DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se niega el registro de la marca mixta RADIOTAX S.A. / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas. Sentencia anticipada / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – En asuntos de propiedad industrial se hace necesaria su solicitud previamente al traslado para alegar de conclusión El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos […].
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001.
DECRETO DE PRUEBAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00028-00 Actor: RADIOTAX S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO I.- ANTECEDENTES 1.1.
El 11 de enero de 2019[1], la sociedad Radiotaxi S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 36899 del 23 de junio de 2017, por la cual se negó el registro de la marca mixta «RADIOTAX S.A.» solicitado para distinguir servicios en la clase 39 de la Nomenclatura Internacional de Niza, y 67113 de 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
En el acápite denominado “7. PRUEBAS” de la demanda, se solicitaron como tales las siguientes: “7.1. Pruebas que se solicitan. 7.1.1. Que se libre oficio a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que remita al presente proceso copia auténtica de todo el expediente No. SD2016/0010444 contentivo de la solicitud de registro de la marca denominada “RADIOTAX S.A.” (Mixta) Clase 39, por parte de la sociedad RADIOTAX S.A. 7.1.2.
Que se libre oficio a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se sirva certificar la titularidad vigencia y productos que ampara la siguiente marca: Tipo |Signo |Titular |Expediente |Certificado |Niza |Clase |Trámite |Estado | |Mixta |R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGO |RADIOTAXI AUTOLAGOS S.A. |11069874 |441460 |9 |39 |Marca |Registrada | | De otra parte, en el acápite “8.
ANEXOS”, la demandante refirió aportar los siguientes documentos: “8.4. Pruebas que demuestran el uso continuo de la expresión “RADIOTAX S.A.” tanto como razón social, al igual que como nombre comercial y también como marca de servicios por un largo periodo de tiempo, sin que se haya presentado (sic) ningún conflicto de confundibilidad con la marca cuyos datos se aprecian a continuación: Tipo |Signo |Titular |Expediente |Certificado |Niza |Clase |Trámite |Estado | |Mixta |R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGO |RADIOTAXI AUTOLAGOS S.A. |11069874 |441460 |9 |39 |Marca |Registrada | | Consistentes en las siguientes 8.4.1.
Certificado de existencia y representación legal, de la sociedad anónima denominada RADIOTAX S.A., que demuestra (sic) que por Escritura Pública No. 1780 de 1972/06/05 de la Notaria Tercera de Bucaramanga – inscrita en la Cámara de Comercio de dicha ciudad en 1972/06/12, en el folio 122 de libro 9, tomo 11, se constituyó la sociedad denominada RADIOTAX S.A., en dicho documento, no solo consta su objeto social que en general consiste en: “la exploración de la industria de transporte terrestre automotor en todas sus modalidades”; si no también la vigencia actual de la citada sociedad hasta el 2022/06/05. 8.4.2.
Certificación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que expresa que la sociedad RADIOTAXI S.A., se encuentra matriculada en el registro mercantil por el año 1992. 8.4.3. Formulario de matrícula mercantil – “personas naturales – sociedades comerciales” del año 1992, referente a la sociedad RADIOTAX S.A. 8.4.4. Certificación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que expresa que la sociedad RADIOTAX S.A., se encuentra matriculada en el registro mercantil por el año 1993. 8.4.5.
Formulario de Matrícula Mercantil – Establecimientos de Comercio de la sociedad RADIOTAX S.A. del año 1993. 8.4.6. Certificación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, que expresa que la sociedad RADIOTAX S.A., se encuentra matriculada en el registro mercantil por el año 1994. 8.4.7 Formulario de matrícula mercantil o renovación sociedades comerciales, de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, referente a la sociedad RADIOTAX S.A, del año 1994. 8.4.8 Licencia de funcionamiento terrestre automotor de pasajeros por carretera emitida por el Ministerio de Transporte-por el Director Territorial del Ministerio de Transporte en Santander, por Resolución No. 0006 de 00 (sin fecha precisa del documento) donde se habilita la empresa RADIO TAX S.A, como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera; siendo su duración indefinida, siempre y cuando la sociedad se encuentre vigente y conserve el objeto y la razón social bajo las cuales solicito su personería jurídica. 8.4.9 Resolución No. 0006 del 10 de enero de 1989, del Instituto Nacional de Transporte - Regional Santander - donde se renueva la licencia de funcionamiento de la sociedad RADIO TAX S.A, con domicilio en Bucaramanga por el término de diez (10) años. 8.4.10 Resolución No. 01527 del 14 de Agosto de 1990, proferida por el Instituto Nacional de Transporte, por la cual se amplía el radio de acción a la empresa RADIO TAX S.A, para operar como empresa de transporte terrestre automotor. 8.4.11 Licencia de funcionamiento - modalidad pasajeros - radio de acción metropolitano, contenida en la Resolución No. 034 de 2001, en favor de la sociedad RADIOTAX S.A, proferida por Néstor Iván Moreno Rojas-Alcalde Metropolitano. 