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25000-23-26-000-2002-01588-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sociedad Francisco J. Fonnegra Y Cia. S. En C.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano Idu

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Por obra para transmilenio / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se puede excluir un demandado del proceso son hacer un estudio de fondo sobre su responsabilidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De contratista de obra pública de la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Configurada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – El fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Presupuestos para determinar el valor del inmueble perdido / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL – Improcedencia de intereses sobre el valor del inmueble perdido / LUCRO CESANTE – No probado / PERJUICIO MATERIAL – Reconocimiento de impuesto predial, plusvalía y otras contribuciones por valorización pagadas / CONDENA – Intereses de mora sobre la condena / SENTENCIA - Como título traslaticio del dominio / CONDENA EN COSTAS – Procedencia por conducta temeraria / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conflictos relacionados a la propiedad de bienes entre particulares / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones En primer término, se modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, declarará probada, parcialmente, la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto, como lo alegó el IDU, la pretensión primera está encaminada a que se declare que la sociedad actora es propietaria del predio El Rodeo 3, aspecto que escapa al objeto de la presente litis y a la competencia de la Sala.

Es presupuesto para la acumulación de pretensiones que el juez sea competente para conocer de todas, mientras que los conflictos correspondientes a la propiedad de bienes de particulares no están asignados por la ley a esta jurisdicción. Lo relativo al carácter con el que el demandante se presenta al proceso será materia de prueba dentro de este proceso, sin que este sea el escenario para definir alguna eventual controversia sobre la titularidad del derecho de dominio.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE [L]a acción incoada es procedente para resolver las demás pretensiones, según lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en tanto se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un inmueble y la correspondiente indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se puede excluir un demandado del proceso son hacer un estudio de fondo sobre su responsabilidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De contratista de obra pública de la administración Respecto de la legitimación de los extremos de la litis, la Sala reformará el numeral segundo de la sentencia, en tanto declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de la Sociedad Construcciones Civiles Conciviles S.A. Para el efecto considera que en la demanda se le endilgó una eventual responsabilidad en la ocupación del inmueble materia del proceso, como contratista de la administración, de donde deviene su legítimo integrante del extremo pasivo, de modo que la definición sobre su responsabilidad o no conllevaba un análisis de fondo respecto del asunto.

No era viable, entonces, excluirla del debate al considerar que la única legitimada para ser demandada era el IDU, en tanto la parte demandante planteó unos reproches respecto de esa persona jurídica de derecho privado al considerar que concurrió en la causación del daño, lo que habilitaba a la Sala para pronunciarse de fondo sobre su responsabilidad.

Con todo, como en la apelación de la actora se insistió únicamente en la responsabilidad del IDU, la competencia de la Sala queda restringida a ello. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Aplicación de sentencia de unificación En lo tocante a la caducidad de la acción, se confirmará la decisión del a quo, porque las pruebas aportadas solo dan cuenta de que la ocupación del inmueble de la actora por trabajos públicos inició a partir de los meses de noviembre y diciembre de 2000 y el IDU, tal como lo afirmó el a quo, no probó que la ocupación hubiera sido anterior ni el hecho de que, presuntamente, el inmueble estaba afectado a uso público desde antes de la mencionada fecha.

Por el contrario, consta que la ocupación del inmueble por trabajos públicos inició en el año 2000 para realizar desvío de tráfico y, aunque no se conoce la fecha de finalización de la obra, que es el referente para contabilizar el término, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, esta fue necesariamente posterior, lo que no deja dudas respecto de que la demanda se promovió en tiempo. […] De lo expuesto se colige que (i) la ocupación del inmueble de la firma actora por obras públicas inició en noviembre del año 2000, (ii) para ese momento se trataba de un bien privado de propiedad de la firma demandante.

(iii) Si bien se encontraba en zona de reserva vial, esto no lo convertía en bien de uso público y (iv) la ocupación se convirtió en permanente porque desde noviembre de 2000 se abrió al uso vehicular como Avenida Novena y así continuó hasta la ejecución de los trabajos de ampliación y pavimentación de ese corredor, por lo que la caducidad no podía contabilizare hasta la finalización de dicha obra.

De acuerdo con lo expuesto, no hay ningún elemento que permita estimar que la demanda, radicada en agosto de 2002, fue extemporánea, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, en tanto declaró no probada esta excepción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Configurada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – El fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE El Instituto de Desarrollo Urbano, sin negar que ocupó el inmueble de la sociedad actora fue ocupado, alegó que no es responsable en este caso porque no incurrió en falla del servicio, argumento que esbozó para controvertir la sentencia de primera instancia, según la cual la responsabilidad fue subjetiva por haber omitido los trámites legalmente previstos para la enajenación de inmuebles por motivo de interés público y de la expropiación por vía administrativa.

Al respecto la Sala precisa que la responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles no deriva de un régimen de imputación subjetivo en el que sea presupuesto una actuación deficiente, negligente o imprudente de la administración. El fundamento de la responsabilidad en estos eventos deviene del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en tanto el particular ve afectado su derecho de dominio, legalmente protegido, por razón de la ejecución de trabajos públicos o de cualquier otra causa.

Así las cosas, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. Para la Sala es relevante que el Instituto de Desarrollo Urbano reconoció haber ocupado el inmueble de la sociedad actora, esto es, no controvirtió el hecho de que este fue utilizado primero como parte de un plan de manejo de tráfico y, luego, para la ampliación de la avenida novena de Bogotá hacia el norte, a la altura de las calles 151- 153.

Efectivamente, se presentaron pruebas de la ocupación, de las que se destacan los dictámenes periciales rendidos para estimar el valor del predio, en los que todos los expertos coincidieron, al momento de ubicar e identificar el bien, en determinar que sobre este quedó ubicada una calzada de la avenida novena de Bogotá, así como la zona peatonal correspondiente, uso para el que la administración lo había reservado con anterioridad. […] Conforme a lo expuesto, está acreditado que, para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad actora era propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 151 y 153 de Bogotá D.C., identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-20075706 (fl. 39, c. 11) y que este fue ocupado en forma permanente y utilizado como vía pública por parte de la demandada.

Con ocasión de la liquidación de la sociedad actora, el inmueble fue adjudicado a la sociedad María Mejía & Cia. S. en C., en el año 2009, momento a partir del cual es la titular del derecho de dominio (fl. 303, c. 11). Acreditado el daño, se verifica que la ocupación tuvo lugar en ejecución de una obra pública contratada por el IDU (contrato 433 de 2000 entre el IDU y Conciviles) y que luego, la construcción definitiva de la Avenida Novena entre las calles 170 y 147, con la que se afectó en forma definitiva el predio a ese corredor vial, también fue contratada por el IDU (contrato 066 de 2009 entre el IDU y Mario Alberto Huertas Cotes), de donde no quedan dudas acerca de que es la demandada la llamada a indemnizar los perjuicios ocasionados, razón por la que se mantendrá la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia. Por estas razones se confirmará la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia y se desestimarán los argumentos del recurso promovido por el IDU.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Presupuestos para determinar el valor del inmueble perdido / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE Los dos dictámenes periciales presentados por la actora fueron objetados por error grave y, como prueba de la objeción, se ordenó al IGAC rendir el avaluó sobre el inmueble El Rodeo 3, para establecer su valor para el año 2000.

