmedro de lo anterior, resalta la Sala que, en todo caso, es el juez de la causa el que debe valorar la posibilidad de proferir o no determinadas decisiones, según las normas propias del juicio, sin interferencia, en este caso, del juez de tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”.

Lo contrario, llevaría a desnaturalizar al mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión de asuntos que no son de su competencia. De este modo, no cabe duda de que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los cuales deben ceñirse.

Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración. Ciertamente, el accionante debe esperar a que su causa se resuelva, sin embargo se relieva que, es sabido por él, en tanto actúa a través de apoderado judicial, los efectos del recurso que interpuso y que aún se tramita.

Además, sus alegatos sobre la ausencia de medios para satisfacer sus necesidades básicas no dejan de ser manifestaciones generales, sin sustento real, a fin de que se pueda tomar una decisión diferente por parte de este juzgador colegiado. Así bien, al no cumplirse con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el reproche estudiado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / DEMANDA EJECUTIVA – Rechazo ante la falta de ejecutoria de la providencia ejecutada / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El accionante estimó que tanto la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, como la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han incurrido en mora judicial, el primero al no resolver sobre la demanda ejecutiva presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa bajo el radicado No. 11001-33-42-047-2021- 00054-00; y la segunda, por no dar trámite célere al recurso de apelación incoado al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-047-2017-00047-01.

Frente a la mora judicial endilgada a la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, la Sala estima que se está ante la figura de la carencia actual de objeto. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión dirigida a que se emita una decisión “ya sea de rechazo o admisión” sobre la demanda ejecutiva presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para obtener el pago de la condena ordenada mediante la sentencia del 28 de mayo de 2018, es improcedente, pues carece de objeto por hecho superado.

En efecto, luego de revisar el asunto ejecutivo de radicado No. 11001-33-42-047-2021-00054-00 y según la información allegada por el accionante, en auto del 29 de abril de 2021 el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá resolvió no dar trámite a la demanda ejecutiva, con base en lo prescrito por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en vista de que la providencia que sirve como título ejecutivo y por la que se pretende librar mandamiento está surtiendo la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por manera que, según el a quo, no está ejecutoriada.

Con lo anterior, resulta evidente que cesó la vulneración de derechos alegada por la parte accionante, por cuanto se realizó la conducta solicitada a la autoridad judicial, esto es, resolver sobre la demanda ejecutiva de radicado No. 11001-33-42-047-2021-00054-00, lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto. Por las razones esgrimidas, se declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del cargo estudiado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Ha dilatado los tiempos de la actividad judicial / PANDEMIA / COVID 19 / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora, frente a la mora judicial en la que presuntamente ha incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decidir el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-047-2017-00047-00/01, se tiene que aquella no se configuró. Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esa Corporación el 25 de septiembre de 2018, la alzada fue admitida mediante auto del 17 de abril de 2020, y el 26 de marzo de 2021, se corrió traslado de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. (…) Pues bien, según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el auto del 26 de marzo de 2021, mediante el que se corrió traslado para alegar de conclusión tanto para las partes como al Ministerio Público, fue notificado el 21 de abril del año en curso, por lo que el término culminó el 20 de mayo de 2021.

Sin embargo, a la fecha no se avista que el asunto haya pasado al despacho para fallo. No obstante, según la norma, el juzgador tendrá 20 días después de que se cumplan los términos del traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, por lo que, prima facie, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha incurrido en la mora alegada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que, aunque la Subsección B de la Sección Segunda no realizó ninguna manifestación al respecto, la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa genera que en la práctica, los procesos tengan una duración extensa y que sea difícil cumplir con los plazos previstos en la ley para cada una de las etapas previstas; además, las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por la suspensión que operó desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.

