PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal. Elementos configurantes / FUERZA MAYOR - Concepto. Causal eximente de responsabilidad / CONCEJAL - Obligación de tomar posesión / POSESIÓN DE CONCEJAL – Término / INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL ANTES DE LA INICIACIÓN DEL PERÍODO – Ocurrió por citación del presidente del concejo saliente / POSESIÓN DE CONCEJALES ANTES DE LA INICIACIÓN DEL PERÍODO – Ocurrió el mismo día de la instalación del concejo municipal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO – No configuración / ELEMENTO OBJETIVO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]ara la Sala no se encuentra presente el primero de los requisitos estructurantes de la pluricitada causal, esto es que, el candidato, una vez hubiere sido declarado concejal electo por la autoridad electoral competente y obtenida su curul, no se hubiere posesionado en dicho cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación del respectivo cabildo municipal o distrital, habida cuenta que se evidencia, a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente, que todos los demandados tomaron posesión como concejales municipales de Titiribí (Antioquia), para el período 2020-2023, el mismo día en que fue instalado dicho concejo, -31 de diciembre de 2019-, luego de haber sido citados para esa fecha y hora.
La circunstancia según la cual la instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), período 2020- 2023, debió haberse evacuado en los primeros diez días del mes de enero de 2020, en los términos de los artículos 23 y 35 de la Ley 136 y 25 del Acuerdo núm. 014 de 2013, -Reglamento interno de la corporación-, si bien atiende a una obligación legal y reglamentaria de celoso cumplimiento por los funcionarios competentes, la cual ha sido revalidada por la jurisprudencia de la Sección, lo cierto es que en el presente asunto la instalación efectuada, de forma anticipada, está lejos de configurar la omisión prohibida y castigada por el mecanismo sancionatorio de la pérdida de investidura, comoquiera que no malogró el objeto precavido con la norma en mención, esto es la posesión en el cargo para el cual habían sido elegidos por el electorado.
Sin lugar a duda, se advierte una actuación prematura por parte del presidente del concejo municipal de Titiribí (Antioquia) quien, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, citó y convocó a los demandados e inició la sesión, en la que éstos resultaron posesionados, un día antes de iniciarse su período constitucional; sin embargo, la legalidad de ese procedimiento administrativo no está sub iudice en el asunto bajo examen, ni se encuentra sometida a discusión alguna, como sí lo está el acto de posesión de los concejales demandados en el marco de la citada causal de pérdida de investidura.
Lo anterior se establece sin perjuicio de las consideraciones vertidas por la Sala en otras ocasiones cuando se demandaron, bajo la misma causal, a miembros de corporaciones públicas territoriales que no se posesionaron o lo hicieron con posterioridad al término fijado por la previsión sancionatoria, eventos en los cuales fue necesario acudir a las reglas prestablecidas en los artículos 23 y 35 de la Ley 136, así como a los reglamentos internos de cada concejo o asamblea, en aras de computar los días dentro de los cuales debió instalarse aquel y efectuarse la posesión en el cargo.
En este caso particular, los señores […] luego de resultar elegidos concejales municipales de Titiribí (Antioquia), no dimitieron ni abandonaron el deber de tomar posesión de sus cargos, ni infringieron el mandato emanado del voto popular de sus electores que los obligaba a asumir sus empleos públicos, sino que, por el contrario, actuaron en bloque y se posesionaron el mismo día de la instalación del período 2020-2023, en cumplimiento de la convocatoria efectuada por el presidente en funciones de esa corporación edilicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00408-01(PI) Actor: NATALIA HERNÁNDEZ HINCAPIÉ Demandado: ALBA NURY OCHOA RENDÓN, DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA, EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, JORGE ESPINOSA VANEGAS, JUAN GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO, MARIA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, YEISON ANDREY COLORADO VÉLEZ Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia TESIS: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617, CONSISTENTE EN NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL.
SE PROBÓ LA POSESIÓN DE LOS DEMANDADOS, EL MISMO DÍA DE LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TITIRIBÍ (ANTIOQUIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020[1], proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Titiribí (Antioquia), señores MARÍA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, YEISON ANDREY COLORADO VÉLEZ, EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, JUAN GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, ALBA NURY OCHOA RENDÓN, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ, JORGE ESPINOSA VANEGAS, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA, en adelante los demandados.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana NATALIA HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, obrando en nombre propio, solicitó[2] decretar la pérdida de la investidura de los demandados concejales del municipio de Titiribí (Antioquia), por considerar que no tomaron posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo, en los términos del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[3].