El IGAC avaluó el predio conforme a lo ordenado y determinó que el valor del terreno para diciembre del año 2000 era de $376.650m2 y el área total era de 4.605,11m2, para un total de $1.734.514.681. Adicionalmente, el dictamen refirió que, para marzo de 2009, cuando fue rendido el avalúo, el predio tenía un valor comercial de $750.000m2, para un total de $3.453.832.500.

La apelante cuestiona que el valor actualizado que obtuvo el Tribunal para el 2010, cuando dictó sentencia de primera instancia, fue inferior al valor comercial del año 2009. En las pretensiones se especificó la forma en que se buscaba la indemnización del valor del inmueble (daño emergente) y de lo dejado de percibir (lucro cesante): (i) valor al año 2000, obtenido de acuerdo con el precio del mercado, más intereses comerciales sobre este.

En subsidio, (ii) el valor al año 2000, obtenido según IPC, más intereses comerciales sobre dicho valor y (iii) en subsidio de las anteriores, el valor actual del bien más intereses legales. Sin embargo, para la tasación de perjuicio, el Tribunal consideró que debía pagarse el precio del inmueble para la fecha de la ocupación, actualizado conforme al IPC y negó el reconocimiento de intereses, esto es, resolvió separadamente, como correspondía la reparación del daño emergente y el lucro cesante.

La Sala mantendrá la misma metodología para verificar la suma a reconocer por daño emergente (pérdida del inmueble) y aquello correspondiente al lucro cesante. Respecto del valor del inmueble, la Sala concuerda con el Tribunal, bajo el entendido de que el valor a reconocer debe ser el que tenía el bien para la época del daño, pues ello corresponde a lo que aquel representaba patrimonialmente para la sociedad en ese momento y, por ende, se identifica con el daño efectivamente causado.

Así las cosas, el daño emergente debe corresponder al precio efectivo del bien para la época del daño, pues ese fue el daño cierto padecido. Dicho valor fue establecido por el IGAC en su dictamen y los recursos no están dirigidos a cuestionar esa experticia ni a que se otorgue mérito a los dictámenes objetados, razón por la cual la Sala mantendrá la determinación de estimar los perjuicios de acuerdo con lo dictaminado por el referido establecimiento público.

El precio del inmueble para el año 2009 no puede ser tenido en cuenta como referente para la indemnización porque en ese momento ya lo había perdido la actora, quien reconoció a lo largo del proceso que su daño se consolidó en el año 2000 y era ese el valor máximo llamado a ser percibido si se hubiera negociado el bien para la época. Entonces, como el precio histórico para el año 2000 se estimó en $1.734.514.681, esa era la suma a reconocer, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia a este respecto, previa actualización del valor reconocido en la sentencia de primera instancia ($2.677.185.705), […].

PERJUICIO MATERIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Improcedencia de intereses sobre el valor del inmueble perdido / LUCRO CESANTE – No probado La actora reclama el reconocimiento de intereses comerciales sobre el valor del inmueble como reparación por lucro cesante o, en subsidio, el interés legal desde el año 2000 hasta la actualidad.

La Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento de intereses porque la obligación cierta de pagar las sumas de dinero reconocidas deriva de la presente sentencia, por lo que no puede considerarse que existía mora de pagar dichas sumas. Adicionalmente, aunque la demandante era una sociedad comercial, como lo alega en el recurso, no hay prueba cierta que permita establecer que, de haber recibido el pago del inmueble en el año 2000, dicha suma habría producido réditos, por lo que no es posible aplicar el artículo 884 del Código de Comercio para efectos de presumir la causación de intereses.

La actora no acreditó que hubiera dejado de percibir algún ingreso derivado de la ocupación del bien, por lo que no hay lugar a reconocer lucro cesante. Tampoco es viable reconocer intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, porque la presunción allí establecida tiene como fundamento de hecho la mora o retardo en el pago de una obligación cierta y, se insiste, en este caso, la obligación de pagar la indemnización solo surge a partir de la presente sentencia. Antes de esta solo existía la expectativa de percibir la indemnización en tanto su reconocimiento se encontraba sujeto a las resultas del litigio.

Así las cosas, precisa la Sala que el reconocimiento de lucro cesante impone su efectiva acreditación y, como en el presente caso no se demostró aquello que dejó de percibir la accionante por la ocupación del bien, no hay lugar a reconocer los intereses reclamados bajo ese concepto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 PERJUICIO MATERIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Reconocimiento de impuesto predial, plusvalía y otras contribuciones por valorización pagadas La Sala encuentra que el daño emergente, consistente en el pago de impuestos sobre un inmueble que la sociedad actora no detentaba materialmente, debe ser indemnizado como lo dispuso el a quo, en tanto guarda conexión causal con el hecho de la ocupación. La demandante se vio compelida, como titular inscrito del dominio del bien, a pagar los correspondientes impuestos, pese a que ya no lo poseía, por razón de haber sido ocupado de hecho.

Pese al cierre de la etapa probatoria en el proceso, la actora continuó pagando impuesto predial y valorización, sumas que reclamó en la apelación y que deben ser reconocidas a título de daño emergente porque dicho daño tiene estricto nexo causal con el daño que se repara y no ha dejado de producirse, según la prueba aportada por la actora relativa a que ha pagado los impuestos.

En el curso de la segunda instancia se decretaron las pruebas tendientes a establecer lo pagado por concepto de impuestos, en tanto se trataba de hechos nuevos que no pudo demostrar el demandante durante el curso de la primera instancia, las que fueron trasladadas en legal forma a la contraparte, por lo que hay lugar a valorar dichas evidencias.

La demandada solo está en la obligación de indemnizar el valor del impuesto debidamente actualizado, porque la mora en el pago no le es imputable; así las cosas, se tomará el valor del impuesto y no el valor efectivamente pagado. Lo pagado por el año 2000 no se reconocerá en tanto la ocupación solo ocurrió a finales de dicha vigencia y el impuesto se causó el primer de enero de ese año, por lo que debía asumirlo la actora. […] La Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en tanto ordenó realizar deducciones y beneficios que no precisó ni quedaron probados.

En efecto, para aplicar el principio de compensatio lucri cum damno es preciso que el beneficio percibido por el demandado aparezca plenamente demostrado en el proceso. Contrario a ello, lo que se acreditó es que la totalidad del inmueble fue ocupado, por lo cual se indemnizará, de modo tal que no quedó alguna porción del terreno en manos del accionante que se hubiera podido beneficiar de futuras valorizaciones.

El valor a indemnizar se fijó según el avalúo comercial y usos posibles del suelo para el año 2000, por lo que allí ya estaba incluida la valorización y posible plusvalía por cambios en usos del suelo hasta la fecha. De ahí en adelante esas posibles valorizaciones no reportaron ningún beneficio al actor porque desde ese momento se le privó del inmueble y no quedaron comprendidas en el avalúo del bien, por lo que no podrían deducirse.

Prospera la apelación a este respecto. CONDENA – Intereses de mora sobre la condena La sentencia apelada no dispuso el reconocimiento de intereses sobre la condena y en el numeral quinto de la resolutiva dispuso negar las demás pretensiones de la demanda, por lo que le asiste razón al apelante a este respecto. Así las cosas, se ordenará el reconocimiento de intereses de mora sobre la condena en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el pago efectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 SENTENCIA - Como título traslaticio del dominio La Sala mantendrá la decisión de disponer que la presente sentencia sirva como título traslaticio del dominio del predio el Rodeo 3, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20075706, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, conforme lo dispone el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, aspecto que no fue controvertido en las apelaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 CONDENA EN COSTAS – Procedencia por conducta temeraria / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación La Sala condenará en costas al Instituto de Desarrollo Urbano porque, tal como lo alegó la apelante, su conducta procesal fue temeraria y generó un innecesario desgaste a la administración de justicia, en tanto, a sabiendas de haber ocupado el inmueble de la actora, lo que reconoció a lo largo de todo el proceso, lo obligó a acudir a la vía judicial para obtener la indemnización correspondiente.

