Micelio
85001-23-33-000-2017-00109-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Municipio De Yopal – Casanare·Demandado: Nación - Ministerio Del Trabajo – Mintrabajo

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a los actos administrativos mediante los cuales se impuso una multa por incumplimiento parcial a la convención colectiva de trabajo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos en los que se discuta la legalidad de actos administrativos de carácter laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]tendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo número 080 de 2019, proferido por la Sala Plena [ ].

Lo anterior, dado que el objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de legalidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo – Territorial Casanare, mediante los cuales se sancionó al demandante al pago de una multa por el incumplimiento del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la organización sindical SINTRAYOPAL y el municipio de Yopal [ ].

Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda, pues, con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser conocidos por esa sección, no por la Sección Primera. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 11 de mayo de 2017, Radicación 08001 - 23-31-000-2003-00871-02 (4798-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 2 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00109-01 Actor: MUNICIPIO DE YOPAL – CASANARE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA CORPORACIÓN Encontrándose el presente proceso al despacho para resolver frente a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Trabajo en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se observa que, dada la naturaleza del asunto, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, por las siguientes razones: (i) El municipio de Yopal, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números 000162 del 7 de diciembre de 2015, “por medio del cual se impone una sanción”, y 043 del 24 de febrero de 2017, “por la cual se decide un recurso de apelación”, proferidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Casanare.

El recurso fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 15 de marzo de 2021, y correspondió a este despacho por acta de reparto del 19 de marzo de 2021[1]. (ii) Los actos acusados Se trata de las Resoluciones números 000162 del 7 de diciembre de 2015[2] y 043 del 24 de febrero de 2017[3] expedidas por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Casanare, que dispusieron: “RESOLUCIÓN NÚMERO 000162 DE 2015 (7 DE DICIEMBRE DE 2015) “Por medio del cual se impone una sanción” El Coordinador Grupo de (sic) Interno de Trabajo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y resolución de Conflictos, en uso de las facultades establecidas en la Resolución 2143 del 28 de Mayo de 2014 y el artículo 486 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013 y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la querella presentada el 19 de Junio de 2014 según radicado 1477, por la organización sindical SINTRAYOPAL en cabeza de su representante legal - presidente REINALDO CASTAÑEDA PRIETO, este despacho de conformidad con el artículo 47 del CPACA, consideró que existía mérito para iniciar el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y FORMULAR CARGOS, en contra del ente territorial MUNICIPIO DE YOPAL identificado con Nit 8918550177 por la presunta vulneración a la obligación prescrita en el artículo 467 del CST.

DE LOS HECHOS La organización sindical SINTRAYOPAL presentó querella mediante rad. No. 1477 del 19/06/2014 en contra de MUNICIPIO DE YOPAL, por presunta vulneración de la convención colectiva vigente, más exactamente lo estipulado en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. ACTUACIONES SURTIDAS Recibida la querella por parte de la organización sindical SINTRAYOPAL en contra de MUNICIPIO DE YOPAL el suscrito funcionario en calidad de inspector de Trabajo con funciones de Coordinador del grupo IVC RC mediante auto 220 de fecha 7 de Julio de 2014 procedió a iniciar el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIÓ Y FORMULAR CARGOS, en contra de MUNICIPIO DE YOPAL identificada con el Nit 8918550177, formulando los siguientes cargos: CARGO UNICO: De conformidad con la queja presentada por el presidente de SINTRAYOPAL, este despacho considera que podría configurarse una presunta vulneración a la obligación prescrita en el art. 467 del CST, esto es vulneración a la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que no se está dando cumplimiento a lo convenido por las partes es decir por los trabajadores del Municipio de Yopal en representación de la organización sindical SINTRAYOPAL y el MUNICIPIO DE YOPAL, más exactamente no se le está dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.

