ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Ya que, en primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial, así como la calidad de agente estatal del demandado y el pago de aquella (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición, de conformidad con los argumentos del recurso único de apelación y, confirmará la decisión apelada toda vez que, no se demostró que el señor […] tenía en su cabeza obligaciones relacionadas con el funcionamiento de la planta de electricidad de la institución. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La demanda se presentó oportunamente, puesto que, la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2005, el pago se realizó el 3 de marzo de 2006 y la demanda se interpuso el 29 de febrero de 2008.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, no solo porque la demanda de reparación carece de un esfuerzo argumentativo en relación con la conducta de los demandados, sino porque, en relación con la conducta del señor […] no hizo ningún tipo de consideración, ni en la demanda, ni la oportunidad para alegar de conclusión y, mucho menos, en el recurso de apelación, razón por la cual, su vinculación a este proceso resultó temeraria y sin fundamento.
Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-31-33-006-2008-00054-01(55610) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: SEGUNDO FLORENTINO TORRES SANABRIA Y VICENTE ISRAEL BENÍTEZ CASTELBLANCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -recurso único de apelación - culpa grave – análisis de las funciones del cargo.
Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a dos funcionarios del organismo por el daño ocasionado por el mal funcionamiento de la planta eléctrica de la entidad. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante El 29 de febrero de 2008, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en calidad de demandante interpuso acción de repetición[1] contra los señores Segundo Florentino Torres Sanabria y Vicente Israel Benítez Castelblanco.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Que los señores SEGUNDO FLORENTINO TORRES SANABRIA y VICENTE ISRAEL BENITEZ CASTELBLANCO son responsables solidariamente, a título de culpa grave, de los hechos ocurridos el día 03 de marzo del año 1993, en el Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja, al haber ocasionado con su omisión la muerte del recién nacido de la señora INES DAZA SANCHEZ, en momentos en que presentara el síndrome de aspiración meconial, cuando en el trabajo de parto, por no haber previsto el funcionamiento del aparato de succión, pese a tener conocimiento de los racionamientos del fluido eléctrico para esa época, se presentó el deceso del nasciturus por falta de atención médica.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores SEGUNDO FLORENTINO TORRES SANABRIA y VICENTE ISRAEL BENITEZ CASTELBLANCO, solidariamente, al pago total de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional canceló a las víctimas del perjuicio, en cuantía de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M/Cte ($74´583.910) incluyendo el interés corriente y moratorio a la mencionada suma; o del monto que corresponda, según lo estime la jusrisdicción Contencioso Administrativa, pago que deberá realizarse a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional […]” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: la señora Inés Daza Sánchez asistió a controles prenatales en la Policlínica de la Policía Nacional en Tunja, durante su embarazo.
El 2 de marzo de 1993 ingresó a trabajo de parto a la misma institución, el recién nacido presentó dificultad respiratoria por contaminación con meconio, por lo que se inició el procedimiento de succión pulmonar, en ese momento, hubo un corte de fluido eléctrico en la ciudad y la planta eléctrica de la Policlínica no funcionó “por encontrarse fuera de servicio desde tiempo atrás”.
El recién nacido fue remitido a otra institución, pero murió el 3 de marzo de 1993 como consecuencia de la falta de atención médica adecuada. La señora Daza Sánchez y sus familiares presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, organismo que fue declarado responsable y condenado a pagar los perjuicios causados a los demandantes.
En la etapa de alegatos de conclusión, el organismo sostuvo[2] que se acreditó la condena y el pago de la misma por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En relación con la culpa grave de los demandados, afirmó que el señor Torres Sanabria, como Jefe de Farmacia de la Clínica de la Policía Nacional, era el responsable de la parte administrativa de la misma y, para el efecto, trascribió algunas funciones del cargo.
En relación con el señor Benítez Castelblanco no hizo ninguna consideración. 2. Posición de la parte demandada El señor Florentino Torres Sanabria[3] aceptó unos hechos, negó algunos y afirmó que los demás debían probarse, además, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual trascribió las funciones del cargo que ocupaba al momento de los hechos y, afirmó que, de ninguna de ellas se desprendía el deber de manejar y/o mantener los equipos de la clínica.
Sostuvo que no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, es decir, la culpa grave. El señor Vicente Israel Benítez Castelblanco, al contestar la demanda[4] aceptó unos hechos, negó algunos y afirmó que los demás debían probarse y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones que denominó “inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado por la entidad y la actuación de Vicente Benítez Castelblanco”, “la presunción de culpa grave establecida en la Ley 678 de 2001 no es aplicable […]” e “inexistencia de culpa grave”. 3.