Finalmente, no se avista que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo frente al cargo analizado. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01546-00(AC) Actor: GERMÁN ERNESTO RENGIFO BOLAÑOS Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: La mora judicial. Subtema 3: Las solicitudes ante autoridades judiciales. La Sala decide la acción de tutela presentada por Germán Ernesto Rengifo Bolaños en contra de la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de abril de 2021[1], Germán Ernesto Rengifo Bolaños, a través de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra de la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, pues pese a que en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-047-2017-00047- 00/01, incoado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aún no se han puesto en marcha los mecanismos pertinentes para hacer efectivo el pago de la indemnización ordenada, olvidándose que la condena no fue objeto del recurso de apelación impetrado por él en calidad de apelante único, y por ello, se encuentra ejecutoriada en cuanto a este asunto.

Así mismo, reprocha que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha incurrido en mora de resolver el recurso de apelación parcial interpuesto en contra de la decisión del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en tanto fue radicado el 25 de septiembre de 2018 y solo hasta el 17 de abril de 2020 se admitió. Además, refiere que ha solicitado la prelación del turno para fallo, en razón a que es sujeto de especial protección constitucional; así como el impulso de la actuación procesal, sin que se haya dado trámite a estos requerimientos.

Finalmente, aduce que el mencionado juzgado no ha dado curso a la demanda ejecutiva interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de cobrar la indemnización concedida a través de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001- 33-42-047-2017-00047- 00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Germán Ernesto Rengifo Bolaños presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a la que le correspondió el radicado No. 11001-33-42-047- 2017-00047-00. 1.1.2.- En primera instancia, el asunto fue conocido por la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 21 de mayo de 2018[4] declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento, condenó a reconocer, liquidar y pagar al señor Rengifo Bolaños, una indemnización por pérdida de capacidad laboral por la suma de $102.531.770, esto a través de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva.

Sin embargo, negó las demás súplicas de la demanda. 1.1.3.- El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, a través del que “manifestó que se declaraba CONFORME con la parte resolutiva del fallo de primera instancia en sus numerales 1 y 2 y solamente se presentó el recurso (…) contra la parte resolutiva 3 que negó otras pretensiones”[5], razón por la que considera que los referidos ordinales 1 y 2 se encuentran en firme y ejecutoriados.

Así mismo, señaló que obra como apelante único, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no interpuso la alzada. 1.1.4.- El mentado recurso fue concedido el 17 de septiembre de 2018 y repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo admitió en auto del 17 de abril de 2020. 1.1.5.- Posteriormente, el tutelante presentó, ante el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, una demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitó el pago ordenado en el numeral 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018, la que, a la fecha de interposición del amparo, no se había tramitado. 1.1.6.- Informa que, en razón de la negativa del Juzgado 47 de expedir la constancia de ejecutoria y firmeza respecto de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 28 de mayo de 2018, acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quien reiteró el mismo pedimento dos veces más, obteniendo, según él, el mismo resultado. 1.1.7.- Adicionalmente, sostuvo que ha radicado distintos memoriales ante el ad quem ordinario en los que solicitó el impulso procesal de la actuación; también la prelación de turno para fallo debido a que es sujeto de especial protección constitucional por tener más del 78% de pérdida de capacidad laboral; y, puso de presente que “la cuestión litigiosa objeto de recurso parcial de apelación es de puro derecho [y] [q]ue no hay que recaudar pruebas diferentes a las que ya obran en el expediente”[6].

Sin embargo, la autoridad no ha dado curso a ninguno de sus ruegos. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante adujo que: 1.2.1.- En vista de que los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, no fueron reprochados a través del recurso de apelación incoado, y que la providencia fue debidamente notificada el 24 de agosto de 2018, ese fragmento de la decisión quedó ejecutoriado desde el día 9 de junio de 2018, por lo que le correspondía a la Secretaría del mencionado juzgado dejar la constancia de ejecutoria y firmeza de aquellos, sin embargo, se ha “olvida[do]”[7] de proceder en tal sentido, lo cual, considera, vulnera los principios de legalidad y debido proceso.