(…) Frente al único cargo formulado en contra de la entidad territorial Municipio de Yopal, por la presunta vulneración a la obligación prescrita en el art. 467 del CST, esto es vulneración a la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de presentación de la queja, teniendo en cuenta que no se está dando cumplimiento a lo convenido por las partes es decir por los trabajadores oficiales del Municipio de Yopal en representación de la organización sindical SINTRAYOPAL y la misma entidad territorial Municipio de Yopal en su calidad de empleador, más exactamente no se le está dando cumplimiento a lo convenido y pactado en el artículo 39 de La CCTV.

Desde ya, este despacho ha de concluir que le asiste razón a la organización sindical SINTRAYOPAL al predicar el incumplimiento convencional por parte del municipio de Yopal en su calidad de empleador y aquí obligado convencionalmente, teniendo en cuenta las siguientes razones. Según la convención colectiva de trabajo vigente en su artículo 39, la cual es la misma a la fecha de presentación de la queja esto es 19 de Junio de 2014, establece: "Artículo 39 de la convención colectiva de Trabajo: La administración municipal garantizará que el 1% del monto de los subsidios para la realización de planes de vivienda o mejoramiento de vivienda se destine para los trabajadores oficiales".

De la simple lectura de lo pactado en el citado artículo convencional se puede establecer sin dubitación alguna, la obligación de la administración municipal de Yopal de garantizar que el 1% del monto de los subsidios de planes de vivienda o mejoramiento de vivienda otorgados por el municipio se destine para los trabajadores oficiales, obligación que brilla por su ausencia, toda vez que la entidad territorial empleadora y aquí investigada no demostró el cumplimiento de su obligación, si no por el contrario, en una actitud antisindical a través de su secretario de despacho Dr. YECID BELTRAN SAENZ, se dedicó fue a entorpecer el cumplimiento de la obligación, pues a pesar de que el señor alcalde actual Dr. JORGE GARCIA LIZARAZO mediante Resolución 448 del 10 de Julio de 2015 reglamento la forma para ejecutar y dar cumplimiento al artículo 39 de la CCTV, el secretario de despacho, según informe fechado el 31 de Agosto de 2015 recomendó suspender el proceso de entrega de los recursos correspondientes a la vigencia 2015, sin razón alguna.

Si lo que quería el señor secretario era supervisar los recursos girados a la organización sindical en virtud del varias veces mencionado artículo 39 de la CCT, debió cumplir su función de supervisar y no de sugerir suspender el cumplimiento. (…)

RESUELVE

PRIMERO: IMPONER SANCIÓN al MUNICIPIO DE YOPAL identificado con Nit 8918550177 con domicilio en la Diagonal 15 No. 15 71 de Yopal, consistente en MULTA de 414 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, es decir $266.760,900.00 con destino al Servicio Nacional de aprendizaje SENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 numeral 2 del CST, modificado por el artículo 7 de la ley 1610 de 2013, de conformidad con la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al MUNICIPIO DE YOPAL identificado con Nit 8918550177 con domicilio en la Diagonal 15 No. 15-71 de Yopal, en los términos del artículo 67 y Ss. del C de PA y CA, y hágasele entrega de copia de esta providencia.

ARTICULO TERCERO: Advertir a la sancionada que, en caso de no realizar la consignación de la multa en el término de quince (15) días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución que impone la multa, se cobraran intereses moratorios a la tasa legalmente prevista y se procederá al cobro de la misma, por parte de la Entidad encargada del cobro, esto es, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

ARTICULO CUARTO: Advertir a los interesados que contra la presente providencia procede los recursos de Reposición ante este despacho y subsidiario el de Apelación ante el Director Territorial, de la Dirección Territorial Casanare del Ministerio del Trabajo, los que deberán ser interpuestos personalmente, debidamente fundamentados en el acto de Notificación o dentro de los Diez (10)- días hábiles siguientes a ella o la desfijación del aviso, según el caso, acordes con las normas del C de PCA y CA.

