DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto del acto por medio del cual se declara infundada la oposición presentada en contra de la concesión de un registro marcario / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que declara infundada una oposición en la actuación para el registro de una marca / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO - Es de mero trámite / DECISIÓN DE DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO - No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]ebe advertirse que [ ], respecto de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, únicamente se prevé la posibilidad de que sea demandado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que niega el registro de la marca solicitado y no aquel que declara infundada una oposición, pues con este medio de control se pretende además de controvertir la legalidad del acto acusado, la defensa del derecho subjetivo amparado por la norma jurídica que resulta lesionado con su expedición. [ ] [C]abe señalar que la decisión definitiva adoptada en el curso de la actuación administrativa que lesionaría un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y que, a su vez, habilitaría el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sería aquella por medio de la cual se negó al solicitante el registro de la marca, y no, como se intenta en este caso, aquel en virtud del cual se declaró infundada la oposición. [ ] [D]e conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o por lo menos hacen imposible continuar con el trámite de la actuación; esta categoría de actos administrativos tiene la virtualidad de ser susceptibles de control judicial. [ ] [E]sta Sección [ ], en relación con los asuntos de naturaleza marcaria, consideró que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional es el que concede o niega un registro marcario y que la motivación que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición a la solicitud de un registro marcario no constituye un acto definitivo, motivo por el cual, no es susceptible de control judicial. [ ] Aunado a ello, resulta relevante poner de presente que, en el caso que se estudia, la decisión que se demanda no tiene la virtualidad de conculcar los derechos del opositor en el trámite administrativo respectivo, pues, se trata de la negativa de la Administración a conceder el registro solicitado, que el interviniente consideraba confundible con su marca.
Así las cosas, se advierte que el asunto de la referencia no es susceptible de control judicial, como quiera que, como ya se dijo aquel no corresponde a un acto administrativo mediante el cual se crea, modifique o extingue una situación jurídica particular [ ], y por tanto, la demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
ACTOS MARCARIOS - Medios de control judicial procedentes para su estudio / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD RELATIVA Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Decisión 486 de 2000 establece el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas: en efecto, allí se prevé la posibilidad de formular la acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa en contra de los actos que conceden registros marcarios, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas.
Ciertamente, a partir de esta norma, se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; al respecto, de acuerdo con esta disposición comunitaria, se entiende que la acción de nulidad absoluta no prescribe, en tanto que, frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado.
Así mismo, tal como se ha dilucidado en providencias anteriores de esta Sección, resulta posible la formulación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en tratándose de actos administrativos que nieguen el registro marcario solicitado, el cual debe promoverse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión respectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00356-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 7 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2012- 00262-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 3 de diciembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2017-00244-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 16 de diciembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2011-00090-00, C.P. Oswaldo Giraldo López y 16 de diciembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2007- 00285-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00386-00 Actor: HARINERA DEL VALLE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Rechazo de la demanda AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el Despacho a proveer sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Harinera del Valle S.A. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, previos los siguientes antecedentes y consideraciones: I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Harinera del Valle S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[1] en contra de la Resolución número 86408 de 19 de diciembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como pretensiones de la demanda señaló las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 86408 de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 18718 de abril 19 de 2017, revocándola, concediendo de esta manera el registro de la marca AZAÍ NATURA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se cancele el registro de la marca AZAÍ NATURA concedida a la sociedad AZAÍ NATURA S.A.S. para distinguir productos de la clase 29 de la clasificación de marcas.
TERCERO: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial”. 1.2. Mediante auto de 1 de julio de 2020[2], este Despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora indicara lo que pretendía con precisión y claridad, al advertirse que lo expuesto por la demandante en las pretensiones de la demanda no correspondía con lo que en realidad se decidió en el acto atacado, ya que, aunque allí se revocó la decisión adoptada en la Resolución número 18718 de 19 de abril de 2017, referida a declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Lloreda S.A.[3], no se concedió el registro solicitado por la sociedad Azaí Natura S.A.S., como lo afirmó la demandante en las pretensiones citadas en precedencia. 1.3.
Dentro de la oportunidad concedida, en orden a corregir la demanda, la sociedad actora, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección el 17 de julio de 2020[4], hizo precisión en torno a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la resolución número 86408 de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 18718 de abril 19 de 2017, revocándola, declarando infundada la oposición presentada por HARINERA DEL VALLE S.A. en contra del registro de la marca AZAÍ NATURA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare fundada la oposición presentada por HARINERA DEL VALLE S.A. en contra del registro de la marca AZAÍ NATURA.