Como fundamento de este argumento, citó los artículos 189, 297, 199 de la Ley 1437 de 2011 y 306, 307, 422, 424, 430 y 431 del Código General del Proceso. 1.2.2.- Sin perjuicio de que no se haya emitido la ya citada certificación, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, conoce el fallo del 21 de mayo de 2018 y la obligación de pago, desde el 24 de mayo de 2018, fecha en la que se le notificó la decisión, que además no apeló, por lo que “cobró ejecutoria y firmeza en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva”[8]. 1.2.3.- Es reprochable que el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá no le ha dado trámite, “ya sea de rechazo o admisión”[9], a la demanda ejecutiva iniciada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 1.2.4.- También que es censurable el hecho de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de septiembre de 2018, pero solo hasta el 17 de abril de 2020, se admitió el recurso.

Recalcó que ha radicado distintos escritos en los que solicita el impulso del trámite y la prelación en el turno para fallo, sin que se les haya dado curso. 1.2.5.- Está ante un perjuicio irremediable, ya que estuvo en actividad como militar hasta el 25 de febrero de 2021, momento en que le fue notificada la Resolución No. 0074 del 29 de enero de 2021, dictada por el Comando de la Armada Nacional, mediante la que fue retirado del servicio de manera definitiva, por lo que dejará de devengar sueldo en el mes de mayo de 2021, y a partir de esa fecha, quedará cesante y sin ningún ingreso por concepto laboral; además de que por el tiempo de servicio acreditado, no tiene derecho a la asignación de retiro.

Sumado a lo anterior, sostiene que por la pérdida de capacidad laboral del 77.68% que lo aqueja y la situación provocada por la pandemia del COVID-19, no será fácil conseguir un nuevo empleo, razones por las que los derechos indemnizatorios reconocidos en el fallo del 21 de mayo de 2018 son el único apoyo económico que tiene disponible para satisfacer sus necesidades básicas en los meses venideros, y por las que los medios ordinarios no resultan eficaces ni idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales. 1.3.- Pretensiones Solicitó conminar a las accionadas a “terminar con la violación de los derechos fundamentales invocados”[10] y disponer: “➢ Que la secretaría del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá o la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidan las constancias de ejecutoria y firmeza de los numerales 1 y 2 del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2018 proferido dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 11001334204720170004700/01, por haber quedado ejecutoriados y en firme tales numerales desde el día 09 de junio del año 2018; ➢ Que una vez se expida la constancia de ejecutoria y firmeza del fallo referido y habida cuenta de la condición de sujeto de especial protección constitucional (…), se conmine a la Nación[,] Ministerio de Defensa Nacional a asignar (…) un turno con prelación para la liquidación y pago de los derechos indemnizatorios económicos reconocidos en los numerales 1 y 2 del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2018 (…); ➢ Que independientemente de la secretaría que expida la anterior constancia de ejecutoria y firmeza del fallo referido, se ordene al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá entrar a resolver la Demanda Ejecutiva Acumulada al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 11001334204720170004700 radicada ante esa autoridad judicial notificando a las partes ejecutada y ejecutante de la decisión adoptada; ➢ Que se ordene al Tribunal Administrativo en la Sección Segunda accionada, entrar a resolver de fondo el asunto en segunda instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Laboral con radicado 11001334204720170004701 ante las solicitudes de impulso procesal, prelación de fallo, sentencia anticipada, y aplicación del precedente constitucional de protección especial reforzada (…) por [la] PCL superior al 78%, a efectos de, dado que ya casi se va a cumplir 3 años desde que se emitió el fallo de primera instancia y sin que se hubiere resuelto la segunda instancia”[11]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 14 de abril de 2021, el Ponente admitió la acción[12] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[13]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá[14] informó sobre el trámite surtido en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

También indicó que los días 10 y 25 de febrero de 2021, el señor Rengifo Bolaños solicitó una constancia de ejecutoria parcial de la sentencia; y el mismo 25 de febrero de 2021, presentó demanda ejecutiva solicitando librar mandamiento de pago por la suma de “$57.748.121 al 9 de junio de 2018, más intereses corrientes y moratorios”[15]. Así mismo, adujo que no tiene turno asignado para proferir fallo dentro del radicado No. 11001-33-42-047-2021-00054-00, ya que la sentencia que se pretende ejecutar está surtiendo la alzada en el efecto suspensivo, no ha adquirido firmeza y, por lo mismo, la obligación allí contenida no es exigible hasta tanto se resuelva la segunda instancia, cobre ejecutoria la nueva decisión y transcurra el término de 10 meses para su ejecutabilidad.