I.2.- En apoyo de su pretensión la actora adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocadas: Afirmó que como resultado de las actividades electorales desarrolladas el 27 de octubre de 2019 para elegir cuerpos colegiados, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electos a los concejales del municipio de Titiribí (Antioquia), para el período 2020-2023, a los demandados.
Indicó que, el 23 de diciembre de 2019, el presidente del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), mediante oficio dirigido a cada uno de los concejales, les informó que el día 31 de diciembre de 2019, a las 10:00am, en el recinto de esa corporación, tomarían posesión los concejales electos para el período 2020-2023. Que en la mencionada fecha, de conformidad con el numeral 5 del orden del día, se tomó el juramento de rigor a los concejales presentes y se efectuó la correspondiente posesión. Manifestó que la instalación del concejo municipal debe coincidir con la fecha en la que debe iniciar el ejercicio de las funciones, atribuciones, obligaciones y competencias de dicha corporación; y que dicha instalación es un acto que se realiza por una sola vez y al inicio del período constitucional, en la cual se posesionan y toman juramento los concejales electos de conformidad con la Ley 136 de 2 de junio de 1994[4] y el artículo 25 del Acuerdo 014 de 2013, expedido por el concejo municipal de Titiribí (Antioquia), que establece que se instalará en los primeros diez días del mes de enero, correspondiente a la iniciación del período constitucional.
Adujo que el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, prevé que los concejales perderán su investidura por no tomar posesión en el cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del Concejo o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse; y que la fecha de instalación de los concejos municipales es el 2 de enero del año siguiente al que se dio la elección y, en todo caso, dentro de los diez primeros días del mes de enero, debiendo elegir la mesa directiva, el secretario general y el personero municipal.
Señaló que los concejales demandados deben perder su investidura por cuanto no tomaron posesión ni juramento dentro del lapso legal establecido para el efecto. Agregó que establecida la causal objetiva de pérdida de investidura, quedaba por determinar la causal subjetiva, la cual sustentó en la culpa grave de los concejales, quienes, a su juicio, omitieron el cumplimiento de la normativa que regula la posesión, toda vez que el mero hecho de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que cumplirían la Constitución y la ley y justamente faltar a lo dicho en el mismo acto, por tomar decisiones administrativas como la elección de dignatarios y funcionarios que a la fecha fungen como tales, hace que la conducta sea evidentemente culposa.
I.3.- Los concejales, obrando en su propio nombre, a excepción del concejal JORGE ESPINOSA VANEGAS, -quien lo hizo a través de apoderado judicial-, presentaron escritos de contestación de la solicitud de pérdida de investidura, oponiéndose a dicha pretensión. Los demandados MARÍA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, YEISON ANDREY COLORADO VÉLEZ, EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, JUAN GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, ALBA NURY OCHOA RENDÓN, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ y LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO, si bien contestaron de forma independiente, sus escritos contienen idéntica fundamentación fáctica y jurídica.
Luego de la narración del desarrollo de la sesión del concejo en la que fueron posesionados, se preguntaron ¿si tomar posesión en el cargo 14 horas antes de la iniciación del período constitucional para el cual fueron elegidos, constituía en sí misma una falta contraria al buen servicio, al interés general, y si tenía la entidad suficiente para ser reprochado a través de la sanción ética y política que deriva del juicio de pérdida de investidura? Adujeron que el entonces presidente de esa corporación, elegido para el año 2019, señor JUAN JOSÉ TABORDA RESTREPO, les envió la citación para la posesión del nuevo concejo municipal de Titiribí (Antioquia) para el período constitucional 2020-2023, sesión que se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2019, en la que cada uno respondió a la lista de llamado por el secretario de la sesión; y que una vez verificado el quórum deliberatorio, les fue tomado juramento por la presidenta provisional como se evidencia en el audio de la sesión plenaria de la citada fecha, al que todos los concejales electos respondieron "sí juro", por lo cual quedaron legalmente posesionados.
Los concejales DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA y JORGE ESPINOSA VANEGAS, por su parte, manifestaron que renunciaron a sus cargos de concejales ante la Mesa Directiva del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), el día 19 de febrero de 2020, y esta fue aceptada a partir el día 20 de febrero de 2020, de ahí que en la actualidad ya no ostentaban la calidad de concejales de dicho municipio.
