ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme el artículo 177 del CPC, pues no acreditó los daños y perjuicios que sufrieron con la toma guerrillera ni la propiedad o posesión sobre los bienes saqueados y perdidos, la Sala confirmará la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TOMA GUERRILLERA / REMISIÓN DE LA NORMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / EXISTENCIA DEL DAÑO La parte demandante no allegó prueba alguna para acreditar el daño moral pretendido por los hechos ocurridos en la toma guerrillera […].
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo […], ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Dada la naturaleza misma del perjuicio moral, no resulta posible su prueba directa, no obstante, deberá acreditarse mediante indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 PARTE DEMANDANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS EN MUEBLE O INMUEBLE / AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR / ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / ACTIVIDAD COMERCIAL / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / TOMA GUERRILLERA / FALTA DE PRUEBA La parte demandante no probó los daños materiales solicitados en la demanda.
Respecto del saqueo de los bienes muebles que estaban en la vivienda y en la droguería […], la demanda se limitó a afirmar que los demandantes a raíz de los hechos “se vieron privados de los instrumentos farmacia, vivienda, semovientes fundamentales de su función de pequeños comerciantes” […], sin identificar los bienes saqueados […], según fuere el caso y no acreditó la existencia de los enseres, su propiedad o posesión, ni el valor.
Tampoco identificaron los 25 semovientes que afirmaron perdieron en la toma guerrillera, pues con la demanda no se aportó prueba alguna que acreditara su existencia, propiedad ni posesión ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAS DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE ACCIONES / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / BIEN JURÍDICO TUTELADO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAMNIFICADO DIRECTO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO EN AÑOS / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02329-01(43555) Actor: LUZ ÁNGELA PIMIENTA MESA Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RATIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES EXTRAPROCESALES-Deben ratificarse en el proceso, artículo 229 CPC. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO- Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA-Valor probatorio. PERJUICIOS MORALES-Deben probarse. PERJUICIOS MATERIALES-Deben probarse. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo armado al margen de la ley saqueó la vivienda y una droguería de propiedad de Luz Ángela Pimienta Mesa y Nabor de Jesús Quiñones Zapata y se llevaron 25 semovientes durante una toma guerrillera.
Alegan omisión en el deber de seguridad y protección.
ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2002, Luz Ángela Pimienta Mesa y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con el saqueo la vivienda y la droguería de propiedad de los demandantes y la pérdida de 25 semovientes durante una toma guerrillera.
Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, por daño emergente el valor del saqueo de su vivienda, farmacia y pérdida de los semovientes y por lucro cesante la totalidad de las rentas que dejaron de percibir con la fuente de trabajo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un grupo armado al margen de la ley incursionó en el municipio de Tarazá, Antioquia, saqueó su vivienda y farmacia y perdió 25 semovientes de su propiedad.
Adujo que la población civil solicitó ayuda inmediatamente a las autoridades competentes y, aun cuando el Batallón Rifles se encontraba a cinco minutos, llegaron diez horas después. El 18 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que se configuró el hecho de un tercero. El 24 de septiembre de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo expuesto y agregó que tomó las medidas de seguridad que se podían adoptar para evitar esa clase de actos terroristas. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y tampoco se demostró que los daños hubieran sido ocasionados por la omisión del deber de protección de la demandada.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de febrero de 2012 y admitido el 26 de abril de 2012. Esgrimió que se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y que por tratarse de un atentado terrorista el régimen de responsabilidad era el riesgo excepcional. Agregó que en el proceso quedaron demostrados los perjuicios materiales con los documentos públicos allegados que no fueron controvertidos por la demandada.
El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[1], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -3 de mayo de 2002- pues el 15 de abril de 2001 ocurrió la toma guerrillera [hechos probados 7.2 y 7.3], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.
Luz Ángela Pimienta Mesa y Nabor de Jesús Quiñones Zapata son las personas sobre las que recae el interés jurídico en este proceso. La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 y 315.2 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante una toma guerrillera. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[2]. 6.
En la demanda se aportaron como pruebas las actas de las declaraciones extraprocesales de Jairo Alberto Vélez Pérez, Luis Alfredo Arango Luján e Ismenia Marulanda Bernal, rendidas el 17 de junio de 2001 ante la Inspección Municipal de Policía del corregimiento de La Caucana, Tarazá (f. 4-6 c. 2). Como estas declaraciones no fueron ratificadas conforme el artículo 229 CPC, no serán valoradas. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de junio de 2001, Luz Ángela Pimienta Mesa denunció ante la inspección de policía del corregimiento de La Caucana, Tarazá que el 15 de abril de 2001 unos subversivos saquearon la Droguería Danaquí, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 3 c. 2). 7.2 El 9 de agosto de 2001 y 20 de septiembre de 2001, la Personera Municipal de Tarazá expidió un documento en el que se dice que Nabor de Jesús Quiñones Zapata perdió bienes en la toma guerrillera de las FARC del 15 de abril de 2001, según da cuenta copia simple de las “certificaciones” (f. 2 y 78 c. 2). 7.3 El 27 de abril de 2004, el comandante del Batallón de Infantería n°. 31 Rifles informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que en la fecha de la toma guerrillera la unidad táctica desarrollaba acciones militares en los municipios de Cáceres, Caucasia, Tarazá y Nechí en donde se enfrentaban las FARC y las AUC.
Señaló que las cuadrillas 18 y 58 de las FARC incursionaron en el corregimiento La Caucana, Tarazá el 15 de abril de 2001 y que destinó a la compañía Castor para reportar los daños ocasionados en esos hechos, según da cuenta copia simple del oficio n°. 1145/DIV1 BR11 BIRIF S-3 375 (f. 50-51 c. 2). 7.4 El 11 de mayo de 2004, la coordinadora del programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que Luz Ángela Pimienta Mesa y Nabor de Jesús Quiñones Zapata recibieron $572.000 cada uno como ayuda humanitaria por la pérdida de sus bienes y enseres sufrida en la toma guerrillera del 15 de abril de 2001, según da cuenta copia simple del oficio n°. 61961 (f. 54-57 c. 2).
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[3]. 9.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección, pues un grupo al margen de la ley saqueó la vivienda y la droguería de propiedad de los demandantes y perdieron 25 semovientes. Está acreditado que hubo una toma guerrillera en el municipio de Tarazá por un grupo al margen de la ley [hechos probados 7.2 y 7.3]. 9.1 La parte demandante no allegó prueba alguna para acreditar el daño moral pretendido por los hechos ocurridos en la toma guerrillera del 15 de abril de 2001.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Dada la naturaleza misma del perjuicio moral, no resulta posible su prueba directa, no obstante, deberá acreditarse mediante indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad.
Una inferencia que si bien está fundada en reglas de la experiencia, debe ser construida por el juez, caso por caso, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar tal regla de la experiencia y, por supuesto, siempre que no obre otra prueba que permita concluir lo contrario. 9.2. La parte demandante no probó los daños materiales solicitados en la demanda.
Respecto del saqueo de los bienes muebles que estaban en la vivienda y en la droguería Danaquí, la demanda se limitó a afirmar que los demandantes a raíz de los hechos “se vieron privados de los instrumentos farmacia, vivienda, semovientes fundamentales de su función de pequeños comerciantes” (hecho 2.6 f. 11 c. 1), sin identificar los bienes saqueados por su nombre, cantidad, calidad, peso o medida, según fuere el caso y no acreditó la existencia de los enseres, su propiedad o posesión, ni el valor.
Tampoco identificaron los 25 semovientes que afirmaron perdieron en la toma guerrillera, pues con la demanda no se aportó prueba alguna que acreditara su existencia, propiedad ni posesión. La parte demandante alegó en el recurso de apelación que los daños materiales quedaron probados con los documentos públicos que obran en el expediente, pruebas que no fueron controvertidas por la demandada.
La Personería de Tarazá, Antioquia, expidió dos “certificaciones”. El 9 de agosto de 2001 “certificó” que Nabor de Jesús Quiñonez Zapata fue víctima de la toma o ataque terrorista de las FARC el 15 de abril de 2001 y que los daños sufridos ascendían aproximadamente a $70.000.000 (f. 78 c. 1) y el 20 de septiembre del mismo año, nuevamente “certificó” que los daños sufridos en los bienes ascendían aproximadamente a $105.000.000, más la pérdida de 25 semovientes y el saqueo total de su vivienda avaluado en $38.000.000, para un total de $143.000.000 (f. 2 c. 1).
El funcionario que expidió estos documentos no presenció los hechos. Además, se advierten contradicciones en el concepto y en la cuantía del daño sufrido por la parte demandante y no cuentan con soportes que acrediten la existencia del daño y su cuantificación. Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, conforme el artículo 177 del CPC, pues no acreditó los daños y perjuicios que sufrieron con la toma guerrillera ni la propiedad o posesión sobre los bienes saqueados y perdidos, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/OAO ----------------------- [1] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].