Adicionalmente, alegó en la contestación de la demanda un hecho contrario a la realidad, porque en este proceso se acreditó que el predio sí fue pavimentado y no presentó ninguna evidencia que respalde sus afirmaciones respecto a la presunta caducidad de la acción, por lo que se le condenará en costas. Se fijará el 1% del valor total de la condena como agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01588-02(40282)S Actor: SOCIEDAD FRANCISCO J. FONNEGRA Y CIA. S. EN C. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 22 de abril de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2002, la sociedad Francisco J. Fonnegra y Cia. S. en C. promovió demanda de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin de que se le declare responsable por la ocupación de un inmueble de su propiedad y se ordene la indemnización de los perjuicios.

Se transcribe lo pretendido: 1. Primera pretensión. Que se declare que el predio Rodeo 3 es de propiedad de la sociedad FFF. 2. Segunda pretensión. Que se declare que el IDU es responsable por la realización de las obras y la ocupación del lote El Rodeo 3, referidas en el acápite de los hechos. 3. Tercera pretensión. Que como consecuencia de dicha declaración, se condene al IDU a pagar los perjuicios causados a la sociedad FFF por la ocupación, según las pruebas recaudadas en el proceso. 4.

Cuarta pretensión. Que se condene al IDU al pago del inmueble por el valor comercial que tenía al realizase la obra y al presentarse su ocupación (diciembre de 2000). Solicito que el valor actual del predio sea pasado a precios del año 2000, teniendo en cuenta el cambio en el valor de la propiedad raíz en esta ciudad, y no el índice de precios al consumidor.

Y que a este valor del año 2000 se le agreguen intereses comerciales desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de la sentencia como lucro cesante. 5. Subsidiariamente, solicito que se condene al IDU al pago del inmueble por el valor comercial que tenía al realizarse la obra y al presentarse su ocupación (diciembre de 2000). Solicito que el valor actual del predio sea pasado a precios del año 2000, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

Y que al valor del predio en el año 2000, se le agreguen intereses comerciales desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de la sentencia como lucro cesante. 6. Quinta pretensión. Subsidiaria. Que si no prospera la pretensión cuarta, o la cuarta pretensión subsidiaria, se condene al IDU al pago del valor actual del inmueble como daño emergente y, como lucro cesante, solicito que se pague el interés técnico del 6% sobre el valor histórico del inmueble desde la ocupación permanente hasta la fecha de la sentencia. Para el cálculo del valor histórico del inmueble solicito al Tribunal que se siga el índice de variación del valor de los inmuebles en esta ciudad, o, subsidiariamente, el índice de precios al consumidor. 7.

Sexta pretensión. Que al fijar el valor de la condena no se realice deducción por concepto de valorización. 8. Séptima pretensión. Que se condene al IDU a pagar el valor del impuesto predial y otros impuestos y contribuciones que la sociedad FFF se ha visto obligada a asumir desde la fecha de la ocupación y hasta la fecha de la sentencia. 9.

Octava pretensión. Que se condene al IDU a pagar cualquier otro perjuicio que llegue a ser demostrado en el proceso, más sus intereses comerciales correspondientes a partir de la ocupación. 10. Novena pretensión. Que se condene al IDU al pago de los intereses correspondientes entre la fecha de la condena y el pago efectivo. 11. Décima pretensión. Que se condene al IDU al pago de las costas del proceso y honorarios de abogado, en los términos que autoriza la ley. 12.

Undécima pretensión. Que se declare que la sociedad Conciviles S.A. es responsable solidariamente de las obras realizadas sobre el predio de la sociedad FFF. 13. Undécima (sic) pretensión. Que solidariamente con el IDU se condene a la sociedad Conciviles S.A. a pagar el valor de los perjuicios que se reclaman. Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó la sociedad actora que el 31 de diciembre de 1980 adquirió el predio El Rodeo, con un área inicial de 52.563,28m2 y luego lo dividió en tres predios (El Rodeo 1, 2 y 3), mediante escritura 168 de 30 de mayo de 1991.

El predio El Rodeo No. 3, que corresponde a la presente litis, tiene una cabida de 4.132,61m2, está ubicado en la carrera 9 entre calles 151 y 153 de Bogotá D.C. y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-20075706. Según el plan de ordenamiento territorial de Bogotá, el predio El Rodeo 3 sería utilizado para las obras de la avenida 9 o Laureano Gómez, por lo que se presentaron negociaciones con el IDU para su adquisición (no se indica la fecha), las que no se concretaron.

En junio de 2000, el IDU contrató con la firma Conciviles S.A. los trabajos de rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto y adecuación de la autopista norte al sistema Transmilenio, desde los héroes hasta la calle 176. El plan de manejo de tráfico para la ejecución de las obras contempló unos desvíos desde la autopista norte a la altura de la calle 155 hasta la zona que sería la futura Avenida Novena, por lo cual el contratista pavimentó y ocupó la mayor parte del predio El Rodeo 3, sin autorización de su propietario.

Aunque no se pavimentó el 100% del área del predio, este quedó privado de cualquier posibilidad de uso, porque las franjas que quedaron sin pavimentar eran mínimas y el área quedó afectada al tránsito de vehículos. Terminado el desvío de tráfico, el predio quedó pavimentado y siguió siendo usado por la comunidad para el tránsito por la zona y para la época de la demanda continuaba ocupado como vía pública, por lo que lo perdió en forma total y definitiva.

Indicó la actora que le pidió al IDU que procediera a la adquisición del inmueble, pero ello nunca se concretó, por lo que se vio precisada a demandar. La ocupación del inmueble le causó a la demandante graves perjuicios pues no recibió pago alguno y las obras adelantadas en el predio impiden totalmente su uso y disfrute, lo que equivale a la pérdida total del bien.

Adicionalmente, la actora se ha visto obligada a pagar el impuesto predial sobre el inmueble y tendrá que seguir haciéndolo. Indicó que no se beneficiará de ninguna manera de valorización sobre los predios del área porque las obras realizadas no tienen carácter definitivo ni se financiaron a través de contribución por valorización. 2. Oposición El IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el plan de manejo de tráfico para las obras de la autopista norte no incluyó la usurpación de bienes privados y no es cierto que se hubiera pavimentado el bien El Rodeo III.

Las áreas por las que se realizó el desvío del tráfico eran zonas que se venían utilizando de tiempo atrás para el tránsito de vehículos y personas y estaban sin pavimentar. Formuló las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. La primera, al considerar que el predio del actor venía utilizándose como vía pública desde 1993, por lo que la eventual pavimentación de la vía por Conciviles se trató únicamente de una adecuación y no de una ocupación desde la que pueda contarse la caducidad, ya que su contratista no construyó una vía, sino que la adecuó. La segunda, por cuanto no es posible que mediante el presente proceso se declare la titularidad de la actora respecto del derecho de dominio del inmueble.

Conciviles fue vinculado al proceso, pero contestó en forma extemporánea. 3. Sentencia de primera instancia El 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, resolvió:

PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción e indebida acumulación de pretensiones aducidas por la entidad demandada.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Construcciones Civiles Conciviles S.A.

