RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRANSICIÓN DE LA NORMA La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión ( ) Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019.
Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE JUSTICIA / COSA JUZGADA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL / ERROR PROCESAL El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: ( ) En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material.
En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003.
( ) Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, ( ) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, ( ) De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Respecto a la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Exp. REV 117. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Exp.
Rev 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp. Rev 2010-00038, C.P. Mauricio Torres Cuervo. En cuanto a los requisitos de procedencia y naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, ver: sentencia de 8 de mayo de 2019 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Exp. 2013- 00035-00(46453), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el cumplimiento de las formalidades de las causales, consultar: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO APORTADO EXTEMPORÁNEAMENTE / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN LEGAL / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Causal primera de revisión: haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, ( ) Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.
( ) Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo ( ) [E]lementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos.
( ) ii) Que se trate de prueba recobrada: La expresión “recobrar” según la Real Academia de la Lengua Española, significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; sin embargo, esta definición no coincide con el presupuesto de la causal, porque aunque con ella se pretende la valoración de un documento que existía en el curso del proceso, y no debía estar en poder del demandante, porque precisamente estaba imposibilitado para aportarlo.
La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.
( ) La Sala Plena reiteró este criterio en la sentencia del 30 de marzo de 2004, ( ) en la que precisó que la causal presupone la existencia de documentos que no se conocieron para dictar la sentencia recurrida. ( ) Como consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, en la que se reabra el debate probatorio.
En desarrollo de lo anterior, le corresponde al demandante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada, y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.
A contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del demandante en revisión antes de proferirse la sentencia, no cumple con el requisito de ser recobrada, pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. ( ) iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. Así mismo, la causal primera tampoco es mecanismo adecuado para expresar inconformidades del demandante frente a la valoración de una prueba en el proceso ordinario.
Si la prueba estuvo en el expediente pero el fallador no la valoró de la manera que deseaba el demandante, hay medios diferentes a este recurso para presentar la inconformidad con la decisión, esto es, los recursos ordinarios que se pueden proponer en el trámite del proceso, o una vez concluido. ( ) Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos mencionados, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de los mismos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa. iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: ( ) La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso.
El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado. En conclusión, sólo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y, como consecuencia, es posible dictar otra sentencia de fondo.
Por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiendo los principios de inmutabilidad y cosa juzgada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba recobrada, ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043, Sobre la causal segunda de revisión, consultar: sentencia del 18 de junio de 1993, exp. 5614.
Respecto a la imposibilidad de aportación de la prueba por causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 1308-10. En relación con las pruebas de carácter documental ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, Sobre la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original, reiteración de la jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena sentencia del 30 de marzo de 2004, Exp. 0145.
Sobre caso similar, ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de junio de 1991, exp. 016. CONDENA EN COSTAS / LEY DE COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / EXONERACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RAMA JUDICIAL La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes.
En el asunto de la referencia, la Fiscalía contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso.
De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
La Sala no reconocerá agencias en derecho a favor de la Rama Judicial, toda vez que no designó apoderado para la atención de este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas no requiere análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 - NUMERAL PRIMERO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO
3.4.2.2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00989-01(46989) Actor: EDISSON EDUARDO SALAZAR MIRANDA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN–requisitos para su configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio para aportar una prueba que debió ser allegada al proceso ordinario de reparación. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edisson Eduardo Salazar Miranda y sus hijas presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial, para que se declarara su responsabilidad patrimonial, por la supuesta privación injusta de la libertad del primero. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda, por falta de acreditación del daño alegado.
Esa Corporación concluyó que la parte actora no demostró que el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda hubiera estado efectivamente privado de la libertad. La parte demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de modo que quedó ejecutoriada. El señor Edisson Eduardo Salazar Miranda presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia del 23 de febrero de 2012, con fundamento en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 27 de octubre de 2009, el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda[1], y las señoras Eylin Julith, Marbel Luz y Marbelis Paola Salazar de la Cruz interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad que aseguraron que sufrió el primero de los demandantes.
Como fundamentos fácticos, se narró que, el 18 de octubre de 2007, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Salazar Miranda por la posible comisión del delito de invasión de tierras, agravado por la condición de promotor. Inconforme con la decisión, el investigado interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 8 de septiembre de 2008, en el sentido de revocar la providencia impugnada y precluir la investigación. 1.2.
La contestación de la demanda La Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda para formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En su criterio, dado que la medida de aseguramiento fue impuesta única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, no era posible atribuírsele responsabilidad en el caso concreto.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de terceros. 1.3. La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia atacada mediante este recurso, en la que resolvió: Primero. Declárase probada la excepción propuesta por la Fiscalía Generl de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Deniéguense las súplicas de la demanda.
