DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se niega el registro de la marca MONIMAX / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – Procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas. Sentencia anticipada / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – En asuntos de propiedad industrial se hace necesaria su solicitud previamente al traslado para alegar de conclusión El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos […].
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que el presente asunto se ubica en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001.
DECRETO DE PRUEBAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00436-00 Actor: HUVEPHARMA EOOD Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO I.- ANTECEDENTES 1.1.
El 25 de octubre de 2018[1], HUVEPHARMA EOOD, en adelante la parte actora[2], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de: i) la Resolución núm. 39898 de 6 de julio de 2017, por la cual se negó el registro de la marca MONIMAX, para identificar servicios de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) la Resolución núm. 35831 de 24 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, por considerar que infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1.2.
Mediante auto de 20 de mayo de 2019 el Despacho admitió la demanda. En esa providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al tercero con interés, sociedad AESCULAP AG [&] CO. KG, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. El término para contestar la demanda corrió hasta el 23 de agosto de 2019.
La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, el cual obra en los folios 103 a 109 del expediente, que no contiene excepciones previas ni mixtas. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que el presente asunto se ubica en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el Despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001[3]. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, habida cuenta de que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es menester pronunciarse sobre las pruebas. El Despacho lo efectuará como en seguida se observa: I.- La parte actora allegó y se tiene como tal: (i) las copias de los actos administrativos acusados; y (ii) la certificación de notificación de los mismos.
Los documentos mencionados fueron allegados con la demanda, como consta en los folios 2 a 17 del expediente. Nada se dispone sobre la solicitud de tener como prueba el poder otorgado por la sociedad AESCULAP AG [&] CO. KG a las abogadas Ximena Castellanos y Margarita Castellanos, en donde se les faculta para que representen a dicha sociedad en todos los asuntos relacionados con propiedad industrial en Colombia, por cuanto dicho documento no constituye un medio de prueba dirigido a demostrar los hechos objeto de debate.
II.- La parte demandada solicitó como prueba documental y se tiene como tal: (i) el expediente administrativo número 08285, que contiene los antecedentes de los actos administrativos acusados, el cual fue allegado con memorial del 17 de julio de 2019, folio 80 del expediente[4]. Conforme con lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, por lo que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto, razón por la cual se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 2.2.2.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si: (i) la Resolución núm. 39898 de 6 de julio de 2017, por la cual se negó el registro de la marca MONIMAX, para identificar servicios de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; y (ii) la Resolución núm. 35831 de 24 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la SIC, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 39898 de 2017 y 35831 de 2018, expedidas por la SIC. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la entidad demandada que conceda el registro de la marca MONIMAX (nominativa) para los productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con la solicitud núm. SD2017/0008285 efectuada por la parte actora. 2.2.3.
Finalmente, se reconoce personería jurídica a la abogada Keyla Marcela Molina Coronell, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante a folio 110 del expediente. Así mismo, la abogada Keyla Marcela Molina Coronell, apoderada judicial de la SIC, presentó renuncia al poder que le fue conferido en este proceso[5].
Teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso[6], el Despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: De acuerdo con la demanda y la contestación, se debe determinar si: (i) la Resolución núm. 39898 de 6 de julio de 2017, por la cual se negó el registro de la marca MONIMAX, para identificar servicios de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) la Resolución núm. 35831 de 24 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, expedidas por la SIC, infringen el literal a) del artículos 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las Resoluciones números 39898 de 2017 y 35831 de 2018, expedidas por la SIC. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la entidad demandada que conceda el registro de la marca MONIMAX (nominativa) para los productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con la solicitud núm. SD2017/0008285 efectuada por la parte actora.
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados el valor probatorio que le corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: TENER como tal (i) las copias de los actos administrativos acusados y (ii) la certificación de notificación de los mismos.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Keyla Marcela Molina Coronell, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante a folio 110 del expediente.
QUINTO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada Keyla Marcela Molina Coronell, apoderada judicial de la SIC, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, (Firmado Electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folios 47 y siguientes del expediente. [3] “[…] Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal […]”. [4] Con el mencionado memorial se adjuntaron 22 folios (folios 81 a 102 del expediente) que contienen principalmente copia de los actos acusados. [5] Folio 121 del expediente. [6] Artículo 76 C.G.P. “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”