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68001-23-31-000-2011-00379-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Humberto Espinosa Suárez Y Sandra Yaneth Espinosa Suárez·Demandado: La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Subsección ha manifestado que esta puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.

( ) Conforme a las pruebas, ( ) la Sala considera probado que los señores ( ) demandaron, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción civil, pero dentro del proceso penal, la reparación de los daños derivados de la afectación patrimonial que padecieron. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia de la prueba, consultar Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 23001-23-31- 000-2007-00548-01 (42213).

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTE CIVIL / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA En este contencioso los actores pretenden que se profiera condena a cargo de la demandada al pago de los 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que corresponde al valor de la indemnización dispuesta en su favor en la sentencia penal, pues consideran que a ello se contrae el daño que les fue causado con ocasión de la extinción irregular de la acción penal y consiguientemente, de la acción civil.

Tal daño, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal en el sentido de condenar [al actor] al pago de 71 salarios mínimos en favor de aquella, nunca estuvo en firme, y se encontraba, en consecuencia, supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no les asiste razón a los actores cuando afirman que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, los señores ( ) habrían conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado, pues sobre ese bien sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial.

Idéntica observación procede respecto a la pretensión indemnizatoria, también por lucro cesante, ( ) correspondientes a los intereses que los valores históricos generarían, es decir el 6% anual, conforme al articulo 1617 del CC, sobre el monto ( ), máxime si se considera que, a la luz de las pruebas aportadas a este proceso de reparación, la Sala no encuentra soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses.

Por tal razón, la Sala considera que el daño que alega los actores a través de esta pretensión tampoco cumple con el requisito de certeza. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1617 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de certeza, consultar Consejo de Estado, Subsección C, Sentencia de 22 de febrero de 2019, Radicación número: 2500-23-26-000-2007-00538-01(41675)C. Sobre la indemnización por lucro cesante, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2016. Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111). DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE FUTURO / DAÑO EMERGENTE PRESENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PARTE CIVIL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO En relación con la pretensión dirigida a la reparación de los perjuicios por concepto de daño emergente, ocasionados por la imposibilidad de obtener por la vía judicial escogida (parte civil dentro de un proceso penal) el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible de estafa agravada de la que fueron víctimas los señores ( ), reflejados en la suma de $28.659.156,98, que corresponde al valor indexado de la suma de $11.950.000 que los actores le entregaron al señor ( ) al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa, la Sala considera que dicho daño no es directo, condición necesaria para que sea resarcible, pues es evidente que los perjuicios que alegan no tienen como fuente el aparente daño ocasionado por la imposibilidad de reclamarlos judicialmente, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil, sino el daño que le causó la conducta del señor ( ) de retener contra su voluntad la citada suma de dinero.

Por ende, la Sala considera que la aludida pretensión no puede salir avante. Frente a la otra pretensión indemnizatoria, por concepto de daño emergente que reclamaron los actores ( ) debidamente indexada y que tienen como fuente el pago de honorarios profesionales que le efectuaron a su apoderada judicial para que los representara como parte civil dentro del proceso penal ( ), la Sala, luego de efectuar una revisión exhaustiva del expediente, observó que los demandantes no allegaron prueba que acreditara tal pago a su abogada, por ejemplo, la factura extendida por la profesional del derecho por tal concepto.

En ese sentido, al carecer de prueba que acredite la existencia del daño emergente, la Sala colige que no es viable la pretensión en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter directo del daño, ver: Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004. DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DURACIÓN DEL PROCESO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Igual suerte corre la pretensión de reparación del daño moral que la actora aduce haber padecido por causa de la extensa duración del proceso penal, en la medida en que no existe un respaldo probatorio para las afirmaciones expuestas en tal sentido.

Por tanto, ante la omisión en la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, la Sala considera que resulta improcedente la descrita pretensión indemnizatoria. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ESTAFA AGRAVADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO Para la Sala, no es menos importante aclarar que los señores [actores] ( ) han hecho referencia, sin suficiente claridad, a diferentes transacciones que convinieron con [el señor].

En efecto, al revisar el texto de la demanda de parte civil que presentaron los citados señores dentro del proceso penal ( ) se observa que el 4 de diciembre de 1997 ellos celebraron un primer negocio, una promesa de compraventa por el que los citados señores prometieron comprar ( ) el apartamento ( ) y le entregaron al promitente vendedor unas sumas de dinero como parte del precio.

Este es el negocio que dio lugar a la denuncia que presentaron contra el promitente vendedor, por estafa, habida cuenta de que éste, sin consideración a esta promesa, enajenó a otras personas el aludido inmueble. Esta actitud fue la que protestaron ( ) en la demanda de parte civil que incoaron contra [el señor] dentro de la investigación penal por el delito de estafa agravada, la cual terminó por causa de la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, de la acción civil.