Tercero. Abstiénese de condenar en costas a la parte demandante. Cuarto. Notifíquese personalmente el fallo a la Procuraduría General de la Nación. Quinto. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia (F. 47 c. ppal.). El Tribunal afirmó que las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de culpa de la víctima y de un tercero, estaban llamadas a prosperar; sin embargo, todo el análisis de la providencia quedó reducido a la falta de acreditación del elemento daño, en relación con el cual concluyó que el mismo carecía de certeza, puesto que la parte actora no demostró que el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda hubiera estado, efectivamente, privado de la libertad.
La providencia contiene el siguiente razonamiento: “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, en fecha 3 de noviembre de 2011, indicó que luego de haber constatado sus bases de datos, no había encontrado información alguna que indicara que el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda hubiera estado recluido en ninguno de los centros carcelarios (Folio 205)”.
Como consecuencia de lo anterior, en la misma sentencia se afirmó más adelante: “Dicho lo anterior, se tiene que en el plenario se demuestra que el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda no fue privado efectivamente de la libertad. Por consiguiente, sólo puede hablarse de privación de la libertad cuando la medida de aseguramiento ha sido efectivamente ejecutada (…)”. 1.4.
Ejecutoria de la providencia objeto de revisión extraordinaria La parte demandante, en el proceso de reparación directa, no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2012 y, por tanto, esta quedó ejecutoriada el 21 de marzo del mismo año (F. 48 c. ppal.). 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1.
La demanda de revisión extraordinaria El 23 de abril de 2013, el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Formuló como única pretensión la siguiente: “Solicito (…) que se decrete la invalides (sic) de la sentencia revisada y, en sus efectos, se dictará la que en derecho corresponde: declarando administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, por la privación injusta de la libertad” (F. 5 c. ppal.).
El recurrente invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA y en el numeral 1 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012-CGP. Como fundamentos de revisión, el recurrente adujo que el 21 de noviembre de 2012 presentó un derecho de petición dirigido a la Cárcel Distrital de Barranquilla, para que se certificara si estuvo o no efectivamente privado de la libertad en ese centro de reclusión. Agregó que, el 22 de noviembre de 2012, el director de la Cárcel Distrital de Barranquilla certificó y constató su privación efectiva “desde el 6 de noviembre de 2004, por orden de la Fiscalía General de la Nación, por el punible de invasión de tierras, quedando en detención domiciliaria el día 20 de enero de 2005, por orden de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito”.
En tal virtud, adujo que se configuró la causal de revisión extraordinaria consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.2.
Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído del 5 de julio de 2013 se admitió el recurso extraordinario de revisión (F. 55 y 56 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma. Es importante precisar que el régimen normativo aplicable a la controversia, según se determinó en el auto admisorio, es el contenido en la Ley 1437 de 2011-CPACA.
La Fiscalía General de la Nación contestó el recurso extraordinario de revisión para oponerse a su prosperidad. Indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituía una nueva oportunidad para aportar medios de prueba a un debate o litigio ya finalizado. En ese sentido, destacó la importancia de verificar que la imposibilidad de aportar o allegar la prueba documental recobrada hubiera sido por “acaecimiento de una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la contraparte”.
La entidad insistió en que el recurrente no puede pretender, en esta sede, suplir o remediar las deficiencias probatorias en que incurrió a lo largo del proceso ordinario de reparación directa. Defendió la providencia atacada, al señalar que estuvo acorde con los postulados del artículo 177 del C.P.C., ya que la parte actora debió acreditar el daño sufrido dentro de las oportunidades probatorias del proceso de reparación directa.
La Rama Judicial no contestó la demanda (F. 74 c. ppal.) El Ministerio Público no intervino (F. 74 c. ppal.). Mediante auto del 21 de marzo de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por el recurrente y la Fiscalía General de la Nación (F. 75 y 76 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249[2] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019[3]. Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem[4]. 2.
Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: ( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”[5].
En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[6]. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) // Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia[7].
Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”[8].
En sentencia de 8 de mayo de 2019[9], la Subsección precisó sin ambages que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[10], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[11]”.
De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 3.
Causal primera de revisión: haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito- o por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.
En este orden, en sentencia 28 de junio de 2012, exp. 1308, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además… el documento o documentos, deben ser decisivos, de tal forma hubieran podido conducir a una decisión diferente”.
Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo: “Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia”[12].
Para mayor claridad, se explicarán detalladamente los elementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. En sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”. ii) Que se trate de prueba recobrada: La expresión “recobrar” según la Real Academia de la Lengua Española, significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; sin embargo, esta definición no coincide con el presupuesto de la causal, porque aunque con ella se pretende la valoración de un documento que existía en el curso del proceso, y no debía estar en poder del demandante, porque precisamente estaba imposibilitado para aportarlo.
La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria[13], es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.
Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043, expresó: “Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso”.
La misma Sala ya se había pronunciado en sentencia del 18 de junio de 1993, exp. 5614, en los siguientes términos: "En cuanto a la causal segunda [hoy causal 1ª] de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
La Sala Plena reiteró este criterio en la sentencia del 30 de marzo de 2004, exp. 0145, en la que precisó que la causal presupone la existencia de documentos que no se conocieron para dictar la sentencia recurrida: “Los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia materia de revisión”.