ARTICULO QUINTO: COMPULSAR COPIAS ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue a los funcionarios WILMAN ENRIQUE CELEMÍN CÁCERES y JORGE GARCÍA LIZARAZO en su calidad de alcaldes y al señor secretario de despacho – secretario general Dr. YECID BELTRÁN SÁENZ, de conformidad con la parte motiva.” […]” (Negrillas del texto y subrayas del Despacho).

“RESOLUCIÓN 043 DE 2017 (24 de Febrero de 2017) "Por la cual se decide un Recurso de Apelación" EL DIRECTOR TERRITORIAL DE CASANARE En uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas en el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, en el Artículo 30 del Decreto 4108 del 02 de noviembre de 2011, Resolución Ministerial 2143 del 28/05/2014, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437/2011, y CONSIDERANDO: La organización sindical SINTRAYOPAL presentó querella mediante rad.

No. 1477 del 19/06/2014 en contra de MUNICIPIO DE YOPAL, por presunta vulneración de la convención colectiva vigente, más exactamente lo estipulado en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. (Folio 01 al 32) Recibida la querella por parte de la organización sindical SINTRAYOPAL en contra de MUNICIPIO DE YOPAL el suscrito funcionario en calidad de inspector de Trabajo con funciones de Coordinador del grupo IVC RC mediante auto 220 de fecha 7 de Julio de 2014 procedió a iniciar el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y FORMULAR CARGOS, en contra de MUNICIPIO DE YOPAL identificada con el Nit 8918550177, formulando los siguientes cargos: CARGO ÚNICO: De conformidad con la queja presentada por el presidente de SINTRAYOPAL, este despacho considera que podría configurarse una presunta vulneración a la obligación prescrita en el art. 467 del CST, esto es un incumplimiento a la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que no se está dando cumplimiento a lo convenido por las partes es decir por los trabajadores del Municipio de Yopal en representación de la organización sindical SINTRAYOPAL y el MUNICIPIO DE YOPAL, más exactamente a lo consagrado en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.

Mediante oficio 128 del 7 de Julio de 2014 se citó al ente territorial Municipio de Yopal, en su calidad de empleador y aquí investigado para que a través de su representante legal compareciera al despacho a fin de notificarse personalmente del mencionado auto 220 de fecha 7 de Julio de 2014, diligencia que se realizó el 11 de Julio de 2014, a través del apoderado especial Dr. JULIÁN DAVID BUITRAGO VARGAS según poder especial otorgado por WILLIAM ENRIQUE CELEMÍN CÁCERES en su calidad de alcalde de ese entonces y representante legal del MUNICIPIO DE YOPAL.

(…) Finalmente, es necesario mencionar que si bien es cierto, el día 17 de febrero de 2017 mediante radicado No. 760, la señora AYDEE SOLER SANABRIA en calidad de Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía allega la Resolución No.104 del 13 de febrero de 2017, por la cual se reconoce un pago a favor de SINTRAYOPAL por concepto de aportes en cumplimiento del artículo 39 de la Convención Colectiva vigente, por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($83.442.977,61) M/CTE, también es cierto que esta documental fue presentada extemporáneamente, pues la oportunidad legal para aportar pruebas feneció el 7 de diciembre de 2015, fecha en la cual se emitió la resolución mediante la cual se sancionó al Municipio de Yopal, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la ley 1610 de 2013, así mismo dentro del recurso presentado no se hizo petición alguna de atenuar la sanción. Además, se ha de indicar que de conformidad con el artículo 80 del CPACA, la administración resolverá las peticiones que hayan sido OPORTUNAMENTE planteadas y que surjan con el recurso, cuestión que no sucede en el presente caso pues nada se dijo sobre el monto de la sanción ni se realizó petición alguna destinada a extinguir o atenuar la sanción impuesta en primera instancia, por lo tanto no se hace necesario ni obligatorio tener en cuenta la documental allegada.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y siguiendo con las mismas consideraciones de la resolución apelada, el Despacho resolverá NO REVOCAR lo dispuesto en la Resolución No.162 del 07 de diciembre 2015, expedida por el Coordinador del Grupo de Prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial de Casanare. En mérito de lo anterior, EL DIRECTOR DE LA TERRITORIAL DE CASANARE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 162 del 07 de diciembre 2015, proferida por la Coordinación del Grupo de Prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a los jurídicamente interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso. […]” (Negrillas del texto). (iii) En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 043 del 24 de febrero de 2017, proferida por el MINISTERIO DE TRABAJO y suscrita por el señor Director Territorial de Casanare de ese Ministerio, mediante la cual se confirma la Resolución No. 162 del 7 de diciembre de 2015, proferida por la Coordinación del grupo de Prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial de Casanare.