( ) Las anteriores aclaraciones son necesarias, pues a partir de ellas la Sala concluye que el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado ( ) no se originó en la conducta desplegada [del señor] ( ) sino en el no pago de las obligaciones crediticias que había asumido en virtud de la subrogación hipotecaria que le hizo (sic) los propietarios del apartamento ( ), con ocasión de la compraventa, situación esta última que no fue objeto de reclamo indemnizatorio dentro de la demanda de parte civil, ni tampoco fue contemplado expresamente como petitum de la presente demanda de reparación directa.

Así, los demandantes no allegaron prueba alguna a este contencioso que acredite que la imposibilidad que acusó ( ), de cancelar el crédito a que dio lugar al ejecutivo hipotecario haya tenido causa eficiente y exclusiva en la actuación de los demandados civilmente dentro del aludido proceso penal. Más aún, la Sala encuentra, al analizar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario ( ) y confrontarlo con la demanda de parte civil del demandante que radicó ante la Fiscalía ( ) que la defensa del señor ( ), dentro del proceso ejecutivo, se fundó exclusivamente en la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria directa y no trajo a colación el negocio causal que estaba siendo investigado dentro del proceso penal o la actuación de los acá demandados en este último.

De este modo, como fue imposible determinar que a los [actores] hayan sufrido daño resarcible, derivado de la prescripción de la acción penal, en la que fungían como parte civil, la Sala considera que los demás reparos que se formularon en el recurso de apelación no ameritan su estudio, pues ellos hacen referencia al juicio de imputación. NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia contiene aclaraciones de voto del Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 35.796-16#2 y del Consejero de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00379-01(51197) Actor: CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ Y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos. Carga de la prueba del actor en la demostración del daño antijurídico.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión – Sala de otros asuntos del Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de febrero de 2014, que negó las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ fungieron como parte civil en el proceso penal adelantado contra Oscar Hernando Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada.

Dicho trámite culminó con el decreto de prescripción de la acción penal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual imposibilitó la obtención del pago de la indemnización solicitada por aquellos en la demanda de constitución de parte civil. Los actores atribuyeron este hecho a la demora en el trámite del proceso penal.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ presentaron, el 30 de mayo de 2011, demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (f. 92-99, C. 1). Pretenden que mediante sentencia se declare que LA NACIÓN – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ con ocasión de la mora judicial que produjo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitirse la prescripción de las acciones penal y civil dentro del proceso penal de radicación 68001310400420020016100 adelantado en primea instancia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con ponencia de JUAN CARLOS DIETTES LUNA; y que se condene a la demandada a reparar integralmente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados a CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: • que, el 27 de marzo de 2002, la Fiscalía 11 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Oscar Hernando Valderrama Guevara, por el delito de estafa agravada. • Que, por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310400420020016100 y en este los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ se constituyeron como parte civil. • Que dicho Despacho, mediante fallo del 21 de septiembre de 2004, condenó al acusado a pagar 71 SMLMV a favor de la parte civil por concepto de indemnización de perjuicios.

La anterior sentencia fue apelada por el defensor del condenado y los apoderados de los terceros incidentales, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 6 de mayo de 2008, confirmando parcialmente la decisión de primera instancia y modificando la pena y la multa a imponer. • Que dicha sentencia fue objeto de recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del condenado, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar el asunto, decidió, a través de proveído del 2 de febrero de 2009, abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, al verificar que la acción penal se encontraba prescrita desde el 8 de mayo de 2008, lo cual imposibilitó la obtención del pago de la indemnización solicitada en la demanda de constitución de parte civil. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 10 de agosto de 2011 (f. 102-103, C. 1), el cual fue notificado en debida forma al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Bucaramanga (f. 106-107, C. 1), quien contestó la demanda (f. 108-112, C. 1) en representación de la Nación, formulando las excepciones de mérito “Inexistencia de Daño Patrimonial” y “la innominada”.

El a quo abrió el proceso a pruebas (f. 117-1118, C. 1). Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA12-9524, del 21 de junio de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a la Sala de otros Asuntos – Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, órgano que, fenecida la etapa probatoria, avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante proveído del 30 de enero de 2013 (f. 378-379, C. 1) para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.

La parte actora y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL presentaron sus alegatos de conclusión (f. 379-384, C. 1) y el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada La Subsección de Descongestión – Sala de otros asuntos del Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2014 (f. 388-397, C. 7), en la que negó las pretensiones de la demanda.

Frente al demandado, RAMA JUDICIAL, el a quo consideró que en el asunto sometido a su estudio “(…) no obra dentro del expediente prueba o indicio alguno que dé lugar concluir que la mora judicial que dio lugar a la prescripción del proceso radicado al N° 68001310400420020016100, fue producto de la conducta negligente de los operadores judiciales que conocieron del proceso, así mismo, todo lo expresado por la apoderada de la parte actora constituye un hecho notorio y por todos conocido por la divulgación que a través de los medios de comunicación de difusión nacional se sabe ciertamente que los Despachos de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales – Salas Penales cuentan con una planta de personal reducida al extremo, que impide e imposibilita atender en plazos razonables y legales todas las causas que son sometidas al conocimiento de estas Corporaciones (…)”.

Por las razones expuestas, el Tribunal consideró que el daño que fue objeto de reclamo no se puede considerar antijurídico “(…) como quiera que todos los administrados estamos en el deber jurídico de soportar este tipo de contingencias o vicisitudes que se presentan con el sistema de administración de justicia que pueden recaer en cualquier persona y no fueron exclusivos de los aquí demandantes”.

Así mismo, señaló que al no provenir la mora judicial de una conducta dilatoria o negligente de los empleados o funcionarios judiciales que conocieron del caso, no se puede considerar como una negación del acceso de la administración de justicia ni es constitutivo de una falla en el servicio. Por último, con respecto al demandado, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el Tribunal dispuso negar las pretensiones que se dirigían en su contra, toda vez que carecía de legitimación material con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, pues es un órgano encargado de la parte administrativa y organizacional de la Rama Judicial, por ende, no tenía personería jurídica para actuar en calidad de demandado o demandante dentro de los procesos judiciales. 2.4.

Recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 401-405, C. 7). La parte actora fundamentó su inconformidad en la denegación de las pretensiones de la demanda en los siguientes reparos: a. El Tribunal no fue claro en establecer la existencia del daño antijurídico ocasionado a los demandantes. b. El a quo no atendió que para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga era previsible que la demora del trámite del proceso penal ocasionaría la prescripción, tanto de la acción penal como civil. c. Los argumentos adoptados por el Tribunal para justificar la mora judicial de los demandados, basados en la existencia de congestión en los despachos judiciales y la insuficiencia de personal de planta no son válidas.

Por el contrario, señala el recurrente que tales argumentos reflejan la falla en el servicio de la Nación-Rama Judicial. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, mediante auto del 9 de julio de 2014 (f. 410, C. 7). Posteriormente, a través de providencia del 30 de julio de 2014 (f. 413, C. 7), ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló el artículo 90 de la Constitución, en relación con la responsabilidad por los daños causados por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011 (f. 92-99, C. 1), y la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desató el recurso de reposición contra el auto de 26 de marzo de 2009, que declaró la extinción de la acción penal y civil, quedó ejecutoriada el mismo día de su emisión, es decir, el 14 de septiembre de 2009, al no ser susceptible de recurso alguno, de acuerdo con el artículo 331 del CPC.

En consecuencia, se observa que entre la fecha de la ejecutoria de la providencia y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. 3.3. Legitimación para la causa Por los daños reclamados en la demanda, los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ solicitan reparación, por ser víctimas directas de los hechos que dieron origen a este proceso.

Lo anterior está acreditado en el proceso, pues obra en el expediente la correspondiente demanda de constitución de parte civil de los citados señores en el proceso penal (f. 945-949, C. 3) que finalizó con la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y que en razón a ello le fue concedida una indemnización en las sentencias penales de primera y segunda instancia, como se anotará en la relación de pruebas.

Por lo tanto, la Sala considera que los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ, se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, LA NACIÓN es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por los actores, en razón al actuar de la RAMA JUDICIAL, la cual está representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 103[[1]] de la Ley 270 de 1996, Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Con fundamento en la preceptiva del artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

En ese sentido, como en el caso sub lite la apelante fue la parte demandante, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación[2]. 4.1. Problema jurídico La Sala entrará a resolver los siguientes problemas: - ¿Los daños alegados por la parte actora, en el petitum de la demanda, derivados de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal son ciertos y directos? - ¿Los demandantes cumplieron con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC a efectos de acreditar la existencia de los daños que reclaman en las pretensiones de la demanda? 4.2.

Solución al caso concreto Para resolver los problemas jurídicos señalados en el párrafo precedente, la Sala considera que resulta imperativo efectuar la verificación de las condiciones del daño resarcible en sede contencioso-administrativa. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] ha planteado, conforme al artículo 90 de la Constitución, la necesidad de someter el daño material, esto es, la afectación por destrucción, deterioro o disminución, a un juicio en su juridicidad, el cual pasa por la constatación de la incidencia negativa que aquella tiene sobre un derecho o interés jurídicamente tutelado, pero, además, con apoyo en la doctrina que ha preponderado en materia de responsabilidad, ha denotado[4] los caracteres de certeza y anormalidad, y la calidad de personal y directa que debe presentar esa lesión. El anterior análisis resulta fundamental efectuarlo con anterioridad al juicio de imputación[5], puesto que resulta incoherente analizar este último cuando dentro del plenario no está acreditado con la suficiencia requerida, no solo la existencia del daño material, sino su antijuridicidad.

En este sentido, ante la inexistencia dentro del proceso del daño antijuridico, de entrada se desvanece la hipotética responsabilidad jurídica que se le imputa a los demandados, y, por ende, el juez no tiene otra opción que negar las pretensiones indemnizatorias solicitadas en el líbelo de la demanda[6]. En el caso sub lite, la parte demandante pretende la reparación de un daño por afectación a su patrimonio derivada del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, hecho que la privó del derecho a percibir la suma de dinero equivalente a 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, a título de indemnización de perjuicios, le fue concedida por la jurisdicción penal al resolver de fondo sobre las pretensiones que formuló, como parte civil en el proceso penal que cursó contra Oscar Hernando Valderrama Guevara por causa del delito de estafa agravada.

Los hechos incorporados al relato, con el que los demandantes fundamentaron las pretensiones en este contencioso de reparación, fueron objeto de prueba con la aportación oportuna de los siguientes documentos, que fueron trasladados al proceso por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga por remisión que este hizo, mediante Oficio N. 3472, radicado el 18 de septiembre de 2012 (f. 1, C. 6), en cumplimiento a lo ordenado en el auto de pruebas.

En el citado oficio, el Despacho hizo la aclaración a propósito de que el proceso penal había cursado en el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, pero por reubicación de procesos este le había sido asignado. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Subsección ha manifestado[7] que esta puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185[[8]] del CPC, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.

Así las cosas, como ha sido verificado el cumplimiento de tales requisitos, serán valoradas las piezas procesales trasladadas del proceso penal, seguido por el delito de estafa agravada en contra de Oscar Hernando Valderrama Guevara, bajo el número de radicación 68001310400420020016100, que se relacionan a continuación: – Copia auténtica de demandas presentadas en el proceso penal por las siguientes personas, a efectos de constituirse como parte civil:

1. CARLOS HUMBERTO Y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ. (f. 945-949, C. 3).

2. ESPERANZA BELTRÁN ORTIZ. (f. 1322-1324, C. 2).

3. JUAN BAUTISTA VELANDIA GARCÍA y MARINA AVILA DE VELANDIA. (f. 482- 486, C. 5).

4. RAQUEL FIALLO DE PARRA. (f. 1284-131, C. 2). – Copia auténtica de escritos presentado por terceros incidentales presentadas en el proceso penal que a continuación se relacionan:

1. GRACIELA ACOSTA MUÑOZ. (f. 1169-1176, C. 2).

2. BENEDICTO SANTAMARÍA ARDILA y MARÍA EUGENIA ALONSO DE SANTAMARÍA. (f. 1229-131, C. 2). – Copia auténtica de providencia del 21 de enero de 2000, emitida por la Fiscalía 11 – Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, con la que resolvió aceptar la demanda de constitución de parte civil de los señores CARLOS HUMBERTO Y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ.

(f. 957-958, C. 5). – Copia auténtica de la resolución interlocutoria del 27 de marzo de 2002, proferida por la Fiscalía 11 – Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, que dictó resolución de acusación contra Oscar Hernando Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada.

(f. 279-297, C. 6). – Copia auténtica del auto del 28 de mayo de 2002, proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, con el cual avocó conocimiento del asunto. (f. 307, C. 5). – Copia auténtica del Traslado, efectuado el 29 de mayo de 2002, por la Secretaría del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, por el término de 15 días, para la preparación de la audiencia pública.

(f. 307, C. 5). – Copia auténtica de constancia secretarial del 11 de febrero de 2003, donde informó que no se pudo adelantar la audiencia pública programada, en razón a que no compareció el defensor de oficio del acusado. (f. 314, C. 5). – Copia auténtica del auto del 15 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, con el que fijó fecha para audiencia pública de juzgamiento para el 21 de octubre del mismo año. (f. 316, C. 5). – Copia auténtica del auto del 21 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual fijó nueva fecha para audiencia pública de juzgamiento para el 18 de noviembre del mismo año. La nueva fecha para la audiencia se señaló en razón a que el acusado había revocado el poder a su defensor.

(f. 320, C. 5). – Copia auténtica del auto del 18 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual fijó fecha para audiencia pública de juzgamiento para el 9 de diciembre del mismo año. Se señaló nueva fecha para la audiencia toda vez que el defensor del acusado solicitó su aplazamiento, porque se le cruzaba con otra diligencia penal.

(f. 327, C. 5). – Copia auténtica del auto del 9 de diciembre de 2003, proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, con el que fijó fecha para audiencia pública de juzgamiento para el 9 de febrero de 2004. Se señaló nueva fecha para la audiencia toda vez que el defensor del acusado solicitó su aplazamiento. (f. 330, C. 5). – Copia auténtica del auto del 9 de febrero de 2004, proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual fijó nueva fecha para audiencia pública de juzgamiento para el 29 de marzo del mismo año. La nueva fecha para la audiencia se señaló en razón a que el acusado había revocado el poder a su defensor y solicita designación de un nuevo apoderado de oficio.

(f. 360-361, C. 5). – Copia auténtica del acta de audiencia pública de juzgamiento del 29 de marzo de 2004. (f. 366-379. C. 5). – Copia auténtica de la sentencia dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2004 (f. 386-421, C. 5), en cuya parte resolutiva dispuso condenar al señor Oscar Hernando Valderrama Guevara como autor del delito de estafa agravada, a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de $350.000 pesos; además de una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término equivalente al impuesto como prisión. Por otra parte, en la sentencia, se condenó al señor Oscar Hernando Valderrama Guevara al pago de perjuicios materiales a favor de quienes presentaron doce demandas de parte civil[9], una de las cuales fue la instaurada de manera conjunta con los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ, a quienes se les reconoció a su favor una suma equivalente a 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacer el pago y de manera proporcional. – Copia auténtica de los recursos de apelación presentados el 28 de septiembre de 2004 por los terceros incidentales, GRACIELA ACOSTA MUÑOZ.

(f. 427, C. 5); y BENEDICTO SANTAMARÍA ARDILA y MARÍA EUGENIA ALONSO DE SANTAMARÍA. (f. 428, C. 5) contra el fallo del 21 de septiembre del mismo año. – Copia auténtica del recurso de apelación presentado el 29 de septiembre de 2004 por el condenado Oscar Hernando Valderrama Guevara (f. 433, C. 5) contra el fallo del 21 de septiembre del mismo año. – Copia auténtica de la sustentación del recurso de apelación presentado el 5 de octubre de 2004 por el condenado Oscar Hernando Valderrama Guevara (f. 440-454, C. 5). – Copia auténtica de la sustentación de los recursos de apelación presentados el 8 de octubre de 2004 por los terceros incidentales, GRACIELA ACOSTA MUÑOZ.

(f. 455-549, C. 5); y BENEDICTO SANTAMARÍA ARDILA y MARÍA EUGENIA ALONSO DE SANTAMARÍA. (f. 460-461, C. 5) – Copia auténtica de la providencia dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, el 19 de octubre de 2004 (f. 470-471, C. 5), con la cual se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo incoado por los terceros incidentales y el condenado, a través de sus apoderados judiciales y defensor, respectivamente. – Copia auténtica de Oficio N. 17 del 8 de febrero de 2005 del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, dirigida a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f. 1046, C. 3), a través del cual remitió el expediente del proceso penal de radicación 68001310400420020016100 para que se surtiera el recurso de apelación. – Copia auténtica de auto del 11 de mayo de 2005 del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f. 1049, C. 3), con el que resolvió solicitud de certificación realizada por el apoderado judicial de HERMINIA LUNA DE VEGA. – Copia auténtica de auto del 1° de noviembre de 2005 del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f. 1054, C. 3), mediante el cual autorizó la expedición de copias de algunas piezas procesales del expediente solicitadas por MARÍA ALICIA TAPIAS MESA y LUZ MARINA CARREÑO TAPIAS. – Copia auténtica de auto del 14 de junio de 2006 del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f. 1055, C. 3), mediante el cual hace requerimiento a la Superintendencia de Sociedades de la misma ciudad para que informe si a través del acta N. 6 del 18 de abril del mismo año, la Junta Asesora del liquidador de la sociedad ARQUIPROYECTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN aprobó que se otorgara la escritura pública de compraventa del apartamento 202 del Edificio Barcelona II, ubicado en la Carrera 28 N. 11-48 a favor de MARÍA ALICIA TAPIAS MEZA.

Lo anterior a efectos de dar trámite a la solicitud presentada por la adquirente con el objeto de que sea levantada la medida cautelar que recae sobre dicho predio. – Copia auténtica de la sentencia del 6 de mayo de 2008 (f. 1063-1097, C. 3), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR el decreto de nulidad impetrado por la defensa de OSCAR HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA.

SEGUNDO. - CONFIRMAR el fallo condenatorio de origen, fecha y naturaleza reseñados, mediante el cual se condenó a OSCAR HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA, con la MODIFICACIÓN consistente en que por la comisión del delito masa de estafa agravada se le impone en definitiva la pena principal de TREINTA Y SIETE (37) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, término al que se ajustan las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para ejercer la profesión de arquitecto, y multa equivalente a $3.000.

TERCERO. - ORDENAR la cancelación del embargo decretado dentro de las presentes diligencias respecto de los apartamentos 201, 202 y 503 del edificio Barcelona II ubicado en la carrera 28 No. 11-48 de Bucaramanga, inmuebles identificados con matrícula 300-263164, 300- 263165 y 300-263172, respectivamente”. – Copia auténtica de constancia secretarial de la Sala Penal de 8 de mayo de 2008, mediante el cual señala que se libran telegramas a los sujetos procesales intervinientes a fin de notificar la sentencia de 6 de mayo de 2008.

(f. 1098, C. 3). – Copia auténtica de Edicto fijado el 12 de mayo de 2008 a efectos de notificar la sentencia de 6 de mayo de 2008. (f. 1100, C. 3). – Copia auténtica de la sentencia de 26 de marzo de 2009 (f. 977-984, C. 3), por medio de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó cesar todo procedimiento a favor de Oscar Hernando Valderrama Guevara, en razón a la extinción de la acción penal y civil (prescripción).

Los razonamientos de la providencia fueron los siguientes: “1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de estafa agravada, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, salvo, ente otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

De igual manera en asuntos que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior y en virtud del principio de favorabilidad, la Sala para realizar los cómputos de rigor, tendrá en cuenta lo preceptuado en la Ley 599 de 2000, puesto que este conjunto de normas contempla para este delito penas privativas de la libertad más benévolas que las del Decreto 100 de 1980. Veamos: El delito de estafa que preveía el artículo 356 del citado Decreto 100 de 1980, lo sancionaba con una pena de 1 a 10 años de prisión, guarismo que por razón del agravante previsto en el artículo 372, numeral 1°, del mismo decreto, se aumentaba de una tercera parte a la mitad, esto es, que el máximo del extremo punitivo quedaba en 15 años.

Por su parte, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, tiene fijada una pena de prisión de 2 a 8 años, sanción que debe ser incrementada en virtud de la circunstancia de agravación punitiva reglada en el artículo 267, numeral 1°, de la misma norma, esto es, de una tercera parte a la mitad, situación que lleva a inferir que el máximo de pena privativa de la libertad es de 12 años.

En tales circunstancias, surge nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la acción penal por razón de la prescripción sería de 6 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al acusado, el 27 de marzo de 2002, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible de estafa agravada, providencia que cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2002, resulta acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió dos días después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia y cuando se estaba surtiendo la notificación de la misma.

Por manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del acusado por el delito señalado en precedencia. 2. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 3. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al acusado por razón del fallo de condena.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investiguen disciplinariamente a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, en tanto que la etapa de juicio sobrepasó el término legal”.

En el mismo sentido, serán objeto de análisis probatorio las piezas procesales del expediente con el radicado 68001310300320060028400 que fueron remitidas por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga concernientes al proceso ejecutivo con título hipotecario que inició el Banco AV VILLAS contra el señor CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ (f. 120- 375, C. 1).

Conforme a las pruebas, así resumidas, la Sala considera probado que los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ demandaron, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción civil, pero dentro del proceso penal, la reparación de los daños derivados de la afectación patrimonial que padecieron. Estos daños son consecuencia de los hechos que determinaron la investigación y el juzgamiento de Oscar Hernando Valderrama Guevara, por el delito de estafa agravada, y a quien se condenó en la sentencia de primera instancia; en esta se ordenó pagarle a los afectados una indemnización equivalente a 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios materiales.

Posteriormente, esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; sin embargo, en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, se declaró la prescripción de la acción penal. En este contencioso los actores pretenden que se profiera condena a cargo de la demandada al pago de los 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que corresponde al valor de la indemnización dispuesta en su favor en la sentencia penal, pues consideran que a ello se contrae el daño que les fue causado con ocasión de la extinción irregular de la acción penal y consiguientemente, de la acción civil.

Tal daño, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza[10] habida cuenta que la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal en el sentido de condenar a Oscar Hernando Valderrama Guevara al pago de 71 salarios mínimos en favor de aquella, nunca estuvo en firme, y se encontraba, en consecuencia, supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no les asiste razón a los actores cuando afirman que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ habrían conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado, pues sobre ese bien sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial[11].

Idéntica observación procede respecto a la pretensión indemnizatoria, también por lucro cesante, equivalente al valor de $12.034.750, correspondientes a los intereses que los valores históricos generarían, es decir el 6% anual, conforme al articulo 1617 del CC, sobre el monto de $14.950.000, máxime si se considera que, a la luz de las pruebas aportadas a este proceso de reparación, la Sala no encuentra soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses.

Por tal razón, la Sala considera que el daño que alega los actores a través de esta pretensión tampoco cumple con el requisito de certeza. En relación con la pretensión dirigida a la reparación de los perjuicios por concepto de daño emergente, ocasionados por la imposibilidad de obtener por la vía judicial escogida (parte civil dentro de un proceso penal) el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible de estafa agravada de la que fueron víctimas los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUAREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUAREZ, reflejados en la suma de $28.659.156,98, que corresponde al valor indexado de la suma de $11.950.000 que los actores le entregaron al señor Oscar Hernando Valderrama Guevara al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa, la Sala considera que dicho daño no es directo[12], condición necesaria para que sea resarcible, pues es evidente que los perjuicios que alegan no tienen como fuente el aparente daño ocasionado por la imposibilidad de reclamarlos judicialmente, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil, sino el daño que le causó la conducta del señor Oscar Hernando Valderrama Guevara de retener contra su voluntad la citada suma de dinero.

Por ende, la Sala considera que la aludida pretensión no puede salir avante. Frente a la otra pretensión indemnizatoria, por concepto de daño emergente que reclamaron los actores por la suma de $7.194.767,44, debidamente indexada y que tienen como fuente el pago de honorarios profesionales que le efectuaron a su apoderada judicial para que los representara como parte civil dentro del proceso penal 68001310400420020016100, la Sala, luego de efectuar una revisión exhaustiva del expediente, observó que los demandantes no allegaron prueba que acreditara tal pago a su abogada, por ejemplo, la factura extendida por la profesional del derecho por tal concepto.

En ese sentido, al carecer de prueba que acredite la existencia del daño emergente, la Sala colige que no es viable la pretensión en cuestión. Igual suerte corre la pretensión de reparación del daño moral que la actora aduce haber padecido por causa de la extensa duración del proceso penal, en la medida en que no existe un respaldo probatorio para las afirmaciones expuestas en tal sentido.

Por tanto, ante la omisión en la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, la Sala considera que resulta improcedente la descrita pretensión indemnizatoria. Para la Sala, no es menos importante aclarar que los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ han hecho referencia, sin suficiente claridad, a diferentes transacciones que convinieron con OSCAR HERNANDO VALDERRAMA.

En efecto, al revisar el texto de la demanda de parte civil que presentaron los citados señores dentro del proceso penal que se adelantó en contra de OSCAR HERNANDO VALDERRAMA (f. 945-949, C. 3) se observa que el 4 de diciembre de 1997 ellos celebraron un primer negocio, una promesa de compraventa por el que los citados señores prometieron comprar a OSCAR HERNANDO VALDERRAMA el apartamento 401 ubicado en la carrera 28 N. 11-48, Edificio Barcelona II P.H. e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-263168, y le entregaron al promitente vendedor unas sumas de dinero como parte del precio.

Este es el negocio que dio lugar a la denuncia que presentaron contra el promitente vendedor, por estafa, habida cuenta de que éste, sin consideración a esta promesa, enajenó a otras personas el aludido inmueble. Esta actitud fue la que protestaron CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ en la demanda de parte civil que incoaron contra OSCAR HERNANDO VALDERRAMA dentro de la investigación penal por el delito de estafa agravada, la cual terminó por causa de la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, de la acción civil.

Al margen de este negocio, CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ asintió o convino con OSCAR HERNANDO VALDERRAMA en prestar su colaboración para que este pudiera deshacerse del propietario del apartamento 302 situado en la carrera 28 N. 12-07, Edificio Barcelona – Propiedad Horizontal e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-250889.

Tal colaboración consistía en prestarse para fungir como aparentes adquirentes del inmueble de propiedad de este tercero, al tiempo que el señor VALDERRAMA se comprometía a asumir material y efectivamente el pago del precio de esa compraventa. Como el inmueble así adquirido estaba gravado con hipoteca para garantizar el pago de la deuda que su propietario tenía con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy AV VILLAS, el comprador simulado quedó en situación de subrogatario del crédito hipotecario, de modo que para el banco, tomó la condición de deudor.

Las anteriores aclaraciones son necesarias, pues a partir de ellas la Sala concluye que el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado 68001310300320060028400 que inició el banco AV VILLAS contra el acá demandante CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUAREZ, no se originó en la conducta desplegada por HERNANDO VALDERRAMA GUEVARA signada por la falta de consecuencia con el compromiso que adquirió al prometerles en venta el apartamento 401 ubicado en la carrera 28 N. 11-48, Edificio Barcelona II P.H. e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-263168, como lo adujeron en el hecho décimo sexto de la demanda de reparación, sino en el no pago de las obligaciones crediticias que había asumido en virtud de la subrogación hipotecaria que le hizo los propietarios del apartamento 302, con ocasión de la compraventa, situación esta última que no fue objeto de reclamo indemnizatorio dentro de la demanda de parte civil, ni tampoco fue contemplado expresamente como petitum de la presente demanda de reparación directa.