TERCERO. Declarar administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano por los perjuicios ocasionados al demandante por la omisión al cumplimiento de un deber legal señalado en la Ley 388 de 1997, es decir, enajenar o expropiar el bien inmueble de propiedad del demandante para la construcción de la obra pública y la consecuente ocupación permanente del inmueble de propiedad del actor.

TERCERO. (sic). Como consecuencia de la declaración anterior, condenase (sic) al Instituto de Desarrollo Urbano, a indemnizar a la demandante, por los perjuicios causados, por concepto de daño material a título de daño emergente, así: La suma de ciento cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil trescientos setenta y dos pesos moneda corriente ($147.226.372) por concepto de impuestos cancelados por la parte actora.

La suma de dos mil seiscientos setenta y siete millones ciento ochenta y cinco mil setecientos cinco pesos ($2.677.185.705) por concepto de valor del inmueble. A este valor se le realizarán las deducciones a que haya lugar (valorización, plusvalía) de conformidad con lo dispuesto la ley (sic) 388 de 1997 y decretos reglamentarios.

CUARTO. Protocolizada y registrada la presente sentencia obrara (sic) como titulo (sic) traslaticio de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del C.C.A.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior a fin de dar trámite al grado de consulta. (…). Para el Tribunal, Conciviles no tenía interés en el proceso porque era el IDU el llamado a ejecutar las obras públicas que demandaba el desarrollo de la ciudad, así como el único competente para decretar las expropiaciones necesarias para ese efecto.

La demanda se dirige a la declaratoria de responsabilidad del Estado por una omisión en el deber de adquirir el predio materia de la litis, al tiempo que el contrato 433 de 2000 no tiene relación con las facultades legales del IDU para la compra de terrenos. Declaró no probada la excepción de caducidad, porque está demostrado que el IDU asfaltó el terreno en diciembre de 2000.

Por su parte, no se probó que se tratara de un bien de uso público desde 1993. Por el contrario, verificó que en el año 1995 el accionante le solicitó al IDU que le comprara el predio y la respuesta que recibió fue que estas negociaciones tendrían lugar cuando se decidiera la construcción de la Avenida Novena hacia el norte. Así las cosas, no encontró probados los supuestos en los que se la accionada fundó la excepción de caducidad.

En cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, consideró que la propiedad sobre el inmueble está debidamente acreditada y que el objeto del proceso se circunscribe a la indemnización por su ocupación, por lo que estimó que la pretensión primera, “no será objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala de decisión”, pese a lo cual declaró no probada la excepción. Respecto del fondo del asunto, consideró que el caso debe resolverse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, en el cual la administración debe responder por haber omitido realizar los trámites necesarios para la adquisición del predio El Rodeo 3.

Se refirió a los procedimientos legalmente previstos para la enajenación voluntaria y expropiación de bienes inmuebles e indicó que estos no fueron adelantados por el IDU, razón por la cual debe responder, a título de falla del servicio, por los daños sufridos por la sociedad demandante. Dijo que si bien el predio había sido catalogado como reserva vial en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, ello no significaba que de manera inmediata el bien pasara a ser de propiedad pública, por lo que era obligación del IDU adquirir el predio y no lo hizo, lo que comprometió su responsabilidad.

Respecto de la indemnización de perjuicios, estimó que el valor a reconocer debía ser el del inmueble, según avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el año 2000, cuando se materializó la omisión de adquirirlo por las vías legales. Reconoció ese valor, indexado para la fecha de la sentencia de primera instancia y negó los intereses comerciales reclamados porque no “se está frente a una actividad de esa naturaleza”.

También negó el reconocimiento de interés legal porque “esta pretensión está condicionada a la no aprobación de la pretensión cuarta (…) habida cuenta que la pretensión cuarta subsidiaria prospera, no se reconocerá el interés técnico solicitado por cuanto este está supeditado por aceptar el pago del valor actual del inmueble”. Así las cosas, la condena incluyó el valor que la sociedad actora acreditó haber pagado por concepto de impuesto predial a partir del año 2000, sumas que actualizó a la fecha de la sentencia. También reconoció el valor del inmueble para el año 2000.

Si bien se presentó un primer dictamen por valor superior, este fue objetado y, como prueba, se ordenó al IGAC rendir otro avalúo y el tribunal se fundó en este último para tasar la indemnización. Finalmente, indicó que la ocupación ocurrió sobre todo el inmueble por lo que no habría lugar a deducir alguna suma por los beneficios por valorización obtenidos por el dueño. Con todo, consideró que al valor establecido debía restarse la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto y obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, por lo cual ordenó que, en los términos de la Ley 388 de 1997, artículo 61, se realicen las deducciones correspondientes del valor total de la condena.

También ordenó que la sentencia sirva de título traslaticio del dominio del predio El Rodeo 3 a favor de la demandada, en tanto se le ordenó pagarlo en su totalidad. No condenó en costas porque no advirtió actuación temeraria o de mala fe atribuible a las partes. El 3 de junio de 2010, la sentencia de primera instancia fue adicionada para reconocer como sucesor procesal de la actora a la sociedad María Mejía & Cia S. en C. en tanto al liquidarse la sociedad actora se le adjudicó el predio El Rodeo 3 a esta última. 4.

Los recursos 4.1. Instituto de Desarrollo Urbano Pidió que se revoque la sentencia apelada porque no incurrió en falla del servicio ni omitió el cumplimiento de su deber. El hecho de que el bien hubiera sido declarado “zona de reserva vial” no imponía el deber de expropiarlo. De acuerdo con el Decreto 619 de 2000, las áreas declaradas reserva para la construcción de vías son las necesarias para la futura construcción de obra, pero la afectación propiamente dicha debe imponerse mediante acto administrativo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que tiene lugar únicamente cuando se ha decidido afectar determinado inmueble a la construcción de una obra pública.

Así las cosas, como no existió falla del servicio, el IDU no puede ser condenado a pagar unos impuestos y, menos, el valor del bien. Insistió en la configuración de la caducidad de la acción porque la adecuación de la vía que se realizó en el año 2000 no puede ser catalogada como el hecho constitutivo de la ocupación. El propietario del predio El Rodeo III permitió el uso de su inmueble por el público en general, ya que este era el único acceso a tres colegios de la zona, según se probó con el testimonio de la señora Alba Gutiérrez.

Cuando el IDU pavimentó el bien, el demandante ya había perdido su posesión. También insistió en la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en tanto es la justicia civil la encargada de determinar lo relativo a la propiedad sobre bienes de particulares, de donde no podía ser materia del proceso la titularidad o no del inmueble en cabeza de la actora.

Por lo expuesto, pidió revocar en su integridad la sentencia apelada y desestimar las pretensiones. 4.2. Parte actora Su inconformidad radicó en los siguientes aspectos: 4.2.1. Valor del inmueble La sentencia dijo haberse fundado en el valor establecido por el IGAC en su avalúo. Sin embargo, indicó que el IGAC estimó que el inmueble valía $3.453.832.500 para el año 2009, por lo que detrajo ese valor para llevarlo a precios del año 2000, que consideró en $1.734.514.682.

Luego actualizó dicha suma a precios del año 2010, para concluir, en forma inexplicable, que para este último año valía $2.677.185.705, inferior al valor comercial establecido por peritos para el año 2009. 4.2.2. No reconocimiento de intereses sobre el valor del inmueble desde el año 2000, por lo que no se reparó integralmente el daño al no indemnizarse el lucro cesante Lo pretendido en la demanda fue el reconocimiento del valor del inmueble para el año 2000 y el reconocimiento de intereses comerciales por concepto de lucro cesante sobre dichas sumas.

