SENTENCIA COMPLEMENTARIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procederá a emitir sentencia complementaria en la forma prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 276 FALLO DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El fallo de tutela ordena que la Subsección B motive desde el “plano fáctico y con respaldo probatorio”, la circunstancia por la cual resulta atribuible a las entidades demandadas, por su acción u omisión, el daño al derecho al buen nombre de la parte demandante y la necesidad de reparación de este, en su carácter autónomo.
En consecuencia, la Sala emprenderá el análisis en los términos indicados por el juez de tutela. PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO AUTÓNOMO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n la sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado sistematizó las tipologías de perjuicio inmaterial, en donde incluyó, como susceptible de reparación, la afectación a cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, que merezca una valoración o indemnización, bien sea “a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio inmaterial, ver sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO AUTÓNOMO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO INMATERIAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO [L]a sentencia del 28 de agosto de 2014, al unificar los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, precisó las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial, donde se advirtió i) que sus presupuestos de configuración estaban dados por la acreditación o comprobación en cada situación particular; ii) con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
(…) En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos, puede provenir por solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta, a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas, su vulneración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INFORME DE POLICÍA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / DENUNCIA / CONDUCTA PUNIBLE / EXTORSIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD PENAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA [E]l señor (…) fue capturado (…), según el informe de policía (…) la fiscalía instructora, al considerar con sustento en la denuncia, el informe de captura y la incautación de elementos como “el dinero producto de la extorsión y los medios logísticos” que se trataba de una captura en flagrancia, edificó los indicios requeridos en esta etapa procesal para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante; c) en sentencia (…) declaró penalmente responsable al señor (…) del delito de extorsión; d) la Sala de Descongestión Penal del Tribunal (…), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado (…) por los cargos endilgados, al considerar que no existía prueba de su responsabilidad penal.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [C]ontra el señor (…) no existía ningún elemento de convicción, a partir del cual se pudiera concluir su participación en el delito de extorsión, por el que inicialmente fue acusado, toda vez que los testimonios de los miembros del grupo Gaula de la Policía que adelantaron el operativo de captura no constituían prueba directa, debido a que no presenciaron el momento en que se consumó la extorsión denunciada; la denuncia no incriminó directamente al demandante.
(…) A su vez, en el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, como así lo refiere la prueba testimonial recaudada en el expediente, según la cual, el señor (…) y su familia padecieron el desprestigio y el impacto social negativo a consecuencia de la privación de la libertad.
DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / OBJETO DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad humana.
El derecho a la honra, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al buen nombre. (…) La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este “ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre, ver sentencia de la Corte Constitucional C 489 de 2002.
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL [T]ratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia se erige como aquel que garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
(…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
(…) En concordancia con este razonamiento, la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, se hace necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad y como consecuencia, la afectación al buen nombre, ver sentencia de 26 de marzo de 2020, Exp. 44317, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 26 de marzo de 2020, Exp. 44103, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 26 de marzo de 2020, Exp. 45154, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN INTEGRAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA PÚBLICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL [S]e adicionará la sentencia de segunda instancia para reconocer la afectación al buen nombre como consecuencia de la privación de la libertad que afrontó el señor (…).
Por lo anterior, se ordenará, que en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor (…), le ofrezcan disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-33-31-0000-2010-00783-01(48571) Actor: EDGAR MONTAÑA RODELO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la sentencia del 18 de enero de 2021, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada con el n.° 11001-03-15-000-2020-04595-00, procede la Sala a dictar sentencia complementaria, en reemplazo de las consideraciones expuestas y lo decidido en el numeral tercero de la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por esta Subsección, en el acápite intitulado “Derecho al buen nombre”, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 23 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al desatar los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de mayo de 2012, modificó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Montaña Rodelo y, como consecuencia de ello, condenó a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales por lucro cesante, además, ante la afectación al derecho al buen nombre del demandante, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial ofrecer disculpas al señor Edgar Montaña Rodelo por la detención injusta de que fue objeto, a través de una misiva dirigida personalmente al demandante, en un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia. 2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de enero de 2021[1], proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de esta Subsección B, amparó el “derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, dispuso dejar sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida “dentro del proceso de reparación directa con radicado 130013331000020100078301, únicamente en lo que tiene que ver con el ítem denominado “Derecho al buen nombre” correspondiente al párrafo 58 de la providencia, y con el numeral cuarto de su parte resolutiva” y ordenó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, a través de sentencia complementaria, en la que se tenga en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.” 3.
El juez de tutela consideró vulnerado el derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos que se citan a continuación: Una vez fue revisada la providencia cuestionada en sede constitucional, esta Subsección encontró que el juez ordinario de segunda instancia, para fundamentar la orden de pedir disculpas, solo manifestó que “[r]ecientemente la Sala ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta (sic) una afectación en su buen nombre que debe ser reparado incluso de manera oficiosa (…).
La autoridad accionada no realizó un ejercicio de concreción del perjuicio que permitiera comprender que, Edgar Montaña Rodelo y su núcleo familiar, vieron afectados su derecho al buen nombre, a partir del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados para la modalidad del daño denominado afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Es decir, en la sentencia reprochada no se identificó, desde el plano fáctico y con respaldo probatorio, qué circunstancia atribuible a las entidades demandadas, por acción u omisión, ocasionó el daño al derecho al buen nombre de los demandantes, que la jurisprudencia ha caracterizado como autónomo, y que por su relevancia, debía ser reparado.
Ahora bien, el juez de segunda instancia ordinario afirmó que en otras ocasiones ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en esta una afectación en su buen nombre. Empero, no especificó en qué decisiones judiciales se ha determinado esa presunción y bajo qué regla dicha presunción resulta aplicable. Las anteriores circunstancias permiten concluir que se configuró un defecto de decisión sin motivación en la sentencia del 23 de abril de 2020, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre de los demandantes dentro proceso ordinario, mediante disculpas ofrecidas por la DEAJ; situación que se torna arbitraria y caprichosa y que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 4.
La sentencia de tutela fue notificada a la Subsección B de la Sección Tercera el 7 de abril de 2021[2]. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[3], la Sala procederá a emitir sentencia complementaria en la forma prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo: Artículo 311.
Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. 6.
El fallo de tutela ordena que la Subsección B motive desde el “plano fáctico y con respaldo probatorio”, la circunstancia por la cual resulta atribuible a las entidades demandadas, por su acción u omisión, el daño al derecho al buen nombre de la parte demandante y la necesidad de reparación de este, en su carácter autónomo. En consecuencia, la Sala emprenderá el análisis en los términos indicados por el juez de tutela. 7.
La Sala recuerda que la sentencia de segunda instancia declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad afrontada por el señor Edgar Montaña Rodelo, y condenó a estas entidades al pago de la indemnización reconocida por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. 8.
En esta oportunidad la Sala se pronunciará frente a la posible afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a raíz de la privación de la libertad padecida por el demandante Edgar Montaña Rodelo. 9. Es del caso señalar que en la sentencia del 14 de septiembre de 2011[4], la Sección Tercera del Consejo de Estado sistematizó las tipologías de perjuicio inmaterial, en donde incluyó, como susceptible de reparación, la afectación a cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, que merezca una valoración o indemnización, bien sea “a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento”. 10.
Así mismo, la sentencia del 28 de agosto de 2014[5], al unificar los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, precisó las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial, donde se advirtió i) que sus presupuestos de configuración estaban dados por la acreditación o comprobación en cada situación particular; ii) con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado. 11.
En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos, puede provenir por solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta, a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas, su vulneración. 12. En el asunto sub lite se encuentra acreditado: a) que el señor Edgar Montaña Rodelo fue capturado el 10 de diciembre de 2003, según el informe de policía rendido el 11 de diciembre de 2003[6], “aproximadamente a las 17:00 horas en el perímetro urbano del municipio de Turbaco, Bolívar, luego de recibir un dinero producto al parecer de una extorsión”; b) mediante Resolución del 18 de diciembre de 2003, la fiscalía instructora, al considerar con sustento en la denuncia, el informe de captura y la incautación de elementos como “el dinero producto de la extorsión y los medios logísticos” que se trataba de una captura en flagrancia, edificó los indicios requeridos en esta etapa procesal para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante[7]; c) en sentencia del 31 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró penalmente responsable al señor Montaña Rodelo del delito de extorsión[8]; d) la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 5 de noviembre de 2008, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado Edgar Montaña Rodelo por los cargos endilgados, al considerar que no existía prueba de su responsabilidad penal[9]. 13.
La motivación expuesta en la sentencia penal de segunda instancia indica que contra el señor Edgar Montaña Rodelo no existía ningún elemento de convicción, a partir del cual se pudiera concluir su participación en el delito de extorsión, por el que inicialmente fue acusado, toda vez que los testimonios de los miembros del grupo Gaula de la Policía que adelantaron el operativo de captura no constituían prueba directa, debido a que no presenciaron el momento en que se consumó la extorsión denunciada; la denuncia no incriminó directamente al demandante Montaña Rodelo; al informe de policía que daba cuenta de la captura no podía atribuirsele valor de plena prueba y con las actas de incautación de elementos no era procedente concluir la responsabilidad del ahora demandante, por cuanto fue contradictorio que el paquete preparado no quedara en poder de la víctima de extorsión y tampoco se relacionara entre los billetes incautados al señor Montaña Rodelo. 14.
Se demostró que el señor Edgar Montaña Rodelo permaneció recluido en establecimiento carcelario por cuenta del proceso penal seguido en su contra por su presunta participación en el delito de extorsión, durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2008[10]. 15. A partir de los elementos probatorios aludidos, la Sala concluye que existió una incriminación en una providencia judicial que le endilgó al señor Montaña Rodelo la participación en el delito de extorsión, lo cual dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando no existía mérito para considerarlo autor de esta conducta punible. 16.
A su vez, en el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, como así lo refiere la prueba testimonial recaudada en el expediente, según la cual, el señor Montaña Rodelo y su familia padecieron el desprestigio y el impacto social negativo a consecuencia de la privación de la libertad[11]. 17.
El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad humana. 18. El derecho a la honra, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al buen nombre. 19. La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este “ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[12]. 20. Ahora bien, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia se erige como aquel que garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 21.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[13]. 23.
En concordancia con este razonamiento, la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, se hace necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas[14]. 24. En tal sentido, se adicionará la sentencia de segunda instancia para reconocer la afectación al buen nombre como consecuencia de la privación de la libertad que afrontó el señor Edgar Montaña Rodelo.
Por lo anterior, se ordenará, que en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo, le ofrezcan disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 23 de abril de 2020, para incorporar en el numeral cuarto, la siguiente disposición:
CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si la parte actora así lo acepta (lo cual hará constar en el expediente mediante memorial), la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de abril de 2020, será del siguiente tenor:
PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Montaña Rodelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en la proporción establecida en la parte motiva de la presente providencia, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Edgar Montaña Rodelo, en su condición de afectado directo la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de Rosa Noriega Fuentes, Edgar José Montaña Noriega, Sandra Marcela Montaña Noriega, Valentina Montaña Mendoza y Luis Enrique Montaña Arroyo la suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar en la proporción establecida en la parte motiva de la presente providencia, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos diecisiete pesos con 51/100 ($59.638.317,51) a favor de Edgar Montaña Rodelo.
CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si la parte actora así lo acepta (lo cual hará constar en el expediente mediante memorial), la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Edgar Montaña Rodelo le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUELVASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Índice 29 expediente de tutela n.° 11001031500020200459500, sistema de gestión judicial SAMAI. [2] Índice 31 expediente de tutela n.° 11001031500020200459500, sistema de gestión judicial SAMAI. [3] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 38222. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 32988. [6] Informe rendido por el comandante del Grupo Gaula Regional Cartagena al fiscal especializado de Cartagena por el cual dejó a disposición al señor Edgar Montaña Rodelo (fls. 17 a 20 c. 7). [7] Fls. 65 a 69 c.7. [8] Fls. 93 a 104, c 6. [9] Fls. 80 a 91, c 1. [10] Así lo acreditan los documentos que reposan en los folios 196 cuaderno principal y 286 del cuaderno 5. [11] La testigo Ana Mercedes Gonzáles Montes señaló que la privación de la libertad del señor Edgar Montaña Rodelo provocó desprestigio moral para él y su familia, y debido al “perjuicio social” no le fue posible encontrar trabajo (fls. 189 a 190 c. ppal.).
Por su parte, el declarante Aníbal Arnedo Marrugo señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Montaña Rodelo “fue un hecho que salió en los periódicos con gran impacto y por mucho que se haya demostrado su inocencia, algo ha quedado de eso” (fls.186 a 188 c. ppal.). [12] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. [13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantía de no repetición. [14] Al respecto la Sala incorporó este criterio, entre otras, en sentencias proferidas el 26 de marzo de 2020, Expediente 44317, M.P. Alberto Montaña Plata;
Expediente 44103, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y Expediente 45154, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.