ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la sentencia proferida el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, por medio de la cual se declaró fundada la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra el señor (…) el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2008.
(…) Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2009, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 220 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDENA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para analizar la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES – Tres días Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que contra el señor (…) se profirió una condena por el delito de lesiones personas y, además, fue privado de su libertad (…) cinco días.
No obstante, es preciso advertir que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad que sufrió la víctima por un término de tres días y, por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo, se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora, puesto que, de lo contrario, se configuraría una decisión extra petita.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO En relación con la condena y privación de la libertad a la que fue sometida el señor (…), la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. (…) De conformidad con lo expuesto en la providencia fechada el 19 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali en el marco de la acción de revisión, que dejó sin valor y efectos la sentencia condenatoria, se observó que no hubo una debida identificación de la persona que cometió el punible que se investigó y condenó, dado que a partir de la confrontación morfológica del actor con la de aquella persona que había sido denunciada, quien también respondía al nombre de “(…)” se concluyó que eran disímiles, es decir, se trató de un caso de homonimia.
(…) En consecuencia, se observan falencias, pues no se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, el aquí demandante se trataba de la misma persona que fue descrita por la señora (…), aspecto que desde un principio hubiera dado lugar a la condena y captura del verdadero culpable del punible de lesiones personales.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Si bien, de conformidad con el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, el cual fue reproducido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación está obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, lo cierto es que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali tenía en ultimas el deber de verificar la auténtica identidad de la persona contra quien declaró la responsabilidad penal, al tratarse de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Asimismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien libró orden de captura contra el actor, incurrió en la misma irregularidad al no percatarse en debida forma de la identidad e individualización del condenado. En consecuencia, comoquiera que las autoridades judiciales fueron quienes profirieron la sentencia condenatoria y libraron la orden de captura contra el señor (…), la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación- Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No obstante, comoquiera que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso respecto de la Nación-Rama Judicial, en virtud a que la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01166-01 (53607) Actor: JOSÉ LUIS FRANCO GALLEGO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Luis Franco Gallego, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Dylan Franco Montoya;
Carolina Montoya Pérez; Luis Emilio Franco y Lina María Franco Gallego presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor José Luis Franco Gallego, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 68-78, c. 1):
PRIMERO: La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, son responsable civil y patrimonialmente de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor José Luis Franco Gallego, a su menor hijo Dylan Franco Montoya, su señora esposa Carolina Montaña Pérez, su padre Luis Emilio Franco y su hermana Lina María Franco Gallego, en virtud de la falla del servicio por privación injusta de la libertad y la condena injusta de la que fue víctima el señor José Luis Franco Gallego, por parte de las entidades demandadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar por intermedio de apoderado los perjuicios que se causaron a los actores indicados en la anterior declaración, todos los perjuicios que de índole material, moral y daño a la vida de relación que se les causaron por los hechos reprochables enunciados.
A. Perjuicios materiales: el equivalente a $7.500.000 debidamente actualizados indexados al momento de su pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, relacionado con el pago de honorarios de abogado que tuvo que cancelar el señor José Luis Franco Gallego, para demostrar su inocencia y se revertiera o dejara sin efectos la sentencia que se había proferido en su contra.
B. Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los actores José Luis Franco Gallego, Dylan Franco Montoya, Carolina Montoya Pérez, Luis Emilio Franco y 50 salarios mínimos legales mensuales para Lina María Franco Gallego (…). Daño a la vida de relación: la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño a la vida relación causados a los accionantes, siendo esta la pretensión mayor estimada que equivale a $74.535.000, daño en la vida relación padecido, ya que estos tuvieron que pasar muy malos momentos durante el momento de la privación injusta de su libertad hasta el punto que su hermana Lina María Franco Gallego, el impacto sobre la detención de su hermano le ocasionó la pérdida del hijo que esperaba en su vientre, y además durante la vigencia de la sentencia condenatoria que de manera injusta fue objeto el señor José Luis Franco, las dificultades que tuvo que padecer la víctima fueron inmensas toda vez que no pudo trabajar para obtener los recursos que brindaron salud y bienestar a su familia por cuanto no podía obtener el certificado judicial dado el antecedente que se registraba en el DAS, por lo tanto la angustia y el drama familiar ocasionados por las fallas de las administraciones demandadas con la condena injusta fueron enormes para mi representados (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 18 de julio de 2000, la Fiscalía 43 de Santiago de Cali profirió orden de captura contra el señor José Luis Franco Gallego, con el objeto de ser escuchado en diligencia de indagatoria por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
No obstante, fue declarado persona ausente ante la negativa de su paradero; (ii) el 21 de marzo de 2002, el ente investigador profirió resolución de acusación; (iii) el 23 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali declaró su responsabilidad penal y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión;
(iv) el 13 de noviembre de 2004, fue detenido por miembros de inmigración, en virtud de la orden de captura que pesaba en su contra; (v) el 19 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, en virtud de la acción de revisión presentada contra el fallo condenatorio, declaró fundada la causal tercera contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia;
(vi) la condena penal y privación a la que estuvo sometido el señor Franco Gallego por el término de tres días fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos; (ii) la detención del señor José Luis Franco Gallego se efectuó con el objeto de identificarlo; (iii) debido a la gravedad del delito y a que el actor era el homónimo del verdadero culpable, se debía esperar a que se realizaran las respectivas investigaciones para convalidar la plena identificación del detenido;
(iv) hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la función de identificar plenamente al autor de un delito es de la Fiscalía General de la Nación (f. 93-105, c. 1). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que el actor no recurrió al uso de los recursos ordinarios contra la medida de aseguramiento que se impuso en su contra;
(ii) no incurrió en deficiencias o arbitrariedades que produjeran una falla del servicio y, por lo tanto, sus actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución Política y la ley (f. 112-121, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2013, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial y, en consecuencia, las condenó solidariamente a la indemnización de perjuicios morales[1] y materiales[2]. 6.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José Luis Franco Gallego se tornó en arbitraria, dado que se inició una investigación y se libró una orden de captura en su contra al haber sido condenado por el punible de lesiones personales dolosas, sin que se hubiera identificado e individualizado plenamente (f. 229-248, c. ppl.).
D. Recurso de apelación 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) es viable la pérdida de la libertad de un individuo cuando se cumple con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, tal como ocurrió en el caso concreto;
(ii) es responsabilidad de los jueces de conocimiento verificar que las actuaciones adelantadas por el ente investigador se encuentran acordes a la realidad y, por lo tanto, para condenar se debe tener plena certeza sobre la identidad del procesado (f. 249-253, c. ppl.). 8. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) si bien, el actor tuvo que soportar una detención preventiva mientras se realizaba su identificación, lo cierto es que ello se hizo con el objeto de dilucidar si se trataba o no de una persona condenada y, por lo tanto, no hubo no una falla del servicio;
(ii) la plena identificación de un acusado es una función propia de la Fiscalía General de la Nación (f. 261-264, c. ppl.). E. Audiencia de conciliación 9. El 26 de marzo de 2014 y el 21 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación, mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Nación-Rama Judicial, consistente en cancelar el 80% del 50% de la condena impuesta.
Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de enero de 2015 y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (f. 287-288, 381-382, 283-391, c. ppl). F. Alegatos de conclusión 10. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. En efecto, sostuvo que la privación de la libertad del señor José Luis Franco Gallego fue injusta, toda vez que la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra fue dejada sin efectos (f. 438- 450, c. ppl.).
CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[5].
B. La legitimación en la causa 12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 13. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[7].
C. La caducidad 14. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la sentencia proferida el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, por medio de la cual se declaró fundada la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra el señor José Luis Franco Gallego el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali, quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2008[8]. 15.
Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2009, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 16. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Luis Franco Gallego es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 18. El 9 de diciembre de 1998, la señora Alejandra María Echeverry formuló denuncia contra el señor José Luis Franco Gallego porque presuntamente la hirió con un arma corto punzante (f. 8-11, c. 1). 19.
El 23 de febrero de 1999, la Fiscalía 100 Seccional de Santiago de Cali solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar asignada al señor José Luis Franco Gallego o, en su defecto, enviara los homónimos respectivos (f. 16, c.1). 20. El 18 de julio de 2000, se profirió orden de captura contra el señor José Luis Franco Gallego identificado con cédula de ciudadanía n.º 10.137.100 de Risaralda, por la presunta comisión del delito de lesiones personales (f. 26, c. 1). 21.