En subsidio, se pidió el reconocimiento de interés legal sobre esas sumas para reparar el mismo perjuicio. Lo ordenado en el fallo indemniza el daño emergente, pero no el lucro cesante. La actividad de la actora sí es comercial, contrario a lo señalado en la sentencia. El reconocimiento de lucro cesante no impone acreditar que, con el fruto de la venta, la propietaria del predio habría realizado alguna gestión o actividad productiva pues de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, los intereses legales se presumen. 4.2.3.

No reconocimiento de impuestos prediales y contribuciones por valorización pagadas, así como los que se han asumido desde la sentencia. Pese al cierre de la etapa probatoria en el proceso, la actora continuó pagando impuesto predial y valorización, sumas que deben ser reconocidas a título de daño emergente. 4.2.4. Deducciones que ordena la sentencia sobre la presunta valorización o plusvalía generadas por la pavimentación del inmueble.

El fallo ordenó practicar unas deducciones improcedentes porque la ocupación se produjo sobre todo el predio, por lo que no habría beneficio respecto de alguna valorización obtenida por este y las obras no produjeron ninguna valorización, pues se redujeron a la adecuación de un desvío provisional. 4.2.5. Al negar “las demás pretensiones” se negó el reconocimiento de intereses entre la fecha de la condena y el pago efectivo de la sentencia. La novena pretensión estaba encaminada a este reconocimiento y no fue negada expresamente.

Sin embargo, al negarse “las demás pretensiones” se negó ese reconocimiento al que tiene derecho la actora de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.2.6. Debe condenarse en costas al IDU por abusar del derecho. Debe condenarse en costas a la demandada porque su defensa se fundó en afirmaciones temerarias en tanto (i) la declaratoria de reserva del bien no hacía que se perdiera titularidad sobre este, (ii) desconoció que siempre ha cobrado impuestos sobre el bien, lo que refuerza su condición de bien privado, (iii) desconoció que en 1995 le dijo a la actora que el predio sería objeto de negociación, (iv) en auto de 5 de febrero de 2009 el Tribunal dispuso que los gastos del dictamen pericial a cargo del IGAC serían asumidos por quien resultara vencido.

La demandante pagó la totalidad de los honorarios. (v) El IDU conocía que ocupó un bien privado y (vi) la actora se vio precisada a asumir cuantiosos gastos para lograr el pago de un inmueble de su propiedad. 6. Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones las partes reiteraron lo expuesto por ellas a lo largo de la actuación. El Ministerio Público conceptuó que en este caso no operó la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos públicos con los que fue ocupado.

La responsabilidad es objetiva por la ocupación del inmueble, por lo cual el IDU debe responder por los perjuicios irrogados al propietario, por lo que pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, pero no se refirió a los aspectos en debate respecto de la tasación de la condena. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción En primer término, se modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, declarará probada, parcialmente, la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto, como lo alegó el IDU, la pretensión primera está encaminada a que se declare que la sociedad actora es propietaria del predio El Rodeo 3, aspecto que escapa al objeto de la presente litis y a la competencia de la Sala.

Es presupuesto para la acumulación de pretensiones que el juez sea competente para conocer de todas, mientras que los conflictos correspondientes a la propiedad de bienes de particulares no están asignados por la ley a esta jurisdicción. Lo relativo al carácter con el que el demandante se presenta al proceso será materia de prueba dentro de este proceso, sin que este sea el escenario para definir alguna eventual controversia sobre la titularidad del derecho de dominio.

Con todo, la acción incoada es procedente para resolver las demás pretensiones, según lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en tanto se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un inmueble y la correspondiente indemnización de perjuicios. Respecto de la legitimación de los extremos de la litis, la Sala reformará el numeral segundo de la sentencia, en tanto declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de la Sociedad Construcciones Civiles Conciviles S.A. Para el efecto considera que en la demanda se le endilgó una eventual responsabilidad en la ocupación del inmueble materia del proceso, como contratista de la administración, de donde deviene su legítimo integrante del extremo pasivo, de modo que la definición sobre su responsabilidad o no conllevaba un análisis de fondo respecto del asunto.

No era viable, entonces, excluirla del debate al considerar que la única legitimada para ser demandada era el IDU, en tanto la parte demandante planteó unos reproches respecto de esa persona jurídica de derecho privado al considerar que concurrió en la causación del daño, lo que habilitaba a la Sala para pronunciarse de fondo sobre su responsabilidad.

Con todo, como en la apelación de la actora se insistió únicamente en la responsabilidad del IDU, la competencia de la Sala queda restringida a ello. En lo tocante a la caducidad de la acción, se confirmará la decisión del a quo, porque las pruebas aportadas solo dan cuenta de que la ocupación del inmueble de la actora por trabajos públicos inició a partir de los meses de noviembre y diciembre de 2000 y el IDU, tal como lo afirmó el a quo, no probó que la ocupación hubiera sido anterior ni el hecho de que, presuntamente, el inmueble estaba afectado a uso público desde antes de la mencionada fecha.

Por el contrario, consta que la ocupación del inmueble por trabajos públicos inició en el año 2000 para realizar desvío de tráfico y, aunque no se conoce la fecha de finalización de la obra[1], que es el referente para contabilizar el término, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera[2], esta fue necesariamente posterior, lo que no deja dudas respecto de que la demanda se promovió en tiempo.

El Instituto de Desarrollo Urbano reconoció a lo largo del proceso que, producto del plan de manejo de tráfico para la ejecución del contrato No. 403 de 2000, cuyo objeto fue la adecuación de la autopista norte al sistema Transmilenio, se asfaltó el terreno de propiedad de la firma actora, denominado El Rodeo 3. Ese hecho lo confirma el oficio suscrito por el jefe de construcción de la sociedad Conciviles (fl. 89, c. 11), en el que reconoce las obras provisionales que realizó sobre el predio de la sociedad actora y la fecha de estas.

Dice el documento: CONCIVILES S.A. (…) CERTIFICA QUE: La firma J.R. RESTREPO Y CIA. LTDA. Ingenieros Civiles (…) suministró base granular en el mes de noviembre del año 2000, para la adecuación del desvío provisional a la altura de la Av 9 con calle 151 a calle 154 dentro del plan de manejo de tráfico para la obra - REHABILITACIÓN DE LAS CALZADAS CENTRALES DE TRÁFICO MIXTO Y ADECUACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE TRANSMILENIO EN LA AUTOPISTA NORTE DE LOS HÉROES A LA CALLE 176, EN SANTAFÉ DE BOGOTÁ. Desvío que fue pavimentado a mediados de diciembre del mismo año. También consta que el predio El Rodeo 3 derivó de uno de mayor extensión de propiedad de la actora, lo que tuvo lugar mediante escritura pública 1768 de 30 de mayo de 1991 (fl. 39, c. 11) y quedó conformado como un lote de 4.132,61m2 de propiedad privada de la Sociedad Francisco J. Fernández Fonnegra y Cia. S en C. y que, inclusive, fue materia de embargo registrado el 9 de agosto de 2000 (anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria 50N- 20075706), lo que confirma que no se trataba de un bien de uso público.

Contrario a esto, consta que la firma actora ha declarado y pagado el impuesto predial sobre dicho inmueble, incluida la vigencia del año 2000 (fl. 293, c. 11). El 17 de marzo de 1995, el Distrito le informó al señor Francisco J. Fernández que el predio de la Avenida 9 No. 152-95 sería negociado “cuando se decida la construcción de la continuación de la Avenida 9 hacia el norte”, de donde se infiere que, para la referida fecha, el predio no había sido ocupado, lo que contradice lo argumentado por el IDU en el sentido de afirmar que desde 1993 el inmueble correspondía a una vía pública.