SEGUNDA: Que consecuentemente es nula la Resolución No 0000162 del 7 de diciembre de 2015, proferida por el MINISTERIO DE TRABAJO y suscrita por el señor Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en Casanare, mediante la cual se impone una sanción en contra del Municipio de Yopal.

TERCERA: Que igualmente se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo llevado a cabo por el SENA en contra del Municipio de Yopal originado de la Resolución No 043 del 24 de febrero de 2017 del Ministerio de Trabajo. CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada Ministerio de Trabajo anular y dejar sin ningún efecto el procedimiento sancionatorio atacado mediante la presente demanda.

QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a abstenerse de emitir opinión o concepto alguno sobre el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo hasta tanto el Juez Laboral del Circuito de Yopal se pronuncie en revisión sobre la misma. SEXTA: Que se condene a las costas y agencias en derecho que ocasione el presente procedimiento, a favor de la poderdante y a cargo del Ministerio demandado.” (Negrillas y subrayas del texto).

(iv) En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Segunda 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) Lo anterior, dado que el objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de legalidad de unos actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo – Territorial Casanare, mediante los cuales se sancionó al demandante al pago de una multa por el incumplimiento del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la organización sindical SINTRAYOPAL y el municipio de Yopal, artículo según el cual la administración municipal de Yopal “garantizará que el 1% del monto de los subsidios para la realización de planes de vivienda se destine para los trabajadores oficiales”[4].

En un caso similar, la Sección Segunda de esta Corporación, al estudiar la competencia para conocer del mismo, señaló[5]: “[…] Relató el demandante, que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción, SUTIMAC, seccional Barranquilla, presentó denuncia parcial ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contra la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y la sociedad Eternit Atlántico S.A., cuya vigencia se dio durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 1999 y el 03 de octubre de 2001.

(…) Con posterioridad a la reapertura de la empresa, el 16 de enero de 2002, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo profirió Resolución 000048 de 2002 por medio de la cual impuso una multa a Eternit por la suma de $9.270.000, toda vez que por medio de una investigación administrativa, encontró probados los hechos expuestos en una querella de fecha 14 de diciembre de 2001, interpuesta por el sindicato SUTIMAC seccional Barranquilla, mediante la cual advirtió que la empresa cerró de forma ilegal, arbitraria e intempestiva las instalaciones de la empresa, por lo que no pudo reanudar las labores el día señalado.

(…) Así las cosas, se tiene que esta jurisdicción es la llamada a conocer del asunto, toda vez que se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública como lo es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy Ministerio del Trabajo-, y del restablecimiento de un derecho, que en criterio del actor, fue conculcado en virtud de dicho acto. […].

(Se destaca). Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda, pues, con fundamento en el criterio de especialización, los asuntos de naturaleza laboral deben ser conocidos por esa sección, no por la Sección Primera. En consecuencia, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de la Corporación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Según se verifica en el aplicativo SAMAI [2] “por medio del cual se impone una sanción” [3] “por la cual se decide un recurso de apelación” [4] Según se señaló en la parte motiva de la Resolución número 000162 de 2015. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de mayo de 2017, Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número 08001-23- 31-000-2003-00871-02 (4798-14).