Sentencia de primera instancia En Sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[5], se negaron las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la culpa grave de los demandados. En relación con el señor Torres Sanabria afirmó que, de las funciones del cargo que ocupaba en el momento de los hechos, no se desprendía ninguna relacionada con el deber de garantizar el mantenimiento y buen funcionamiento de los elementos de la institución prestadora del servicio de salud y; en lo que tenía que ver con el señor Benítez Castelblanco, concluyó que, si bien tenía funciones administrativas, estas solo eran de carácter médico, tales como autorizar órdenes médicas y remisiones, pero que ninguna de ellas tenía que ver con el adecuado funcionamiento de los equipos de la institución. 1.4.
Recurso de apelación La parte demandante[6] apeló el fallo de primera instancia, porque consideró que se sí se demostró la culpa grave de los demandados, sin embargo, todos los argumentos se refirieron, únicamente, al señor Segundo Florentino Torres Sanabria, en la medida en que afirmó que, por el cargo que ocupaba en ese momento, esto es, “Jefe de Farmacia y Almacenista”, una de sus obligaciones consistía en “el mantenimiento y conservación, tanto de los elementos como de los productos de farmacia” y, concluyó que, cuando dicha obligación hacía referencia a “los elementos” debía entenderse incluido “el mantenimiento y funcionamiento de la planta eléctrica”.
Adicionalmente, afirmó que el cargo que el señor Torres Sanabria ocupaba al momento de los hechos implicaba “obligaciones generales para el buen funcionamiento de la clínica”, por tratarse de un cargo administrativo, por lo cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2.
El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente[7], puesto que, la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2005[8], el pago se realizó el 3 de marzo de 2006[9] y la demanda se interpuso el 29 de febrero de 2008[10].
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. La Sala se concentrará en el análisis de la procedencia de la acción de repetición en relación con el señor Segundo Florentino Torres Sanabria, toda vez que, la sentencia de primera instancia resolvió absolver a los demandados y, en el recurso único de apelación, pese a que en un aparte se hace referencia a la “responsabilidad de los demandados”, lo cierto es que todos los argumentos se encuentran dirigidos a demostrar la responsabilidad del señor Torres Sanabria y, ninguno de ellos hizo referencia a la conducta del señor Vicente Israel Benítez Castelblanco, razón por la cual, en relación con este último se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no hay argumento alguno en el recurso dirigido a atacar la decisión de no condenar al señor Benítez Castelblanco.
Ya que, en primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial[11], así como la calidad de agente estatal del demandado[12] y el pago de aquella[13] (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición, de conformidad con los argumentos del recurso único de apelación y, confirmará la decisión apelada toda vez que, no se demostró que el señor Torres Sanabria tenía en su cabeza obligaciones relacionadas con el funcionamiento de la planta de electricidad de la institución. 2.2.
El elemento subjetivo La Sala destaca que, aunque en la pretensión de la demanda de repetición se señala expresamente que la omisión que se atribuye a los demandados es “no haber previsto el funcionamiento del aparato de succión”, lo cierto es que, del análisis integral de la misma y, de los argumentos del recurso único de apelación debe entenderse que se pretendió atribuir tanto el no funcionamiento del equipo de succión, como el no funcionamiento de la planta eléctrica de la Policlínica.
Al respecto, se encuentra acreditado[14] que, el 2 de marzo de 1993 la señora Inés Daza Sánchez ingresó a la Policlínica de la Policía Nacional en Tunja, en donde entró en trabajo de parto, debido al sufrimiento fetal y la aspiración de meconio, el recién nacido requirió succión pulmonar, sin embargo, no pudo realizarse porque no había fluido eléctrico y la planta eléctrica de la clínica se encontraba “fuera de servicio desde tiempo atrás”[15], como consecuencia de lo anterior, el recién nacido murió[16].
En este sentido, resulta claro que, la causa eficiente de la muerte del recién nacido fue el no funcionamiento de la planta eléctrica y no, una falla en el equipo de succión pulmonar, motivo por el cual, se analizará la culpa grave del demandado en relación con el funcionamiento y mantenimiento de la planta eléctrica. La Sala destaca que los argumentos del recurso único de apelación en relación con la responsabilidad del señor Torres Sanabria pueden resumirse en: 1) el cargo que ocupaba en ese momento, esto es, “Jefe de Farmacia y Almacenista”, implicaba “el mantenimiento y conservación, tanto de los elementos como de los productos de farmacia” de donde afirmó que, cuando dicha obligación hace referencia a “los elementos” debe entenderse incluido “el mantenimiento y funcionamiento de la planta eléctrica” y; 2) en todo caso, de las funciones del cargo se desprendía una obligación general relacionada con el buen funcionamiento de la clínica.
Previo al análisis de los argumentos del recurso resulta necesario precisar que el cargo que ocupaba el señor Torres Sanabria era “Jefe de Farmacia de la Clínica de la Policía”[17] y no, “Jefe de Farmacia y Almacenista”, como se afirmó en el recurso de apelación. Así, en relación con el primer argumento del recurso de apelación, la Sala no puede compartir esta interpretación, pues de una simple lectura de la obligación trascrita[18] resulta claro que la misma se refiere a los “elementos y productos de la farmacia”, lectura que debe hacerse de manera integral y no, de forma separada, como lo hizo el apoderado del organismo en el recurso de apelación, es decir, que a lo que se refería la obligación es a elementos y productos de farmacia, mas no a todos los elementos que se encuentren en la institución, menos cuando hacía referencia a unas funciones propias de un “Jefe de Farmacia”.
En lo que tiene que ver con el segundo argumento del recurso de apelación, según el cual, de las funciones del cargo se desprende una obligación general relacionada con el buen funcionamiento de la clínica, la Sala analizará las funciones del cargo certificadas por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, para establecer que, de ellas, no se deriva el deber general que pretende atribuir el apoderado de la parte demandante.
Al respecto, en la Certificación No. 2983 de 15 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá[19], se lee (se trascribe): “3. FUNCIONES DEL JEFE DE FARMACIA SEGÚN EL MANUAL 1. Organizar, dirigir y supervisar el servicio de farmacia, de acuerdo con las disposiciones de la Contraloría General de la República. 2.
Coordinar y gestionar la adquisición de la droga y demás elementos hospitalarios para la unidad, teniendo en cuenta el formulario nacional de medicamentos. 3. Supervisar el despacho de drogas y elementos de la farmacia. 4. Planear las necesidades de droga, materiales de cirugía, odontología y otros elementos utilizados en el desempeño de la medicina. 5.
Informar permanentemente al personal médico y paramédico de la unidad, sobre la existencia o agotamiento de drogas. 6. Coordinar y tramitar la baja de medicamentos vencidos. 7. Instruir al personal de la oficina sobre el despacho, almacenamiento y conservación de droga. 8. Participar en programas de investigación que le corresponda en razón de sus funciones. 9.
Hacer análisis para determinar el estado Sanitario de productos o alimentos, cuando sea el caso. 10. Proponer normas de control de calidad. 11. Programar y coordinar la distribución de medicamentos a otros centros asistenciales, cuando sea el caso. 12. Presentar informes periódicos sobre los registros de formulas y egresos de medicina. 13.
Supervisar el cumplimiento de las funciones asignadas al personal bajo su mando. 14. Responder por el mantenimiento y conservación de los elementos y productos de la farmacia. 15. Informar al jefe inmediato sobre el desarrollo de actividades y novedades que se presenten. 16. Las demás relacionadas con la naturaleza del cargo, que le asignen las leyes y reglamentos.” Al respecto, es evidente que no se incluyó ninguna obligación general de buen funcionamiento de la Clínica, por el contrario, resulta fundamental destacar que si existiera una obligación general de buen funcionamiento, la misma solo puede estar circunscrita al ámbito del cargo, esto es, al buen funcionamiento de la farmacia y de los productos y elementos que corresponden a la misma, pero de ninguna manera puede entenderse que dicha obligación puede extenderse a todos los elementos y equipos de la institución prestadora del servicios de salud, esto resultaría desproporcionado al cargo que ocupaba el demandado.
Esto se confirma de la lectura misma de las funciones cuando, de manera general, establece que “16. Las demás relacionadas con la naturaleza del cargo[…]” (subrayado fuera del texto). En ese sentido, es evidente que no se acreditó el elemento subjetivo de la acción de repetición, toda vez que, no existe una función relacionada con el buen funcionamiento y mantenimiento de la planta eléctrica de la Policlínica, en la medida en que su mal estado fue la causa eficiente del daño que se imputó al organismo demandante. 2.4.
Condena en costas El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”.
La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, no solo porque la demanda de reparación carece de un esfuerzo argumentativo en relación con la conducta de los demandados, sino porque, en relación con la conducta del señor Benítez Castelblanco no hizo ningún tipo de consideración, ni en la demanda, ni la oportunidad para alegar de conclusión y, mucho menos, en el recurso de apelación, razón por la cual, su vinculación a este proceso resultó temeraria y sin fundamento.
Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a $120.859.581[20], las agencias en derecho se fijarán las agencias en derecho a favor del señor Benítez Castelblanco en $3´021.489,52 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho por 2.5 % del valor de las pretensiones, suma que equivale a $3´021.489,52 en favor del señor Benítez Castelblanco.
CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE al Tribunal remitente, el expediente contentivo de la acción de reparación directa remitido en calidad de préstamo, con Rad. 13923. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-31-33-006-2008-00054-01(55610) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: SEGUNDO FLORENTINO TORRES SANABRIA Y VICENTE ISRAEL BENÍTEZ CASTELBLANCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta se debió adoptar porque la entidad demandante no acreditó que el demandado Segundo Florentino Torres Sanabria causó el daño por el cual fue condenada judicialmente, razón por la cual era innecesario estudiar si éste obró con culpabilidad.
Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-31-33-006-2008-00054-01(55610) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: SEGUNDO FLORENTINO TORRES SANABRIA Y VICENTE ISRAEL BENÍTEZ CASTELBLANCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: Repetición. No se acreditó que el demandado causó el daño por el cual fue condenada la entidad demandante.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta se debió adoptar porque la entidad demandante no acreditó que el demandado Segundo Florentino Torres Sanabria causó el daño por el cual fue condenada judicialmente, razón por la cual era innecesario estudiar si éste obró con culpabilidad.
Fecha ut supra, | | | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 2 - 9 del cuaderno 1. [2] Folios 428 – 433 del C.2. [3] Escrito de contestación de la demanda en folios 337- 349 del C.2 [4] Escrito de contestación de la demanda en folios 370 - 389 del C.2 [5] Folios 508 - 530 del cuaderno principal. [6] Folios 533 - 536 del cuaderno principal. [7] El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [8] Constancia secretarial: folio 56 del C.1. [9] Folios 17 del C.1. [10] Folio 9 del C.1. [11] Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 21 – 32 del C1) y Sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la condena, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 34 a 55 delC1) [12] Historia laboral de los demandados (folios 19 y 20 del C1) [13] Resolución No. 81 de 23 de febrero de 2006 (folios 14 – 16 del C1) y certificación del tesorero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (folio 17 del C1) [14] Al respecto, se destaca que obra en el expediente la totalidad del proceso de reparación directa (cuaderno 5), dentro del cual se encuentran las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las que se declaró responsable a la entidad demandante.
Pese a no ser oponibles a los acá demandados, de su análisis no se evidencia la ocurrencia de una culpa grave o dolo por parte del señor Torres Sanabria. [15] Folio 4 del C.1, hecho confesado en la demanda de repetición. [16] Respuesta del señor Víctor Alfonso Toro Díaz, Médico Gineco Obstetra de la Policlínica, a la solicitud hecha por el Subcomando del Departamento de Policía de Boyacá, en relación con los hechos ocurridos el 2 de marzo de 1993 (folio 36 del C.5);
Sentencia de 14 de julio de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del menor Leonardo Hernández Daza, y en la cual se concluyó que la causa de la muerte fue la falta de succión del meconio, debido a la ausencia de fluido eléctrico y el no funcionamiento de la planta eléctrica (folios 34 – 54 del C.1.) [17] Certificación No. 2983 de 15 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, en la cual consta que para la época de los hechos, el señor Torres Sanabria se desempañaba como “Jefe de Farmacia” (Folio 92-93 del C.1) [18] Obligación del cargo según la Certificación No. 2983 de 15 de mayo de 2008, suscrita por el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá (Folio 92-93 del C.1), en la que se lee (se trascribe): “[…] 14.
Responder por el mantenimiento y conservación de los elementos y productos de la farmacia.” [19] Folio 92-93 del C.1 [20] Luego de actualizar la suma pretendida, de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación, así: Va= Vh x (IPC final / IPC inicial), esto es, Va= 74´583.910 x (107,76 / 66,50); así, Va= $120.859.581