Ahora, según lo hizo constar la Curaduría Urbana No. 1 (fl. 498, c. 13), el predio “El Rodeo 3, se encontraba totalmente en zona de reserva de la Avenida Laureano Gómez”. De conformidad con el artículo 158 del Decreto Distrital 619 de 2000, “Las zonas de reserva vial son las franjas de terreno necesarias para la construcción o la ampliación de las vías públicas, que deben ser tenidas en cuenta al realizar procesos de afectación predial o de adquisición de los inmuebles y en la construcción de redes de servicios públicos domiciliarios”.

De acuerdo con el artículo 159 y siguientes de la misma norma, ello no constituía por sí mismo una afectación del derecho de dominio ni impedía el trámite de licencias de urbanismo y construcción, de donde se colige que tal circunstancia no sacaba el bien del comercio, no lo convertía en bien público ni limitaba los derechos de sus titulares, por lo que la fecha de la afectación no puede ser el referente para el inicio del conteo de la caducidad.

Dice la norma: Artículo 159.

PARÁGRAFO 2. Los trazados viales, establecidos mediante reservas, se señalarán en la cartografía oficial del DAPD con el objeto de informar a la ciudadanía y servir de base para que las entidades ejecutoras puedan iniciar procesos de afectación o de adquisición de los inmuebles incluidos en las mismas. Las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997.

Por lo tanto, su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades.

ARTÍCULO 160. NORMAS APLICABLES A PREDIOS UBICADOS EN ZONAS DE RESERVA. Sobre los predios donde se hayan demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes. No obstante, será posible acogerse a los usos temporales de comercio y servicios que se puedan desarrollar en estructuras desmontables metálicas, de madera o similares, siempre que se cumplan las normas vigentes de sismo resistencia, espacio público referido a andenes, antejardines y cupos de parqueo.

Para el efecto, se deberá obtener la correspondiente licencia ante una curaduría urbana. De lo expuesto se colige que (i) la ocupación del inmueble de la firma actora por obras públicas inició en noviembre del año 2000, (ii) para ese momento se trataba de un bien privado de propiedad de la firma demandante. (iii) Si bien se encontraba en zona de reserva vial, esto no lo convertía en bien de uso público y (iv) la ocupación se convirtió en permanente porque desde noviembre de 2000 se abrió al uso vehicular como Avenida Novena y así continuó hasta la ejecución de los trabajos de ampliación y pavimentación de ese corredor[3], por lo que la caducidad no podía contabilizare hasta la finalización de dicha obra.

De acuerdo con lo expuesto, no hay ningún elemento que permita estimar que la demanda, radicada en agosto de 2002, fue extemporánea, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, en tanto declaró no probada esta excepción. 2. Responsabilidad del Estado por la ocupación del inmueble El Instituto de Desarrollo Urbano, sin negar que ocupó el inmueble de la sociedad actora fue ocupado, alegó que no es responsable en este caso porque no incurrió en falla del servicio, argumento que esbozó para controvertir la sentencia de primera instancia, según la cual la responsabilidad fue subjetiva por haber omitido los trámites legalmente previstos para la enajenación de inmuebles por motivo de interés público y de la expropiación por vía administrativa.

Al respecto la Sala precisa que la responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles no deriva de un régimen de imputación subjetivo en el que sea presupuesto una actuación deficiente, negligente o imprudente de la administración. El fundamento de la responsabilidad en estos eventos deviene del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en tanto el particular ve afectado su derecho de dominio, legalmente protegido, por razón de la ejecución de trabajos públicos o de cualquier otra causa.

Así las cosas, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. Para la Sala es relevante que el Instituto de Desarrollo Urbano reconoció haber ocupado el inmueble de la sociedad actora, esto es, no controvirtió el hecho de que este fue utilizado primero como parte de un plan de manejo de tráfico y, luego, para la ampliación de la avenida novena de Bogotá hacia el norte, a la altura de las calles 151-153.

Efectivamente, se presentaron pruebas de la ocupación, de las que se destacan los dictámenes periciales rendidos para estimar el valor del predio[4], en los que todos los expertos coincidieron, al momento de ubicar e identificar el bien, en determinar que sobre este quedó ubicada una calzada de la avenida novena de Bogotá, así como la zona peatonal correspondiente, uso para el que la administración lo había reservado con anterioridad.

También dan cuenta de la ocupación del inmueble los testimonios recaudados en la actuación. La señora Isabel Ocampo Contreras (fl. 113, c. 11), asistente de la gerencia de la sociedad actora, dijo que el lote El Rodeo número 3, de propiedad de su empleador tenía un paso peatonal para llegar a los colegios que existían en el sector y que, en el año 2000, en menos de una semana, se construyó una vía y se demarcó para el tránsito vehicular, al tiempo que fue pavimentada.

Aunque el testimonio es sospechoso en razón del vínculo de dependencia laboral respecto de la demandante, lo descrito por la testigo aparece confirmado por las demás evidencias. En efecto, también declaró la señora Alba Stella Gutiérrez Herrán (fl. 105, c. 11), vecina del sector, declaró: Antes la novena era solo el costado de arriba de la carrilera y era doble vía y ese costado, ósea el occidental era un lote de trocha, o sea, por ahí pasaba la gente y de vez en cuando los carros, pero no estaba pavimentado, era de recebo, no era una vía delimitada (…) cuando empezaron a hacer el Transmilenio, entonces cerraron la autopista, entonces habilitaron ese pedazo, lo pavimentaron (…) no recuerdo la fecha exacta de esto, pero fue cuando iniciaron las obras de Transmilenio en la autopista norte, este es, como hacia el año 2000.

El señor Jaime Camacho Escobar (fl. 117, c. 11), quien para la época de los hechos se desempeñaba con rector de un colegio ubicado al lado del terreno, dijo que en el año 1998 tomó en arrendamiento una parte del lote de los demandantes, porque era la vía de acceso que tenían los tres colegios de la zona y precisó que por allí no circulaban vehículos.

Indicó: “La avenida novena solo tenía una doble vía en la acera oriental de la avenida del Ferrocarril la vía occidental no existía como tal sino que era de exclusivo servicio para entrar a los tres colegios que estábamos sobre la calle 152. Solo a partir del año 2000, se convirtió en avenida novena tomando como carril norte – sur la vía que teníamos de ingreso los colegios”.

Conforme a lo expuesto, está acreditado que, para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad actora era propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 151 y 153 de Bogotá D.C., identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-20075706 (fl. 39, c. 11) y que este fue ocupado en forma permanente y utilizado como vía pública por parte de la demandada.

Con ocasión de la liquidación de la sociedad actora, el inmueble fue adjudicado a la sociedad María Mejía & Cia. S. en C., en el año 2009, momento a partir del cual es la titular del derecho de dominio (fl. 303, c. 11)[5]. Acreditado el daño, se verifica que la ocupación tuvo lugar en ejecución de una obra pública contratada por el IDU (contrato 433 de 2000 entre el IDU y Conciviles) y que luego, la construcción definitiva de la Avenida Novena entre las calles 170 y 147, con la que se afectó en forma definitiva el predio a ese corredor vial, también fue contratada por el IDU (contrato 066 de 2009 entre el IDU y Mario Alberto Huertas Cotes), de donde no quedan dudas acerca de que es la demandada la llamada a indemnizar los perjuicios ocasionados, razón por la que se mantendrá la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia. Por estas razones se confirmará la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia y se desestimarán los argumentos del recurso promovido por el IDU. 3.