Entonces, al no incurrirse en la vulneración de los derechos alegados, solicitó negar las súplicas de la acción de tutela incoada. 2.1.2.- El apoderado judicial del accionante presentó escrito[16] mediante el que informó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de marzo de 2021[17], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, a pesar de que tal etapa quedó suprimida con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

En su decir, lo que procedía, era el ingreso del expediente al despacho para fallo. Así mismo, refirió que la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, por auto del 20 de abril de 2021[18], emitido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-047-2017- 00047-00, resolvió no dar trámite a la demanda ejecutiva, en tanto, según el artículo 323 del Código General del Proceso, la competencia del Despacho se encuentra suspendida debido a que el asunto fue enviado al superior para resolver la alzada.

Además, aseguró que la sentencia de primera instancia no ha adquirido firmeza y la obligación allí impuesta no se hace exigible hasta tanto se decida el recurso de apelación, la providencia cobre ejecutoria y transcurra el término de 10 meses para su ejecutabilidad. Reiteró que tal oficina judicial desconoció una vez más que los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo del 21 de mayo de 2018 ya quedaron ejecutoriados y en firme, por no haber sido objeto del recurso impetrado. 2.1.3.- Luego, el mismo apoderado, allegó un nuevo memorial[19] en el que indicó que la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 29 de abril de 2021[20], dictado al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 11001-33-42-047-2021-00054-00, reiteró que la sentencia de primera instancia no está ejecutoriada y ratificó que no daría trámite a la demanda ejecutiva, desconociendo, según el referido profesional del derecho, “una vez más que de (…) los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2018 ya quedaron ejecutoriados y en firme por no haber sido objeto de ningún recurso”[21]. 2.1.4.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[22] informó que el recurso de apelación incoado en contra del fallo de primera instancia fue admitido, posteriormente se ordenó correr traslado para alegar de conclusión; y al momento de enviar la contestación de la acción constitucional, continúa corriendo el término para presentar alegatos, vencido el cual regresará al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Germán Ernesto Rengifo Bolaños en contra de la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional, en lo relacionado con (i) decretar la firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá;

(ii) ordenar al Ministerio de Defensa que pague la condena contenida en la antes señalada providencia; y (iii) declarar que el tutelado erró al correr traslado para alegar de conclusión; cumple con el requisito de subsidiariedad. Así mismo, se estudiará si el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable. 2.2.- De igual manera, debe resolver si la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en mora judicial al no dar trámite, respectivamente, al proceso ejecutivo de radicado No. 11001-33- 42-047-2021-00054-00; y al recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-047-2017- 00047-00/01, incoados por el accionante. 2.3.- Por último, examinará lo relacionado con la pretensión de emitir una orden a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dé respuesta a los memoriales radicados, referentes a las solicitudes de sentencia anticipada, impulso procesal, prelación de fallo y de aplicación “del precedente constitucional de protección especial reforzada (…) por [la] PCL (…) superior al 78%”[23]. 3.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[24]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- Frente a la petición de que se reconozca la firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018, emitida por la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en los que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reconocer, liquidar y pagar al accionante una indemnización por pérdida de capacidad laboral; la Sala estima que aún no se han agotado los mecanismos ordinarios sobre el particular.

En punto de lo último, se resalta que, al estar todavía en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001- 33-42-047-2017-00047-00, es el juez natural el que debe decir sobre tal ruego, para el asunto sub examine, el ad quem, por ejemplo, certificado el estado del proceso. Pedimento, este último, que tampoco se acreditó que se hubiera elevado expresamente por el interesado.

