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13001-23-31-000-2004-01457-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jairo Alexi Moreno Rubiano Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos legales VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos legales En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, […] La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano. 18.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 INDICIO GRAVE – Inexistencia Con la resolución del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Novena Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le impuso medida de aseguramiento al demandante Moreno Rubiano, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, está demostrado que: 19.1.- La Fiscalía inició la investigación preliminar con fundamento en la declaración juramentada rendida por el señor Víctor Antonio Palmera Quintana, quien advirtió sobre presuntas actividades delictivas cometidas por miembros del GAULA, SIPOL y SIJIN, al cual pertenecía el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano. 19.2.- Para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Moreno Rubiano, la Fiscalía tuvo en cuenta únicamente la declaración jurada por el señor Víctor Antonio Palmera Quintana y sus ampliaciones.

En éstas, el señor Palmera Quintana afirmó que quien participó en el asalto a la finca, el asesinato de Berrío Payares y el atentado contra su vida era conocido con el alias de <<Jhon>>, persona que creía que correspondía al demandante Jairo Alexi Moreno, quien trabajaba en el Gaula. 19.3.- Con base en el anterior medio de convicción, la Fiscalía concluyó lo siguiente para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante […] La declaración rendida por Palmera Quintana no era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante. […] Inclusive, si se llegara a otorgar credibilidad a la declaración rendida por Palmera Quintana, su dicho, a lo sumo, únicamente permitiría inferir un indicio de responsabilidad contra el demandante Moreno Rubiano, el cual era insuficiente para poder imponer la medida de aseguramiento.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Jairo Alexi Moreno Rubiano es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Novena Unidad Especializada de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y a que la privación de la libertad de la víctima directa se extendió únicamente durante la etapa de investigación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 600 DE 2000 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada No está probado que el demandante Moreno Rubiano hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal, luego de analizar los supuestos para adoptar la medida, de manera autónoma.

PERJUICIO INMATERIAL - Indemnización / PERJUICIO MORAL Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditaban el parentesco entre los demandantes. Jairo Alexi Moreno Rubiano estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 19 de julio de 2002, esto es, por un periodo 7 meses y 29 días. Sin embargo, en la demanda se solicitó una indemnización por un periodo de 7 meses y 27 días; en atención al principio de congruencia, para el cálculo de la indemnización se tomará este último periodo.

Debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por la parte demandante como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar, AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al honor, al buen nombre y a la honra / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Moreno Rubiano afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante Moreno Rubiano una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el señor Moreno Rubiano si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIOS MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Presupuestos para probarlo / DAÑO EMERGENTE – No probado La víctima directa solicitó por concepto de daño emergente la suma de $20.000.000 por los honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal adelantado en su contra.

Como soporte de lo solicitado, el demandante Moreno Rubiano allegó una certificación de pago de honorarios al abogado Armando Noriega Ruiz en cuantía de $8.000.000 por su defensa técnica. De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. La Sala negará la reparación de este perjuicio porque no se allegó al proceso factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01457-01(45735) Actor: JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No 003, en la cual declaró infundada la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de octubre de 2004 por Jairo Alexi Moreno Rubiano (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 21 de noviembre de 2001 y el 19 de julio de 2002.

En el proceso penal la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. Que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena el 23 de noviembre de 2001, confirmada el día 24 de diciembre de 2004, la cual tuvo una duración de siete (7) meses y veintisiete (27) días.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior se ordene reparar a las mismas personas, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000), suma que se deberá cancelar a mis mandantes, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulte probados dentro del presente proceso.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Cuarta. Si al momento de fallar no se pudiera señalar el monto concreto de la sentencia, el mismo se determinará y liquidará en la sentencia complementaria de que tratan los artículos 307 y 308 del CPC. Quinta. Se condene en costas a las partes demandadas de ser procedente. Sexta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>. 3.- En el acápite de la estimación de la cuantía de la demanda, se precisaron los perjuicios así: << (…) 1.DAÑO EMERGENTE: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000) por concepto de gastos causados por el pago de honorarios profesionales pagados a abogado. 2.INMATERIALES: a. Perjuicio Moral JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO, la suma de 700 salarios mínimos mensuales y 100 salarios mensuales por los perjuicios morales causados a su hijo JHAFFAR ALEXIS MORENO VALEGA, EDUVIGES RUBIANO DE MORENO, la suma de 500 salarios mínimos mensuales, MARÍA CLARISA RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, MARÍA GRACIELA RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, MARÍA ALCIRA RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, ANA LUISA RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, CARLOS ARTURO MORENO RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, LUÍS HERNANDO MORENO RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, JOSÉ MISAEL MORENO RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales, EDUARDO ALIRIO RUBIANO, la suma de 200 salarios mínimos mensuales (…)>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- El 21 de noviembre de 2001 la Fiscalía capturó al demandante Moreno Rubiano en desarrollo de una investigación relacionada con la existencia de una organización criminal conformada por miembros del GAULA, SIPOL y SIJIN, quienes asaltaron la finca <<La Envidia>> de propiedad de Fernando Salas, asesinaron a Francisco Berrío Payares y atentaron contra Víctor Antonio Palmera Quintana, quien recibió múltiples heridas de bala. 4.2.- El 22 de noviembre de 2001 el demandante Moreno Rubiano rindió indagatoria y el 23 de noviembre de 2001 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 4.3.- El 17 de julio de 2002 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento en contra del demandante Moreno Rubiano por todos los delitos endilgados y ordenó su libertad. 4.4.- El 28 de octubre de 2002 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Rubiano y profirió resolución de acusación en contra de los otros procesados. 4.5.- El 5 de febrero de 2003, el Fiscalía delegada ante Tribunal confirmó la resolución anterior. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, y de la lectura de las providencias que reposan en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Moreno Rubiano fue capturado el 21 de noviembre de 2001;

(ii) el 22 de noviembre de 2001 rindió indagatoria; (iii) el 23 de noviembre de 2001 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Moreno Rubiano; (iv) el 17 de julio de 2002 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su la libertad; (v) el 28 de octubre de 2002 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante y (vi) el 5 de febrero de 2003, la Fiscalía delegada ante Tribunal confirmó la decisión de preclusión. 6.- La parte actora alegó que la privación de la libertad del demandante Moreno Rubiano fue injusta debido a que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad para dictar la medida de aseguramiento en su contra. 7.- En relación con los perjuicios, indicó que la privación de la libertad de la víctima directa <<(…) traj[o] para la persona de JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO, su compañera permanente, sus hijos, su madre y sus hermanos un dolor profundo y las sindicaciones de sus vecinos y amigos, así como el ESCARNIO PÚBLICO (…)>>.

B.- Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que se configuró el hecho de un tercero debido a que la declaración rendida por Víctor Antonio Palmera Quintana fue determinante para iniciar la investigación y dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Moreno Rubiano y no se demostró que la Fiscalía incurriera en una falla del servicio, pues su actuación se ajustó a la normatividad vigente para la época de los hechos.

C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 15 de junio de 2012, en la que: 9.1.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, ya que la parte actora allegó en copia simple la providencia mediante la cual el demandante Moreno Rubiano fue absuelto, y no aportó la constancia de ejecutoria de esta decisión. 9.2.- Declaró infundada la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la Fiscalía[1].

D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- La parte actora no incumplió la carga de la prueba de demostrar el daño porque: (i) a solicitud de los demandantes, el tribunal ofició al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Turbaco para que remitiera copia de la totalidad del proceso penal iniciado contra el demandante Moreno Rubiano;

(ii) el juez penal obró con desidia porque remitió solamente algunas piezas del proceso penal en copia simple; (iii) sin embargo, los medios de convicción allegados por el juez penal eran suficiente para tener como probado el daño antijurídico. 10.2.- El tribunal debió requerir al juez penal para que allegara las pruebas que hicieran falta para decidir, si consideraba que las copias simples del proceso penal no podían ser valoradas. 10.3.- En todo caso, solicitó oficiar a las entidades demandadas para que aportaran copia auténtica de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante Moreno Rubiano. E.- Trámite relevante en segunda instancia 11.- Mediante auto del 5 de marzo de 2013 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. Sin embargo, se ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Turbaco para que allegara la constancia de ejecutoria de la resolución del 28 de octubre de 2002 que precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Rubiano. 12.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Turbaco informó, mediante oficio del 31 de julio de 2003, que la providencia que absolvió a la víctima directa quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2003.

II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Está demostrado que el demandante Moreno Rubiano estuvo privado de la libertad desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 19 de julio de 2002, esto es, por 7 meses y 29 días. Este hecho está probado a partir de: (i) la orden de captura del 21 de noviembre de 2001;

(ii) la resolución del 17 de julio de 2002 que ordenó la libertad inmediata del demandante Moreno Rubiano y (iii) la constancia expedida por el comandante del Gaula de la Policía Nacional Regional Cartagena. 14.- También está demostrado que la Fiscalía Quinta delegada Especializada de Cartagena, en la resolución proferida el 28 de octubre de 2002, precluyó la investigación iniciada contra el demandante Moreno Rubiano por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Esta decisión fue confirmada el 5 de febrero de 2003 por la Fiscalía delegada ante Tribunal. Lo anterior, debido a que no se probó que el demandante Moreno Rubiano fuera la persona señalada con el alias de Jhon, por el testigo Palmera Quintana. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[2]. 15.2.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, (i) según la certificación allegada al proceso, la resolución mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Rubiano quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2003[3], por lo que el término para presentar la demanda corría desde el 6 de febrero de 2003 hasta el 6 de febrero de 2005; (ii) la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2004. 15.3.- Revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que la detención del demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni se justificó adecuadamente su necesidad.

G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) el estudio del hecho de un tercero y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 17.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano. 18.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad contra el demandante 19.- Con la resolución del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Novena Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le impuso medida de aseguramiento al demandante Moreno Rubiano, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, está demostrado que: 19.1.- La Fiscalía inició la investigación preliminar con fundamento en la declaración juramentada rendida por el señor Víctor Antonio Palmera Quintana, quien advirtió sobre presuntas actividades delictivas cometidas por miembros del GAULA, SIPOL y SIJIN, al cual pertenecía el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano. 19.2.- Para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Moreno Rubiano, la Fiscalía tuvo en cuenta únicamente la declaración jurada[5] por el señor Víctor Antonio Palmera Quintana y sus ampliaciones.

En éstas, el señor Palmera Quintana afirmó que quien participó en el asalto a la finca, el asesinato de Berrío Payares y el atentado contra su vida era conocido con el alias de <<Jhon>>, persona que creía que correspondía al demandante Jairo Alexi Moreno, quien trabajaba en el Gaula. 19.3.- Con base en el anterior medio de convicción, la Fiscalía concluyó lo siguiente para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante Moreno Rubiano: <<Tocante a la situación de los sindicados Rafael León y Jairo Alexi Moreno, tenemos que ambos han negado tajantemente las acusaciones que los elementos de convicción obrantes en el proceso les hacen.

Sin embargo, existe una prueba que se levanta firme y contundentemente en contra de ellos y que hasta este momento no ha podido ser desvirtuada. Nos estamos refiriendo a los testimonios rendidos por VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, testigo presencial y excepcional como quiera que fue una de las víctimas, el cual de manera clara y precisa logra ubicar a estos dos sindicados entre las personas que participaron en el asalto y atraco a las personas que se encontraban en la finca <<LA ENVIDIA>>, y como integrantes también de la banda que mató a FRANCISCO BERRIO PAYARES y atentó contra la vida de VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, quien recibió múltiples heridas con arma de fuego.

Este testimonio se ofrece claro, preciso y detallado, no observándose en el mismo expresiones estereotipadas, que reflejen algún tipo de apasionamiento o deseo por hacer una falsa acusación. Debe tenerse en cuenta que este testigo es una víctima de uno de los delitos investigados, y sobre este particular es vital recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el testimonio de la víctima del cual se dice da fe o es plenamente creíble en cuanto se limita a señalar a la persona agresora, pues su propio interés lo obliga a no mentir en ese aspecto; lo cual es perfectamente lógico, como quiera en que sería absurdo que Víctor Palmera esté acusando a un inocente, pues con ello lo único que conseguiría es que el verdadero culpable huya y su crimen permanezca en la impunidad.

El señalamiento de la víctima en este caso es plenamente convincente. (…) Además de lo anterior se debe señalar que los sindicados, no han podido explicar porque razón Palmera Quintana va a acusarlos a ellos, siendo que supuestamente ni siquiera lo conocen, ni han expresado móvil alguno que pueda hacer pensar en una falsa acusación. En verdad el relato acusador de Palmera Quintana se ofrece más serio, coherente y verosímil que las injuradas de los encartados.

(…)>> 20.- La declaración rendida por Palmera Quintana no era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante. Tal como lo concluyó la Fiscalía en la resolución que precluyó la investigación a favor del demandante Moreno Rubiano, la declaración de Palmera Quintana no ofrecía credibilidad. Al respecto, indicó la Fiscalía en la resolución del 28 de octubre de 2002: << (…) lo expuesto en la citada resolución que revocó la medida de aseguramiento, no ha variado en lo que siguió a la etapa de la instrucción en la medida en que no obra en el proceso prueba, que nos lleve a afirmar que JAIRO ALEXI MORENO sea el mismo JHON a quien se refiere el testigo.

Obsérvese que en las dos primeras versiones rendidas por el testigo y a las que el Despacho les ha dado credibilidad por no estar contaminadas de interés alguno diferente a que se investigue la tentativa de homicidio de la que fue víctima, el homicidio en su amigo FRANCISCO BERRIO y a las personas de las que conocía realizaban actividades delictivas en conjunto, el referido testigo no hace mención alguna sobre JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO como tampoco lo relaciona en la rendida el 22 y 24 de octubre en donde se refiere al tal JHON, que actuara en ese homicidio, procediendo a afirmar, el día 31 de octubre del 2001, que el tal JHON “cree que es JAIRO ALEXI MORENO” manifestando textualmente lo siguiente <<De Jhon sé que trabaja en el Gaula, creo que el nombre de él es Jairo Alexis Moreno, el manejaba una camioneta que manejaban los paramilitares aquí, que fue la misma que usaron la noche del atentado, además la usaban para cometer otros asesinatos>>, sindicación que dio origen a que se ordenara la vinculación del demandante mediante resolución del 21 de noviembre de 2001.

Ha manifestado este Despacho sospecha respecto de lo afirmado por el testigo en las ampliaciones de declaración e indagatoria que siguieron a sus dos primeras versiones, en razón de que no es aceptable que haga afirmaciones tan poco claras y concretas, emitidas en sus dos primeras versiones cuando igualmente poseía claridad mental para recordar esos aspectos si en verdad los hubiese conocido y la relación que hace respecto a JAIRO ALEXI MORENO con el alias JHON, no es creíble para el Despacho, pues además de ser dubitativa en la medida en que afirma que cree, no la dio a conocer en su primera versión. Aunado ello a que no coinciden sus rasgos físicos con los que realmente presenta JAIRO ALEXI MORENO, a la existencia de declaraciones de JOSE LUÍS PACHECO AREVALO Y JUAN FRANCISCO LÓPEZ LÓPEZ y otras, que nos refieren a que a ésta persona no se le conozca con el apodo de JHON y de importancia resulta igualmente la declaración del doctor WILSON PEREZ DE LA ROSA, abogado que conoce desde hace tiempo a VICTOR PALMERA y quien le comentara sobre la forma como habían hecho esa relación de nombres, surgida a raíz de un procedimiento ilegal por parte de funcionarios adscritos, en ese tiempo, al CTI, circunstancias que son corroboradas en la ampliación de indagatoria rendida por VÍCTOR ANTONIO PALMERA.

Al continuar vigentes las consideraciones realizadas en esa decisión, debe el Despacho precluir la investigación seguida en contra del señor JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO conforme se dirá en la parte resolutiva de esta decisión (…)>> 21.- Inclusive, si se llegara a otorgar credibilidad a la declaración rendida por Palmera Quintana, su dicho, a lo sumo, únicamente permitiría inferir un indicio de responsabilidad contra el demandante Moreno Rubiano, el cual era insuficiente para poder imponer la medida de aseguramiento. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 22.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Moreno Rubiano era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

Por el contrario, se limitó exclusivamente a señalar que se encontraban las pruebas suficientes exigidas en el artículo 356 del C.P, para proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional. I.- Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Jairo Alexi Moreno Rubiano es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Novena Unidad Especializada de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y a que la privación de la libertad de la víctima directa se extendió únicamente durante la etapa de investigación. J.- Análisis de la culpa de la víctima 24.- No está probado que el demandante Moreno Rubiano hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. K.- Estudio del hecho de un tercero 25.- La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda por la Fiscalía y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal, luego de analizar los supuestos para adoptar la medida, de manera autónoma.

L.-Determinación de los perjuicios y reparación 26.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Jairo Alexi Moreno Rubiano es: i) padre de Jhaffar Alexis Moreno Valega; ii) hijo de la señora Eduviges Rubiano de Moreno; iii) hermano de María Clarisa Rubiano, María Graciela Rubiano, Carlos Arturo Moreno Rubiano, Luis Hernando Moreno Rubiano, José Misael Moreno Rubiano y Eduardo Alirio Rubiano. 27.- La parte demandante no allegó los registros civiles de nacimiento de María Alcira Rubiano y Ana Luisa Rubiano. Por lo tanto, no está acreditado su parentesco con la víctima directa.