TERCERO: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial”. (Subrayas del Despacho).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De las acciones procedentes para controvertir los actos administrativos expedidos en asuntos de propiedad industrial – registro de marcas La Decisión 486 de 2000[5] establece el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas: en efecto, allí se prevé la posibilidad de formular la acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa en contra de los actos que conceden registros marcarios, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas.
Ciertamente, a partir de esta norma, se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; al respecto, de acuerdo con esta disposición comunitaria, se entiende que la acción de nulidad absoluta no prescribe, en tanto que, frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado.
Así mismo, tal como se ha dilucidado en providencias anteriores de esta Sección[6], resulta posible la formulación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en tratándose de actos administrativos que nieguen el registro marcario solicitado, el cual debe promoverse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión respectiva.
Este medio de control, además del cuestionamiento sobre la legalidad del acto administrativo, tiene como finalidad la protección del derecho subjetivo del administrado, vulnerado o desconocido por el acto de la Administración, a través del restablecimiento de tal derecho. Así en efecto lo dispone el artículo 138 del C.P.A.C.A, a cuyo tenor: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular expreso o presunto, y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. 2.2.
De la naturaleza del acto administrativo demandado Ahora bien, en el asunto de la referencia, la sociedad Harinera del Valle S.A. pretende la nulidad parcial de la Resolución 86408 del 19 de diciembre de 2017, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión contenida en la Resolución número 18718 del 19 de abril de 2017, declaró infundada la oposición presentada por Lloreda S.A., y negó el registro de la marca solicitado por la sociedad Azaí Natura S.A.S. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare fundada la oposición presentada en contra del registro de la marca Azaí Natura.
Así las cosas, en primer lugar, resulta necesario traer a colación la parte decisiva de la Resolución número 18718 de 19 de abril de 2017, que a tenor literal determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar fundada la oposición interpuesta por LLOREDA S.A.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el registro de la Marca Comercial AZAÍ NATURA (Mixta) para distinguir productos y servicios comprendido en las clases 29, 30 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por AZAÍ NATURA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar a AZAI NATURA S.A.S., solicitante del registro y a LLOREDA S.A., opositor, el contenido de la presente resolución (…)” En igual sentido, es menester hacer alusión a la decisión adoptada en la Resolución número 86408 de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 18718 de 19 de abril de 2017, proferida por la Dirección de Signos Distintivos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar infundada la oposición interpuesta por LLOREDA S.A.
ARTÍCULO TERCERO: Negar el registro de la marca AZAÍ NATURA (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por AZAI NATURA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Negar el registro de la marca AZAÍ NATURA (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por AZAÍ NATURA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Negar el registro de la marca AZAÍ NATURA (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por AZAÍ NATURA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO: Notificar a AZAÍ NATURA S.A.S, parte solicitante, y a LLOREDA S.A., parte opositora, el contenido de la presente Resolución, entregándoles copia de ésta y advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.” No obstante lo anterior, debe advertirse que como quedó precisado a párrafos superiores, respecto de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, únicamente se prevé la posibilidad de que sea demandado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que niega el registro de la marca solicitado y no aquel que declara infundada una oposición, pues con este medio de control se pretende además de controvertir la legalidad del acto acusado, la defensa del derecho subjetivo amparado por la norma jurídica que resulta lesionado con su expedición. Así pues, cabe señalar que la decisión definitiva adoptada en el curso de la actuación administrativa que lesionaría un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y que, a su vez, habilitaría el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sería aquella por medio de la cual se negó al solicitante el registro de la marca, y no, como se intenta en este caso, aquel en virtud del cual se declaró infundada la oposición. 2.3.
Del criterio de la Sección Primera en relación con la nulidad de los actos administrativos que resuelven una oposición presentada en el trámite de una solicitud de registro de marca. Sea lo primero mencionar que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o por lo menos hacen imposible continuar con el trámite de la actuación; esta categoría de actos administrativos tiene la virtualidad de ser susceptibles de control judicial.
Ahora bien, esta Sección mediante auto proferido el 10 de marzo de 2011[7], en relación con los asuntos de naturaleza marcaria, consideró que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional es el que concede o niega un registro marcario y que la motivación que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición a la solicitud de un registro marcario no constituye un acto definitivo, motivo por el cual, no es susceptible de control judicial.
En esa oportunidad precisó en el siguiente sentido: "[ ] Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 2532. Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S. C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: "[ ] Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable.
Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación [ ].
También dijo la Sala, en sentencia de 11 de marzo de 1999, con ponencia del señor Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez. (Expediente núm. 2688. Actora: Productos Concentrados Argom - Aliños el Cheff), que: [ ] Como se reseñó en la parte inicial de esta providencia, mediante el acto acusado la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la determinación de "rechazar la observación presentada por la Sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM -ALIÑOS EL CHEFF LTDA. [ ] (art. 1°). previa consideración, entre otras, de que tal observación “[…] está incursa en la causal de rechazo que prevé el literal c) del artículo 83 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues los elementos figurativos que integran la marca solicitada nada tienen que ver con los mismos elementos de las marcas que sirvan de base para la oposición”, y ordenó notificar personalmente la anotada decisión al apoderado del observante, advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa" (art. 2°).
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada.
En tal sentido, la Sala reitera en esta oportunidad lo expresado por esta Sección en sentencia proferida el 2 de abril de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 2699, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa y parte actora la misma sociedad accionante en este caso, al resolver un asunto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: "especial iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular, es un acto de trámite por referirse a una cuestión planteada dentro del desarrollo de dicha actuación, que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la sociedad demandante, y tampoco puso fin a dicha actuación, ya que no decidió sobre el fondo del asunto materia de petición. En consecuencia, por tratarse de un acto de trámite, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. sólo es posible demandar la nulidad de los actos que pongan término a un proceso administrativo […]”.
Consecuente con lo anterior, la Sala considera que ha de confirmarse el proveído suplicado, en cuanto esta Corporación no tiene competencia para juzgar el auto de trámite que declaró infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. (Negrilla del Despacho).
Posteriormente, esta Sección también dilucido en torno al asunto, en auto proferido el 2 de marzo de 2016[8], reiterando su posición al considerar que: “[…] los motivos que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición de la actora no son los actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento.
De lo anterior se desprende que la demanda ataca la parte considerativa de los actos enjuiciados, que no son actos administrativos. […].” (Negrilla fuera del texto original). En una providencia más reciente, de 3 de diciembre de 2020[9], la Sección Primera del Consejo de Estado, insistió en esta determinación, señalando así: “[…] la decisión de declarar infundada la oposición, presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, comoquiera que en sí mismo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica […].” (Destacado fuera del texto) Visto todo lo anterior, es dable afirmar que un acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de un registro marcario, consagra la decisión definitiva susceptible de control judicial, que correspondería a conceder o negar el registro marcario, caso distinto cuando se intenta controvertir aquella relativa a declarar infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud, toda vez que esta última, por sí misma, no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular.
Aunado a ello, resulta relevante poner de presente que, en el caso que se estudia, la decisión que se demanda no tiene la virtualidad de conculcar los derechos del opositor en el trámite administrativo respectivo, pues, se trata de la negativa de la Administración a conceder el registro solicitado, que el interviniente consideraba confundible con su marca.
Así las cosas, se advierte que el asunto de la referencia no es susceptible de control judicial, como quiera que, como ya se dijo aquel no corresponde a un acto administrativo mediante el cual se crea, modifique o extingue una situación jurídica particular a Harinera del Valle S.A., y por tanto, la demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, veamos: “[…] Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Negrilla fuera de texto original).
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda presentada por la sociedad Harinera del Valle S.A. en contra de la Resolución número 86408 del 19 de diciembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Segundo: Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 a 20 del cuaderno principal. [2] Folios 125 al 126 del cuaderno principal. [3] La sociedad Lloreda S.A. era la titular de las marcas al momento de presentar la oposición. Hoy en día la titular de dichas marcas es la sociedad Harinera del Valle S.A. [4] Folios 130 a 131 del cuaderno principal. [5] En efecto, en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 se dispone lo siguiente: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. // La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. // Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. // No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. // Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (Se resalta). [6] Al respecto ver las sentencias de 16 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-24-000-2011-00090-00, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López.
Sentencia de 16 de diciembre de 2020, radicado 11001-03-24-000-2007-00285-00, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 7 de marzo de 2019, radicado 11001-03-24-000-2012-00262-00, Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de marzo de 2011, núm. único de radicación 11001032400020100029600, demandante Exxonmobil Oil Corporation, M.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de marzo de 2016, núm. único de radicación 11001032400020140035600, demandante Capitalizaciones Mercantiles S.A.S., M.P. Guillermo Vargas Ayala. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2020, núm. único de radicación 11001032400020170024400, demandante Global Investment & Trading Management, Inc., M.P. Hernando Sánchez Sánchez.