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81001-23-31-000-2012-00023-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nelsa Liliana Camejo Y Otros·Demandado: La Nación – Rama Judicial

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que la parte demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción, pues de conformidad con el literal i), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente ( ).

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la sentencia proferida en el curso de la primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo ( ) el 20 de octubre de 2009, y a la proferida en segunda instancia por Tribunal Administrativo ( ) el 17 de junio de 2010.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto que se fijó el 25 de junio de 2010 y se desfijó el 29 de junio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 2 de julio de 2010. Por lo anterior, el término para presentar la demanda en tiempo era el 3 de julio de 2012 como fecha límite, pero como el 29 de junio de 2012 fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, el término quedó suspendido hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación. Reanudado el término, la parte interesada tenía hasta el 12 de septiembre de 2012 para presentar la demanda en tiempo.

Como la demanda se presentó ese mismo día, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 446 DE 1998 / LA LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23- 36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002- 04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382).

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que ( ) les asiste el interés para demandar, toda vez que las decisiones judiciales a las que alude el yerro que ellos protestan fueron proferidas dentro del proceso promovido a través de la acción de reparación directa que adelantaron por la muerte de su progenitor y cónyuge.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por consiguiente, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error judicial se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales” (sic).

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional, y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre en los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad por esa causa debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Además, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. ( ) En primer lugar, para la Sala resulta importante decir que, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, mientras ésta pueda ser revocada o modificada, el daño no resulta cierto, pues tal error no produce efectos jurídicos y, además, puede superarse con la intervención del superior funcional, por lo que la Sala centrará su análisis frente al error jurisdiccional enrostrado a la decisión de segunda instancia, que dejó en firme el asunto debatido a través de la acción de reparación directa, en la que se pretendió el reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte ( ) y por el hurto del ganado que estaba en su finca.

Además, la parte formuló en la demanda los mismos reparos a las providencias de primera y segunda instancia. En segundo lugar, ha de precisarse que en este caso el error del juez se predica respecto de la valoración que, según el recurrente, resultó abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso (error de hecho), lo cual llevó a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

( ) Examinada la providencia censurada, la Subsección considera que el tribunal llegó a esta conclusión después de haber analizado, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al proceso, toda vez que tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora ( ), una de las personas que suscribió el documento, quien afirmó en su declaración que ella había hecho entrega de éste a un militar, pero no dio cuenta de que esa entrega se hubiera realizado de manera formal a la institución, o que lo hubiese entregado a la persona encargada de la recepción de correspondencia. Además tomó en consideración que la institución castrense, mediante oficio del 23 de marzo de 2007, informó que, después de una exhaustiva búsqueda en el archivo de la unidad, no se encontró registro alguno de la entrega de dicho documento.

Así las cosas, no encuentra esta Sala de Subsección que el tribunal hubiere desechado el documento de manera caprichosa o irrazonable, como lo afirma el recurrente, ni mucho menos que haya cuestionado su autenticidad, sino que, tras valorarlo en conjunto con las demás pruebas arrimadas a ese plenario no obtuvo la convicción de que la entidad demandada tuviera conocimiento de lo allí expuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972. Respecto al error judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996 [fundamento jurídico vi].

En cuanto a la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322. PRINCIPIO DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / DERECHO A LA PRUEBA / DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA No sobra resaltar, ( ) que estrechamente ligado con los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política colombiana y 174 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, se encuentra el principio de la formalidad de la prueba, conforme al cual, la validez de ésta se halla supeditada, entre otras cuestiones, a que haya sido aportada al proceso con cabal sujeción a los requisitos intrínsecos y extrínsecos previstos en el ordenamiento para tal efecto, es decir, que si bien las partes tienen el derecho fundamental de aportar pruebas al proceso, tal facultad no pueden ejercerla arbitrariamente o a su antojo, ya que, dada la trascendencia de la actividad probatoria, en cuanto involucra cardinales derechos constitucionales, ella se encuentra cuidadosamente reglada por el legislador, incumbiéndoles a las partes someterse a las exigencias previstas por aquél, entre ellas, las relativas al modo, tiempo y lugar de la aportación y práctica de las pruebas.