8.4.12 Resolución Metropolitana No. 0070 de 7 de junio de 1994, donde el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga, resuelve renovar la licencia de funcionamiento a la empresa de taxis RADIO TAX S.A. 8.4.13 Resolución No. 0806 del 13 de junio de 1984, del Instituto Nacional de Transporte - Regional Santander, donde se renueva la licencia de funcionamiento y clasificación a la empresa RADIO TAX S.A, con domicilio en Bucaramanga, la categoría (sic) “A” del nivel III, por el termino de diez (10) años, por operar como empresa de trasporte terrestre automotor. 8.4.14 Resolución No. 747 de 23 de abril de 1974, proferida por el Director Regional, del instituto Nacional de Transporte en Santander, por la cual se otorga licencia de funcionamiento a la empresa denominada RADIO TAX S.A, con domicilio en Bucaramanga, por el termino de diez (10) años, en la categoría “A” nivel III para operar como empresa de transporte terrestre automotor. 8.4.15 Resolución No. 03472 del 6 de agosto de 1973, por la cual la Superintendencia de Sociedades concede el permiso definitivo del funcionamiento de la sociedad RADIO TAX S.A. 8.4.16 Documento expedido por la Alcaldía de Bucaramanga de fecha 15 de Agosto del 2013, de: REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES- donde consta que la sociedad RADIOTAX S.A., desarrolla dentro de su actividad el servicio de despacho vehicular intermunicipal tipo taxi [ ]. 8.4.17 Declaración de Industria y Comercio, servicios y avisos del año gravable de 1992 de la sociedad RADIOTAX S.A. 8.4.18.
Formulario de registro para “continuación" de actividades industriales comerciales o de servicios del municipio de Bucaramanga, que hace relación al establecimiento de comercio ubicado el Calle 53 N° 17 A 34, de la sociedad RADIOTAX S.A., donde la clase de negocio que tiene la sociedad enunciada, y como lo dice en el formulario es: “empresa coordinadora de servicio urbano e intermunicipal de pasajeros en automóviles tipo taxi”. 8.4.19 Certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual consta que la sociedad denominada actualmente RADIO TAXI AUTO LAGOS S.A.S, se constituyó por Escritura pública No. 1231 de la notaria 33 de Bogotá del 8 de mayo de 1991, inscrita el 29 de octubre del 1991, bajo el No. 344182 del libro IX, se constituyó la sociedad comercial denominada RADIO TAXI AUTO LAGOS S.A. En el citado certificado de registro mercantil consta que el objeto social de la sociedad enunciada, básicamente es la prestación de servicio público de transporte terrestre, automotor en la modalidad de pasajeros, con radio de acción urbano en la ciudad de Bogotá, mediante vehículos de tipo automóvil (individuales) que pertenezcan a la misma sociedad, o que se vinculen a ella con servicio incorporado de radio teléfono, [ ] etc.” 1.3.
Mediante auto de 27 de mayo de 2019, el Despacho admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor. Particularmente, notificar personalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio, como parte demandada; a la sociedad Radio Taxi Autolagos S.A., en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente se reconoció personería al abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas como apoderado de la demandante. 1.4. El término para contestar la demanda corrió hasta el 29 de agosto de 2019, término dentro del cual la parte demandada y la tercera con interés presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 1.4.1. El 27 de agosto de 2019 la tercera interesada presentó contestación de la demanda[2], en la cual no formuló excepciones previas ni mixtas, ni solicitó el decreto de pruebas. 1.4.2.
Por su parte, el 29 de agosto de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera un escrito en el que manifestó dar contestación a la demanda[3] e informó que el documento original había sido remitido a través de correo convencional, el cual fue recibido el 10 de septiembre de 2019 y obra en folios 148 a 154 del expediente.
En el escrito la entidad solicitó que se tengan como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo núm. SD2016/0010444 y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio, y no formuló excepciones previas ni mixtas. 1.5. El 19 de julio 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos correspondientes al expediente núm. SD2016/001044, los cuales obran en folios 112 a 127. 1.6.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, el cual inició el 17 de septiembre de 2019 y finalizó el 19 del mismo mes y año. El 18 de septiembre la demandante radicó un escrito en el que manifestó que no emitiría pronunciamiento, habida cuenta de que los escritos presentados por la Superintendencia de Industria y Comercio y el tercero interesado no contienen excepciones. 1.7.
Mediante auto de 10 de febrero de 2020 el Despacho reconoció personería a la abogada Clemencia Delgado Villegas como apoderada de la sociedad Radiotax S.A., en consideración al fallecimiento del apoderado principal y conforme al poder allegado para el efecto. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa: oportunidad de la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio En el informe secretarial que obra a folio 169 del expediente se indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera un escrito en el que manifestó dar contestación el día 29 de agosto de 2019, esto es, dentro del término para contestar la demanda.
Sin embargo, el secretario advirtió que los documentos fueron remitidos de forma incompleta, tal como en efecto se observa en el expediente, pues en los folios 143 a 147 obra el poder conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio a la abogada que la representa y tan solo las primeras dos páginas del memorial de contestación. Ahora bien, en el mismo informe secretarial se anunció que, por fuera del término para contestar la demanda, la Superintendencia allegó el memorial original de contestación de la demanda, el cual obra de forma íntegra en los folios 148 a 154 del expediente.
En consideración a lo anterior, y con el fin de dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el Despacho tendrá por contestada la demanda bajo el entendido de que por un posible error del sistema el memorial remitido por correo electrónico no se trasmitió de forma completa, y habida cuenta de que la apoderada de la Superintendencia desplegó una conducta diligente, pues en esa misma comunicación puso de presente que el documento original había sido remitido físicamente a través de correo convencional, como efectivamente ocurrió, con lo cual se subsanó la eventual falla en el sistema que se pudo presentar en la radicación del memorial original. 2.2.
Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001[4]. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre las pruebas, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.3.1.1. De la parte demandante 2.3.1.1.1.
De la lectura integral de la demanda se desprende que la demandante pretende que se tengan como pruebas documentales las relacionadas en los numerales 8.4.1., 8.4.2., 8.4.3, 8.4.4., 8.4.5, 8.4.6., 8.4.7., 8.4.8., 8.4.9., 8.4.10., 8.4.11., 8.4.12., 8.4.13., 8.4.14., 8.4.15., 8.4.16., 8.4.17., 8.4.18. y 8.4.19. del capítulo de anexos de la demanda, los cuales obran a folios 33 a 79 del expediente.
Frente a la anterior solicitud, el Despacho decreta tener como pruebas los documentos señalados, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley. 2.3.1.1.2. La demandante solicitó que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue los antecedentes relacionados con el trámite de registro de la marca «RADIOTAX S.A.» (mixta) en la clase 39, expediente SD2016/0010444.
Frente a la anterior solicitud de prueba, el Despacho advierte que los antecedentes administrativos de los actos acusados fueron aportados por la demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA y, en tal sentido, se tendrán como pruebas en los términos y valor que les corresponda. 2.3.1.1.3. La demandante solicitó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique la titularidad, vigencia y productos que ampara la marca «R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGO» (mixta), certificado núm. 441460, a nombre de la sociedad Radio Taxi Autolagos S.A. El Despacho denegará la anterior solicitud probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 173 del CGP, según el cual: “[ ] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”.
En efecto, la demandante pudo haber conseguido y aportado, directamente, los documentos atrás referidos; sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida. 2.3.1.2. De la parte demandada La parte demandada solicita que se tengan como prueba, y se tienen como tales, los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran a folios 112 a 127 del expediente, como antes se dijo. 2.3.1.3.
Nada se dispone en cuanto al tercero interesado, habida cuenta de que no formuló solicitud probatoria. Conforme lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.3.2.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las Resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 y 67113 de 11 de septiembre de 2018, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta «RADIOTAX S.A.» solicitado para distinguir servicios en la clase 39 de la Clase Internacional de Niza, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: artículo 134, artículo 135, literal b) y artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 y 67113 de 11 de septiembre de 2018. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca mixta «RADIOTAX S.A.», para distinguir servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Radiotax S.A. 2.2.3.
Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra a folios 155 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las Resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 y 67113 de 11 de septiembre de 2018, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta «RADIOTAX S.A.» solicitado para distinguir servicios en la clase 39 de la Clase Internacional de Niza, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: artículo 134, artículo 135, literal b) y artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 36899 de 23 de junio de 2017 y 67113 de 11 de septiembre de 2018. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca mixta «RADIOTAX S.A.», para distinguir servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Radiotax S.A.
SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS los documentos relacionados en los numerales 8.4.1., 8.4.2., 8.4.3, 8.4.4., 8.4.5, 8.4.6., 8.4.7., 8.4.8., 8.4.9., 8.4.10., 8.4.11., 8.4.12., 8.4.13., 8.4.14., 8.4.15., 8.4.16., 8.4.17., 8.4.18. y 8.4.19. del capítulo de anexos de la demanda, los cuales obran a folios 33 a 79 del expediente, con el valor probatorio que les corresponda, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en folios 112 a 127 del expediente, el valor probatorio que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la demandante consistente en oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique la titularidad, vigencia y productos que ampara la marca «R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGO» (mixta), certificado núm. 441460, a nombre de la sociedad Radio Taxi Autolagos S.A., por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Carolina Osorio Rodríguez como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, que obra a folio 155 del expediente. Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 31 del expediente. [2] Folios 131 a 133 del expediente. [3] Según el informe secretarial que obra a folio 169 del expediente, el escrito recibido el 29 de agosto fue remitido de manera incompleta. [4] “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.”