Sin desmedro de lo anterior, resalta la Sala que, en todo caso, es el juez de la causa el que debe valorar la posibilidad de proferir o no determinadas decisiones, según las normas propias del juicio, sin interferencia, en este caso, del juez de tutela. 3.3.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”[25].

Lo contrario, llevaría a desnaturalizar al mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión de asuntos que no son de su competencia[26]. De este modo, no cabe duda de que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los cuales deben ceñirse. 3.4.- Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración. Ciertamente, el accionante debe esperar a que su causa se resuelva, sin embargo se relieva que, es sabido por él, en tanto actúa a través de apoderado judicial, los efectos del recurso que interpuso y que aún se tramita.

Además, sus alegatos sobre la ausencia de medios para satisfacer sus necesidades básicas no dejan de ser manifestaciones generales, sin sustento real, a fin de que se pueda tomar una decisión diferente por parte de este juzgador colegiado. 3.5.- Así bien, al no cumplirse con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el reproche estudiado. 3.6.- Como consecuencia de lo anterior, también resulta improcedente la solicitud de “conmin[ar] a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a asignar (…) un turno con prelación para la liquidación y pago de los derechos indemnizatorios económicos reconocidos en los numerales 1 y 2 del Fallo de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2018”[27], pues, en primer lugar, la sentencia que contiene la condena que pretende el interesado le sea pagada, como ya se reseñó, está surtiendo el trámite de alzada.

En segundo lugar, en el hipotético caso de que se hubiera resuelto que la sentencia es susceptible de ser ejecutada, no le corresponde, prima facie, al juez constitucional inmiscuirse en el trámite administrativo surtido al interior de la entidad, para determinar los turnos de pago, por cuanto excedería sus competencias. 3.7.- La misma consecuencia afronta el pedido de que se declare que el tribunal erró al dictar el auto en el que corre traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en tanto la Ley 2080 de 2021 suprimió tal actuación. La Sala advierte que este reproche también debe ser presentado ante el juez de la causa, al ser quien tiene a cargo la dirección del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y quien cuenta con los elementos necesarios dirimir tal discusión e, incluso, de haber lugar, a tomar las medidas de corrección y/o saneamiento respectivas. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia[28] ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 4.1.1- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional[29] ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 4.1.2.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto[30] que las mismas se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 4.1.3.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.2.- El accionante estimó que tanto la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, como la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han incurrido en mora judicial, el primero al no resolver sobre la demanda ejecutiva presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa bajo el radicado No. 11001-33-42-047-2021- 00054-00; y la segunda, por no dar trámite célere al recurso de apelación incoado al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-047-2017-00047-01. 4.3.- Frente a la mora judicial endilgada a la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, la Sala estima que se está ante la figura de la carencia actual de objeto. 4.3.1.- Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[31], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado[32], un hecho superado[33] o una situación sobreviniente[34]. 4.3.2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión dirigida a que se emita una decisión “ya sea de rechazo o admisión”[35] sobre la demanda ejecutiva presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para obtener el pago de la condena ordenada mediante la sentencia del 28 de mayo de 2018, es improcedente, pues carece de objeto por hecho superado.

En efecto, luego de revisar el asunto ejecutivo de radicado No. 11001-33-42- 047-2021-00054-00[36] y según la información allegada por el accionante, en auto del 29 de abril de 2021[37] el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá resolvió no dar trámite a la demanda ejecutiva, con base en lo prescrito por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en vista de que la providencia que sirve como título ejecutivo y por la que se pretende librar mandamiento está surtiendo la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por manera que, según el a quo, no está ejecutoriada.

Con lo anterior, resulta evidente que cesó la vulneración de derechos alegada por la parte accionante, por cuanto se realizó la conducta solicitada a la autoridad judicial, esto es, resolver sobre la demanda ejecutiva de radicado No. 11001-33-42-047-2021-00054-00, lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto. 4.3.3.- Por las razones esgrimidas, se declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del cargo estudiado. 4.4.- Ahora, frente a la mora judicial en la que presuntamente ha incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decidir el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-42-047-2017-00047-00/01, se tiene que aquella no se configuró. 4.4.1.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esa Corporación el 25 de septiembre de 2018, la alzada fue admitida mediante auto del 17 de abril de 2020, y el 26 de marzo de 2021, se corrió traslado de 10 días a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 4.4.2.- Frente al primero de los requisitos, esto es, el plazo para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia, es necesario mencionar que el término para dictar sentencia de segunda instancia está contenido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[38], que establece: “Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”.

