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41001-23-31-000-2007-00079-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Eucardo Cano Pastrana Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDENA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para analizar la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la parte demandada por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor (…), en virtud del proceso penal iniciado en su contra por el delito de rebelión. (…) Sin embargo, es preciso advertir que la parte actora no acreditó el daño alegado, toda vez que no reposa prueba que demuestre su materialidad.

(…)se advierte igualmente que a pesar que la entidad demandada aceptó que contra el señor (…) se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que, como se mencionó previamente, se echa de menos prueba que indique las condiciones en que fue decretada. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS [N]o hay lugar a valorar dicha prueba, toda vez que la providencia no fue aportada dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley.

En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Asimismo, el artículo 183 ibídem erigió que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, éstas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades previstos en la ley.

(…) Por su parte, el numeral 5 del artículo 137 y artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, determinaron que la oportunidad que tiene la parte actora para aportar los elementos materiales probatorios es en la presentación de la demanda o durante el término de fijación en lista, toda vez que durante ese lapso de tiempo se podrá aclarar o modificar la demanda.

(…) En virtud de lo anterior, se observa que de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 63 del cuaderno n.º 1, el 30 de abril de 2008 venció el término de diez días que tenía la entidad accionada para contestar la demanda, y el elemento probatorio fue allegado a través de memorial del 3 de junio de 2008, mediante el cual la parte actora expuso sus consideraciones en torno a las excepciones planteadas por la Fiscalía General de la Nación. (…) Si en gracia de discusión habría lugar a valorar dicho elemento material probatorio, lo cierto es que se observa que el mismo no acredita el daño alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 208 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00079-01 (53964) Actor: JOSÉ EUCARDO CANO PASTRANA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de enero de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jaime Cano Pastrana, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexander Cano Gonzáles y Lina María Cano Gonzáles;

Beatriz González Nieto; José Eucardo Cano Pastrana; Nury Cano Pastrana; Diego Omar Cano Pastrana; Jhon Marcos Cano Pastrana; Edna Constanza Cano Pastrana y Fanny Pastrana Andrade presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Cano Pastrana, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 6-13, c. 1): 1.

Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados en la persona del señor Jaime Cano Pastrana y de su entorno familiar, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Cano Pastrana. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a la entidad demandada a cancelar los siguientes valores por los perjuicios recibidos.

A. Para el señor Jaime Cano Pastrana, en su calidad de perjudicado directo las siguientes sumas: Perjuicios morales: por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales vigentes; con ocasión del tiempo que estuvo privado de su libertad algo más de 14 meses. Daño psicológico: por concepto de daño psicológico la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.

Daño la vida relación: Por concepto de daño a la vida en relación el equivalente a 30 salarios mínimos legales vigentes. Perjuicios materiales: el equivalente a las sumas de dinero dejadas de percibir en razón a su labor como trabajador del Colegio del Núcleo del Patía del municipio de Baraya Huila el equivalente a quince millones de pesos.

Así como el daño sufrido a su expendio de carnes daños que superan los diez millones de pesos. B. Para la señora Beatriz González en su calidad de cónyuge del señor Jaime Cano Pastrana las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, en ocasión al tiempo que estuvo sin la presencia y convivencia de su cónyuge Jaime Cano Pastrana, a consecuencia de la falla del servicio por privación injusta causa imputable al Estado, lo que le genera una serie de traumas al interior de su hogar, sufrimiento, dolor, desconsuelo y gran desilusión al ver como un Estado al que ella le ha entregado su vida dedicada a formar a una nueva juventud, dado su labor de docente, y su cónyuge como político al favor de la comunidad.

Perjuicios psicológicos: como consecuencia de los traumas y quebrantos de salud que sufrió la señora Beatriz González se condene al pago de 30 salarios mínimos legales vigentes, suma que deberá ser actualizada de acuerdo a las últimas jurisprudencias. Para los hijos del señor Jaime Castro Cano Pastrana menores Alexander y Lina María Cano González perjuicios morales en la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los hijos, debido al dolor, desasosiego, tristeza, sufrimiento de que fueron víctimas de ver a su padre privado injustamente de la libertad.

Para los señores José Eucardo, Nury, Diego Omar, Jhon Marcos, Edna Constanza Cano Pastrana, así como también de la señora Fanny Pastrana Andrade el equivalente a 15 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los antes nombrados y relacionados, en razón el enorme sufrimiento y tristeza que les produjo ver a su hermano en prisión. 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 13 de abril de 2004, el señor Jaime Cano Pastrana fue capturado en virtud de la orden de aprehensión expedida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva; (ii) posteriormente, el ente investigador resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de rebelión;

(iii) el 9 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria; (iv) la privación de la libertad a la que estuvo sometida el señor Cano Pastrana fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales. B. Posición de la parte demandada. 3.

La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el señor Jaime Cano Pastrana cumplió con los requisitos sustanciales y procedimentales para decretarla; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa porque el procesado no fue exonerado por alguna de las causales contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991;

(iii) la detención de la que fue objeto el demandante no tiene la categoría de daño antijurídico y, por lo tanto, tenía el deber de soportarla; (iv) hay lugar a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la demanda se formuló por fuera del término otorgado por la ley (f. 44-53, c. 1). C. Sentencia impugnada 4.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la parte actora omitió allegar los elementos de prueba que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del señor Jaime Cano Pastrana, pues no se acreditó cuál fue el lugar de reclusión, a órdenes de qué autoridad permaneció privado de la libertad, el tiempo en que estuvo retenido, ni las razones y fundamentos para adoptar esa medida;

(ii) la sentencia absolutoria proferida en el marco del proceso penal fue aportada en copia simple por fuera del término procesal pertinente y, por lo tanto, no había lugar a tenerla en cuenta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso de la contraparte al no tener la oportunidad de controvertirla. Además, en dicha providencia tampoco se evidenciaron las circunstancias y el tiempo en que permaneció privado de la libertad el actor (f. 209-215, c. ppl.).

D. Recurso de apelación 6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) en el expediente existe el material probatorio que da cuenta de la privación de la libertad del señor Jaime Cano Pastrana; (ii) si bien, la sentencia absolutoria proferida en el marco del proceso penal fue allegada en copia simple, lo cierto es que sí tiene validez de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado;

(iii) se debe tener en cuenta que la parte demandada en la contestación de la demanda reconoció que el señor Cano Pastrana estuvo privado de la libertad; (iv) la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado fue arbitraria, toda vez que se fundamentó en informes que carecían de valor probatorio; (v) el a quo no tuvo en cuenta la práctica de las pruebas decretadas (f. 218-238, c. ppl.).

E. Prueba en segunda instancia 7. Junto con el recurso de apelación la parte actora solicitó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el objeto de que se allegaran las actuaciones surtidas contra el señor Jaime Cano Pastrana y, además, se tuviera como válida la copia simple de la sentencia absolutoria. 8.

No obstante, a través de providencia del 31 de julio de 2015, se resolvió negar la solicitud de prueba de segunda instancia, toda vez que, si bien se advirtió que dicha solicitud había sido impetrada en la demanda y que el a quo la decretó y la practicó, lo cierto es que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que no encontró anotación alguna del proceso adelantado contra el señor Cano Pastrana, comunicación que fue puesta en conocimiento de la parte accionante mediante auto del 2 de octubre de 2009.

Además, se advirtió que pese a ponerse en conocimiento de la parte actora, ésta no insistió en su consecución. 9. En relación con la copia simple de la sentencia absolutoria proferida en el marco del proceso penal, la cual fue allegada en el trámite de la primera instancia, se adujo que no versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, ni se alegó su no aducción oportuna por fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria (f. 316-317, c. ppl.).

F. Alegatos de conclusión 10. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad del señor Jaime Cano Pastrana devino con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta el 4 de julio de 2003 por los delitos de rebelión y terrorismo, y que posteriormente se llevó a cabo la etapa de juicio en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió al procesado, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 14 de noviembre de 2006.

Sin embargo, adujo que sus actuaciones de surtieron de conformidad con la Constitución Política y demás normas aplicables y, por lo tanto, la detención del actor no se tornó en injusta (f. 320-324, c. ppl.). 11. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 332, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12.

La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[3].

B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[5].

C. PROBLEMA JURÍDICO 15. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Cano Pastrana es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. D. ANÁLISIS DE LA SALA 16. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[6] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 17. Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 18.

Sobre la noción de daño antijurídico, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”[7]. En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”[8]. 19.

En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la parte demandada por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jaime Cano Pastrana, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por el delito de rebelión. 20. Sin embargo, es preciso advertir que la parte actora no acreditó el daño alegado, toda vez que no reposa prueba que demuestre su materialidad. 21.

Es preciso advertir que la parte actora allegó al proceso de la referencia la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso penal seguido en su contra, la cual fue proferida el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en la que presuntamente se halla probado el menoscabo alegado (f. 72 -96, c. 1). 22.

No obstante, no hay lugar a valorar dicha prueba, toda vez que la providencia no fue aportada dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley. En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Asimismo, el artículo 183 ibídem erigió que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, éstas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades previstos en la ley. 23.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 137 y artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, determinaron que la oportunidad que tiene la parte actora para aportar los elementos materiales probatorios es en la presentación de la demanda o durante el término de fijación en lista, toda vez que durante ese lapso de tiempo se podrá aclarar o modificar la demanda. 24.

En virtud de lo anterior, se observa que de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 63 del cuaderno n.º 1, el 30 de abril de 2008 venció el término de diez días que tenía la entidad accionada para contestar la demanda, y el elemento probatorio fue allegado a través de memorial del 3 de junio de 2008, mediante el cual la parte actora expuso sus consideraciones en torno a las excepciones planteadas por la Fiscalía General de la Nación (f. 64-96, c. 1). 25.

Además, es preciso advertir que, a través de auto del 26 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 9 de mayo de 2007 y, por lo tanto, el 22 de mayo de 2009 se fijó nuevamente el proceso en lista, tiempo durante el cual la parte actora no corrigió o aclaró la demanda (f. 107-110, 126, c. 1). 26. Si en gracia de discusión habría lugar a valorar dicho elemento material probatorio, lo cierto es que se observa que el mismo no acredita el daño alegado.

Si bien, dicha providencia puso de presente que el señor Jaime Cano Pastrana fue capturado el 18 de julio de 2003, al ser señalado por un reinsertado de las Farc como integrante de dicha organización, que el 25 de julio de 2003 le fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, que posteriormente se varió la calificación jurídica por los punibles de terrorismo y rebelión, y que el 20 de septiembre de 2004 fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, decisión que fue confirmada el 20 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva, lo cierto es que no es posible establecer las condiciones en que se profirió la medida cautelar, pues no hay certeza si ésta fue decretada en establecimiento carcelario o en detención domiciliaria, no hay evidencia si dicha medida se hizo efectiva, tampoco hay precisión si se aplicó algún mecanismo sustitutivo, ni demuestra que la detención preventiva haya obedecido únicamente con cargo exclusivo por el proceso penal que aquí se demanda. 27.

Por otro lado, se advierte igualmente que a pesar que la entidad demandada aceptó que contra el señor Cano Pastrana se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cierto es que, como se mencionó previamente, se echa de menos prueba que indique las condiciones en que fue decretada. 28. La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. 29. Por consiguiente, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de enero de 2015. E. Costas 30. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición. 31.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de enero de 2015 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] Ibídem. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero