ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34985 [fundamento jurídico 3].
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36146 [fundamento jurídico 1]. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA APELACIÓN [C]onviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a resolución que declaró la preclusión de la investigación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, (…) fue expedida (…).
Así, conforme al contenido del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta decisión cobró ejecutoria (…), debido a que fue notificada personalmente (…), y contra esta no se interpusieron recursos. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada (…) la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que declaró la preclusión de la investigación penal en favor del demandante por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHOS DEL CAPTURADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO [E]l señor (…) estuvo privado de la libertad (…) tal como consta en el acta de derechos del capturado, en la certificación expedida por el dactiloscopista del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta (…).
Por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate, (…) está legitimado en la causa por activa. (…) También acuden al proceso (…), en calidad de cónyuge (…) e hijos. Lo anterior, de conformidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de decisiones expedidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal (…), razón por la cual, respecto de esta entidad se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para demostrar los supuestos fácticos en que la parte actora sustenta sus pretensiones, se allegó al plenario copia simple del proceso penal adelantado en contra del señor (…).
En la medida que los documentos allegados en copia simple al proceso estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / GARANTÍA CONSTITUCIONAL / DERECHO AL PATRIMONIO / DERECHOS PATRIMONIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este.
(…) Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal.
(…) Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño ver sentencia de 28 de mayo de 1992, Exp. 6771, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 22 noviembre de 1991, Exp. 6784, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia de 29 de septiembre de 2015, Exp. 37548, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 892 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y, en ocasiones, imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. (…) Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / CRITERIO DE LA ANTIJURICIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE ANTIJURICIDAD / PRINCIPIO DE ANTIJURICIDAD / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / CRITERIO OBJETIVO DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable.
(…) [S]i el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.
El riesgo excepcional o el daño especial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
(…) Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la Constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida.
Tal análisis se sustenta en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINES DE LA PENA / DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / MEDIOS DE PRUEBA / SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso.
La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004). Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan.
La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. (…) [L]a detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / TEST DE RAZONABILIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]un estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización. PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REPARACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones, porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.
Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente, per se, como causa de la obligación resarcitoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [P]arece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Descendiendo lo anteriormente expuesto al sub examine, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO FUNDAMENTAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN [C]on la privación de su libertad, (…) [el señor] (…) sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 1 de octubre de 2018, C.P. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) [R]esulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [C]uando de la privación de la libertad se trata, ello ocurre cuandoquiera que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad.
De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad [P]ara la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000.
El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación, delito para el cual el artículo 133 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 15 años, por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta (…) era legalmente procedente.
(…) A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la definición de indicio, ver sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]n atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del actor, estuvo sustentada en el acervo probatorio existente hasta ese momento procesal (…).
De los elementos de prueba recaudados, a partir de los cuales se derivaron unos hechos indicadores, el fiscal instructor construyó (…) [su] (…) razonamiento. En esas condiciones, claro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación, no solo los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, sino, además, pruebas directas (…) reuniéndose de este modo los elementos suficientes para que la Fiscalía General de la Nación impusiera la medida de detención preventiva.
(…) [L]a medida de aseguramiento impuesta (…) se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / PROCESO PENAL La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a detención ordenada (…) estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, la restricción de la libertad del señor (…), se reitera, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos. PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…), por el delito de peculado por apropiación, fue revocada por la Fiscalía (…).
Así mismo, se demostró que, posteriormente, la investigación seguida en contra del accionante culminó con preclusión, en la que el fiscal frente al delito de peculado por aplicación oficial diferente, por el cual se había proferido resolución de acusación, consideró que había operado la prescripción de la acción penal, situación que no devela, per se, una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad el deber que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma que las autoriza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. Sobre el primero ver la aclaración de voto presentada en el Exp. 36146 de 2015, numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00118-01(49719) Actor: PEDRO ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, el 17 de octubre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Una Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante por el delito de peculado por apropiación, y libró en su contra orden de captura. Dicha medida fue revocada y, posteriormente, se dictó resolución de acusación como coautor material de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente.
Finalmente, se profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció al aquí actor. Este estuvo privado de la libertad entre el 16 de febrero y el 7 de abril de 2005., la cual califica como privación injusta de su libertad. II.
ANTECEDENTES 2.1. Pedro Alejandro Dávila Jaramillo y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Pedro Alejandro Dávila[1].
El apoderado de la parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Dávila Jaramillo, al asegurar que a este último se le detuvo en virtud de una providencia que no contaba con respaldo probatorio, y se le dictó resolución de acusación por un presunto delito frente al cual la acción penal se encontraba prescrita. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, a través de auto del 6 de junio de 2007[[2]], providencia que fue notificada en debida forma[3]. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[4] dentro del término legal[5]. 2.2.2.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. Así lo hicieron la parte demandante[7] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[8]. El Ministerio Público guardó silencio[9]. 2.2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2008[[10]], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.4.
El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación apeló[11] la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado mediante auto del 28 de abril de 2008[[12]]. 2.2.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de proveído del 12 de junio de 2008, corrió traslado al apoderado de la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia[13], a lo cual procedió el representante judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación[14]. 2.2.6.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 17 de julio de 2008[[15]], admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el 31 de marzo de 2008. 2.2.7. Mediante providencia del 13 de febrero de 2009[[16]], el Tribunal Administrativo del Magdalena corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, oportunidad dentro de la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda[17]. 2.2.8. A través de auto del 6 de marzo de 2009[[18]], el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad: (i) de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda;
(ii) de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y (iii) de las actuaciones adelantadas por esa Corporación a partir del auto del 12 de junio de 2008. 2.2.9. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto del 30 de abril de 2009[[19]], avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda, providencia que fue debidamente notificada[20]. 2.2.10.
Dentro del término de fijación en lista[21], el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[22]. Por su parte, el apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Santa Marta contestó la demanda[23], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de mandato para actuar, y argumentó que su representada no alcanzó a conocer del proceso adelantado en contra del señor Pedro Dávila, en razón a que las actuaciones judiciales tuvieron lugar en la Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta. 2.2.11. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[24].
Así lo hicieron la parte demandante[25] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[26] - Rama Judicial[27] por conducto de sus apoderados. 2.2.12. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, en sentencia del 17 de octubre de 2013[[28]], negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que la detención preventiva impuesta al señor Pedro Alejando Dávila Jaramillo no resultó injusta, en la medida que la autoridad judicial contaba con suficientes motivos para presumir que el hoy accionante era autor de la conducta delictiva que se le endilgaba.
Adicionalmente, encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho dañoso, y afirmó que fue el obrar imprudente del actor el que llevó al inicio de la investigación penal en su contra. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. La apoderada de la parte demandante, en el recurso de alzada[29], solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que la medida de aseguramiento decretada contra el señor Dávila Jaramillo le causó a este un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. Además, manifestó que en el Sub examine no se configuró la culpa exclusiva de su mandante, debido a que no actuó con culpa grave o dolo en el marco de la instrucción penal adelantada en su contra, y, por el contrario, interpuso los recursos correspondientes, a través de los cuales se revocó la resolución de acusación y se obtuvo la preclusión de la investigación. 2.3.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, mediante auto del 26 de noviembre de 2013[[30]], concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió[31] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión. 2.4.2.
Por auto del 19 de marzo de 2014[[32]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio[33]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía[34]- [35].
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[[36]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[37].
En el caso concreto, la resolución que declaró la preclusión de la investigación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, y que favoreció a Pedro Alejandro Dávila Jaramillo, fue expedida el 25 de julio de 2005[[38]]. Así, conforme al contenido del artículo 187 de la Ley 600 de 2000[[39]], esta decisión cobró ejecutoria el 29 de julio de 2005, debido a que fue notificada personalmente el 26 de julio de ese mismo año[40], y contra esta no se interpusieron recursos.
Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 4 de junio de 2007[[41]],la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que declaró la preclusión de la investigación penal en favor del demandante por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, esto es, como se dijo, el 29 de julio de 2005. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Pedro Alejandro Dávila Jaramillo estuvo privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 7 de abril de ese mismo año, en virtud de la resolución[42] de fecha 15 de febrero de 2005[[43]], tal como consta en el acta de derechos del capturado[44], en la certificación expedida por el dactiloscopista del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta[45] y en el oficio No. DSCTI - SM - 250 del 13 de septiembre de 2005, suscrito por el director seccional del C.T.I. de Santa Marta[46].
Por lo tanto, la Sala considera que al ser el titular del bien jurídico objeto del debate, Dávila Jaramillo está legitimado en la causa por activa. 3.3.1.1. También acuden al proceso Rossana Angeli Chávez Pérez, en calidad de cónyuge de Pedro Alejandro Dávila; así como Melissa Dávila Chávez y Luis Alejandro Dávila Chávez, quienes demuestran ser sus hijos.
Lo anterior, de conformidad con el registro civil de matrimonio[47] y los registros civiles de nacimiento[48] que obran en el expediente. 3.3.2. Ahora bien, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de decisiones expedidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal seguida en contra de Pedro Alejandro Dávila Jaramillo, razón por la cual, respecto de esta entidad se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los supuestos fácticos en que la parte actora sustenta sus pretensiones, se allegó al plenario copia simple del proceso penal adelantado en contra del señor Pedro Alejandro Dávila Jaramillo. En la medida que los documentos allegados en copia simple al proceso estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013[[49]].
En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 4.1.1. Mediante auto del 6 de octubre de 2003, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado No. 28-06-298, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena, Grupo de Investigaciones, declaró la cesación del procedimiento por prescripción y dio por terminada la actuación adelantada en contra de Alberto José Vives Pacheco, Pedro Dávila Jaramillo y Orlando Cuello Duarte, ordenando así el archivo del expediente[50]. 4.1.2.
A través de oficio del 10 de noviembre de 2003, con fecha de recibido del 13 del mismo mes y año, el coordinador de gestión del Grupo de Investigaciones de la Gerencia del Magdalena de la Contraloría General de la República, remitió a la Fiscalía Seccional del Magdalena, copia del auto del 6 de octubre de 2003, por el cual se archivó el proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra de Alberto José Vives Pacheco, Pedro Dávila Jaramillo y Orlando Cuello Duarte, para que avocara conocimiento por competencia[51]. 4.1.3.
En razón al oficio en mención, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el 11 de diciembre de 2003, dispuso la apertura de instrucción, ordenando: (i) vincular a la investigación mediante diligencia de indagatoria a los señores Alberto José Vives Pacheco, Pedro Dávila Jaramillo y Orlando Cuello Duarte; y;
(ii) la práctica de pruebas[52]. 4.1.4. El 10 de febrero de 2004, se llevó a cabo en la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, diligencia de indagatoria rendida por Alberto José Vives Pacheco[53]. 4.1.5. El 3 de noviembre de 2004, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, dispuso escuchar en indagatoria al señor José Rafael Serrano Revollo (sic), en su condición de Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, para el año 1998, y ordenó revocar la vinculación a la investigación de Orlando Cuello Duarte[54]. 4.1.6.
Mediante decisión del 3 de enero de 2004 (sic), la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, vinculó al proceso en calidad de persona ausente a Pedro Dávila Jaramillo[55]. 4.1.7. El 28 de enero de 2005, el señor José Rafael Serrano Rebollo rindió indagatoria ante la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta[56]. 4.1.8.
La Fiscalía Delegada Trece ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, al decidir la situación jurídica de los señores Alberto José Vives Pacheco, Pedro Dávila Jaramillo y José Rafael Serrano Rebollo, por resolución expedida el 15 de febrero de 2005, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al hoy accionante por el delito de peculado por apropiación, y ordenó librar orden de captura en su contra[57]- [58]. 4.1.9.
El señor Pedro Alejandro Dávila Jaramillo fue capturado el 16 de febrero de 2005[[59]], y rindió indagatoria el 21 de febrero de ese año en la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta. En esta diligencia, la fiscalía le formuló provisionalmente cargos por la conducta punible de peculado por apropiación[60]. 4.1.10.
A través de resolución del 6 de abril de 2005, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por la defensa de los investigados; concedió tal pedimento y ordenó la libertad inmediata de Pedro Dávila Jaramillo[61]. 4.1.11. Mediante proveído del 10 de mayo de 2005, el ente instructor declaró cerrada la investigación seguida, entre otros, contra Pedro Dávila Jaramillo[62]. 4.1.12.
La Fiscalía Delegada Trece, al calificar el mérito del sumario el 15 de junio de 2005, profirió resolución de acusación contra Pedro Alejandro Dávila Jaramillo, como coautor material de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente[63]. 4.1.13. A través de providencia de fecha 25 de julio de 2005, la Fiscalía decidió el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los procesados contra la resolución de acusación, y resolvió precluir la investigación a favor de Pedro Alejandro Dávila Jaramillo, respecto de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente[64]. 4.1.14.
El demandante estuvo privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 7 de abril de ese mismo año, tal como consta en el oficio No. DSCTI - SM - 250 del 13 de septiembre de 2005 suscrito por el director seccional del C.T.I. de Santa Marta[65] y en la certificación expedida por el dactiloscopista del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta el 19 de septiembre de 2005[[66]]. 4.2.
Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que el recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.
¿La detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a Pedro Alejandro Dávila Jaramillo, por el delito de peculado por apropiación, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado 4.3.1.1. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. 4.3.1.2. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[67].
Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. 4.3.1.3. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad[68].
A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud[69]. 4.3.1.4.
Nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.
Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica. Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo”[70].
No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias. Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. 4.3.1.5.
Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis. La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.
La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma. (…) No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración…”[71] 4.3.1.6.
Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, esta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa pacificidad: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[72]. 4.3.2.
Sobre la relación a establecer entre la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación 4.3.2.1. Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y, en ocasiones, imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. 4.3.2.2.
Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere. 4.3.2.3.
Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[73]-[74]. 4.3.2.4.
En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable. 4.3.2.5.
En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa e intrínsecamente injusta de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido una lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.
Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.
El riesgo excepcional o el daño especial[75]. 4.3.3. Sobre el daño antijurídico por privación injusta de la libertad en el artículo 68 de la LEAJ 4.3.3.1. En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
Al punto dijo la Corte Constitucional: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”[76]. 4.3.3.2.
Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[77]. 4.3.3.3.
Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la Constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 4.3.4.
Sobre la línea interpretativa a observar frente al artículo 68 de la LEAJ. Su conformidad con la Constitucionalidad condicionada de esta disposición 4.3.4.1. Pues bien, estas dos condiciones pueden ser apreciadas al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, así: 4.3.4.1.1. En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida.
Tal análisis se sustenta en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas. • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.” Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”.
Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. 4.3.4.1.2.
Al margen del estudio de la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo, pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.
Lo anterior significa que aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). 4.3.4.1.3.
La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia distributiva conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones, porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.
Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente, per se, como causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero, en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda. 4.3.4.1.4.
Claramente hay que advertir que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 4.3.4.1.5.
Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso. 4.3.5.
Consideraciones relativas al caso particular Descendiendo lo anteriormente expuesto al sub examine, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[78], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[79] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[80], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.5.1.
De la prueba del daño antijurídico En el presente asunto, el señor Pedro Alejandro Dávila Jaramillo fue privado de su libertad desde el 16 de febrero hasta el 7 de abril de 2005, en virtud de la resolución[81] del 15 de febrero de ese año[82], tal como consta en el acta de derechos del capturado[83], en el oficio No. DSCTI - SM - 250 del 13 de septiembre de 2005 suscrito por el director seccional del C.T.I. de Santa Marta[84] y en la certificación expedida por el dactiloscopista del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta[85].
De esta manera, con la privación de su libertad, Pedro Alejandro Dávila Jaramillo sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[86], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[87] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[88]; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima[89]. En este punto, como se ha dicho, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[90] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[[91]], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. 4.3.5.1.1. De la antijuridicidad del daño por su causación Como se ha dicho la antijuridicidad del daño puede ser un atributo transferido por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa.
Y cuando de la privación de la libertad se trata, ello ocurre cuandoquiera que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad[92]. De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
Por esta razón, la Subsección analizará y verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que mediante auto del 6 de octubre de 2003 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado No. 28-06-298, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Magdalena, Grupo de Investigaciones, declaró la cesación del procedimiento por prescripción y dio por terminada la actuación adelantada en contra de Alberto José Vives Pacheco, Pedro Dávila Jaramillo y Orlando Cuello Duarte, ordenando así el archivo del expediente[93].
En dicha determinación, se indicó (se transcribe textual, incluso con errores): “Motiva los hechos en que se fundamenta el mismo, en las presuntas irregularidades que pone de presente el Coordinador General de la Unidad Especializada de Cofinanciación UDECO Seccional Magdalena, sobre el Convenio No 011 de 1997, suscrito entre la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter - Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana FIU y el Municipio de Ciénaga - Magdalena, en cabeza del alcalde de la época Sr. ALBERTO VIVES PACHECO y cuyo objeto consistía en la Construcción de obras de infraestructura en el municipio de Ciénaga - Magdalena, teniendo en cuenta lo aprobado por el Comité de Cofinanciación y registrado por el FIU De acuerdo al informe de la UDECO, lo ejecutado no correspondía con el proyecto aprobado, debido a que ya existía otro convenio en ejecución para esa vía, la alcaldía de Ciénaga determinó cambiar el proyecto por otro consistente en la construcción de un teatro, no solicitando la alcaldía ninguna modificación, el informe también aducía de incongruencia entre el saldo que aparecía en el banco con la totalidad del recurso girado, previo descuento del valor de la compra de un inmueble.
El convenio debidamente legalizado entre el fondo y la alcaldía, era como ya se había dicho la Construcción de obras de infraestructura urbana en el municipio de Ciénaga Magdalena, para lo cual se viabilizó un proyecto de pavimentación de las vías de acceso al coliseo y polideportivo. El Fondo giró $148.500.000.00, correspondiente al 30% de su partida”[94].
Seguidamente, por oficio del 10 de noviembre de 2003, el coordinador del Grupo de Investigaciones, Gerencia Departamental del Magdalena, Contraloría General de la República, remitió a la Fiscalía Seccional del Magdalena copia del auto antes mencionado. En ese documento se lee lo siguiente (se transcribe textual, inclusive con errores): “Teniendo en cuenta que el Grupo de Investigaciones de la Gerencia del Magdalena de la Contraloría General de la República, profirió Auto por el cual se archivó Proceso de Responsabilidad Fiscal por haber operado la prescripción de acuerdo a la Ley 610 de 2000, atentamente estamos enviando copia del auto en mención con los soportes más relevante, para que esa oficina aboque lo relacionado a su competencia. (…) El proceso que prescribió se adelantaba contra los presuntos responsables: ALBERTO JOSE VIVES PACHECO (…), PEDRO DAVILA JARAMILLO (…) y ORLANDO CUELLO DUARTE (…), con ocasión del anticipo dado dentro Convenio No 011 de 1997, suscrito entre la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana FIU y el Municipio de Ciénaga Magdalena, en cuantía de $148.500.000.00.”[95].
Con fundamento en el citado oficio, la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el 11 de diciembre de 2003, decretó apertura de investigación, ordenando: (i) vincular a la instrucción, mediante diligencia de indagatoria a los señores Alberto José Vives Pacheco, Pedro Dávila Jaramillo y Orlando Cuello Duarte;
(ii) tener como válidas las pruebas aportadas con la denuncia; y, (iii) la práctica de pruebas[96]. El 10 de febrero de 2004, en la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta rindió indagatoria el señor Alberto José Vives Pacheco, diligencia en la cual, al preguntársele si en su condición de alcalde del municipio de Ciénaga, tuvo conocimiento sobre el desarrollo del Convenio No. 011 de 1997 suscrito con Findeter, contestó (se transcribe textual, incluso con errores)[97]: “(…) sin más no recuerdo ese convenio corresponde a la adquisición, construcción y adecuación de un teatro para el municipio de Ciénaga, como este convenio fue hacia el final de mi mandato yo soló alcancé a suscribir un contrato de adquisición de un bien inmueble denominado Teatro Magdalena propiedad en ese entonces de la señora Alicia Molinares por un valor aproximado a los cuarenta millones, sin más no recuerdo, no alcancé yo a firmar en mi periodo los otros contratos para continuar con la ejecución de la obra, por la culminación del mismo, creo que se recibió nada mas el primer giro por parte de FINDETER y no se si a mi sucesor le siguieron girando los dineros correspondiente a este convenio, mi sucesor fue JOSE RAFAEL SERRANO (…)”.
Al cuestionársele, si había cambiado el objeto del convenio sin autorización alguna, y sobre las incongruencias en el saldo que registraba el banco respecto de los recursos girados, respondió (se transcribe textual, inclusive con errores): “Yo creo que el objeto era claro que era la construcción de un Teatro en el municipio de Ciénaga y lógicamente que para hacer una construcción lo primero que hay que tener es un sitio para hacerlo, además sin más no recuerdo esto se consultó con el consultor de la AUDECO de ese entonces no recuerdo si era el doctor ISAAC PERTUZ o el doctor CARLOS MOLINA, con los cuales consulté y se aprobó que se podía adquirir el lote porque si se encontraba dentro del objeto, inclusive porque haría más fácil la construcción porque ahí funcionó antes un teatro, sobre los saldos estoy seguro que al terminar mi administración los saldos se encontraban en la Tesorería o en alguna cuenta del municipio de Ciénaga, es posible de pronto que no en una sola cuenta porque a raíz de los diferentes embargos que afectaban el municipio de Ciénaga había que estar moviendo los dineros a diferentes cuentas del municipio para protegerlos de estos (…)”.
Finalmente, afirmó que Pedro Dávila Jaramillo se desempeñó como jefe de control interno y tesorero en su administración. El señor Pedro Dávila Jaramillo fue vinculado al proceso en calidad de persona ausente, mediante decisión del 3 de enero de 2004 (sic) expedida por la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
En ese proveído se señaló (se transcribe textual, incluso con errores)[98]: “Como no fue posible lograr que el señor PEDRO DAVILA JARAMILLO, compareciera ante esta Fiscalía a rendir diligencia de Indagatoria dentro del proceso que se le adelanta por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se dispone su vinculación mediante los trámites de la contumacia. La presente investigación se adelanta al señor PEDRO DAVILA JARAMILLO, con ocasión del anticipo dado dentro del convenio N° 011 de 1997 suscrito entre la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER y el municipio de Ciénaga, cuyo objeto era la construcción de obras de infraestructura urbana en el municipio de Ciénaga y teniendo en cuenta el informe de la UTECO, lo ejecutado no correspondía con el proyecto aprobado (…)”.
Posteriormente, rindió indagatoria el señor José Rafael Serrano Rebollo, diligencia en la cual, manifestó (se transcribe textual, incluso con errores)[99]: “(…) el acuerdo 011 se dio para la construcción y pavimentación de vías de acceso al Polideportivo el alcalde que me antecedió sin el lleno de los requisitos y autorización legal de la Udeco o de Findeter cambió o modificó el objeto del convenio por la construcción de un Teatro Municipal denominado Teatro Magdalena donde funcionaba anteriormente dicho teatro, con esos recursos compraron el teatro que el proyecto manifestaba que eso no era para compra de teatro, cuando llegamos a la Alcaldía empezamos a retomar el convenio porque Findeter ni iba a girar más los recursos porque se había desviado el objeto del mismo, se le solicitó a la Secretaría de Hacienda para reorientar los recursos al objeto original que era construcción de vías de acceso al Polideportivo (…)”.
A través de resolución expedida el 15 de febrero de 2005, el despacho instructor, al decidir la situación jurídica de los señores Alberto José Vives Pacheco, Pedro Dávila Jaramillo y José Rafael Serrano Rebollo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al hoy accionante por el delito de peculado por apropiación, ordenando librar en su contra orden de captura[100].
Así pues, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000[[101]]. El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, al señor Pedro Alejandro Dávila Jaramillo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación, delito para el cual el artículo 133 del Código Penal vigente[102] establecía una pena de prisión de 6 a 15 años[103], por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Pedro Dávila Jaramillo era legalmente procedente.
A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. Respecto de la definición de indicio, medio probatorio referido en la norma citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental[104]”.
Conforme a lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[105], la Sala considera que la construcción de la prueba indiciara requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
En el sub examine, esta Colegiatura observa que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del actor, estuvo sustentada en el acervo probatorio existente hasta ese momento procesal, “(…) en especial el auto por medio del cual se archiva un proceso de responsabilidad fiscal, por la Contraloría General de la Nación (Sic), el Convenio No:011, los oficios del Coordinador General del Proyecto y de la Profesional Universitaria de UDECO, (…), dando cuenta de la irregularidad en la ejecución del citado Convenio, al igual que el informe No:3535 del C.T.I., así mismo obran oficios suscritos por el Tesorero Municipal, señor PEDRO DAVILA JARAMILLO, ordenando el pago con cheques de gerencia, de la compra del precitado teatro (…)[106]”.
Además, tuvo en cuenta lo expresado por los señores Alberto José Vives Pacheco y José Rafael Serrano Rebollo en sus indagatorias[107]. De los elementos de prueba recaudados, a partir de los cuales se derivaron unos hechos indicadores, el fiscal instructor construyó el siguiente razonamiento: (se transcribe textual, incluso con errores)[108]: “Del análisis en conjunto del acervo probatorio allegado a la presente investigación y sometido a la luz de la sana crítica, podemos concluir claramente que los sindicados, señores PEDRO DAVILA JARAMILLO, vinculado procesalmente mediante declaración de persona ausente y ALBERTO JOSE VIVES PACHECO, en sus calidades de servidores públicos, Tesorero y Alcalde del municipio de Ciénaga Magdalena, respectivamente, con conocimiento y voluntad de querer favorecer a terceras personas y en perjuicio económico del Municipio de Ciénaga Magdalena y el Estado Colombiano, como garantes y ejecutores del gastos municipal, dispusieron a su arbitrio y sin autorización alguna, del anticipo girado por FINDETER, para ejecución del Convenio No:011, al que nos hemos referido, en cuantía de $148.500.000,oo de pesos m/c., dejando en la cuenta corriente abierta para tal fin, el valor de $21´000.000,oo de pesos m/c., disponiendo de la diferencia entre estos dos valores, para la compra de un teatro por valor de $41´930.000,oo de pesos m/c., desconociéndose hasta este momento procesal, el fin que tuvieron los otros recursos (…)”.
Por el lógico nexo causal, existente entre el desvalor de actuar de los investigados señores ALBERTO JOSÉ VIVES PACHECO y PEDRO DAVILA JARAMILLO, en sus calidades de Alcalde y Tesorero municipal de Ciénaga Magdalena, quienes sin autorización alguna del contratante, dispusieron de los recursos obtenidos para la ejecución del precitado convenio, gastando la suma de $127´000.000.oo de pesos m/c., en la compra de un teatro y otros gastos desconocidos hasta este momento procesal, totalmente diferentes al objeto del convenio suscrito con FINDETER, y el desvalor de resultado (…) estando en curso los investigados, en la conducta punible de PECULADO POR APROPIACIÓN, en cuantía superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
En esas condiciones, claro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación, no solo los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, sino, además, pruebas directas como eran los documentos correspondientes al auto de archivo proferido por la Gerencia Departamental del Magdalena de la Contraloría General de la República, el Convenio No. 011 de 1997 suscrito entre FINDETER y el municipio de Ciénaga - Magdalena, los oficios suscritos por el coordinador general del proyecto y la profesional universitaria de la UDECO, en los que daban cuenta de las irregularidades presentadas en la ejecución de dicho convenio, y los oficios suscritos por el señor Dávila Jaramillo en su condición de tesorero municipal, en los que ordenaba el pago con cheques de gerencia del teatro referido, reuniéndose de este modo los elementos suficientes para que la Fiscalía General de la Nación impusiera la medida de detención preventiva.
Así las cosas, y del contenido de la resolución[109] expedida por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta el 15 de febrero de 2005[[110]], esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta contra Pedro Alejandro Dávila Jaramillo se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia. En el sub lite, se destaca que: (i) la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía, mediante resolución expedida el 15 de febrero de 2005[[111]];
(ii) el señor Dávila Jaramillo fue capturado el 16 de febrero de ese mismo año[112]; (iii) la medida de detención fue revocada a través de proveído del 6 de abril de 2005[113]; (iv) el hoy actor fue dejado en libertad el 7 del mismo mes y año[114], luego entonces, en este escenario, y dado el tiempo en el que el accionante estuvo privado de su libertad, ningún reproche cabe formular por causa de su extensión. Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Pues bien, en el caso que se examina, dado que el señor Pedro Alejandro Dávila Jaramillo fue vinculado a la investigación mediante los tramites de la contumacia[115], era posible inferir que su imposición resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. En este orden de ideas, la Sala concluye que la detención ordenada contra Pedro Alejandro Dávila Jaramillo estuvo soportada en una argumentación razonada, un sólido cuadro de indicios y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, la restricción de la libertad del señor Dávila Jaramillo, se reitera, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos[116]. 4.3.5.1.2. De la antijuridicidad intrínseca del daño El daño, aunque causado conforme a la juridicidad objetiva, puede entrañar antijuridicidad en sí mismo, cuando la carga que supone se revela injusta.
En el presente asunto, de los medios de prueba allegados al proceso, resulta claro que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Dávila Jaramillo el 15 de febrero de 2005, por el delito de peculado por apropiación, fue revocada por la Fiscalía el 6 de abril de esa anualidad. Así mismo, se demostró que, posteriormente, la investigación seguida en contra del accionante culminó con preclusión, en la que el fiscal frente al delito de peculado por aplicación oficial diferente, por el cual se había proferido resolución de acusación[117], consideró que había operado la prescripción de la acción penal[118], situación que no devela, per se, una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad el deber que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma que las autoriza.
En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión, el 17 de octubre de 2013, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ----------------------- [1] Folios 1 a 16 C.1. [2] Folio 68 C.1. [3] Folio 70 C.1. [4] Folios 71 a 92 C.1. y 96 a 104 C.1. [5] Folio 93 C.1. [6] Folio 351 C.1. [7] Folios 352 a 370 C.1. [8] Folios 371 a 376 C.1. y 378 a 380 C.1. [9] Folio 377 C.1. [10] Folios 381 a 418 C.1. [11] Folios 420 a 421 C.1. [12] Folio 423 C.1. [13] Folio 425 C.1. [14] Folios 426 a 428 C.1. [15] Folio 430 C.1. [16] Folio 432 C.1. [17] Folios 433 a 456 C.1. y 466 a 479 C.1. [18] Folios 458 a 464 C.1. [19] Folios 482 a 484 C.1. [20] Folios 494 a 496 C.1. [21] Folio 497 C.1. [22] Folios 498 a 516 C.1. y 531 a 550 C.1. [23] Folios 517 a 525 C.1. [24] Folio 590 C.1. [25] Folios 591 a 608 C.1. [26] Folios 609 a 624 C.1. y 628 a 643 C.1. [27] Folios 625 a 627 C.1. [28] Folios 648 a 658 C. Ppal. [29] Folios 660 a 710 C. Ppal. [30] Folio 712 C. Ppal. [31] Folios 716 a 717 C. Ppal. [32] Folio 719 C. Ppal. [33] Folio 720 C. Ppal. [34] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [35] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [36] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [38] Folios 57 a 63 C.1. y 279 a 285 C.1. [39] LEY 600 DE 2000.