Citaron pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que la finalidad perseguida por la institución de la pérdida de la investidura es que se reprochen y sancionen conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, comportamientos contrarios al interés general y al buen servicio.
En ese sentido, también se cuestionaron si ¿el hecho de haber tomado posesión el día 31 de diciembre a las 10 horas, defrauda los intereses de los electores y contraría el principio democrático constitucional en el que se cimienta el principio de representación democrática?, a lo cual respondieron que no. Sostuvieron que para que se configure la causal invocada, se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo, pero en el presente caso sí juraron cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes del cargo.
Que, por tanto, no podría adecuarse típicamente la conducta desplegada por ellos ya que realizaron el acto protocolario de posesión una vez instalado el concejo municipal, así este se haya instalado horas antes de iniciar el período constitucional 2020-2023, esto es, el 31 de diciembre de 2019 a las 10:00 a.m. Argumentaron también que con el oficio citatorio para la posesión, remitido por el concejo municipal de Titiribí (Antioquia) para los concejales que ejercerían durante el período 2020-2023, se les indujo a error, toda vez que su actuar siempre ha estado sujeto al principio de buena fe, el cual exige a los particulares y autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal.
Solicitaron que ante la carencia de prueba sobre la configuración de la causal invocada, se deniegue la solicitud de pérdida de investidura. Finalmente, propusieron como excepción de mérito ‘haber tomado posesión del cargo como concejales’. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2020[5], denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de pérdida de investidura y de la causal alegada por la actora, así como una relación del acervo probatorio recaudado en el expediente, manifestó que aquella pretende evitar la dimisión del cargo una vez se es elegido para formar parte de una corporación de elección popular y no se tomó posesión del mismo ni se ejercieron las funciones que mediante el voto le fueron encomendada.
En otras palabras, que la conducta sancionable es la no asunción del cargo cuando ha transcurrido el término establecido por la norma, sin que el obligado acuda a posesionarse. Advirtió que en este caso los concejales demandados fueron citados a la sesión de instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), que tuvo lugar en la fecha anterior al período señalado, lo cual constituye una irregularidad frente a lo dispuesto por la normativa.
Que no obstante, la sesión se llevó a cabo en el orden establecido y siguiendo los protocolos, todos y cada uno de los concejales que conformaban la lista remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que hoy son demandados, tomaron posesión del cargo haciendo el juramento de cumplir fielmente sus funciones. Sostuvo que, en consecuencia, si bien puede existir una irregularidad en el acto de posesión por la fecha en la cual se llevó a efecto, para el Tribunal tal irregularidad no alcanzó a tipificar la conducta sancionable, ni por sí misma se generó la pérdida de investidura.
Por todo lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 25 de septiembre de 2020[6], la actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que insistió en que se había configurado la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Adujo que se configuró el elemento objetivo de la pérdida de investidura por el solo hecho de que la posesión se dio el 31 de diciembre de 2019 y no dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo, como lo ordena la ley, argumento que fue respaldado por el Ministerio Público en su intervención ante el a quo. Reitera que en ese entendido, al omitir el cumplimiento de la normativa que regula la posesión, los concejales actuaron con culpa grave, pues el mero hecho de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que cumplirían la Constitución y la ley y justamente faltar a lo dicho en el mismo acto, por tomar decisiones administrativas como la elección de dignatarios y funcionarios que a la fecha fungen como tales, hace que la conducta sea evidentemente culposa.
Advierte que al haber tomado posesión con pleno desconocimiento de la normativa aplicable no se trató de una simple irregularidad como pretende hacerlo ver el a quo; que tampoco se realizó el juicio de antijuridicidad de la conducta de todos y cada uno de los demandados, lo que sí se espera de la segunda instancia, habida cuenta que la pérdida de investidura es una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética, que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados.
Finalmente, sostuvo que no es suficiente que la conducta culposa de los accionados se corresponda con la prescripción legal de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, sino que, además, debe darse el componente de la antijuridicidad, que en el presente asunto se estructura la existencia del quebrantamiento funcional de los deberes funcionales encargados a los concejales que afecten la consecución de los fines del Estado, propósito que persigue el proceso sancionatorio de la pérdida de investidura.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido así: IV.1. A través de memorial de 20 de noviembre de 2020[7], el concejal JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO ratificó que se logró demostrar que el martes 31 de diciembre de 2019, a las 10:00a.m.; y que en sesión plenaria de instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), los concejales electos para el período constitucional 2020-2023, sí tomaron posesión del cargo al haber jurado en los términos constitucionales y legales, juramento con el cual se vincularon a las funciones propias de dicho empleo público.
Argumentó que el análisis del juez de la pérdida de investidura debe hacerse con la observancia del artículo 29 Constitucional, en la medida en que la pérdida de investidura es uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del ius puniendi estatal y el régimen de garantías aplicable, que, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016, debe valorar los elementos subjetivos de la conducta y no basarse únicamente en la valoración objetiva de la causal.
Indicó que no se vulneró el principio de legalidad ni se configuró la tipicidad, por cuanto el hecho de no haber tomado posesión dentro de los tres días siguientes a la instalación de la mencionada corporación o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse, sino con anterioridad, no se adecúa típicamente al supuesto fáctico de la causal invocada; y que tampoco es antijurídica la conducta, por cuanto no es contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos culpable, habida cuenta que no actuaron con dolo o culpa grave.
Señaló que el hecho de haber jurado cumplir la Constitución y las leyes es indicativo de obrar en búsqueda del interés general y el acatamiento de todos los mandatos impuestos en cualquier mandato constitucional y legal, por lo que no se puede predicar de su actuar el elemento del dolo; y que con relación a la culpa, tampoco se puede sostener que su actuar hubiera sido negligente, imprudente, con impericia, ni que se hubiera inobservado reglamento alguno, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia. IV.2.
Por su parte, con escrito de 7 de diciembre de 2020[8], el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por lo siguiente: Señaló que resulta evidente que para que la posesión de los concejales se hubiese ejecutado en forma regular, resultaba necesario que este se efectuara dentro de los primeros diez días de enero del año 2020.
Ello, en atención a que es en este período durante el cual se deben instalar los concejos municipales, -artículo 35 de la Ley 136-, y es en este evento de instalación en el cual se procederá a tomar posesión de los concejales electos. Mencionó que al haber tomado posesión en el cargo de concejales el día 31 de diciembre de 2019, los concejales demandados incurrieron en una irregularidad, respecto de las condiciones exigidas en la ley para tal diligencia. Que si bien la posesión fue adelantada por el señor JUAN JOSÉ TABORDA RESTREPO, presidente del concejo municipal de Titiribí (Antioquia) en el período anterior, la misma fue ejecutada por funcionario incompetente, toda vez que la persona habilitada para efectuar la posesión de los concejales electos debía ser el presidente provisional elegido para esos efectos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 26 del Acuerdo 014 de 2013, expedido por el municipio de Titiribí (Antioquia).
Sostuvo que pese a que la presente acción no busca examinar la legalidad del acto de posesión de los concejales demandados, la irregularidad observada basta para configurar objetivamente la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 comoquiera que, en efecto, al no mediar acto válido de posesión presidido por el funcionario competente para efectuar la posesión, de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo de Titiribí (Antioquia), se acreditó objetivamente la causal aludida.
No obstante, en cuanto al factor subjetivo, indicó que los demandados actuaron bajo la convicción de que habían quedado legalmente posesionados, pues quien realizó el llamado para posesionarlos fue el señor JUAN JOSÉ TABORDA RESTREPO, quien fungía en su momento como presidente de esa Corporación y, en ese sentido, como la conducta en la que incurrieron los demandados fue inducida por el entonces representante del concejo de Titiribí (Antioquia), no puede cuestionarse la buena fe al acudir a dicha citación. Manifestó que si bien pudo mediar falta al deber de diligencia circunscrito al debido conocimiento del marco normativo de su posesión, la conducta de los concejales demandados debe evaluarse respecto a las circunstancias concretas que rodearon su posesión; y que al mediar comunicación del representante de la entidad, puede concluirse que los demandados actuaron bajo la confianza legítima de que habían tomado posesión en forma legal, por lo cual no se acreditó configurado el elemento subjetivo de la causal impugnada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si los señores concejales demandados, MARÍA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, YEISON ANDREY COLORADO VÉLEZ, EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, JUAN GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, ALBA NURY OCHOA RENDÓN, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ, JORGE ESPINOSA VANEGAS, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA, incurrieron en la comisión de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, esto es por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), para el período constitucional 2020-2023.
V.2.- De la causal de pérdida de investidura de concejal municipal o distrital, consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse La causal de pérdida de investidura que se le endilga a los concejales demandados del municipio de Titiribí (Antioquia), para el período constitucional 2020-2023, es la prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, así: “[…] Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
(…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta Sala ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudenciales de la referida causal, lo siguiente[9]: “[…] Para que se configure la causal transcrita, la Sala encuentra que se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse.
Entiéndase por posesión “el acto de prestar juramento previsto en el artículo 122[10] de la Constitución Política ante el funcionario competente; de este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia, sin cuya solemnidad la persona no puede entrar a servir ningún cargo[11] […]”[12] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Para tales efectos, se observa que el artículo 35 de la Ley 136, regula tanto la instalación de los concejos municipales como la elección de sus funcionarios así: “[…] Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Una vez instalados los concejos municipales y en consonancia con el artículo 122 Constitucional, el artículo 49 de la Ley 136 establece que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento: “[…] Artículo 49. Posesión. Los presidentes de los concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, en cuanto a estos actos de posesión de los concejales y de instalación de los concejos, en sentencias de 27 de abril de 2006[13] y de 19 de junio de 2008[14], la Sala precisó: “[…] Para resolver, debe precisarse que la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política.
De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas[15]. La instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional.
A su turno, la iniciación del período de sesiones supone el acto de instalación en que debieron posesionarse sus miembros […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales[16].
Con fundamento en ello, la Sala reitera que los elementos objetivos y configurantes de esta causal de pérdida de investidura, así como las condiciones bajo las cuales debe verificarse su presencia, son los siguientes: (i) Que, el candidato, una vez haya sido declarado concejal electo por la autoridad electoral competente y obtenida su curul, no se posesione en dicho cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación del respectivo cabildo municipal o distrital.
(ii) O que, el candidato a concejal, a pesar de no haber sido declarado electo por la autoridad electoral competente ni obtenida su curul en las elecciones territoriales, sea llamado a posesionarse en dicho cargo por la respectiva Mesa Directiva del cabildo municipal o distrital al cual aspiró, -en aras de cubrir una vacancia por falta absoluta[17], ocurrida con posterioridad-, y aun así no se posesione dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del llamado.
(iii) En cualquiera de los dos escenarios anteriores, cuando la causa de la omisión de posesionarse en el término previsto ante el presidente de la corporación o quien haga sus veces, haya sido una situación de fuerza mayor, no se configurará esta causal. La Sala resalta en este punto que, conforme se desprende de la norma acusada y por disposición expresa del legislador, el estudio de la eventual configuración, o no, de un evento de fuerza mayor, resulta intrínseco al análisis inicial de la referida causal; es decir, para efectos metodológicos, es obligación del operador judicial, a diferencia de lo que sucede con otras causales, auscultar su presencia desde la revisión preliminar de sus elementos configurativos, debido a la particular forma como está concebida esta causal.
Ello, al margen de la evidente esencia subjetiva que envuelve el estudio del fenómeno de la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad en el proceso de pérdida de investidura, toda vez que procura explorar circunstancias que justifiquen la comisión de las conductas tipificadas. En tal sentido, debe traerse a colación la posición que, respecto del alcance del referido concepto de fuerza mayor, ha consignado la Sala[18], la que, en efecto, en providencia de 16 de febrero de 2012[19], precisó: “[…] En consideración a lo anterior, es preciso determinar si en el asunto sub examine estaban dadas o no las condiciones para inaplicar la causal 3ª del artículo 48 de la Ley en mención, por el hecho de haber mediado una situación constitutiva de fuerza mayor.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Civil Colombiano, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Según se desprende de la anterior definición legal, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste.
En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación. Al respecto es pertinente citar el siguiente aparte contenido en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2002, dentro del proceso identificado con el número 8046, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “En otras palabras, ¿qué de imprevisible tiene que una persona, que se dedica a una actividad única en determinado municipio, decida también, por su propia voluntad, participar en una elección para concejal? ¿Y qué de irresistible tiene no renunciar o mantenerse en un cargo de elección popular? Siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir.
Decidir “correr el riesgo” de suministrar el combustible, bajo la consideración de estar exonerado por ser proveedor único, conlleva la decisión de asumir las consecuencias que de ello se derivan, como, por ejemplo, colocarse en una causal de incompatibilidad. Luego, decidir, voluntariamente, seguir suministrando el combustible y, al mismo tiempo, desempeñarse como concejal, no fue un imprevisto al que es imposible resistir, sino todo lo contrario, una situación, a todas luces previsibles.” La imprevisibilidad, que es propia de la figura, se presenta cuando resulta totalmente imposible visualizar o contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible, se hace necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto a fin de verificar cuáles son las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega en su beneficio ese fenómeno liberatorio.
En tratándose de la obligación que asumen las personas que han sido elegidas por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial, en el sentido de tomar posesión del cargo dentro del término perentorio establecido en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, el parágrafo de ese mismo artículo admite como causal exonerativa o exculpativa de responsabilidad, la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor, en el entendido de que el incumplimiento de esa obligación no le es jurídicamente imputable ni puede dar lugar a que se declare la pérdida de la investidura, con las gravosas consecuencias señaladas por el ordenamiento jurídico.
La fuerza mayor, en estos casos, se produce entonces cuando el hecho exógeno al concejal elegido es imprevisible e irresistible y se traduce en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligación ya mencionada. En tales circunstancias el hecho de la falta de posesión dentro de la oportunidad legal no puede subsumirse en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, por tratarse de una omisión plenamente justificada.
En ese orden de ideas, la ocurrencia de una situación fáctica constitutiva de fuerza mayor traslada al interesado la carga de demostrar que el fenómeno por él alegado, además de corresponder a una causa extraña, imprevisible e irresistible, le impidió el cumplimiento de la obligación de tomar posesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación de las sesiones del Concejo Distrital […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
No debe perderse de vista que esta Sala ha advertido “[…] que la ocurrencia de una situación fáctica constitutiva de esa fuerza mayor traslada al interesado la carga de demostrar que, el fenómeno por él alegado, corresponde a una causa extraña […]”[20]. este sentido, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho: (i) extraño a quien la alega, (ii) totalmente imprevisible (iii) e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste.
Debido a su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto justifica el incumplimiento de la correspondiente obligación y desactiva los efectos jurídicos que ello desataría en condiciones de normalidad[21]. V.3.- Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, y en aras de la verificación de los requisitos que exige la configuración de la citada causal, se tiene en cuenta lo siguiente: Realizadas las elecciones de autoridades territoriales, el día 27 de octubre de 2019, la organización electoral declaró la elección de los señores MARÍA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, YEISON ANDREY COLORADO VÉLEZ y EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, por el Partido Liberal colombiano;
JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, JUAN GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, ALBA NURY OCHOA RENDÓN y OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, por el Partido Conservador colombiano; LEO JAIR TABORDA LÓPEZ, por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U); JORGE ESPINOSA VANEGAS y LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO, por el Partido Centro Democrático; y DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA, por la Coalición ¡Titiribí es de todos, avancemos!, como concejales del municipio de Titiribí (Antioquia), para el período constitucional 2020-2023, conforme consta en el formulario E-26 CON[22].
A través de oficio de 23 de diciembre de 2020, remitido por el presidente del saliente concejo municipal de Titiribí (Antioquia), período 2016-2019, JUAN JOSÉ TABORDA RESTREPO, a cada uno de los concejales electos para el período 2020-2023, les informó que la posesión de aquellos se realizaría el 31 de diciembre de 2019, a las 10:00a.m., en el recinto de esa corporación pública territorial de elección popular, acto para el cual debían presentar copia de la credencial expedida por la Registraduría Municipal y una copia de la cédula de ciudadanía. Dicha citación colectiva se llevó a cabo en los siguientes términos[23]: “[…] Titiribí, diciembre 23 de 2019 Señor(a) (…) Concejal electo 2020-2023 Titiribí Respetado señor.
Por medio de la presente estamos informando que la posesión del concejo para el período constitucional 2020-2023, se realizará el día 31 de diciembre de 2019 a las 10:00 a.m. en el recinto del Honorable Concejo. Para dicho acto, debe de presentar la copia de la credencial expedida por la Registraduría Municipal y una (1) fotocopia de la cédula de ciudadanía. Atentamente, (Firmado en original) JUAN JOSÉ TABORDA RESTREPO Presidente Concejo Municipal […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención al llamado del presidente vigente de la corporación, como consta en el Acta 001 de 31 de diciembre de 2019[24], así como en la grabación en video[25], contentivos de la sesión de instalación que reposan en el expediente, se procedió a nombrar y tomar juramento como presidente provisional ante los miembros de la corporación, en los términos del artículo 26 del Acuerdo núm. 014 de 1o. de noviembre de 2013 “[…] Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Titiribí- Antioquia y se dictan otras disposiciones […]”[26], a la concejal electa MARÍA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, -punto 4 del orden del día-, quien, a su vez, les tomó el juramento de rigor a los concejales electos para el período constitucional 2020-2023, -punto cinco del orden del día-, quienes se posesionaron en el cargo en la referida fecha, una vez respondieron: “[…] INVOCANDO LA PROTECCIÓNDE DIOS, JURO ANTE ESTA HONORABLE CORPORACIÓN CUMPLIR Y DEFENDER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS, Y DESEMPEÑAR FIELMENTE LOS DEBERES DEL CARGO […]”.
Con posterioridad, a través de memoriales de 19 y 27 de febrero de 2020, los concejales JORGE ESPINOSA VANEGAS y DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA, respectivamente, presentaron renuncia a dichos empleos públicos, las que les fueron aceptadas mediante las resoluciones núms. 010 de 20 de febrero[27] y 015 de 29 de febrero de 2020[28], en su orden, expedidas por el presidente de la corporación durante el año 2020, concejal JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO.
V.3.1.- Del análisis inicial de la supuesta omisión de los demandados de posesionarse en el cargo de concejal municipal de Titiribí (Antioquia), período 2020-2023: aspecto objetivo y examen de fuerza mayor La Sala pone de relieve, inicialmente, que la circunstancia de haber renunciado a sus cargos de concejales municipales de Titiribí (Antioquia), período 2020-2023, no exime a los señores JORGE ESPINOSA VANEGAS y DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA del examen de sus conductas en el marco de la causal de pérdida de investidura invocada en el caso concreto, por cuanto para la época de los hechos, ambos ostentaban, aun, la calidad de miembros de esa corporación pública de elección popular.
Precisado lo anterior, para la Sala no se encuentra presente el primero de los requisitos estructurantes de la pluricitada causal, esto es que, el candidato, una vez hubiere sido declarado concejal electo por la autoridad electoral competente y obtenida su curul, no se hubiere posesionado en dicho cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la instalación del respectivo cabildo municipal o distrital, habida cuenta que se evidencia, a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente, que todos los demandados tomaron posesión como concejales municipales de Titiribí (Antioquia), para el período 2020-2023, el mismo día en que fue instalado dicho concejo, -31 de diciembre de 2019-, luego de haber sido citados para esa fecha y hora.
La circunstancia según la cual la instalación del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), período 2020-2023, debió haberse evacuado en los primeros diez días del mes de enero de 2020, en los términos de los artículos 23 y 35 de la Ley 136 y 25 del Acuerdo núm. 014 de 2013[29], -Reglamento interno de la corporación-, si bien atiende a una obligación legal y reglamentaria de celoso cumplimiento por los funcionarios competentes, la cual ha sido revalidada por la jurisprudencia de la Sección, lo cierto es que en el presente asunto la instalación efectuada, de forma anticipada, está lejos de configurar la omisión prohibida y castigada por el mecanismo sancionatorio de la pérdida de investidura, comoquiera que no malogró el objeto precavido con la norma en mención, esto es la posesión en el cargo para el cual habían sido elegidos por el electorado.
Sin lugar a duda, se advierte una actuación prematura por parte del presidente del concejo municipal de Titiribí (Antioquia) quien, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, citó y convocó a los demandados e inició la sesión, en la que éstos resultaron posesionados, un día antes de iniciarse su período constitucional; sin embargo, la legalidad de ese procedimiento administrativo no está sub iudice en el asunto bajo examen, ni se encuentra sometida a discusión alguna, como sí lo está el acto de posesión de los concejales demandados en el marco de la citada causal de pérdida de investidura.
Lo anterior se establece sin perjuicio de las consideraciones vertidas por la Sala en otras ocasiones cuando se demandaron, bajo la misma causal, a miembros de corporaciones públicas territoriales que no se posesionaron o lo hicieron con posterioridad al término fijado por la previsión sancionatoria, eventos en los cuales fue necesario acudir a las reglas prestablecidas en los artículos 23 y 35 de la Ley 136, así como a los reglamentos internos de cada concejo o asamblea, en aras de computar los días dentro de los cuales debió instalarse aquel y efectuarse la posesión en el cargo.
En este caso particular, los señores MARÍA SILVIA ARBOLEDA DE MONTOYA, YEISON ANDREY COLORADO VÉLEZ, EDUARDO ANTONIO DEOSSA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO, JUAN GONZALO PÉREZ GONZÁLEZ, ALBA NURY OCHOA RENDÓN, OLGA DEL SOCORRO ARENAS VERA, LEO JAIR TABORDA LÓPEZ, JORGE ESPINOSA VANEGAS, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA, luego de resultar elegidos concejales municipales de Titiribí (Antioquia), no dimitieron ni abandonaron el deber de tomar posesión de sus cargos, ni infringieron el mandato emanado del voto popular de sus electores que los obligaba a asumir sus empleos públicos, sino que, por el contrario, actuaron en bloque y se posesionaron el mismo día de la instalación del período 2020-2023, en cumplimiento de la convocatoria efectuada por el presidente en funciones de esa corporación edilicia. Por último, la Sala observa que la instalación prematura del concejo municipal de Titiribí (Antioquia), pudo haber generado consecuencias disciplinarias susceptibles de ser investigadas, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos que “[…] están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento […]”.
En consecuencia, se ordenará compulsar copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y en caso de considerarlo pertinente, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar o los trámites que de allí se deriven. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría, compulsar copia de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para los fines expuestos en su parte considerativa.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 3 a 11, cuaderno apelaciones. [2] Demanda de 27 de febrero de 2020, folios 105 a 123. [3] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [4] “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [5] Folios 3 a 11, cuaderno de apelaciones. [6] Folios 18-24. [7] Folios 37 a 39, cuaderno de apelaciones. [8] Folios 41-46 cuaderno apelaciones. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicado 23001-23-33-000-2017-00091-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. [10] “[…] Artículo 122 […] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2005, número único de radicado 76001- 23-31-000-2004-00774-01 (PI), Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2015, número único de radicado 41001- 23-33-000-2013-00337-01(PI), consejera ponente doctora María Elizabeth García González. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2006, número único de radicado 23001- 23-31-000-2004-00059-02, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2008, número único de radicado 70001- 23-31-000-2006-00531-01, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 16 de marzo de 1993, expediente núm. 501, consejero ponente doctor Humberto Mora Osejo. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, número único de radicado 76001-23- 33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E).
Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto núm. 1135 de 22 de julio de 1998. [17] Ley 136, “[…] Artículo 51º.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los concejales: a) La muerte; b) La renuncia aceptada; c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad […]” [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 6 de abril de 2017, número único de radicado 05001- 23-33-000-2016-00444-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 10 de noviembre de 2017, número único de radicado 66001-23-33- 002-2016-00055-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2012, número único de radicado 25000- 23-15-000-2011-00213-01(PI), consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno (E). ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2013, número único de radicado 17001-23-31-000-2012-002015-02 (PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2015, número único de radicado 41001- 23-33-000-2013-00337-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González (E). [21] Estos elementos han sido desarrollados, principalmente, desde el punto de vista de la responsabilidad civil[22] y allí se ha indicado, por lo tanto, que el hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes tres características: • Imprevisible (imprevisibilidad).
Significa que quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia[23], es decir, que no había alguna razón especial para que el sujeto pensara que se produciría el acontecimiento que configura la fuerza mayor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explica que el hecho imprevisible es aquel “[…] que, dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia […]”. • Irresistible (irresistibilidad).
Implica que el cumplimiento de la obligación se torne imposible pese a la conducta prudente adoptada por el sujeto. Es decir, hace referencia a que quien alegue la fuerza mayor debe probar que la situación que invoca conllevó la imposibilidad de cumplir o de obrar de manera diferente a como lo hizo; por lo tanto, no se trata de una simple dificultad sino de un verdadero obstáculo insuperable. • Extraño o exterior (no imputabilidad o ajenidad).
Significa que no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado[24]; es decir, el afectado no puede haber intervenido en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, de forma que no haya tenido control sobre la situación ni injerencia en esta[25]. Por esa razón el acontecimiento no puede ser imputable a la persona.
Sobre este último elemento la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que la exterioridad se concreta en que el acontecimiento o circunstancia que se invoca como causa extraña, también debe resultarle ajeno jurídicamente, esto es, que quien lo alega no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma, es decir, que estuvo fuera de su acción y por el cual no tiene el deber jurídico de responder[26]. [27] Folio 52. [28] Las once citaciones para igual número de concejales electos obran a folios 55 a 65. [29] Folios 131-138 cuaderno 1. [30] CD a folio 26, cuaderno de apelación, archivo [10VideoInstalacionConcejo31122019]. [31] Folios 22 a 47 [32] CD a folio 26, cuaderno de apelación, archivo [12ContestacionDemandaJorgeESPINOSA], página 10. [33] CD a folio 26, cuaderno de apelación, archivo [06ContestacionDemandaDiegoMONTOYA], páginas 11 y 12. [34]