Indemnización de perjuicios La apelación de la actora tiene que ver con la forma en que se dispuso la reparación de los perjuicios, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de inconformidad alegados. 3.1. Valor del inmueble Los dos dictámenes periciales presentados por la actora fueron objetados por error grave y, como prueba de la objeción, se ordenó al IGAC rendir el avaluó sobre el inmueble El Rodeo 3, para establecer su valor para el año 2000.

El IGAC avaluó el predio conforme a lo ordenado y determinó que el valor del terreno para diciembre del año 2000 era de $376.650m2 y el área total era de 4.605,11m2, para un total de $1.734.514.681. Adicionalmente, el dictamen refirió que, para marzo de 2009, cuando fue rendido el avalúo, el predio tenía un valor comercial de $750.000m2, para un total de $3.453.832.500.

La apelante cuestiona que el valor actualizado que obtuvo el Tribunal para el 2010, cuando dictó sentencia de primera instancia, fue inferior al valor comercial del año 2009. En las pretensiones se especificó la forma en que se buscaba la indemnización del valor del inmueble (daño emergente) y de lo dejado de percibir (lucro cesante): (i) valor al año 2000, obtenido de acuerdo con el precio del mercado, más intereses comerciales sobre este.

En subsidio, (ii) el valor al año 2000, obtenido según IPC, más intereses comerciales sobre dicho valor y (iii) en subsidio de las anteriores, el valor actual del bien más intereses legales. Sin embargo, para la tasación de perjuicio, el Tribunal consideró que debía pagarse el precio del inmueble para la fecha de la ocupación, actualizado conforme al IPC y negó el reconocimiento de intereses, esto es, resolvió separadamente, como correspondía la reparación del daño emergente y el lucro cesante.

La Sala mantendrá la misma metodología para verificar la suma a reconocer por daño emergente (pérdida del inmueble) y aquello correspondiente al lucro cesante. Respecto del valor del inmueble, la Sala concuerda con el Tribunal, bajo el entendido de que el valor a reconocer debe ser el que tenía el bien para la época del daño, pues ello corresponde a lo que aquel representaba patrimonialmente para la sociedad en ese momento y, por ende, se identifica con el daño efectivamente causado.

Así las cosas, el daño emergente debe corresponder al precio efectivo del bien para la época del daño, pues ese fue el daño cierto padecido. Dicho valor fue establecido por el IGAC en su dictamen y los recursos no están dirigidos a cuestionar esa experticia ni a que se otorgue mérito a los dictámenes objetados, razón por la cual la Sala mantendrá la determinación de estimar los perjuicios de acuerdo con lo dictaminado por el referido establecimiento público.

El precio del inmueble para el año 2009 no puede ser tenido en cuenta como referente para la indemnización porque en ese momento ya lo había perdido la actora, quien reconoció a lo largo del proceso que su daño se consolidó en el año 2000 y era ese el valor máximo llamado a ser percibido si se hubiera negociado el bien para la época. Entonces, como el precio histórico para el año 2000 se estimó en $1.734.514.681, esa era la suma a reconocer, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia a este respecto, previa actualización del valor reconocido en la sentencia de primera instancia ($2.677.185.705), entre la época en que fue proferida y la actualidad, así: Vh = $2.677.185.705 Índice inicial (abril de 2010) 72,79 Índice final (marzo de 2021) = 107,76 Valor actualizado = $3.963.367.654 3.2.

Intereses sobre el valor del inmueble La actora reclama el reconocimiento de intereses comerciales sobre el valor del inmueble como reparación por lucro cesante o, en subsidio, el interés legal desde el año 2000 hasta la actualidad. La Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento de intereses porque la obligación cierta de pagar las sumas de dinero reconocidas deriva de la presente sentencia, por lo que no puede considerarse que existía mora de pagar dichas sumas.

Adicionalmente, aunque la demandante era una sociedad comercial, como lo alega en el recurso, no hay prueba cierta que permita establecer que, de haber recibido el pago del inmueble en el año 2000, dicha suma habría producido réditos, por lo que no es posible aplicar el artículo 884 del Código de Comercio para efectos de presumir la causación de intereses.

La actora no acreditó que hubiera dejado de percibir algún ingreso derivado de la ocupación del bien, por lo que no hay lugar a reconocer lucro cesante. Tampoco es viable reconocer intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, porque la presunción allí establecida tiene como fundamento de hecho la mora o retardo en el pago de una obligación cierta[6] y, se insiste, en este caso, la obligación de pagar la indemnización solo surge a partir de la presente sentencia. Antes de esta solo existía la expectativa de percibir la indemnización en tanto su reconocimiento se encontraba sujeto a las resultas del litigio.

Así las cosas, precisa la Sala que el reconocimiento de lucro cesante impone su efectiva acreditación y, como en el presente caso no se demostró aquello que dejó de percibir la accionante por la ocupación del bien, no hay lugar a reconocer los intereses reclamados bajo ese concepto. 3.3. Reconocimiento de impuesto predial y contribuciones por valorización pagadas, así como los que se han asumido desde la sentencia La Sala encuentra que el daño emergente, consistente en el pago de impuestos sobre un inmueble que la sociedad actora no detentaba materialmente, debe ser indemnizado como lo dispuso el a quo, en tanto guarda conexión causal con el hecho de la ocupación. La demandante se vio compelida, como titular inscrito del dominio del bien, a pagar los correspondientes impuestos, pese a que ya no lo poseía, por razón de haber sido ocupado de hecho.

Pese al cierre de la etapa probatoria en el proceso, la actora continuó pagando impuesto predial y valorización, sumas que reclamó en la apelación y que deben ser reconocidas a título de daño emergente porque dicho daño tiene estricto nexo causal con el daño que se repara y no ha dejado de producirse, según la prueba aportada por la actora relativa a que ha pagado los impuestos.

En el curso de la segunda instancia se decretaron las pruebas tendientes a establecer lo pagado por concepto de impuestos, en tanto se trataba de hechos nuevos que no pudo demostrar el demandante durante el curso de la primera instancia, las que fueron trasladadas en legal forma a la contraparte, por lo que hay lugar a valorar dichas evidencias.

La demandada solo está en la obligación de indemnizar el valor del impuesto debidamente actualizado, porque la mora en el pago no le es imputable; así las cosas, se tomará el valor del impuesto y no el valor efectivamente pagado. Lo pagado por el año 2000 no se reconocerá en tanto la ocupación solo ocurrió a finales de dicha vigencia y el impuesto se causó el primer de enero de ese año, por lo que debía asumirlo la actora.