El 21 de marzo de 2002, la Fiscalía 43 de Santiago de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor José Luis Franco Gallego identificado con cédula de ciudadanía n.º 10.137.100 de Risaralda, por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 27-31, c. 1): Hechos: los denunciados por la señora Alejandra María Echeverri Prada, donde narra que el día 9 de diciembre de 1998, cuando se dirigía a su trabajo se encontró con el señor José Luis Franco, le manifestó en forma agresiva, "hasta qué horas tengo que esperar” ella se sorprendió, le interrogó el por qué estaba ahí, le contestó que la estaba esperando, que la acompañara que en ese momento llegaba el señor Javier quien era el novio de la denunciante, después de tanta espera, el señor Franco la empezó a agredir con puños y puntapié, posteriormente la cogió del cuello y con un bisturí le cortaba, se cae en el suelo en el forcejeo le propinó otra herida en la mano derecha.
(…) A pesar de los diferentes esfuerzos realizados por el despacho para vincular al señor José Luis Franco Gallego, pero fue imposible, e incluso se ordena librar orden de captura en contra para tal efecto, con resultados negativos, declarando la persona ausente, como lo establece el procedimiento penal, garantizándole el derecho de defensa nombrándole un defensor de oficio.
(…) Así entonces, al analizar el contenido del sumario podemos decir que son acordes las exposiciones de la ofendida en lo que respecta a la autoría de José Luis Franco Gallego, en el hecho que nos ocupa, y las circunstancias como se desarrollaron, aún más con la ausencia del sindicado dentro de la investigación negándose el derecho que le asiste de la defensa sobre los cargos que se le imputan. 22.
El 23 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali condenó al señor José Luis Franco Gallego, identificado con cédula de ciudadanía n.º 10.137.100 de Risaralda, a la pena principal de 28 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales. Por otro lado, le concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena previo pago de caución prendaria.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 34-44, c. 1): La identidad o individualización del procesado: comoquiera que no se pudo lograr la comparecencia a esta investigación del encartado, se declaró persona ausente. Se estableció que el procesado responde al nombre de José Luis Franco Gallego, natural de Pereira Risaralda, nacido el 14 de junio de 1970, hijo de Luis Emilio Franco y Carmenza Gallego de estado civil soltero, bachiller, titular de la cédula de ciudadanía número 10.137.100 de Pereira Risaralda.
Respecto a sus características morfológicas se supo que se trata de una persona de 158 de estatura, tez trigueña, de contextura normal, cabello color negro, narizón, de ojos color miel, sin más datos. (…) Si bien es cierto, las pruebas recaudadas son escasas, pero lo suficientemente claras, firmes y contundentes para que podamos afirmar que José Luis Franco Gallego fue la persona que en la mañana del 9 de diciembre de 1998 con arma corto punzante en mano agredió sin justificación alguna a la señora Alejandra Echeverri y al parecer el citado procesado no solamente quería lesionarle, si no cegarle su vida y gracias a que la ofendida opuso resistencia y se defendió de los ataques, hecho que hizo que estas agresiones se quedaran en el campo de las lesiones personales dolosas, tan es así que la ofendida se defendió de los ataques de que era objeto por parte del procesado Franco Gallego que al desarmarlo se lesionó con la misma arma en su mano y si no hubiera sido por esta reacción de la ofendida de seguro otras hubieran sido los hechos que nos ocuparían.
La ofendida Echeverri en todas sus intervenciones ha sido muy clara en indicar a José Luis Franco Gallego como el autor material de las lesiones que sufrió el día de los hechos, no encontrando una respuesta lógica el procedimiento y la actitud de quien fuera su compañero de trabajo desde hacía varios meses, toda vez que él era quien cuidaba los carros en la peluquería donde ella trabaja, y nunca tuvieron problemas, ni él la pretendía, ni le llegó a decir nada, por lo tanto está plenamente consciente de que quien la agredió fue el señor Franco Gallego y que para poder con su mano realizar la conducta punible se valió de una serie de engaños o artimañas como es el hecho de utilizar el nombre del novio de la ofendida y trasladarla a una casa desocupada, y una vez en ella la agredió de la manera como consta en autos (…). 23.
El 13 de noviembre de 2004, el señor José Luis Franco Gallego, identificado con cédula de ciudadanía n.º 10.137.100 de Risaralda, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 47, c. 1): En el día de hoy siendo las 14:45 horas aproximadamente fue detenido el ciudadano colombiano José Luis Franco Gallego identificado con la cédula ciudadanía n.º 10.137.100 de Pereira, cuando ingresaba el país en el vuelo 021 de la aerolínea Avianca procedente de Nueva York, quien al momento de realizar su trámite migratorio registró orden de captura n.º 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante oficio n.º 666 de agosto 14 de 2003, sindicado de lesiones personales dolosas. 24.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali remitió al Departamento Administrativo de Seguridad el acta compromisoria a nombre del señor José Luis Franco Gallego, identificado con cédula de ciudadanía n.º 10.137.100 de Risaralda, con el objeto de hacerla suscribir del mismo.
Asimismo, ordenó dejarlo en libertad inmediata (f. 48, c. 1). 25. El 19 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, en virtud del recurso extraordinario de revisión, declaró fundada la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, dejó sin valor y efectos la sentencia proferida el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 49-60, c. 1): (…) Recuérdese, entonces, que su petición la fundamentó precisando que había surgido prueba nueva que da fe de la no responsabilidad de su apoderado Franco Gallego, en la comisión de ese hecho punible. Al observar las pruebas que obran en el proceso penal y la documentación aportada por el abogado Pérez Parra se evidencia que el señor José Luis Franco Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 10.137.100 de Pereira, a quien representa en esta acción de revisión, no es la misma persona que fue denunciada, investigada y condenada por el delito de lesiones personales.
A saber: La señora Alejandra María Echeverri, en la denuncia formulada el 9 de diciembre de 1998, manifestó que la dirigía en contra de José Luis Franco Gallego, de 18 años de edad, de profesión barbero, estado civil soltero, natural de Herveo, Tolima y residente en cañaverales I, torre B, apartamento 408 de Cali. La Registraduría Nacional del Estado civil aportó la cartilla decadactilar correspondiente al nombre de José Luis Franco Gallego, conforme a la solicitud hecha por la Fiscalía Seccional 100, en ella se indica que a él se le asignó el cupo n.º 10.137.100, expedido el 26 de septiembre de 1988 en Pereira, Risaralda, nacido el 14 de junio de 1970 en esa misma ciudad, hijo de Luis Emilio Franco y Carmenza Gallego, de estado civil soltero.
Registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única de Herveo, Tolima, serial 2656980, de abril 20 de 1982, relacionado con José Luis Franco Gallego, nacido el 10 de abril de 1982 en esa ciudad, hijo de José Antonio Franco Hernández y María Natalia Gallego Morales. Escritura pública n.º 130 de agosto 19 de 1999, clase de acto: cambio de nombre, solicitado por José Luis Franco Gallego, representado por su padre José Antonio Franco Hernández, quien quedó con el nombre de Ricardo Antonio Franco Gallego.
Registro civil de nacimiento de expedido por la Notaría Única de Herveo, Tolima, serial 26187410, de agosto 19 de 1999, que reemplaza el serial 2656980 de abril 20 de 1982, relacionado con Ricardo Antonio Franco Gallego, nacido el 10 de abril de 1982 en esta ciudad, hijo de José Antonio Franco Hernández y María Natalia Gallego Morales. Tarjeta de preparación de cédula a nombre de Ricardo Antonio Franco Gallego, asignándole el número 5.926.377 de Herveo Tolima.
Fotografías de Ricardo Antonio Franco Gallego y de José Luis Franco Gallego. Ahora bien, y lo que se advierte del proceso es que una vez allegada la cartilla decadactilar a nombre de José Luis Franco Gallego no se realizó ninguna diligencia con el fin de confrontar si se trataba de la misma persona que la señora Echeverri había denunciado por el delito de lesiones personales, de un lado, con el fin de excluir una posible homonimia y, del otro, porque las edades no coincidían, pues obsérvese que para la fecha de los hechos el hoy accionante contaba con 28 años de edad, mientras que el sindicado le habían aproximado la edad de 18 años.
La fiscal instructora al dar por cierto que el ciudadano que aparecía en la cartilla decadactilar era la persona que había agredido a la señora Echeverri, dispuso continuar con la investigación, por lo que lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. Fueron precisamente esas falencias, relacionadas con la identidad del sindicado las que generaron y que en contra del accionante Franco Gallego se emitiera y registrara una condena, por un delito que no había cometido.