Estos requerimientos constituyeron un conjunto de lineamientos que convergen a vivificar los postulados de publicidad, contradicción, lealtad, pureza e igualdad que gobiernan la materia y que, en síntesis, constituyen el debido proceso de la prueba. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 HECHO NOTORIO / CLASES DE HECHO NOTORIO / IMPARCIALIDAD DEL HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios son públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial.

La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlo por cierto. Y es que, para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos, entre ellos, que debe ser alegado, salvo en materia penal. Por ello no resulta desacertado que la primera instancia de este contencioso de reparación directa haya echado de menos el planteamiento de la notoriedad del hecho desde la demanda, y que haya reprochado que tal rasgo sólo hubiera sido planteado en los alegatos de conclusión, pues si la parte pretendía llevarlo al proceso como fundamento de sus pretensiones, debió plantearlo en el libelo introductorio para no tomar por sorpresa a la parte demandada y permitirle el ejercicio de su derecho de contradicción. Sin embargo, como ya se dijo, independientemente del momento procesal en que se hubiese planteado, lo cierto es que en la sentencia a la que se endilga el error jurisdiccional, sí se le dio respuesta al asunto, ( ).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 FALLA DEL SERVICIO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Ahora bien, como este motivo de la decisión también ha sido objeto de censura [el hecho notorio de la situación de orden público en Arauca], la Sala advierte que se trata de una consideración que cuenta con arraigo en la jurisprudencia y que ha dado lugar al concepto de la relatividad de la falla del servicio, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, la efectiva prevención de cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social, lo que para esta Subsección quedó plasmado en la sentencia censurada como fundamento para descartar el planteamiento del recurrente.

Así las cosas, como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con, por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción), principios que están recogidos en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) y en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad; para la Sala, la sentencia censurada no resulta constitutiva de error jurisdiccional, sino que es producto de la aplicación de estos postulados, los que, finalmente, llevaron al juez a la conclusión a la que arribó y que condujo a denegar las pretensiones de la demanda.

Por último, en lo que atañe a la inconformidad con la decisión frente al sentido de la respuesta a la pretensión formulada por el presunto hurto de ganado, la Sala se abstendrá de hacer análisis al respecto por dos razones: la primera, porque el recurrente en el escrito de apelación se limitó a decir que se atenía a lo dicho en la demanda, pero no formuló reparo en concreto frente al fundamento que, en relación con ese punto, expuso el A quo.

La segunda, porque resulta irrelevante el análisis de este asunto, comoquiera que el actor no probó la falla del servicio como factor de imputación. Para finalizar, no sobra decir que de la lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio, e incluso de los que formuló en la apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa del que derivó el alegado error jurisdiccional, y los que planteó en el recurso de alzada en este contencioso, se puede inferir que el actor pretendió en esta oportunidad, utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con la decisión censurada, que fue adversa a sus intereses.

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Subsección confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONDENA EN COSTAS / LEY DE COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / EXONERACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Conforme a las precisiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Subsección proferirá condena en costas.

El artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido. En los términos del artículo 366 ejusdem, corresponde a esta Subsección la tasación de las agencias en derecho, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 365.

Para el anterior efecto, conviene aclarar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, el tribunal en el que se tramitó la primera instancia deberá liquidar las expensas en mención, incluida la suma que la Sala fijará por agencias en derecho.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso de apelación, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso, en atención a que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, pero la Nación – Rama Judicial- guardaron silencio durante el trámite de la segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena al pago de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00023-01(51172) Actor: NELSA LILIANA CAMEJO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Error Jurisdiccional Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante fallo del 20 de octubre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, que en ejercicio de la acción de reparación directa se instauró con la finalidad de que se reconociera la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Rubén Antonio Camejo Pacheco y por el hurto del ganado que tenía en su finca.

Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia, mediante sentencia del 17 de junio de 2010. Los demandantes aducen error jurisdiccional, tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, por indebida valoración probatoria. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 7 de septiembre de 2012, Nelsa Liliana Camejo Baquero y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que consideran les fueron causados por el error jurisdiccional contenido en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, que denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso adelantado a partir de la demanda que ellos presentaron en ejercicio de a través de la acción de reparación directa a fin de que les fuera reconocida la indemnización por los perjuicios causados por la muerte de Rubén Antonio Camejo y por el hurto del ganado que él tenía en su finca[1]: 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada no contestó la demanda[3]. 2.2.3. El 28 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del CPACA, en la que el magistrado advirtió que no existían excepciones previas, ni las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, transacción, conciliación o falta de legitimación en la causa, que debieran ser declaradas; fijó el litigio y decretó pruebas.

Agotada la etapa probatoria, el tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo del Ministerio Público. [4] 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2014[[5]], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[6]. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,[7] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión en segunda instancia y este emitiera concepto. 2.3.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia en razón a la cuantía, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que la parte demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción, pues de conformidad con el literal i), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente “al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[10]. Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la sentencia proferida en el curso de la primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 20 de octubre de 2009, y a la proferida en segunda instancia por Tribunal Administrativo de Arauca el 17 de junio de 2010.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto que se fijó el 25 de junio de 2010 y se desfijó el 29 de junio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 2 de julio de 2010. Por lo anterior, el término para presentar la demanda en tiempo era el 3 de julio de 2012 como fecha límite, pero como el 29 de junio de 2012 fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, el término quedó suspendido hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación. Reanudado el término, la parte interesada tenía hasta el 12 de septiembre de 2012 para presentar la demanda en tiempo.

Como la demanda se presentó ese mismo día, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Henry Camejo Bello, Nelsa Liliana Camejo Baquero, Rubén Darío Camejo Baquero, Carlos Manuel Camejo Baquero y Nelsa Baquero Leal les asiste el interés para demandar, toda vez que las decisiones judiciales a las que alude el yerro que ellos protestan fueron proferidas dentro del proceso promovido a través de la acción de reparación directa que adelantaron por la muerte de su progenitor y cónyuge.[11] Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. 3.1.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por consiguiente, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. El demandante adujo, en síntesis, que: - El 9 de febrero de 2006 fue presentada una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara responsable a la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Rubén Antonio Camejo Pacheco y el hurto del ganado que tenía en la finca “Santa Helena”, en hechos ocurridos el 29 de febrero de 2004.

El proceso se radicó al número 2006-00151-00 y una vez surtido el trámite respectivo, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, decidió denegar las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, porque no encontró probado que el daño por el que se predicaba el reconocimiento de los perjuicios fuese imputable a la demandada.

La Sala tiene por probado estos hechos con la copia que se allegó al expediente contenciosos administrativo del proceso con radicado 2006-00151-00, junto con el cual se allegaron las sentencias de primera y de segunda instancia a las que se endilga el yerro.[12] La parte demandada no presentó contestación a la demanda. 3.2. De la sentencia recurrida El tribunal, tras un esbozo de las exigencias normativas para que procediera el análisis por error jurisdiccional, manifestó: “b) Conforme a la valoración de los cargos imputados por los demandantes y del acervo probatorio que obra en el expediente, y a efectos de no repetir lo que ya se consignó en consideraciones anteriores, se encontró probado que las sentencias proferidas dentro del proceso 2006-00151 no presentan error judicial de orden fáctico, ya que no se probaron diferencias entre la realidad procesal y las decisiones judiciales; en efecto, en ninguna parte se encontró que no consideraron un hecho que no lo era, o que se presentaran distancias entre la realidad material y la procesal; en el expediente cuestionado se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho.

En cuanto a un posible error normativo o de derecho, ni siquiera fue planteado por los demandantes. c) Las providencias atacadas contienen interpretaciones válidas de los hechos, de las pruebas allegadas y de los derechos debatidos; como toda decisión judicial, pueden admitir interpretaciones distintas, conforme con los criterios de otros intérpretes.

Pero ello no conduce a predicar un error judicial, ni a considerar que las decisiones judiciales cuestionadas son una equivocación del juez o del magistrado. Ratifica esta conclusión, el hecho que las dos providencias fueron coincidentes en sus análisis y decisión por parte de un juez y de tres magistrados que en sus respectivos momentos procesales las adoptaron, y coincidieron también con el concepto que el Ministerio Público emitió en ese entonces. e) Las providencias judiciales de cualquier tipo y naturaleza, no le ocasionaron un daño antijurídico a la parte vencida.

Y en el caso específico de las proferidas dentro del proceso 2006- 00151, al adoptar las decisiones mediante las cuales niegan las pretensiones de la demanda, no le ocasionaron a los demandantes un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar. Es de advertir que un resultado adverso en una disputa jurídica en la cual no se vislumbra una decisión arbitraria, caprichosa, de error grave y notorio, ni que se considere como vía de hecho, no le genera un daño antijurídico a la parte a la que le sea contraria a sus intereses. ” 3.3.

Del recurso de apelación El recurrente manifestó, en síntesis, que es un desacierto del A quo considerar que no se configuró el error jurisdiccional, toda vez que en las providencias cuestionadas se descartó, de manera caprichosa e irrazonable, la prueba documental, al imponer, contrariando postulados constitucionales y legales, dos cargas procesales como presupuesto para valorar el contenido de la prueba documental, como lo son: el reconocimiento de la firma que aparece al anverso del documento y que demostraba, efectivamente, que este fue radicado en la guarnición militar, a pesar del silencio que guardó la entidad demandada en el proceso frente a esa prueba documental, lo que, sin lugar a dudas, conlleva como efecto jurídico el reconocimiento implícito de su contenido, en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 252 al 276 del C.P.C., de modo que, de conformidad con estas normas, la carga procesal radicaba en cabeza de la demandada a quien se le enrostró el documento y no en la demandante que fue quien lo aportó. Discrepó el recurrente de lo dicho por la primera instancia en cuanto a que el hecho notorio no debió argumentarse en los alegatos de conclusión, sino en la demanda y por eso no era posible su valoración en la sentencia, comoquiera que lo que exige la jurisprudencia es que sea alegado en la demanda, en su contestación o en los alegatos de conclusión, que es el escenario propicio para realizar un inventario de las pruebas que se consideran relevantes para la decisión que concierne al juzgador.

De igual manera expresó su desacuerdo con el argumento de la primera instancia en cuanto a considerar que la violencia en Colombia es generalizada y que el Estado no puede declararse responsable por la pérdida de todas las vidas y bienes que se produzcan en el territorio nacional, porque el hecho notorio alegado fue específicamente en relación con lo que estaba ocurriendo en aquella época en el departamento de Arauca, con respecto a un grupo de ciudadanos dedicados a la cría, levante, engorde y comercialización de ganado, es decir, no solo el señor Camejo fue blanco de estos ultrajes, sino todos o gran parte de los ganaderos del departamento de Arauca, y las autoridades civiles y militares se mostraron pasivas frente a este hecho.

Por último, aduce que, contrario a lo considerado por el tribunal, el hurto de ganado sí estaba probado, tal y como se dejó plasmado en la demanda. 3.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación -que están enfocados a demostrar la existencia del error jurisdiccional-, entrará a establecer lo siguiente: • Si la valoración probatoria realizada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, del 17 de junio de 2010, resulta ser caprichosa y arbitraria al punto de configurar error jurisdiccional.

De arrojar una respuesta afirmativa la resolución del anterior problema, procederá la Sala a analizar el mérito de las pruebas que obran en el expediente en relación con el daño. 3.5. Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.5.1.1.

El error jurisdiccional de la administración de justicia El error judicial se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”[13].

Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional, y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre en los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”[14].

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad por esa causa debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Además, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[15]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[16]. 3.6. Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el problema jurídico La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada arguye que existe error jurisdiccional en la decisión de primera y segunda[17] instancia proferidas dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que la valoración probatoria fue equivocada y ello condujo a la denegación de las pretensiones.

La primera instancia consideró que las providencias atacadas contienen una interpretación válida de los hechos, de las pruebas allegadas y de los derechos debatidos y que, como toda decisión judicial, puede admitir interpretaciones distintas, de acuerdo con los criterios de otros intérpretes, pero ello no conduce a que se configure un error jurisdiccional. 3.6.1.

De la prueba de la antijuridicidad del daño - el error jurisdiccional En primer lugar, para la Sala resulta importante decir que, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, mientras ésta pueda ser revocada o modificada, el daño no resulta cierto, pues tal error no produce efectos jurídicos y, además, puede superarse con la intervención del superior funcional, por lo que la Sala centrará su análisis frente al error jurisdiccional enrostrado a la decisión de segunda instancia, que dejó en firme el asunto debatido a través de la acción de reparación directa, en la que se pretendió el reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte de Rubén Antonio Camejo y por el hurto del ganado que estaba en su finca.

Además, la parte formuló en la demanda los mismos reparos a las providencias de primera y segunda instancia. En segundo lugar, ha de precisarse que en este caso el error del juez se predica respecto de la valoración que, según el recurrente, resultó abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso (error de hecho), lo cual llevó a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

De manera específica, el recurrente repara en el hecho de que se desechó de manera caprichosa e irrazonable la prueba documental, al imponer, contrariando postulados constitucionales y legales, dos cargas procesales como presupuesto para valorar el contenido de ésta, como lo es el reconocimiento de una firma, que demostraba, efectivamente, que el mismo fue radicado en la guarnición militar, a pesar del silencio que guardó la entidad demandada en el proceso frente a esa prueba documental, lo que, sin lugar a dudas, conlleva como efecto jurídico el reconocimiento implícito de su contenido, en los términos establecidos en el artículo 252 (numeral 3) al 276 del C.P.C., de modo que, de conformidad con estas normas, la carga procesal radicaba en cabeza de la demandada, a quien se le enrostró el documento, y no en la demandante, que fue quien lo aportó. Se trata de un documento dirigido al Comandante de la Brigada 18 General Carlos Lemus Pedraza, que tiene como referencia: “solicitud de protección y amparo”, fechado a mano –octubre 7 de 2003-, suscrito por varias personas, entre éstos el señor Rubén Antonio Camejo Pacheco, en el que después de describir a los remitentes, de individualizar los predios que eran de propiedad de cada uno de ellos y determinar la actividad económica a la que estos se dedicaban, culminaba haciendo referencia al hierro que cada uno de ellos utilizaba para marcar los semovientes.

En uno de sus apartes se consignó lo siguiente: “Nuestra posesión pacifica en forma ininterrumpida ha sido por más de veinte años, pero tenemos informaciones serias y creíbles que esa tranquilidad en el goce, uso y usufructo de nuestros bienes, se ve seriamente amenazada por las informaciones que tenemos de que grupos irregulares que pululan en la región pretenden usurpar nuestros bienes.

Por lo tanto solicitamos la intervención que se evidenciará con la presencia de la fuerza pública para que proteja y ampare nuestros bienes tal como lo establece y lo ordena el art. 2º de la Constitucional.” Respecto de este documento y en función del cuestionamiento que hacen los actores del trabajo del juez que conoció de la reparación directa, la Sala encuentra necesario precisar que una cosa es el análisis de su autenticidad, y otra el análisis crítico que de su contenido se haga al momento de valorar la prueba.

En efecto, como lo declara el artículo 252[[18]] del Código de Procedimiento Civil, "( )Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado", atributo que consiguientemente contribuye a establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo, convicción que sin embargo no involucra la veracidad del acto o declaración instrumentados, porque bien puede ocurrir que aun estando plenamente identificado el autor del documento, él consigne actos o afirmaciones no verídicos.

Como explica la doctrina, “(…) La autenticidad tiene que ver con la identificación del autor del documento; en cambio, la veracidad tiene que ver con la realidad del acto documentado, en el amplio sentido del vocablo”[19]. Ahora bien, el juez que conoció en segunda instancia de esas pretensiones de reparación, al referirse al escrito del 7 de octubre de 2003, frente a la misma censura que ahora se plantea en esta instancia y a la que se alude como constitutiva de error jurisdiccional, señaló que: “(…) debe manifestar la Sala que no comparte el razonamiento realizado por el apoderado de la parte actora, porque en primer lugar, la prueba no fue desechada; al igual que lo afirmó la juez de primera instancia, el documento referido existe y así se ha dejado claro, lo que no se encuentra probado es que el mismo se haya puesto en conocimiento por conducto regular al Ejército Nacional, organismo al cual iba dirigido, pues en el proceso no se realizó gestión alguna tendiente a demostrar que efectivamente el documento ingresó a dicha institución militar(…)”[20] Examinada la providencia censurada, la Subsección considera que el tribunal llegó a esta conclusión después de haber analizado, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al proceso, toda vez que tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Sirenya Saray Tovar, una de las personas que suscribió el documento, quien afirmó en su declaración que ella había hecho entrega de éste a un militar, pero no dio cuenta de que esa entrega se hubiera realizado de manera formal a la institución, o que lo hubiese entregado a la persona encargada de la recepción de correspondencia. Además tomó en consideración que la institución castrense, mediante oficio del 23 de marzo de 2007, informó que, después de una exhaustiva búsqueda en el archivo de la unidad, no se encontró registro alguno de la entrega de dicho documento.

Así las cosas, no encuentra esta Sala de Subsección que el tribunal hubiere desechado el documento de manera caprichosa o irrazonable, como lo afirma el recurrente, ni mucho menos que haya cuestionado su autenticidad, sino que, tras valorarlo en conjunto con las demás pruebas arrimadas a ese plenario no obtuvo la convicción de que la entidad demandada tuviera conocimiento de lo allí expuesto.

Aunado a lo anterior, allende la verificación de su autenticidad resultaba necesario hacer el análisis crítico de su contenido, como efectivamente lo hizo el tribunal, al precisar que: “(…) lo que se expresaba en el tantas veces mencionado documento era el posible hurto de los bienes de varios ciudadanos, entre los cuales firmó el occiso, pero nada respecto de amenazas contra su vida e integridad personal se dijo en el referido oficio”[21].

No sobra resaltar, a propósito de lo anteriormente expuesto, que estrechamente ligado con los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política colombiana y 174 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, se encuentra el principio de la formalidad de la prueba, conforme al cual, la validez de ésta se halla supeditada, entre otras cuestiones, a que haya sido aportada al proceso con cabal sujeción a los requisitos intrínsecos y extrínsecos previstos en el ordenamiento para tal efecto, es decir, que si bien las partes tienen el derecho fundamental de aportar pruebas al proceso, tal facultad no pueden ejercerla arbitrariamente o a su antojo, ya que, dada la trascendencia de la actividad probatoria, en cuanto involucra cardinales derechos constitucionales, ella se encuentra cuidadosamente reglada por el legislador, incumbiéndoles a las partes someterse a las exigencias previstas por aquél, entre ellas, las relativas al modo, tiempo y lugar de la aportación y práctica de las pruebas.

Estos requerimientos constituyeron un conjunto de lineamientos que convergen a vivificar los postulados de publicidad, contradicción, lealtad, pureza e igualdad que gobiernan la materia y que, en síntesis, constituyen el debido proceso de la prueba. Por otra parte, en cuanto a la inconformidad que plantean los actores en razón de que el tribunal no haya tenido en cuenta el hecho notorio de la situación que se presentaba en la región, la Sala debe precisar que la sentencia cuestionada sí desplegó en de sus consideraciones, un argumento para fundamentar por qué no se tuvo en cuenta lo referido como hecho notorio.

De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios son públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlo por cierto.

Y es que, para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos, entre ellos, que debe ser alegado, salvo en materia penal. Por ello no resulta desacertado que la primera instancia de este contencioso de reparación directa haya echado de menos el planteamiento de la notoriedad del hecho desde la demanda, y que haya reprochado que tal rasgo sólo hubiera sido planteado en los alegatos de conclusión, pues si la parte pretendía llevarlo al proceso como fundamento de sus pretensiones, debió plantearlo en el libelo introductorio para no tomar por sorpresa a la parte demandada y permitirle el ejercicio de su derecho de contradicción. Sin embargo, como ya se dijo, independientemente del momento procesal en que se hubiese planteado, lo cierto es que en la sentencia a la que se endilga el error jurisdiccional, sí se le dio respuesta al asunto, al señalar que: “De otra parte, señaló el actor que al realizar el estudio del presente asunto, la primera instancia no tuvo en cuenta las especiales circunstancias de inseguridad que se vivían en el departamento de Arauca, las cuales fueron señaladas como un hecho notorio por esta Corporación en un pronunciamiento realizado en el proceso 2004-00175, y antes bien, debe decirse, que si ello fuera así en forma permanente, tal situación desbordaría la misma capacidad del Estado para brindar protección a sus asociados, y a lo imposible nadie está obligado”.

Ahora bien, como este motivo de la decisión también ha sido objeto de censura, la Sala advierte que se trata de una consideración que cuenta con arraigo en la jurisprudencia y que ha dado lugar al concepto de la relatividad de la falla del servicio[22], que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, la efectiva prevención de cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social, lo que para esta Subsección quedó plasmado en la sentencia censurada como fundamento para descartar el planteamiento del recurrente.

Así las cosas, como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con, por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción), principios que están recogidos en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) y en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad; para la Sala, la sentencia censurada no resulta constitutiva de error jurisdiccional, sino que es producto de la aplicación de estos postulados, los que, finalmente, llevaron al juez a la conclusión a la que arribó y que condujo a denegar las pretensiones de la demanda.

Por último, en lo que atañe a la inconformidad con la decisión frente al sentido de la respuesta a la pretensión formulada por el presunto hurto de ganado, la Sala se abstendrá de hacer análisis al respecto por dos razones: la primera, porque el recurrente en el escrito de apelación se limitó a decir que se atenía a lo dicho en la demanda, pero no formuló reparo en concreto frente al fundamento que, en relación con ese punto, expuso el A quo[23].

La segunda, porque resulta irrelevante el análisis de este asunto, comoquiera que el actor no probó la falla del servicio como factor de imputación. Para finalizar, no sobra decir que de la lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio, e incluso de los que formuló en la apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa del que derivó el alegado error jurisdiccional, y los que planteó en el recurso de alzada en este contencioso, se puede inferir que el actor pretendió en esta oportunidad, utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con la decisión censurada, que fue adversa a sus intereses.

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Subsección confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda. 3.7. Costas Conforme a las precisiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Subsección proferirá condena en costas. El artículo 365 del Código General del Proceso[24], en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido.

En los términos del artículo 366 ejusdem[25], corresponde a esta Subsección la tasación de las agencias en derecho, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 365. Para el anterior efecto, conviene aclarar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, el tribunal en el que se tramitó la primera instancia deberá liquidar las expensas en mención, incluida la suma que la Sala fijará por agencias en derecho.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso de apelación, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso, en atención a que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, pero la Nación – Rama Judicial- guardaron silencio durante el trámite de la segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena al pago de agencias en derecho.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, en el que se liquidarán las costas de conformidad con lo establecido en el 366 esjudem. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios. 3 a 29, C1. [2] Folio 245 a 247, C1. [3] Folios 221 a 227, C1. [4] Folios 261 a 267. [5] Folios. 312 a 334, C.P. [6] Folios. 337 a 341, C.P. [7] Folio. 356, C.P. [8] El Código General del Proceso empezó a regir a partir del 1 de enero de 2014. [9] Conforme a lo establecido en el art. 157 del CPACA, la cuantía del proceso se determina por el valor de la mayor pretensión, que en este caso corresponde al lucro cesante -$698.890.000-, el cual para el momento de presentación de la demandan supera el equivalente a 1200000 SMLMV. [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [11] Obra en el expediente contencioso administrativo la copia del expediente radicado al número 810012331-002-2006-00151-01 que se adelantó por los accionantes en este proceso, a través de la acción de reparación directa, en la que se profirió la decisión que se cuestiona.

(folios 167 a 209, C1). [12] Folios 167 a 208, C1. [13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972. [14] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [16] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [17] Sentencia del Tribunal Administrativo de Cauca del 17 de junio de 2010. [18] Norma vigente para la época de los Hechos. [19] Parra Quijano, Jairo.

Tratado de la Prueba Judicial. Los documentos, T. III; Ed. Librería del Profesional; Bogotá; 1987, pág. 74. [20] Folio 439, C2 pruebas. [21] Folio 439, C2. [22] El concepto fue esbozado y desarrollado por el profesor Jean Rivero en los siguientes términos: “El juez, para apreciarla [se alude a la falla del servicio], no se refiere a una norma abstracta; para decidir, en cada especie, si hay falta o no, él se pregunta, lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta de la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz, o momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y en material, etc.

“De ello resulta que la noción de falla del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el mismo hecho, según las circunstancias, ser reputado como culposo o como no culposo.” RIVERO, Jean, Derecho Administrativo, 1984, traducción de la 9ª edición, Caracas, pág. 304 y 305. Sobre el particular, la Sección ha precisado de manera reciente: “Ahora, la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible” ( ) Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio…” sentencia del 6 de marzo de 2008, exp. 14443, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [23] Artículo 328 del C.G.P. [24] El Código General del proceso empezó a regir el 1 de enero de 2014. [25] Norma que dispone: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso (se destaca).

81001-23-31-000-2012-00023-01 — Consejo de Estado · Micelio