Así las cosas, se tiene: |año |impuesto |fecha de pago |i.f. |i.i. |vr. Actual| |2001 | 4.160.000 |15 de enero de 2003|107,76|50,4 | | | | | | | |8.890.948 | |2002 | 4.435.000 |15 de enero de 2003|107,76|50,4 | | | | | | | |9.478.691 | |2003 | 2.794.000 |25 de julio de 2003|107,76|52,3 | | | | | | | |5.761.222 | |2004 | 32.811.000 |8 de abril de 2005 |107,76|57,7 | | | | | | | |61.256.295| |2005 | 24.616.000 |8 de abril de 2005 |107,76|57,7 | | | | | | | |45.956.690| |2006 | 25.847.000 |25 de enero de 2006|107,76|59 | | | | | | | |47.192.015| |2007 | 68.385.000 |5 de marzo de 2007 |107,76|63,3 | | | | | | | |116.434.94| | | | | | |4 | |2008 | 26.882.000 |13 de mayo de 2008 |107,76|68,1 | | | | | | | |42.512.538| |2009 | 29.863.000 |30 de enero de 2009|107,76|70,2 | | | | | | | |45.834.452| |2010 | 34.105.000 |3 de mayo de 2010 |107,76|72,9 | | | | | | | |50.434.401| |2011 | 33.203.000 |23 de febrero de |107,76|74,6 | | | | |2011 | | |47.981.162| |2012 | 35.874.000 |27 de marzo de 2012|107,76|77,3 | | | | | | | |50.003.651| |2013 | 43.259.000 |21 de marzo de 2013|107,76|78,8 | | | | | | | |59.164.740| |2014 | 9.936.000 |14 de abril de 2014|107,76|81,1 | | | | | | | |13.195.753| |2015 | 12.586.000 |9 de abril de 2015 |107,76|84,9 | | | | | | | |15.974.881| |2016 | 13.248.000 |9 de febrero de |107,76|90,3 | | | | |2016 | | |15.804.323| |2017 | 15.235.000 |6 de marzo de 2017 |107,76|95,5 | | | | | | | |17.198.026| |2018 | 16.560.000 |21 de marzo de 2018|107,76|98,5 | | | | | | | |18.126.009| |2019 | 18.945.000 |15 de febrero de |107,76|101 | | | | |2019 | | |20.177.043| |2020 | 20.534.000 |15 de mayo de 2020 |107,76|105 | | | | | | | |21.001.745| |TOTAL |  |  |  |  | | |IMPUESTOS | | | | |712.379.52| |ACTUALIZADOS| | | | |8 | 3.4.

Deducciones que ordena la sentencia sobre la presunta valorización o plusvalía generadas por la pavimentación del inmueble La Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en tanto ordenó realizar deducciones y beneficios que no precisó ni quedaron probados. En efecto, para aplicar el principio de compensatio lucri cum damno es preciso que el beneficio percibido por el demandado aparezca plenamente demostrado en el proceso.

Contrario a ello, lo que se acreditó es que la totalidad del inmueble fue ocupado, por lo cual se indemnizará, de modo tal que no quedó alguna porción del terreno en manos del accionante que se hubiera podido beneficiar de futuras valorizaciones. El valor a indemnizar se fijó según el avalúo comercial y usos posibles del suelo para el año 2000, por lo que allí ya estaba incluida la valorización y posible plusvalía por cambios en usos del suelo hasta la fecha.

De ahí en adelante esas posibles valorizaciones no reportaron ningún beneficio al actor porque desde ese momento se le privó del inmueble y no quedaron comprendidas en el avalúo del bien, por lo que no podrían deducirse. Prospera la apelación a este respecto. 3.5. Intereses sobre la condena La sentencia apelada no dispuso el reconocimiento de intereses sobre la condena y en el numeral quinto de la resolutiva dispuso negar las demás pretensiones de la demanda, por lo que le asiste razón al apelante a este respecto.

Así las cosas, se ordenará el reconocimiento de intereses de mora sobre la condena en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el pago efectivo. 4. Sentencia como título traslaticio del dominio a favor del Instituto de Desarrollo Urbano La Sala mantendrá la decisión de disponer que la presente sentencia sirva como título traslaticio del dominio del predio el Rodeo 3, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20075706, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, conforme lo dispone el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo[7], aspecto que no fue controvertido en las apelaciones. 5.

Costas La Sala condenará en costas al Instituto de Desarrollo Urbano porque, tal como lo alegó la apelante, su conducta procesal fue temeraria y generó un innecesario desgaste a la administración de justicia, en tanto, a sabiendas de haber ocupado el inmueble de la actora, lo que reconoció a lo largo de todo el proceso, lo obligó a acudir a la vía judicial para obtener la indemnización correspondiente.

Adicionalmente, alegó en la contestación de la demanda un hecho contrario a la realidad, porque en este proceso se acreditó que el predio sí fue pavimentado y no presentó ninguna evidencia que respalde sus afirmaciones respecto a la presunta caducidad de la acción, por lo que se le condenará en costas. Se fijará el 1% del valor total de la condena como agencias en derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia de 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, respecto de la pretensión primera de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Construcciones Civiles Conciviles S.A.

TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción.

CUARTO. DECLARAR responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDU por la ocupación permanente del predio El Rodeo 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20075706.

QUINTO. CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a la Sociedad María Mejía & Cia. S. en C. la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($4.675.747.182), como indemnización por daño emergente.

SEXTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y devengará intereses moratorios desde la ejecutoria hasta el pago efectivo.

SÉPTIMO. DISPONER que la presente sentencia sirva como título traslaticio del dominio del predio el Rodeo 3, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20075706, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, conforme lo dispone el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO. Costas a cargo de la demandada. Por secretaría del tribunal, tásense. Se fijan agencias en derecho, para ambas instancias, en cuantía equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($46.757.471).

NOVENO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]El avalúo comercial rendido el 29 de mayo de 2002 (fl. 84, c. 12), inicia por ubicar y describir el lote de terreno denominado El Rodeo 3, respecto del cual indica que: “en la actualidad se encuentra ocupado en su totalidad por la calzada occidental de la Avenida Laureano Gómez, entre las calles 151 y 153 de Bogotá (…) corresponde a la prolongación hacia el norte de la troncal principal N.Q.S. En el sentido oriente occidente se encuentra limitado por las avenidas principales 151 y 153, lo que confirma que fue ocupado en forma permanente por la administración, a causa de trabajos públicos. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [3] El contrato para la construcción de la Avenida Laureano Gómez entre las calles 170 y 147 de Bogotá se suscribió el 11 de noviembre de 2009 (fl. 1031, c. 1), con un plazo de ejecución de 16 meses. [4] En el avalúo rendido en el año 2006 por el perito Antonio Hernández se lee: “En la actualidad se encuentra ocupado por la vía pavimentada y las áreas peatonales de la calzada occidental de la Avenida Laureano Gómez, entre las calles 151 y 153” (fl. 3, c. 12).

En los mismos términos lo refiere el avalúo rendido por Carlos Alberto Peranquive Niño (fl. 10, c. 13), de acuerdo con el cual el predio “El Rodeo 3, se encuentra ocupado por la vía pavimentada y las áreas peatonales de la calzada occidental de Avenida Laureano Gómez entre las calles 151 y 153 de Bogotá (…) sobre el predio cruza actualmente la Avenida 9 (NQS)”.

El avalúo rendido por el Agustín Codazzi refiere: “el predio ahora denominado El Rodeo se encuentra totalmente en zona de reserva vial para la continuación de la avenida novena entre calles 151 y 153, vía ejecutada por el IDU sin llevarse a cabo el proceso establecido por la Ley 9 de 1989”. [5] En el acta en la cual se dispuso la liquidación de Francisco J. Fernández Fonnegra y Cia. S en C. Sucesores, se precisa que al socio María Mejía & Cia. S. en C., se le adjudicó el 19,6011% del capital social y fue pagado parcialmente con El Rodeo No. 3 (fl. 313, c. 11), razón por la cual fue reconocida como sucesora procesal en la sentencia de primera instancia, aspecto que no fue materia de apelación. [6] Código Civil, artículo 1617.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. [7]

ARTÍCULO 220. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio.