Micelio
41001-23-31-000-2007-00084-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía·Demandado: Rubén Darío Gómez Silva

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sentencia de primera instancia será, entonces, confirmada, ya que si bien se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición, no se probó fehacientemente que la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, haya sido la causa de la condena proferida contra el Estado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La demanda se presentó de manera oportuna, porque la sentencia en la que se condenó al Estado quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2006, el pago se realizó el 10 de noviembre de 2006 y la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2007.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [C]omo el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 1993, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa (4 de agosto de 2001).

Para 1993, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00084-01(55788) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Demandado: RUBÉN DARÍO GÓMEZ SILVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -pago/prueba – ACCIÓN DE REPETICIÓN culpa grave/no se acredita automáticamente con decisión disciplinaria-valoración de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria.

Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a quien se afirmó, en su condición de policía, haber participado en el secuestro y desaparición de dos ciudadanos, conductas por las que el Estado pagó indemnizaciones a sus familiares. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante El 21 de marzo de 2007[1], La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de repetición contra Rubén Darío Gómez Silva.

Las pretensiones fueron (se trascribe): “1. Que se declare responsable al Sargento Segundo ® RUBEN DARÍO GÓMEZ SILVA, de los perjuicios patrimoniales causados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, quien fue condenada a pagar indemnización por perjuicios morales a los señores (…), por la desaparición forzada de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro en hechos ocurridos el día 13 de marzo de 1993”.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara al demandado al pago de $701’884.560,26, dinero pagado a las víctimas en cumplimiento de la sentencia de 13 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila[2]. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[3], la parte actora expuso, en síntesis: 1) En noviembre de 1992, Leandro Salazar Molina puso en conocimiento del Sargento Rubén Darío Gómez Silva, una queja relacionada con hechos de los que fue víctima por parte de agentes de la Policía del Municipio de Argentina, la cual fue desestimada.

El 13 de marzo de 1993, Salazar Molina viajó a dicho Municipio en compañía de Calixto Ramos Chavarro con el propósito de cobrar una deuda económica. Fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, quienes los condujeron a la Estación de Policía. Según lo señalaron algunos testigos, el sargento Gómez Silva formó parte del grupo que sacó a los detenidos por la parte trasera de la Estación de Policía en un carro rojo. 2) El Sargento Rubén Darío Gómez Silva fue sancionado disciplinariamente con destitución por la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos que, en decisión de 3 de marzo de 1995, consideró que la detención de esos ciudadanos había sido ejecutada por agentes de la Policía por orden de Gómez Silva, sin que existiera motivo legal, detención de la que tampoco se dejó el registro correspondiente, por lo que se determinó que el aludido Sargento participó en los hechos que culminaron en la desaparición de Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro. 3) Por esos hechos se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Con ocasión de la Sentencia de 13 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, la parte demandante expidió la Resolución 485 de 19 de octubre de 2006, en la que se ordenó el pago de una indemnización por $701.884.560,26. Como “fundamentos de derecho de la acción”, la parte actora indicó que, como el demandado fue vinculado al proceso contencioso administrativo por llamamiento en garantía que le hiciera la Policía Nacional, al no comparecer a ese proceso, lo que derivó en la imposibilidad de promover una acción ejecutiva en su contra, era necesario adelantar la acción de repetición. En los alegatos de conclusión, la parte actora manifestó que, “aunque penalmente el demandado fue exonerado por aplicación del principio in dubio pro reo, en materia disciplinaria la Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos concluyó que el demandado tuvo relación directa en los actos de desaparición de los ciudadanos Salazar Molina y Ramos Chavarro”. 1.2 Posición de la parte demandada Luego de realizar el emplazamiento respectivo, al demandado se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones[4]. 1.3 Sentencia de primera instancia El Tribunal denegó las pretensiones porque, a pesar de que encontró prueba de la condición de agente estatal en cabeza del demandado para la época de los hechos, y de la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, al proceso no se allegó prueba de su pago.

Al respecto, indicó que, la copia de la Resolución 845 de octubre de 2006 y de la Factura de orden de pago provenientes de la Dirección Administrativa y financiera de la Policía, “…no constituyen por sí solas pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago, pues ninguno de los referidos documentos contiene la firma de los beneficiarios o de su representante judicial facultado para recibir los dineros, por medio de la cual se señale que los mismos fueron consignados en una cuenta a su nombre y dicho pago es a satisfacción”. 1.4.

Recurso de apelación La parte actora, además de reafirmarse en los argumentos que expuso en sus alegatos de primera instancia, argumentó que los documentos públicos aportados con la demanda, daban cuenta del pago realizado al apoderado de los beneficiarios de la sentencia, documentos de los que no se desvirtuó su presunción de legalidad, ni fueron tachados de falsos por la contraparte, por lo que tenían plena aptitud demostrativa, en respaldo de lo cual citó el contenido de una sentencia del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2013 (Rad. 25361). 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó de manera oportuna[5], porque la sentencia en la que se condenó al Estado quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2006[6], el pago se realizó el 10 de noviembre de 2006[7] y la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2007[8].

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 1993, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa (4 de agosto de 2001).

Para 1993, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A. La Sentencia de primera instancia consideró no acreditado el pago porque su prueba provenía de documentos expedidos por la misma entidad demandante, posición frente a la cual le asiste razón a la parte actora, toda vez que los mismos se presumen auténticos[9].

A pesar de que, como se indicó, es fundado el planteamiento del recurrente, pues se ha admitido que la prueba del pago de la condena contra el Estado puede venir conformada a partir de documentos expedidos por la entidad responsable del mismo, siempre que, como acá ocurrió, a partir de los mismos se desprenda de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación[10], en el presente asunto el demandante no demostró uno de los requisitos para la prosperidad de las pretensiones.

La sentencia de primera instancia será, entonces, confirmada, ya que si bien se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición, no se probó fehacientemente que la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, haya sido la causa de la condena proferida contra el Estado. La tesis que se sostendrá en esta decisión consiste en que, a partir de los elementos de juicio que se allegaron al expediente, esto es: la Sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa el 13 de febrero de 2006; la decisión proferida por la Procuraduría el 3 de marzo de 1995 -en la que se sancionó al demandado con solicitud de destitución del cargo-, y de las pruebas practicadas por ese ente de control dentro de la investigación adelantada contra Rubén Darío Gómez, no es posible concluir que actuó de manera dolosa o gravemente culposa en la presunta desaparición de Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro por las razones que pasan a explicarse. 2.2.

Elemento subjetivo A esta acción de repetición se allegaron como pruebas, además de los documentos que acreditaron el pago, la copia auténtica de la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Huila de 17 de octubre de 2013 en la que se condenó al Estado. En el auto de pruebas, el Tribunal, por solicitud del Ministerio Público[11], solicitó “a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos con sede en Bogotá, (…) que remita copia auténtica de todo el expediente correspondiente al proceso disciplinario seguido por esa delegada contra el Sargento Segundo ® de la Policía Nacional, Rubén Darío Gómez Silva con ocasión de la desaparición forzada de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro (…)”[12].

Al expediente se allegó la documentación en la forma requerida (cuadernos 2- 8). La Sala valorará como prueba trasladada[13] los testimonios, y, de la mano con los demás elementos de juicio allí contenidos, las versiones libres que se recaudaron dentro de la actuación disciplinaria[14], en la medida en que, el acá demandado, fue vinculado formalmente a ella y, además, se corrobora que se valió de los mismos elementos de juicio que la procuraduría (esencialmente de las declaraciones testimoniales y versiones libres) para estructurar su defensa dentro de dicha actuación[15].

Sentado lo anterior, la Sala debe poner de presente que, en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila de 13 de febrero de 2006 (único documento de la acción de reparación directa que se allegó como prueba a esta actuación[16]), no fue condenado Rubén Darío Gómez, en la medida en que, según lo indicó ese Tribunal, aunque fue llamado en garantía, no se consiguió notificarle la existencia del proceso[17].

En esa medida, esa decisión no le es oponible al Rubén Darío Gómez, quien no participó en ese proceso. Aunque esa razón resultaría suficiente para descartar su valoración y proceder al análisis de los demás elementos de juicio que se allegaron al proceso, se estima necesario referir algunos aspectos de esa Decisión, toda vez que, aunque a ese trámite no fue vinculado el aquí demandado, allí sí se hicieron juicios de valor en relación con su conducta.

En la Sentencia de 13 de febrero de 2006, la condena contra el Estado, se fundamentó en los siguientes argumentos: “…de los razonamientos contenidos en las providencias tanto de la justicia penal militar como de la ordinaria, en relación con la conducta del Cabo Segundo Javier Parra y el Agente Robert Edwin Trujillo Ramírez, al igual que la de su superior inmediato Sargento Segundo Rubén Darío Gómez Silva, se pudo establecer que efectivamente los agentes policiales y el suboficial condujeron y retuvieron el 13 de marzo de 1993 en las instalaciones de la Policía en el municipio de La Argentina a los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro, quienes después de tales actos desaparecieron sin que se tenga conocimiento de su paradero y menos aún si están vivos o muertos.

La procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, con fundamento en todo el caudal probatorio allegado pudo concluir que el SS Rubén Darío Gómez Silva tuvo que ver directamente en los actos de desaparición de los prenombrados ciudadanos, razones con fundamento en las cuales impuso como sanción disciplinaria al citado suboficial solicitud de destitución del cargo por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 100 de 1989 numerales 1 y 11 del artículo 115, unido a la omisión en la anotación de los libros respectivos sobre las circunstancias y pormenores de la retención de los infractores y su reintegro a la sociedad de la cual formaban parte.

La infracción cometida por parte del Suboficial Gómez Silva, quien actuó en calidad de agente del Estado, pues formaba parte de la Policía Nacional, consistente en la desaparición forzada de dos ciudadanos en el Municipio de La Argentina – Huila, constituye una transgresión no solo a las normas internas reguladoras sino también a las disposiciones de orden internacional relativas a la protección de los derechos fundamentales de los retenidos por parte de las autoridades públicas”.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Huila declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, “por la desaparición forzada de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro”, condenándola al pago de perjuicios morales a favor de los entonces demandantes en cuantía total de 1.550 S.M.L.M.V. Como para efectos de calificar la conducta del demandado, el juez de la repetición no se encuentra condicionado por el contenido de la sentencia que condenó al Estado[18], en este caso, a partir de una valoración de los demás elementos de juicio que se allegaron a este proceso, la Sala considera que no quedó probado el dolo o la culpa grave de Rubén Darío Gómez en la desaparición de los ciudadanos Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro.

Para empezar, no existe prueba de que Rubén Darío Gómez hubiera sido condenado penalmente por las referidas desapariciones. Se sabe, por el contrario, que fue absuelto del delito de secuestro, pues, según la Sala Penal del Tribunal Superior de Huila que decidió su situación en segunda instancia, no se demostró fehacientemente (como se concluye de la lectura que de apartes de esa decisión se trascribieron en el fallo de reparación directa) que Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro, en realidad, hubieran sido retenidos, sin fundamento legal, en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de La Argentina[19].

Ahora, de las pruebas que se practicaron en el marco de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría[20], la Sala destaca fundamentalmente el contenido de las declaraciones de los testigos y las versiones libres de los policías relacionados con los hechos ocurridos el 13 de marzo de 1993, en la medida en que son los únicos medios de prueba que ofrecen información relevante al respecto.

De la valoración conjunta de los mismos, tampoco se desprende que Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro hubieran sido retenidos en contra de su voluntad y que, posteriormente, fueron desaparecidos, mucho menos que, en esas circunstancias, hubiera tenido algún tipo de participación el acá demandado. En efecto, las declaraciones en las que la Procuraduría soportó el pliego de cargos contra Rubén Darío Gómez[21], la decisión sancionatoria[22], como las que registró al resolver el recurso de reposición que interpuso el entonces investigado contra la providencia que lo sancionaba[23], no refirieron que Salazar Molina y/o Ramos Chavarro, hubieran sido, en algún momento, retenidos.

Se sabe, porque en ello coincidieron los agentes de policía que llevaron a Leandro Salazar al frente de la estación[24], porque en el mismo sentido se pronunció el propio implicado[25] y otros testigos presenciales, que Leandro Salazar y Calixto Ramos, fueron objeto de un procedimiento policial en las calles del Municipio de La Argentina; se probó que el primero fue conducido al frente a la Estación de Policía del Municipio, lugar al que él mismo, en compañía como parrillero uno de los agentes (Robert Trujillo), fue trasladado por orden del Sargento quien, en su versión libre, afirmó que había ordenado que lo llevaran hasta ese lugar, para amonestarlo por conducir la moto con exceso de velocidad y para que se revisaran los documentos de la misma.

Ninguno de los testigos de ese acontecimiento, ajenos a la Policía Nacional, llegó a indicar que, en desarrollo de ese procedimiento, les constó que Salazar Molina y/o Ramos Chavarro, hubieran sido ingresados a las instalaciones de la Estación de Policía del pueblo, caso en el cual tendría sentido reprocharle al Sargento demandado no haber tomado asiento de la circunstancia de la detención en el registro correspondiente.

La Sala corrobora que algunos testigos, al parecer cercanos a Salazar Molina y Ramos Chavarro, hicieron declaraciones que ponían en evidencia que, con posterioridad al momento en el que se habría producido la supuesta retención de Leandro Salazar y a Calixto Ramos, estos fueron vistos libres; incluso, esos testigos refirieron que aquellos les comentaron la situación por la que estaban atravesando[26].

Si con posterioridad al episodio relacionado con la conducción de Leandro Salazar a las afueras de la Estación de Policía por orden del Sargento Gómez, fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional y conducidos a las instalaciones de la estación del Municipio, o si allí llegaron por sus propios medios y, entonces, se produjo su retención ilegítima, son circunstancias que la Sala desconoce por completo, pues en el expediente del proceso disciplinario no hay ninguna prueba directa sobre ello, o elementos de juicio que permitan inferirlas con solidez.

Cabe agregar que esa falencia probatoria, esto es: el hecho de que se desconozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría producido la retención por parte de la Policía, concretamente en cabeza de Rubén Darío Gómez, fue la que llevó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a absolverlo del delito de secuestro.

Ahora bien, podría considerarse que, a partir de las declaraciones de 4 testigos, recaudadas dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra Rubén Darío Gómez, sería dado inferir que, en algún momento del 13 de marzo de 1993, se produjo una detención arbitraria de Salazar Molina y Ramos Chavarro y, además, que el acá demandado estaba directamente relacionado no solo con ella sino con las posteriores desapariciones.

No obstante, todas esas declaraciones, a juicio de la Sala, presentan contradicciones marcadas e insuperables entre sí que, en lugar de generar una firme convicción sobre la participación del demandado en el secuestro y desaparición de aquéllos, imponen descartarla. La Sala se refiere a las declaraciones de Omar Garcés Gaviria[27], Angelino Valencia[28] y dos relatos de personas que testificaron con reserva de identidad.

Los dos primeros, que declararon ser testigos presenciales del momento en el que, supuestamente, Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro fueron sacados de las instalaciones de la Estación de Policía de La Argentina en un vehículo rojo, suministraron sin embargo un relato sustancialmente distinto de detalles sobre los acontecimientos, a pesar de que manifestaron expresamente que contaban con excepcionales condiciones de visibilidad.

Los puntos sobre los que sus discrepancias son notorias están referidos al número de personas involucradas en los hechos y su ubicación en el vehículo, sobre cuyas características (distribución) también discreparon. Omar Garcés Gaviria refirió que, sobre las 10:30 de la noche del 13 de marzo de 1993, cuando caminaba por inmediaciones de la galería, observó que adentro estaba un “como un Nissan de color rojo y blanco, luego el carro salió hacia la calle y como yo estaba en el andén, observé plenamente que dentro del carro sacaban a Leandro y a Calixto, el lugar tenía buena visibilidad porque el bombillo de afuera estaba encendido”.

Indagado por la posición que llevaban quienes iban en el carro, indicó: “el que iba para el lado donde yo estaba que era Calixto, llevaba un saco o camisa de color azul no sé precisar que clase de vestido, fueron cosas muy rápidas, porque el carro salió ventiado, y uno solamente se percata de las caras de quienes llevaban ahí, quiero aclarar que Calixto que iba a mano derecha, a su lado Leandro, y enseguida iba uno de los de civil, estaban ubicados en el asiento trasero del vehículo a que he hecho referencia, en la parte delantera viajaban el conductor y el sargento quien iba de civil viajaba en el puesto delantero.

Sobre la posición donde me encontraba, quiero decir que tenía muy buena visibilidad hacia el interior del vehículo…” Precisó que de los ocupantes del carro sólo pudo identificar a Leandro, a Calixto y al Sargento; que era la primera vez que declaraba sobre esos hechos y que, sobre la motocicleta, podía decir que “cuando observé la salida del vehículo con sus ocupantes, no observé en el interior del vehículo, que llevaran motocicleta alguna” -se resalta-.

Por su parte, Angelino Valencia manifestó que, aproximadamente a las 10:30 de la noche del 12 o 13 de marzo de 1993, “salió un carro de la Galería Municipal por el portón del lado de abajo (…) En el momento que pasó el carro, yo voltié a mirar hacia atrás, entonces ahí dentro del carro llevaban a los dos muchachos esos, si no iban esposados iban amarrados (…) ahí iban también unas personas de civil con unos carrieles que les dicen e iban hacia el lado de atrás, iba este señor que era el Comandante de la Policía que corresponde al nombre de Rubén Darío”.

Preguntado por la ubicación e identidad de los ocupantes del vehículo, que previamente había descrito como un campero Trooper o Mitsubishi descapotado en su parte trasera con “bancas”, manifestó: “Fuera de ese comandante, no, fuera de él no las conocía, iban cuatro personas más hacia atrás con él, pero yo no las conocí”. Sobre las condiciones en las que percibió los hechos, indicó que “como ahí existe una bombilla de alumbrado público, por el reflejo de la luz fue que yo los vi bien…”.

E interrogado sobre de la posición exacta del Sargento dentro del vehículo, manifestó: “Todos iban de civil, en la parte delantera iba un señor de bozo y otro, en la parte de atrás, como el carro tiene de esas bancas largas, entonces en la mitad del carro iban los dos muchachos detenidos, al lado derecho del carro que fue por el lado que yo vi, iban dos personas entre ellas Ruben Darío, y en el lado izquierdo del carro iban 3 personas que vi.

Además, Rubén Darío apenas me vio él se agachó y digo que llevaba además un bozo como ralo mientras que quien iba manejando llevaba un bozo más espeso…” -se resalta-. Llama la atención que, no obstante que los declarantes manifestaron contar con muy buenas condiciones de visibilidad, hayan suministrado relatos diversos a propósito de la posición que supuestamente tomó el demandado en el vehículo, pues mientras que el primero indicó que estaba ubicado en la parte delantera, el segundo indicó que iba atrás. También difirieron sustancialmente sobre el número de personas que se desplazaban dentro del mismo (5 personas el primero y 9 el segundo), del mismo modo en que, con respecto a la distribución del vehículo, también dieron información distinta, pues Garcés Gaviria lo representó como un vehículo de dos filas (una delantera y otra trasera y en esas condiciones ubicó espacialmente a sus presuntos ocupantes), mientras que Valencia lo describió como un carro con bancas ubicadas en el medio de su parte trasera, distribuyendo en su relato a los ocupantes en ese espacio, de donde al ser distintos los vehículos en sus descripciones, es materialmente imposible que las dos versiones coincidan.

Ahora, el relato de una de las personas que declaró con reserva de su identidad dentro de la investigación de la Procuraduría, no logra despejar las contradicciones que se advierten en las declaraciones anteriores y que, por lo mismo, afectan su credibilidad. Tal relato, por el contrario, agrega más dudas sobre las condiciones en las que, supuestamente, se produjeron las desapariciones, pues el testigo ofreció una versión sustancialmente distinta a las -ya disímiles- versiones de Omar Garcés Gaviria y Angelino Valencia. Al respecto, el declarante bajo reserva[29], indicó que los muchachos se subieron al carro a eso de las 6 de la tarde, momento en el que también habían ingresado al carro la moto “y se fueron derecho por la calle central, se subieron tres pero de civil o sea tres policías ahí estaba el sargento Gómez, pero él no se montó en la camioneta, sí lo hizo el agente Trujillo” -se resalta-.

Como se observa, este testigo indicó que los hechos ocurrieron en una hora muy distinta a la referida por los testigos Garcés y Valencia, al paso que, contrario a lo aseverado por aquellos, narró que el acá demandado no abordó el vehículo en el que, presuntamente, fueron sacados del pueblo Leandro Salazar y Calixto Ramos, vehículo al que sí había sido ingresada una moto, elemento que no refirieron en sus relatos los dos primeros.

En ese orden de ideas, como se indicó, no son para nada claras las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, se produjeron las desapariciones, pues aunque los testigos presenciales del acto que permitiría inferirla -y, de paso, la participación en ese acto del demandado-, convergen en algunos aspectos, difieren sustancialmente en otros de cierta relevancia, al punto de que a partir de su análisis conjunto no es posible elaborar un solo curso de los acontecimientos sin que se presenten manifiestas contradicciones.

Para finalizar, el otro testigo que declaró bajo reserva de identidad no es[30], a juicio de la Sala, verosímil. Al respecto, es sospechosa la forma en que el declarante expuso encontrarse en varios lugares el día de los hechos, presenciando, en todos ellos, circunstancias privilegiadas relacionadas con la presunta desaparición de Leandro Salazar y Calixto Ramos.

En efecto, manifestó, aunque sin precisar suficientemente la razón de sus afirmaciones, que se percató de que Leandro Salazar había sido ingresado a la Estación de Policía, versión que contrasta con las declaraciones de otros testigos; que luego, cuando se encontraba en una cantina, presenció la conversación del Sargento Gómez con unas personas que habían llegado en un carro rojo, del mismo modo en que, presuntamente, horas después pudo ver que la moto había sido conducida a la Estación por dos agentes que no pudo identificar.

Remató su declaración sosteniendo que, al día siguiente en la mañana, observó que el carro estaba estacionado al frente de la estación de Policía y que se encontraba embarrado, refiriendo que, le “comentaron algunas personas” que el mismo había salido la noche anterior, a eso de las 10:30. En conclusión, considera la Sala que, a partir de las pruebas que se allegaron al proceso, no existe manera de asumir, de manera categórica, que Leandro Salazar y Calixto Ramos fueron secuestrados y luego desaparecidos por orden del demandado Rubén Darío Gómez o, al menos, con su necesaria intervención. A la calificación del comportamiento del demandado como dolosa o gravemente culposa sobre esos presuntos hechos y, con más rigor, a su participación en los mismos, no se llega, con la fuerza que demanda la configuración de un indicio serio, de la circunstancia de que hubiera ordenado la conducción de Leandro Salazar al frente de la Estación de Policía, o del hecho que, como se indicó en la demanda, en noviembre de 1992, Leandro Salazar Molina puso en conocimiento del Sargento Rubén Darío Gómez Silva, una queja relacionada con hechos de los que fue víctima por parte de agentes de la Policía del Municipio de Argentina, que sin embargo fue desestimada.

Las cosas son de ese modo porque, aunque los testigos y el demandado declararon sobre el procedimiento policivo que se realizó el 13 de marzo de 1993, ninguno manifestó constarle que Leandro Salazar fue, con ocasión del mismo, ingresado a la estación de Policía, máxime cuando, como se indicó, con posterioridad al mismo fue visto en libertad por el Municipio en compañía de Calixto Ramos.

La participación del demandado en la presunta detención y en la desaparición de las referidas personas tampoco se infiere de las declaraciones de los testigos que vienen de señalarse, pues en ellas se advierten marcadas contradicciones que hacen imposible darle credibilidad a alguna de ellas por encima del resto. Ahora, la Sala no considera que de la desaparición sea indicio el hecho de que Rubén Darío Gómez recibió, en noviembre de 1992, una denuncia por parte de Leandro Salazar, relacionada, según se afirmó en la demanda, con irregularidades de las que fue víctima por parte de agentes de la Policía, pues lo cierto es que los hechos denunciados no vinculaban el acá demandado, por lo que no habría manera de inferir, razonablemente, que la desaparición fue una retaliación o ajuste de cuentas.

Sin otros elementos de juicio que permitan tener por cierto, más allá de toda suposición o duda que Rubén Darío Gómez estuvo efectivamente relacionado con el secuestro y desaparición de Leandro Salazar y Calixto Ramos, se impone, sin ninguna consideración adicional, confirmar la sentencia apelada, aunque por las razones expuestas en este fallo. 2.3 Condena en costas La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se verifica actuación alguna del demandado que justificara la imposición de condena por agencias en derecho; en todo caso, como no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte demandante, ello la exoneraba de condena en costas en esta instancia (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, aunque por las razones expuestas en esta decisión, la Sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con aclaración de voto Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00084-01(55788) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Demandado: RUBÉN DARÍO GÓMEZ SILVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: Acción de repetición – pago / prueba – culpa grave / no se acredita automáticamente con decisión disciplinaria – valoración de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, considero que debió precisarse que, a diferencia de lo que sucede cuando existe una sentencia penal condenatoria a título de dolo contra el demandado, en este caso era viable apartarse de las conclusiones de la investigación disciplinaria que halló responsable al demandado debido a que no existe una norma que le otorgue fuerza de cosa juzgada absoluta a esa decisión y extienda sus efectos al juez de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, en la acción de repetición adelantada contra el agente estatal, la sentencia penal de condena a título de dolo proferida en su contra tiene efectos de cosa juzgada en relación con la calificación de su conducta como presupuesto para establecer la obligación de restituir lo pagado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. Esta norma sujeta tal obligación a la demostración de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente; y en la medida en que la sentencia penal versa sobre presupuestos similares, no pueden coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos.

Este principio fue acogido de manera expresa en el artículo 59 de la Ley 600 de 2000, según el cual <<cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios>>. Lo anterior no sucede en el caso de las investigaciones disciplinarias, cuya decisión final es adoptada mediante un acto administrativo que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por lo tanto, el juez de repetición puede apartarse de sus conclusiones a partir del estudio conjunto de los elementos de prueba que obren en el expediente, como sucedió en este caso.

Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00084-01(55788) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Demandado: RUBÉN DARÍO GÓMEZ SILVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que salvo el voto y me aparto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, mediante la cual se confirma la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

Según el fallo, las pruebas recaudadas en este proceso no permitieron establecer que el accionado actuara con dolo o culpa grave; y si bien al proceso se había trasladado un serie de testimonios rendidos en el proceso disciplinario adelantado en contra de Rubén Darío Gómez Silva por la Procuraduría delegada para la Defensa de Derechos Humanos, en el que este resultó sancionado, tales declaraciones no eran suficientes para evidenciar que dicha persona, en calidad de agente de Policía hubiera participado en la desaparición de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro, por cuyos hechos resultó condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en sentencia del 13 de febrero de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Según el fallo, los testimonios recaudados no constituían prueba directa de la retención ilegítima de las personas posteriormente desaparecidas; y que, los cuatro testigos que habrían visto que Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro fueron conducidos afuera de la Estación de Policía de La Argentina en un vehículo junto a varios policías vestidos de civil no otorgaban la suficiente credibilidad, en la medida que incurrían en ciertas contradicciones.

Para el suscrito, con las pruebas allegadas sí era posible evidenciar que el sargento Rubén Darío Gómez Silva tuvo participación en los hechos que llevaron consigo a la desaparición de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro, y si bien sobre este aspecto no existe prueba directa, la cual es difícil de encontrar en ese tipo de casos de desapariciones forzadas, aparecen en el plenario una suerte de elementos probatorios que llevan a inferir de manera razonable que el demandado actuó con dolo en los hechos que sirvieron de causa para la condena contra el Estado.

En este punto, es dable recordar que cuando se trata de retenciones ilegales y desaparición forzada, ya sea que estas se den dentro del conflicto armado o por fuera de él, nos estamos refiriendo a casos relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, en los cuales el juez se encuentra en la obligación de flexibilizar la apreciación y valoración probatoria, sin que deba existir una tarifa legal para probar el nexo causal entre el daño y la conducta.

Recuérdese que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, en Sala Plena de la Sección Tercera, expediente n.º 32988, expresó que el juez administrativo debe acudir a “criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos o inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”.

La anterior subregla no solo ha sido adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[31], sino que deviene de una postura asumida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en múltiples casos[32]. Esta figura se ha aplicado, generalmente, en aquellos casos en que se las acciones persiguen la responsabilidad de los diferentes órganos del Estado, sin embargo, se considera que también es viable aplicarla para efectos de la acción de repetición. Esto último, por cuanto la responsabilidad patrimonial no puede quedar solamente en la condena que se imparta contra el Estado, pues se debe ir más allá en búsqueda de los propósitos del segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, en aras de la defensa del patrimonio público, para evitar situaciones de impunidad sobre los agentes estatales que han causado de manera directa el daño, por el cual las instituciones a su cargo deben responder con desmedro del presupuesto público y al que contribuyen todos los ciudadanos. Luego, no está de más reiterar que en este tipo de casos son los agentes estatales, contra los que se pretende repetir, quienes han tenido en sus manos los medios de prueba directos para establecer la realidad de los hechos, los cuales no siempre pueden recaudarse, pues se tiende a su ocultamiento.

Tal aseveración cobra sentido en el asunto puesto a consideración de la Sala, en la medida que, justamente, la sanción disciplinaria emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos contra el aquí demandado se sustentó, en el hecho de que el sargento Rubén Darío Gómez Silva omitió anotar en los libros respectivos las circunstancias y pormenores de la retención de los civiles y su posterior liberación. Con ese antecedente, sí era importante que la Sala tuviera en cuenta que en el presente caso no era posible exigir una prueba directa de la desaparición de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro, ya que su consecución, ciertamente, sería imposible.

Referido lo anterior, en el presente caso no hay que desconocer que dentro de los hechos se relata que, para el mes de noviembre de 1992, el señor Leandro Salazar se encontraba en una feria en el municipio de La Argentina, quien fue retenido junto a su cuñado de manera arbitraria por parte de miembros de la Policía Nacional, fueron llevados a la Estación, sufrieron amenazas y maltratos, fueron conducidos por agentes de la SIJIN a un paraje y les hurtaron dinero.

Pese a que fueron presionados para no presentar denuncia, al hacerlo, esta fue desestimada por el sargento Rubén Darío Gómez Silva, retención de la que se afirma sí existía registro. Tal registro se refiere en el fallo disciplinario del 3 de marzo de 1995 de la Procuraduría Delegada Para la Defensa de los Derechos humanos en el libro de minuta de población, con fecha de 1º de noviembre de 1992, con hora de salida a las 11:15 horas y constancia de entrega de un moto Yamaha DT 125.

Además, según Oficio n.º 053 emitido por la Subestación de La Argentina, suscrito por el Sargento segundo Rubén Darío Gómez Silva, tales personas había sido retenidas para verificación de los papeles de la motocicleta y se les había recomendado prudencia para conducir por exceso de velocidad. También es claro que sobre la denuncia presentada por los desparecidos también existía prueba, consistente en el Oficio n.º 194 del 3 de noviembre de 1992, en el que se informó que el día 1º de noviembre de 1992, se presentó en el comando el señor Carmelo Chavarro, quien manifestó que personal de la Policía, vestido de civil le había hurtado $150.000.

Teniendo en cuenta ese contexto, meses después, el 13 de marzo de 1993, el señor Leandro Salazar retornó al municipio de La Argentina en compañía de Calixto Ramos Chavarro, quienes fueran retenidos, nuevamente, por agentes de Policía cuando se desplazaban en motocicleta. Así lo relata el testigo Libardo Manquillo Medina, quien expresó que la moto fue retenida aproximadamente a las 9 de la mañana y fue dejada frente a la Estación de Policía, lo que concuerda con lo expresado por otro testigo, el señor Pedro Álvaro Urbano Aroca, quien también dijo ver dicha moto afuera de esa estación. Ellos no fueron los únicos testigos que vieron que Leandro y Calixto fueron retenidos cuando se desplazaban en la motocicleta por parte de agentes de policía, pues sobre ello también declararon Luis Ángel Hincapié y Jesús Omar Hernández Rincón. Contrario a lo expresado por la Sala, sí hay prueba indicativa de que las mencionadas personas fueron conducidas a la Estación de Policía de La Argentina, tal como lo había mencionado el agente de policía Javier Parra, al aceptar que el 13 de marzo de 1993, el comandante le había ordenado a él y al agente Trujillo Ramírez que le llevaran la moto y al conductor, nuevamente, con el pretexto de que transitaban en exceso de velocidad.

De este modo, Leandro Salazar y Calixto Ramos si fueron conducidos y entregados al sargento Gómez Silva. De lo expuesto hasta aquí, es posible advertir un patrón, y no es otro que la certeza de la existencia de dos retenciones realizadas por agentes de policía, en dos fechas distintas, sobre las mismas personas, con indicaciones claras del sargento Gómez Silva, tendientes a que los presuntos infractores de tránsito fueran conducidos a la estación de policía. Si se observa con cuidado, ese solo hecho ya se presenta irregular, pues el cuerpo de policía de la Estación de Policía de La Argentina no era un cuerpo especializado en tránsito urbano, y por ende no podían ejercer como tal, al no ser parte de las llamadas “autoridades de tránsito” a las que refería el entonces vigente artículo 3º del Decreto 1344 de 1970.

Además, resulta extraño que, si se iba a realizar una amonestación, por qué esta no se hizo directamente por los policías que hicieron la retención con un llamado la atención sobre el exceso de velocidad, pues nunca se refirió que se impusiera multa alguna (máxime cuando los agentes de policía no estaban facultados para ello), siendo inexplicable la necesidad de desplazar a los presuntos infractores hasta la estación de policía. De otra parte, sí era posible inferir que en algún momento del 13 de marzo de 1993 se produjo la retención arbitraria de Salazar Molina y Ramos Chavarro, desde el mismo instante en que fueron conducidos a la Estación de Policía por parte de los agentes Parra y Trujillo por ordenes del aquí demandado, pues tal como se señala en la investigación disciplinaria, el propio Gómez Silva, en los descargos allí rendidos, aceptó que ordenó la conducción de esas personas.

Proceder frente al cual no se advierte justificación legal alguna y que, al menos comportó una privación de la libertad contraria a derecho, al ser obligadas tales personas a trasladarse hasta la estación, sin que exista orden judicial de por medio o fueran sorprendidos cometiendo algún delito en situación de flagrancia. También existen pruebas que indican que el accionado participó de hechos que llevarían a radicar en cabeza suya una operación que dio lugar a la desaparición de tales personas, como lo fueron los relatos de Omar Garcés Gaviria y Angelino Valencia, quienes afirmaron que Calixto y Leandro fueron sacados de la estación de policía en un automotor de color rojo.

Para la mayoría de la Sala, esos relatos no coinciden en cuanto a algunos detalles como el número de personas involucradas, su ubicación y la marca del vehículo, lo que aparte de coincidir con los argumentos expuestos por el propio Rubén Darío Gómez Silva en los descargos presentados en la actuación disciplinaria, se estima que no son relevantes como para descartar lo dicho por los anunciados declarantes.

Para el suscrito, si bien las declaraciones de Omar Garcés y Angelino Valencia pueden diferir en algunos detalles muy precisos, son coincidentes en aspectos de mayor relevancia, los cuales sí pueden dar lugar a creer en sus dichos, tales como como el color del carro, la presencia del sargento en este, el hecho de que este y otros estuvieran de civil, el bombillo encendido afuera que daba gran visibilidad y el hecho de que los detenidos fueran juntos, detenidos de los cuales después nada se volvió a saber.

No se considera que lo relativo a la marca del vehículo fuera relevante, pues los testigos coincidieron en su tipo y color, sin que pueda exigírseles que fueran conocedores de las características de cada marca o que alcanzaran a visualizarla. Sobre las vestimentas de civil también refieren quienes decidieron no revelar su identidad, sin que, por otra parte, las reglas de la experiencia dictaminen que una persona se pueda percatar de cuántas personas con exactitud ocupan un vehículo que pasa a cierta velocidad y su ubicación precisa, luego las disimilitudes en esos aspectos pueden ser comprensibles.

Igualmente, es entendible que algunos testigos refirieran que dentro del vehículo iba la moto y otros omitieran ese detalles, lo que no es más que un indicativo de que cada testigo se concentró en detalles diferentes y le dio mas preponderancia a algunas cosas frente a otras, pero sin que de ello pueda inferirse que exista una contradicción de tal entidad que impida otorgarles credibilidad.

Es por ello que estimo que el agente Gómez Silva sí participó como miembro de la Policía Nacional en hechos que desembocaron en la desaparición de esos dos ciudadanos, como comportamiento doloso que debía dar lugar a la prosperidad de la acción de repetición contra dicho agente para que este respondiera por las sumas pagadas en virtud de la condena emitida en reparación directa contra dicha entidad.

En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno 1. [2] Folio 3 del cuaderno 1. [3] Folio 4-7 del cuaderno 1. [4] Folio 69-70 del cuaderno 1. [5] El término de caducidad de 2 años, está establecido en el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

Cabe precisar que el término para promover la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C 832 de 2001, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, lo que primero ocurra.

En este caso, el pago se dio antes del vencimiento del plazo de 18 meses. [6] Folio 151 vuelto del cuaderno 1. [7] Folio 17 del cuaderno 1. [8] Folio 9 del cuaderno 1. [9] Decreto 19 de 2012, artículo 25: “Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. […]” [10] En este caso, contrario a lo que concluyó el Tribunal, del pago de la obligación se podía tener certeza a partir de los documentos que se aportaron con la demanda, fundamentalmente a partir del certificado expedido por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (fl. 17 del cuaderno 1) porque así lo ha admitido esta Corporación, en consideración a su carácter de documento público (Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de junio de 2020, Rad.: 25000-23-26-000-2011-00314- 01 (50179); 30 de octubre de 2019, Rad.: 73001-23-31-000-2010-00368- 01(43861).

Cabe precisar que, como respaldo de la sustentación del recurso de apelación, la parte actora allegó unos documentos en primera instancia que respaldaban el pago de la obligación (fl. 208-215 del cuaderno principal), los cuales no se consideró útil decretarlos como prueba, pues de la existencia del pago ya daba cuenta la documentación allegada con la demanda. [11] Folio 32 del cuaderno 1. [12] Folio 72 del cuaderno 1. [13] El Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicado 48.553. [15] Dentro de la investigación disciplinaria, el demandado se refirió a las declaraciones de las siguientes personas, bien para apoyarlas o descalificarlas: Abrahán Quisbony Cajibioy;

Jairo Ramos Chavarro; Libardo Manquillo Medina; Javier Parra; Luis Ángel Mancipe; Reinaldo Serrato; Jesús Omar Hernández; Parmedis Valencia Hurtado; Omar Garcés Gaviria: Angelino Valencia y las declaraciones de dos personas que testificaron bajo reserva de identidad. [16] Folio 118-147 del cuaderno 1. [17] En la sentencia de la acción de reparación directa se manifestó lo siguiente: “La única persona a quien le fue notificado el auto de aceptación del Llamamiento en Garantía propuesto por la entidad demandada fue al Agente Javier Parra (…)” (folio 122 del cuaderno 1). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicación número: 11001-03-26- 000-2013-00038-01(49107). [19] El Fallo confirmatorio de 27 de enero de 1998, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se consideró (se trascribe tal y como consta en la sentencia de reparación directa), lo siguiente: “…En tales condiciones no podía asegurarse con certidumbre absoluta, que desde el momento mismo de la conducción de Leandro por los policiales ante el cuartel, por orden del Comandante, seguido por Calixto, los muchachos quedaron retenidos y que a partir de entonces se produjo su desaparición, porque como se vio, con posterioridad éstos fueron vistos deambulando en el pueblo (…)” -se resalta-. [20] Investigación que culminó con Sentencia de 3 de marzo de 1995, en la que se sancionó disciplinariamente a Rubén Darío Gómez “con solicitud de destitución del cargo” ya que, a juicio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, obligó el traslado de Salazar Molina y Chavarro a la Estación de Policía “contra su voluntad”, de lo cual no se dejó “reseña en los libros”, dando, además, plenos alcances demostrativos a las declaraciones de dos testigos: Omar Garcés Gaviria y Angelino Valencia. [21] Declaraciones de Daniel Salazar Molina y Jairo Ramos Chavarro, hermanos de los desaparecidos pero que no fueron testigos presenciales de los hechos;

Abrahán Quisbony Cajibioy; Libardo Manquillo Medina; Javier Parra; Omar Garcés Gaviria y Angelino Valencia. -Quisbony Cajibioy (folio 25 del cuaderno 8), manifestó: “…yo el sábado me encontré con ellos a las doce del día pues somos amigos, y me comentaron que les tenían detenida la moto en el cuartel de policía. Yo les pregunté que si tenían papeles y me dijeron que sí. Nos encontramos en toda la esquina del parque, al frente de la Cooperativa.

Yo estaba parado ahí y ellos llegaron a saludarme. No conversamos nada más y salí y me fui”. -Manquillo Medina (folio 29 del cuaderno 8) dijo: “A mí me consta en relación con los hechos de la desaparición de estos muchachos, que la Policía retuvo la moto por ahí a eso de las nueve de la mañana. La moto estaba frente al puesto de Policía (…) No sé hasta qué horas estaría esa moto ahí, porque yo solo la miré una vez.

Al ver la moto ahí me arrimé y le pregunté a Leandro qué pasaba y me dijo que le habían detenido la moto y que la tenía bien de papeles”. - Javier Parra, en su versión libre (folio 32, 47 y 93 del cuaderno 8), declaró: que solo condujo hasta el frente de las instalaciones de la Policía a quien iba conduciendo la motocicleta, porque “el otro salió por su propia cuenta desconociendo para donde”.

Agregó que Leandro Salazar y Calixto Ramos habían estacionado la moto en frente a la casa de Urbano Hernández, donde fueron abordados por él y el agente Trujillo, conduciendo sólo a uno de ellos (al conductor) a la Estación, donde dieron orden cumplida al Sargento a eso del medio día, quedando la moto estacionada frente a la Alcaldía. Precisó que luego de tomar sus alimentos, al regresar a la Estación a las 2 de la tarde, ya no se encontraba el señor ni la moto. [22] Abrahán Quisbony Cajibioy;

Pedro Álvaro Aroca; Jairo Ramos Chavarro; Libardo Manquillo Medina; Javier Parra; Luis Ángel Mancipe; Reinaldo Serrato; Jesús Omar Hernández; María Isabel Rojas; Omar Garcés Gaviria; Angelino Valencia y dos declaraciones tomadas con reserva de identidad. -Pedro Álvaro Aroca (folio 27 del cuaderno 8), indicó que observó una moto amarilla de guarda barros azules a las 6 de la tarde, ubicada en la parte derecha del cuartel de policía. Dijo que lo notó porque esa moto estaba estacionada junto a la suya, pero que no observó nada sospechoso. -Luis Ángel Mancipe (folio 34 y 87 del cuaderno 8), indicó que en la tarde del 13 de marzo de 1993, se encontraba en la oficina de la Tesorería Municipal;

“Lo único que yo sé, fue que aproximadamente a las 12:00 vi al Sargento hablar con unos señores de una moto amarilla, frente a la Alcaldía. No fue más. Hablaron un momento y luego se fueron. No supe qué pasó después, ni para dónde cogieron”. -Reinaldo Serrato (folio 38, 92 y 112 del cuaderno 8), indicó que el sábado 13 de marzo de 1993, entre la una y dos de la tarde, dos personas que se desplazaban en una moto amarilla, habían ido a su establecimiento para ponerle aire a las llantas.

Indicó que no los vio directamente porque estaba debajo de un carro montando una caja. En el documento se dejó constancia de que “el deponente se muestra dudoso en las respuestas que ha dado en esta declaración” (folio 38). -Jesús Omar Hernández (folio 39 del cuaderno 8), declaró que el 13 de marzo de 1993, “antes de medio día”, en momentos en que conversaba al frente de su casa con familiares y amigos, se dieron cuenta de que dos agentes de la policía requisaban a dos personas y les hacían preguntas (una de las cuales distinguía de vista y la otra con la que había tratado “Salazar”); que después de unos minutos, uno de los agentes abordó la moto como copiloto y que quien venía atrás en la moto se fue caminando detrás de ella.

Que a quien iba caminando le preguntaron por lo sucedido, y les manifestó que los bajaban a la Estación “a ver lo de la moto pero que no había problema porque la moto estaba al día, él continuó hacia la estación y no vi nada más”. -María Isabel Rojas (folio 43 del cuaderno 8), declaró que vio a “los muchachos cuando estaban a un lado del cuartel, al lado derecho por fuera de la trinchera”; agregó que le pareció que les estaban pidiendo documentos y que se percató de la presencia de una moto amarilla de guardabarro azul, que no vio nada más. [23] Las declaraciones de Omar Garcés Gaviria y Angelino Valencia serán resumidas más adelante. [24] Versión libre de Javier Parra (fl. folio 32, 47 y 93 del cuaderno 8) y de Robert Trujillo (folio 48 y 91 del cuaderno 8). [25] Versión libre de Rubén Darío Gómez (fl. 35 y 52 del cuaderno 8). [26] Se trata de las declaraciones de Abrahán Quisbony Cajibioy (fl. 25 del cuaderno 8) y Libardo Manquillo Medina (fl. 29 del cuaderno 8).

El primero declaró: “…yo el sábado me encontré con ellos a las doce del día pues somos amigos, y me comentaron que les tenían detenida la moto en el cuartel de policía. Yo les pregunté que si tenían papeles y me dijeron que sí. Nos encontramos en toda la esquina del parque, al frente de la Cooperativa. Yo estaba parado ahí y ellos llegaron a saludarme.

No conversamos nada más y salí y me fui (…) Se les veía tranquilos”; el segundo indicó: “A mí me consta en relación con los hechos de la desaparición de estos muchachos, que la Policía retuvo la moto por ahí a eso de las nueve de la mañana. La moto estaba frente al puesto de Policía (…) No sé hasta qué horas estaría esa moto ahí, porque yo solo la miré una vez.

Al ver la moto ahí me arrimé y le pregunté a Leandro qué pasaba y me dijo que le habían detenido la moto y que la tenía bien de papeles”. [27] Folio 193-196 del cuaderno 8. [28] folio 521-525 del cuaderno 6. [29] Folio 485-487 del cuaderno 6. [30] Folio 222-224 del cuaderno 7. [31] Verbigracia en la sentencia la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2013, expediente n.º 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [32] Esta postura de flexibilización de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57.