Pues bien, según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el auto del 26 de marzo de 2021, mediante el que se corrió traslado para alegar de conclusión tanto para las partes como al Ministerio Público, fue notificado el 21 de abril del año en curso, por lo que el término culminó el 20 de mayo de 2021. Sin embargo, a la fecha no se avista que el asunto haya pasado al despacho para fallo.

No obstante, según la norma, el juzgador tendrá 20 días después de que se cumplan los términos del traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, por lo que, prima facie, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha incurrido en la mora alegada. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que, aunque la Subsección B de la Sección Segunda no realizó ninguna manifestación al respecto, la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa genera que en la práctica, los procesos tengan una duración extensa y que sea difícil cumplir con los plazos previstos en la ley para cada una de las etapas previstas; además, las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por la suspensión que operó desde el 16 de marzo[39] hasta el 1° de julio de 2020[40].

Finalmente, no se avista que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 4.4.3.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo frente al cargo analizado. 5.- Las solicitudes ante autoridades judiciales 5.1.- El accionante asegura haber presentado distintas peticiones ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con el impulso del trámite[41], el proferimiento de una sentencia anticipada[42] y la prelación en el turno de fallo por ser un sujeto de especial protección constitucional[43]. 5.2.- Primero, la Sala advierte que las peticiones incoadas se encuentran encaminadas a la emisión de una decisión de naturaleza judicial, por lo que no puede considerarse que la omisión de respuesta por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación del derecho contenido en el artículo 23 Superior.

Sin embargo, tal omisión puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: “(…) la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”[44]. 5.3.- Segundo, si bien la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a sus memoriales, lo cierto es que aquello también es atribuible a la alta carga laboral y a las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia del COVID-19, lo cual, como se expuso, son situaciones que tienen la posibilidad de atrasar las actuaciones judiciales correspondientes, por lo que no se observa amenaza o vulneración sobre los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, de manera que se negará el amparo rogado frente a este cargo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo en lo relacionado con (i) declarar la firmeza de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá; (ii) ordenar al Ministerio de Defensa que pague la condena; y (iii) declarar la equivocación en la que incurrió el tribunal accionado al correr traslado para alegar de conclusión; todo lo anterior, por ausencia de subsidiariedad.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial endilgada a la Sección Segunda del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo frente a la mora judicial endilgada a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la falta de trámite a los memoriales radicados por el accionante ante la misma autoridad.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero Ponente | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-00022-00 | | CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado C3E2398D3CB8BABC 799A8815293E2F98 D2FF4D5A2ED0A4CC E50C42E929719D79, en el expediente de tutela digital. [2] El poder obra en el documento de certificado 8161F8FB9F1D7CD3 6241AD1C40A91209 628A097AC9FCEEF7 14E808E8C61DED18, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 118396F6E6228C17 AD59379B9C10FED6 BBEC8A871F225C43 4CBB2002CA1613B5, en el expediente de tutela digital. [4] La sentencia obra en el documento de certificado 4357D686EA8C5205 430AD957B345FA7F FAB3FB402AED67B0 7B7C2F8EA07995BB, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 2 del documento de certificado 118396F6E6228C17 AD59379B9C10FED6 BBEC8A871F225C43 4CBB2002CA1613B5, en el expediente de tutela digital. [6] Folio 3 del documento de certificado 118396F6E6228C17 AD59379B9C10FED6 BBEC8A871F225C43 4CBB2002CA1613B5, en el expediente de tutela digital. [7] Ibídem. [8] Folio 3 del documento de certificado 118396F6E6228C17 AD59379B9C10FED6 BBEC8A871F225C43 4CBB2002CA1613B5, en el expediente de tutela digital. [9] Ibídem. [10] Folio 7 del documento de certificado 118396F6E6228C17 AD59379B9C10FED6 BBEC8A871F225C43 4CBB2002CA1613B5, en el expediente de tutela digital. [11] Folios 7-8 del documento de certificado 118396F6E6228C17 AD59379B9C10FED6 BBEC8A871F225C43 4CBB2002CA1613B5, en el expediente de tutela digital. [12] El auto obra en el documento de certificado BD1F9F16638A4EFB 665749472ACF225A C8A05B835F5E70B6 4472394A86E594B8, en el expediente de tutela digital. [13] Los soportes de la notificación obran en el documento de certificado C4CCFF93C27505C5 D336223CB63F69E7 544490154E1DB13C 812FAD699D356945, en el expediente de tutela digital. [14] La contestación obra en el documento de certificado 5193251ABCC89033 F0E74338A03A1E2C C3B690494737437D 7A78FA4A60A300C5, en el expediente de tutela digital. [15] Folio 3 del documento de certificado 5193251ABCC89033 F0E74338A03A1E2C C3B690494737437D 7A78FA4A60A300C5, en el expediente de tutela digital [16] Obra en el documento de certificado 5C58FFF444564BB0 DE2296E8A83CC7BC 8450AE3BD84C6032 61708B26693389B9, en el expediente de tutela digital. [17] La providencia obra en el documento de certificado 3FAE1822E5A133B8 2A132209F9457341 24EB1B0009D7C50C 321A9B9599A0D55D, en el expediente de tutela digital. [18] El auto obra en el documento de certificado 0DE9CFD482B48F6E F037E9B0D0F9F5DF D07FBD22C7C567BF 52EAD20F8FA53723, en el expediente de tutela digital. [19] El escribo obra en el documento de certificado 94DED1D66F752BB5 1BE85849D887F3D1 9D82116F4B4FE465 96FECCDAE5D74267, en el expediente de tutela digital. [20] El auto obra en el documento de certificado 57BA58786C0D52C5 BB90B4A01D0C0126 9A5BB7597FE1BE58 0AAA15EE1F6E2B04, en el expediente de tutela digital. [21] Ibídem. [22] El escrito obra en el documento de certificado 31C4945071B9F967 C8EE73A123AC8CCD 0F54FCB1391B3710 EF647915676BD34B, en el expediente de tutela digital. [23] Folio 8 del documento de certificado 118396F6E6228C17 AD59379B9C10FED6 BBEC8A871F225C43 4CBB2002CA1613B5, en el expediente de tutela digital. [24] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [25] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.

Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. [26] “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales”.

Sentencia C-543 de 1992. [27] Folio 7 del documento de certificado 118396F6E6228C17 AD59379B9C10FED6 BBEC8A871F225C43 4CBB2002CA1613B5, en el expediente de tutela digital [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. [29] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [30] Sentencia T-230 de 2013. [31] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [32] Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la Sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [33] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [34] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de ² ³ ´ µ © ´ ¹ À W c ³ |¢ ñjk"ññäññÏÏÏϸϸÏÏϧ”””§§§l§§§§XXX'hÆ.:hßcš5?OJ[35]P 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [36] Ibídem. [37] Revisado el 24 de mayo de 2021, en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=1QNjUMISsfVV%2bzSsd0S0L5kz%2fWQ%3d. [38] El auto obra en el documento de certificado 57BA58786C0D52C5 BB90B4A01D0C0126 9A5BB7597FE1BE58 0AAA15EE1F6E2B04, en el expediente de tutela digital. [39] Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado en el mes de septiembre de 2018, esto es, previo a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. [40] Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [41] Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. [42] Según la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, fue radicado el 6 de agosto de 2020. [43] Según la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, fue radicado el 27 de agosto de 2020. [44] Según la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, fue radicado el 30 de noviembre de 2020. [45] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 de marzo de 2007.