Artículo 187. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. [40] Folio 63 C.1. [41] Folio 16 C.1. [42] Folios 23 a 29 C.1. y 315 a 321 C.1. [43] Por medio de la cual la Fiscalía Delegada Trece ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó librar orden de captura en su contra. [44] Folio 33 C.1. [45] Folio 64 C.1. [46] Folio 66 C.1. [47] Folio 18 C.1. [48] Folios 19 a 20 C.1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [50] Folios 288 a 292 C.1. [51] Folios 286 a 287 C.1. [52] Folios 293 a 294 C.1. [53] Folios 295 a 297 C.1. [54] Folio 302 C.1. [55] Folios 304 a 305 C.1. [56] Folios 306 a 309 C.1. [57] Folios 23 a 29 C.1. y 315 a 321 C.1. [58] Folio 30 C.1. [59] Folios 31 a 33 C.1. [60] Folios 310 a 313 C.1. [61] Folios 34 a 39 C.1. y 147 a 152 C.1. [62] Folio 156 C.1. [63] Folios 40 a 56 C.1. y 246 a 262 C.1. [64] Folios 57 a 63 C.1. y 279 a 285 C.1. [65] Folio 66 C.1. [66] Folio 64 C.1. [67] Corte Constitucional, sentencia C - 892 de 2001. [68] García de Enterría, Eduardo.
Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa. Ed. Civitas, Madrid, 2006. [69] García, Ibíd. [70] Consejo de Estado, S. de lo C.A., Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 1992, Exp. 1992- N6771. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de noviembre 22 de 1991, expediente 1991-N6784. [72] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de septiembre 29 de 2015, expediente 05001233100020060356201 (37548). [73] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco, a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico con consideración a la conducta del victimario.
Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [74] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de la antijuridicidad de la conducta al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctima con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [75] LÓPEZ Olaciregui, Jose M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978, p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El daño antijurídico.
Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, p. 38. [76] Corte Constitucional, sentencia C–327-97. [77] Corte Constitucional, sentencia C-037-96. Ver, en el mismo sentido, SU 072-18. [78] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [79] “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [80] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [81] Folios 23 a 29 C.1. y 315 a 321 C.1. [82] Por medio de la cual la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó librar orden de captura en su contra. [83] Folio 33 C.1. [84] Folio 66 C.1. [85] Folio 64 C.1. [86] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [87] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [88] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [89] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente 46328. [90] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [91] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [92] Ibíd. [93] Folios 288 a 292 C.1. [94] Ibíd. [95] Folios 286 a 287 C.1. [96] Folios 293 a 294 C.1. [97] Folios 295 a 297 C.1. [98] Folios 304 a 305 C.1. [99] Folios 306 a 309 C.1. [100] Folios 23 a 29 C.1. y 315 a 321 C.1. [101] Teniendo en cuenta que el señor Pedro Alejandro Dávila Jaramillo fue vinculado a la investigación penal el 3 de enero de 2004 (Sic), y que la Ley 906 de 2004, en el artículo 530 estableció que “el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”. [102] Decreto Ley 100 de 1980. [103] Pena que se aumentaba hasta en la mitad si lo apropiado superaba un valor de 200 smlmv. [104] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. [105] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [106] Folios 139 y 317 C.1. [107] Folios 140 y 318 C.1. [108] Folios 23 a 29 C.1. y 315 a 321 C.1. [109] Por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del actor y se impuso medida de detención. [110] El artículo 257 del Código General del Proceso reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [111] Folios 23 a 29 C.1. y 315 a 321 C.1. [112] Folios 31 a 33 C.1. [113] Folios 34 a 39 C.1. y 147 a 152 C.1. [114] Folio 64 C.1. [115] Folios 304 a 305 C.1. [116] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia del 1° de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). [117] Decisión que fue adoptada con posterioridad a la orden de libertad proferida a favor de Pedro Dávila Jaramillo, como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento. [118] Dado que “La conducta punible de PECULADO POR DESTINACIÓN (SIC) OFICIAL DIFERENTE tienen (Sic) fijada como pena máxima 3 años, lo que impone de conformidad a la norma antes transcrita, que el término de la prescripción debe operar en cinco años, el cual debe contarse desde el momento en que se consumó la conducta punible.
Si la desviación de los recursos objeto del convenio 011, se produce durante el segundo semestre de 1.997 (…), se tiene (…) que operado (Sic) el fenómeno de la prescripción, pues de esa fecha para acá han transcurrido más de 7 años”. Folios 59 y 281 C.1.