Así, los demandantes no allegaron prueba alguna a este contencioso que acredite que la imposibilidad que acusó CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ, de cancelar el crédito a que dio lugar al ejecutivo hipotecario haya tenido causa eficiente y exclusiva en la actuación de los demandados civilmente dentro del aludido proceso penal. Mas aún, la Sala encuentra, al analizar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario (f. 120-375, C. 1) y confrontarlo con la demanda de parte civil del demandante que radicó ante la Fiscalía 11 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (f. 945-949, C. 3), actuación esta anterior al ejecutivo, que la defensa del señor ESPINOSA, dentro del proceso ejecutivo, se fundó exclusivamente en la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria directa y no trajo a colación el negocio causal que estaba siendo investigado dentro del proceso penal o la actuación de los acá demandados en este último.

De este modo, como fue imposible determinar que a los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ hayan sufrido daño resarcible, derivado de la prescripción de la acción penal, en la que fungían como parte civil, la Sala considera que los demás reparos que se formularon en el recurso de apelación no ameritan su estudio, pues ellos hacen referencia al juicio de imputación. 4.3.

Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 171 del CCA, y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 27 de febrero de 2014 por la Subsección de Descongestión – Sala de otros asuntos del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 35.796-16#2 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / CUANTÍA DEL PROCESO A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente (sic) para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00379-01(51197) Actor: CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ Y SANDRA YANETH ESPINOSA SUÁREZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CFR. RAD. 36.146-15#1 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]

ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02006-01(24633), Subsección C, Sentencia del 30 de septiembre de 2019.

Radicación número: 76001-23-31-000- 2002-04316-01(43180). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00960-01(33976). [5] “La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”.

Subsección C, Sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00115-01(46860). [6] “(…) para la configuración de la responsabilidad administrativa es necesario que concurran dos elementos esenciales, el primero, el daño antijurídico, y el segundo la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la entidad demandada, en razón a lo cual, el primer factor a evaluar es la acreditación del daño antijurídico, como elemento a imputar, en cuya ausencia resulta ineficaz valorar una suerte de imputación, toda vez que no habrá nada que imputar”.

Subsección C, Sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00115-01(46860). “(…), corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-, y en este caso, el demandante no los probó, no hay lugar a entrar a estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, como es la imputación”.

Subsección C, Sentencia del 11 de marzo de 2019, Radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00036-01(42495). [7] Subsección C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Radicación número: 23001-23-31-000-2007-00548-01 (42213). [8] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [9] Además de las demandas de parte civil ya enunciadas que reposan en el acervo probatorio, en el fallo de primera instancia de 21 de septiembre de 2004 del Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga se hizo mención de otras, aunque no fueron allegadas como prueba dentro del caso sub lite.

Tales son:

1. CARLOS ARTURO DÍAZ DÍAZ y MARÍA CONSUELO PRADA SANABRIA.

2. HERMINDA VEGA DE LUNA y JOSÉ DEL CARMEN LUNA BAYONA.

3. LUIS FERNANDO RINCÓN ARDILA.

4. LUZ MARINA CARREÑO TAPIAS y ARGEMIRO ANTOLINEZ ANGEL.

5. MARÍA ALICIA TAPIAS MEZA.

6. PATRICIA LUNA VEGA y YURI HERNÁNDEZ CÁCERES.

7. OTONIEL ALBERTO CLARO CLARO y SANDRA PATRICIA QUINTERO RIBON.

8. RAFAEL NIÑO LLANOS y MARÍA EUGENIA NIÑO DÍAZ. [10] “El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual”. Subsección C, Sentencia de 22 de febrero de 2019, Radicación número: 2500-23-26-000-2007- 00538-01(41675)C. [11] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2016. Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111). [12] La Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004 señaló que “El carácter directo del daño se explica con base en la distinción entre daño y perjuicio[22]: el daño es entendido como la alteración material exterior y el perjuicio como las consecuencias de dicha alteración; el carácter directo es entendido como el hecho de que el perjuicio provenga o sea consecuencia del daño”.

En el mismo sentido, Juan Carlos Henao quien señala que “(…) el carácter directo del daño supone el nexo de causalidad que ha de existir entre el daño definido como alteración material exterior y el perjuicio entendido como las consecuencias de dicha alteración sobre un patrimonio”. HENAO, J. C., El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, pág. 87.