Como consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, en la que se reabra el debate probatorio.
En desarrollo de lo anterior, le corresponde al demandante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada, y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.
A contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del demandante en revisión antes de proferirse la sentencia, no cumple con el requisito de ser recobrada, pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. Así mismo, la causal primera tampoco es mecanismo adecuado para expresar inconformidades del demandante frente a la valoración de una prueba en el proceso ordinario.
Si la prueba estuvo en el expediente pero el fallador no la valoró de la manera que deseaba el demandante, hay medios diferentes a este recurso para presentar la inconformidad con la decisión, esto es, los recursos ordinarios que se pueden proponer en el trámite del proceso, o una vez concluido. En un caso similar, Corporación precisó: “Del hecho de que, solicitada la prueba en el memorial petitorio de la reconstrucción, el ponente se hubiera abstenido de decretar aquélla, no se colige la configuración de ninguna de tales circunstancias impeditivas, dado que, como lo subrayó el impugnador, la peticionaria de la reconstrucción no solamente asumía la carga de mencionar las pruebas aducidas y presentar los documentos que obraban en su poder, sino que tenía el derecho procesal de recurrir la providencia que hubiera denegado la prueba u omitido decretarla, derecho no ejercido, por causa exclusivamente imputable a su titular”[14].
Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos mencionados, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de los mismos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa. iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: En palabras de la doctrina, que un documento sea decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”[15].
La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso.
El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado. En conclusión, sólo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y, como consecuencia, es posible dictar otra sentencia de fondo.
Por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es posible anular la sentencia ejecutoriada, protegiendo los principios de inmutabilidad y cosa juzgada. 4. Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque el recurrente no demostró uno de los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal alegada.
En efecto, al señor Edisson Eduardo Salazar Miranda le correspondía demostrar que la prueba documental recobrada no pudo ser aportada al proceso, por la ocurrencia de una fuerza mayor, de un caso fortuito o por obra de la contraparte. Es importante reiterar que constituye carga de la parte recurrente acreditar la configuración de alguno de los mencionados supuestos, dado que no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez inferir o presumir la ocurrencia de las mismas.
En el caso concreto, por el contrario, quedó probado que el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda, el 21 de noviembre de 2012 (F. 49 c. ppal.), luego de la ejecutoria de la providencia objeto de ataque, presentó un derecho de petición dirigido a la Cárcel Distrital de Barranquilla, con miras a suplir las falencias probatorias advertidas a lo largo del proceso de reparación directa.
En ese orden de ideas, no obra en el proceso una justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en los momentos probatorios idóneos en el proceso contencioso ordinario. Por el contrario, el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró la única certificación allegada por el INPEC, según la cual el demandante no aparecía en los registros de personas privadas de la libertad.
Aunado a lo anterior, el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda no tachó o controvirtió la certificación del INPEC, la cual se integró al acervo probatorio en el proceso de reparación directa; tampoco impugnó o recurrió la providencia del 23 de febrero de 2012 para cuestionar la validez y la valoración que del Tribunal a la citada prueba documental.
En tal virtud, el recurrente obró con clara negligencia al no haber cuestionado el contenido de la certificación del INPEC, pudiendo controvertir la veracidad del documento dentro del proceso de reparación directa. En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria, debe aplicarse en el caso concreto el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar y benefiarse de su propia culpa.
Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, será declarado infundado porque la finalidad que persigue es la de reabrir el debate probatorio y el razonamiento jurídico a modo de una segunda instancia, lo cual resulta abiertamente improcedente, más aún si la sentencia objeto de censura quedó ejecutoriada sin haberse interpuesto el recurso de apelación ante esta Corporación. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral primero, del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. El artículo 361 de la misma normativa procesal establece que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por el CGP y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes[16].
En el asunto de la referencia, la Fiscalía contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho. Además, la condena en costas resultaba procedente, aun tratándose a favor de una entidad pública, toda vez que su imposición en la modalidad de agencias en derecho no exige prueba adicional a la participación en el proceso.
De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003[17], expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.
La Sala no reconocerá agencias en derecho a favor de la Rama Judicial, toda vez que no designó apoderado para la atención de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edisson Eduardo Salazar Miranda en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a tres (3) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte recurrente, pago que deberá realizarse a favor de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] En nombre propio como víctima directa, y en condición de apoderado especial de sus hijas, toda vez que acreditó la calidad de abogado. [2] Artículo 249.
Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [3] “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. // (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [4] “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [5] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. REV 2010-00038, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11]Cita del original.
Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 1308-10. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1.994, exp. 043, expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.
De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”. [14] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de junio de 1991, exp. 016. [15] DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: “Artículo 7.
Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.