Por manera que, bien puede esta sala de decisión concluir que en el asunto sub examine, como se precisó, se está en presencia de una prueba nueva, con el acervo arrimado a la tramitación se conoció que José Luis Franco Gallego, cedulado con el número 10.137.100 de Pereira, no incurrió en el delito de lesiones personales, sino que el autor fue aquél que, en ese tiempo, también se llamaba José Luis Franco Gallego, quien actualmente se hizo nombrar como Ricardo Antonio Franco Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.926.377 de Herveo, Tolima.
F. ANÁLISIS DE LA SALA 26. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 27. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que contra el señor José Luis Franco Gallego se profirió una condena por el delito de lesiones personas y, además, fue privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2004[10] hasta el 17 de noviembre de 2004[11], para un total de cinco días.
No obstante, es preciso advertir que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad que sufrió la víctima por un término de tres días y, por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo, se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora, puesto que, de lo contrario, se configuraría una decisión extra petita. ● Análisis de la legalidad de la medida 28.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 13 de noviembre de 2004 el señor José Luis Franco Gallego fue capturado, a fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali. No obstante, una vez el actor inició acción de revisión contra dicha providencia, se acreditó que no se trató de la misma persona denunciada, investigada y condenada por el delito de lesiones personales en el que resultó víctima la señora Alejandra María Echeverry. 29.
En relación con la condena y privación de la libertad a la que fue sometida el señor José Luis Franco Gallego, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 30. De conformidad con lo expuesto en la providencia fechada el 19 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali en el marco de la acción de revisión, que dejó sin valor y efectos la sentencia condenatoria, se observó que no hubo una debida identificación de la persona que cometió el punible que se investigó y condenó, dado que a partir de la confrontación morfológica del actor con la de aquella persona que había sido denunciada, quien también respondía al nombre de “José Luis Franco Gallego”, se concluyó que eran disímiles, es decir, se trató de un caso de homonimia. 31.
En consecuencia, se observan falencias, pues no se adelantaron las actuaciones necesarias y serias para determinar que, en efecto, el aquí demandante se trataba de la misma persona que fue descrita por la señora Alejandra María Echeverry, aspecto que desde un principio hubiera dado lugar a la condena y captura del verdadero culpable del punible de lesiones personales. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 32.
Si bien, de conformidad con el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991[12], código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, el cual fue reproducido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000[13], la Fiscalía General de la Nación está obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, lo cierto es que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santiago de Cali tenía en ultimas el deber de verificar la auténtica identidad de la persona contra quien declaró la responsabilidad penal, al tratarse de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Asimismo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien libró orden de captura contra el actor, incurrió en la misma irregularidad al no percatarse en debida forma de la identidad e individualización del condenado. En consecuencia, comoquiera que las autoridades judiciales fueron quienes profirieron la sentencia condenatoria y libraron la orden de captura contra el señor José Luis Franco Gallego, la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Rama Judicial. 33.
No obstante, comoquiera que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso respecto de la Nación-Rama Judicial, en virtud a que la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. G. COSTAS 34. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor del señor José Luis Franco Gallego, en su calidad de víctima directa, el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v.; a favor de Dylan Franco Montoya, Luis Emilio Franco y Carolina Montoya Pérez, en sus calidades de hijo, padre y cónyuge respectivamente de la víctima directa, el valor equivalente a 12.5 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de Lina María Franco, en su calidad de la hermana de la víctima directa, el valor equivalente a 6.25 s.m.l.m.v. [2] A favor del señor José Luis Franco Gallego el valor de $10.642.741, por concepto de daño emergente. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Ibídem. [8] Constancia de ejecutoria, f. 159, c. 2. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Fecha en que el señor José Luis Franco Gallego fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en virtud a la sentencia condenatoria que pesaba en su contra por el delito de lesiones personales y, por ende, la orden de aprehensión para dar cumplimiento a la misma (f. 47, c. 1). [11] Fecha en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad dejar en libertad inmediata al señor José Luis Franco Gallego (f. 48, c. 1). [12] “Finalidades de la investigación previa.
En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”. [13] “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.