De igual forma, no se acreditó el dolor sufrido por las demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del demandante Moreno Rubiano. i) Perjuicios morales 28.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 29.- Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditaban el parentesco entre los demandantes. 30.- Jairo Alexi Moreno Rubiano estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 19 de julio de 2002, esto es, por un periodo 7 meses y 29 días.

Sin embargo, en la demanda se solicitó una indemnización por un periodo de 7 meses y 27 días; en atención al principio de congruencia, para el cálculo de la indemnización se tomará este último periodo. Debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por la parte demandante como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar, así: |DEMANDANTE |S.M.M.L.V. | |Jairo Alexi Moreno Rubiano (víctima directa) |62,67 SMLMV | |Eduviges Rubiano de Moreno (madre) |62,67 SMLMV | |Jhaffar Alexis Moreno Valega (hijo de la víctima) |62,67 SMLMV | |María Clarisa Rubiano (en calidad hermana) |31,33 SMLMV | |María Graciela Rubiano (en calidad de hermana) |31,33 SMLMV | |Carlos Arturo Moreno Rubiano (en calidad de |31,33 SMLMV | |hermano) | | |Luís Hernando Moreno Rubiano (en calidad de |31,33 SMLMV | |hermano) | | |José Misael Moreno Rubiano (en calidad de hermano)|31,33 SMLMV | |Eduardo Alirio Rubiano (en calidad de hermano) |31,33 SMLMV | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 31.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Moreno Rubiano afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante Moreno Rubiano una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones[7].

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el señor Moreno Rubiano si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. iii) Daño emergente 32.- La víctima directa solicitó por concepto de daño emergente la suma de $20.000.000 por los honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal adelantado en su contra.

Como soporte de lo solicitado, el demandante Moreno Rubiano allegó una certificación de pago de honorarios al abogado Armando Noriega Ruiz en cuantía de $8.000.000 por su defensa técnica. 33.- De acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[8]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[9] y 617[10] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. 34.- La Sala negará la reparación de este perjuicio porque no se allegó al proceso factura o documento equivalente que acreditara el pago en mención. M.- Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

N.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 36.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($341.596.690), los cuales corresponden a perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión.

SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADA la excepción del hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jairo Alexi Moreno Rubiano.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales. |DEMANDANTE |S.M.M.L.V. | |Jairo Alexi Moreno Rubiano (víctima directa) |62,67 SMLMV | |Eduviges Rubiano de Moreno (madre) |62,67 SMLMV | |Jhaffar Alexis Moreno Valega (hijo de la víctima) |62,67 SMLMV | |María Clarisa Rubiano (en calidad hermana) |31,33 SMLMV | |María Graciela Rubiano (en calidad de hermana) |31,33 SMLMV | |Carlos Arturo Moreno Rubiano (en calidad de |31,33 SMLMV | |hermano) | | |Luis Hernando Moreno Rubiano (en calidad de |31,33 SMLMV | |hermano) | | |José Misael Moreno Rubiano (en calidad de hermano)|31,33 SMLMV | |Eduardo Alirio Rubiano (en calidad de hermano) |31,33 SMLMV | QUINTO: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Jairo Alexi Moreno Rubiano por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | | | | ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar en tercera instancia la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales / CULPA – El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal / CULPA – Diferencia en la culpa civil y la penal / CULPA CIVIL – Sí admite gradaciones que no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil. […] A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 ACLARACIÓN DE VOTO / CULPABILIDAD – El estudio está subordinado a los límites de la tipicidad [E]l análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA – En el proceso penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho.

En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil. ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – El estudio en proceso contencioso administrativo no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – Cuando se da por causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01457-01(45735) Actor: JAIRO ALEXI MORENO RUBIANO Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO PRESENTADA POR EL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERREO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 10 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1. En la providencia señalada se revocó la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Descongestión, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación. 2. Fundamentos de la aclaración de voto 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, el estudio de la culpa de la víctima se hace desde que aquella es vinculada al proceso penal, dejando de lado el estudio de las conductas “pre procesales” esto es, las acaecidas antes de que se diera apertura a la investigación penal.

Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[11], y 121[12] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[13].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El tribunal no expuso las razones por las cuales adoptó esta decisión. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [3] Folio 471, cuaderno del Concejo de Estado. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] Rendida el 20 de octubre de 2001. [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [7] Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.

Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [9]

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [10]

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…). [11] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [12] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.