Micelio
05001-23-31-000-2004-04061-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Víctor Manuel Torres Correa

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIUDADANO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA CONDUCENTE / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala considera que no se aportaron las pruebas pertinentes, conducentes y suficientes para fundamentar la presente acción de repetición; además, observa que no es procedente un análisis oficioso por los hechos que si fueron acreditados, dado que se desconoce si con fundamento en ellos la entidad adelantó otra acción de repetición. De modo que, en este caso, resulta forzoso el rechazo de las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / AUSENCIA DE PRUEBAS La Sala advierte que el ejercicio de la acción de repetición fue temerario (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

En efecto, en el proceso se pretendió la recuperación de una condena pagada con ocasión del acuerdo conciliatorio […], por la muerte del señor […], sin embargo, no se aportó ni la existencia del aludido acuerdo ni la constancia que demostrara el pago. Por el contrario, aportaron la Sentencia […] y el acuerdo conciliatorio […], que condenaba a la Policía por diferentes hechos.

En consecuencia, se condenará a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho porque no se observa alguna actuación de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas, teniendo en cuenta la conducta reprochable de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04061-01(56632) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: VÍCTOR MANUEL TORRES CORREA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición – Pruebas no acreditan los elementos objetivos para la prosperidad de las pretensiones.

Síntesis del caso: La entidad demanda al agente de policía para que reintegre la suma de dinero que pagó en virtud de la condena impuesta en su contra, como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito en un proceso de reparación directa, por la muerte de un ciudadano. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001[1] y el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de abril de 2004, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó acción de repetición en contra de Víctor Manuel Torres Correa, con el fin de que se le declarara responsable por el detrimento patrimonial que tuvo la entidad, con ocasión de la condena impuesta en su contra en el proceso de reparación directa del cual se deriva la presente acción y, como consecuencia, se le condenara a reintegrar la suma de dinero.[2] 2.

Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe): “Que el señor MANUEL TORRES CORREA es responsable a título de dolo de los hechos ocurridos el día 7 de julio de 1992, entre las cuatro y siete de la tarde, cerca de la terminal de buses del barrio Caicedo de Medellín, cuando descerrejaron un disparo con un revolver, a Carlos Alberto Arroyave Vélez en momentos en que conducía un bus Nro 102 de placas TIF 777, perteneciente a la ruta del barrio Caicedo, causándole la muerte instantes después. Por ese homicidio agravado los sindicados fueron condenados a la pena de dieciocho años de prisión, mediante sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 1993 y confirmada por el tribunal superior de Medellín, el 17 de agosto del mismo.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor VICTOR MANUEL TORRES CORREA (quien para la época de los hechos era funcionario de la Policía Nacional), al pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a las víctimas del perjuicio, o sea: // La suma de $556’191.158,12; de los cuales CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS SON EL CAPITAL ($475’484.832,18) Y EL RESTO INTERESES DE LEY; o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pago que deberá realizar a favor de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.” 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 7 de julio de 1992, en la terminal de buses del barrio Caicedo de la ciudad de Medellín, el agente de policía Víctor Manuel Torres Correa, en colaboración con un ex miembro de la institución, le propinó 2 disparos a Carlos Alberto Arroyave Vélez causándole la muerte.

Lo anterior, dado que, en fecha anterior, la víctima había manifestado no querer participar en el hurto de varias piezas de unos vehículos incautados que fue llevado a cabo por los aludidos victimarios. 5. 2) El 26 de julio de 1992, el padre de la víctima, Gabriel Antonio Arroyave Sepúlveda, presentó una solicitud de protección ante la Procuraduría en la que puso en conocimiento de la autoridad el peligro al que estaba expuesto el grupo familiar, puesto que el agente de policía los había amenazado para que no denunciaran el homicidio de Carlos Alberto.

No obstante, los hermanos, Gustavo Adolfo, Guillermo León y Luis Albeiro Arroyave Vélez fueron asesinados el 22 de abril de 1993, el 13 de octubre de 1993 y el 8 de diciembre de 1993, respectivamente; además, José de Jesús Arroyave Vélez fue lesionado gravemente el 8 de febrero de 1993. 6. 3) El 9 de junio de 1993, el juez penal condenó a los agresores a 18 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 1993. Asimismo, el 31 de mayo de 1993, la Policía Nacional sancionó al agente de policía, en el proceso disciplinario adelantado en su contra por los mismos hechos. 7. 4) El grupo familiar de los 4 hermanos asesinados, esto es, Carlos Alberto, Gustavo Adolfo, Guillermo León y Luis Albeiro Arroyave Vélez, y el lesionado, José de Jesús Arroyave Vélez, iniciaron un proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional.

En el cual, por una parte, el 22 de agosto de 1997, se acordó una conciliación parcial respecto de las pretensiones planteadas por la muerte de Carlos Alberto Arroyave Vélez; y, por otra parte, el 14 de noviembre de 2000, se profirió Sentencia de primera instancia, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la entidad y le ordenó el pago de los perjuicios causados por los hechos ocurridos respecto de Gustavo Adolfo Arroyave Vélez, Guillermo León Arroyave Vélez, Luis Albeiro Arroyave Vélez y José de Jesús Arroyave Vélez. 8. 5) La Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. No obstante, el 6 de septiembre de 2001, en el trámite del proceso en segunda instancia, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el que se pactó el pago del 80% de la condena impuesta en contra del Estado en la Sentencia de primera instancia; y, el 4 de octubre de ese mismo año, se realizó una adición a dicho acuerdo con el fin de precisar el monto de los perjuicios materiales. 9.

Con base en lo anterior, la entidad sostuvo que el agente Víctor Manuel Torres Correa cometió una conducta dolosa, al incurrir en un delito con pleno conocimiento de ello, por lo cual debía reintegrar la suma de dinero pagada por la entidad en virtud de esos hechos. 2. Posición de la parte demandada 10. El 25 de julio de 2012, el curador ad litem[3] presentó contestación de la demanda, en la que manifestó que la entidad debía acreditar plenamente el supuesto de hecho y de derecho invocado en la demanda.

Además, propuso como excepción “la falta de legitimación por pasiva” y alegó que debió demandarse al Ministerio Público, dado que la condena impuesta a la entidad se debió a la omisión en que incurrió el Estado por no brindar la protección solicitada ante esa autoridad.[4] 3. Sentencia de primera instancia 11. En Sentencia de 28 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandante no acreditó el pago efectivo de la condena, al no aportar pruebas que demostraran que los beneficiarios recibieron a satisfacción el pago de la indemnización.[5] 4.

Recurso de apelación 12. El 23 de noviembre de 2015, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, debido a que los documentos emitidos por la entidad en los que consta el desembolso constituyen documentos públicos que se presumen legales, por lo que, contrario a lo expuesto por el a quo, son prueba suficiente para acreditar el pago de la condena.[6] 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El pago; 2.3. La conducta dolosa o gravemente culposa; 2.4. Costas. 1. Exposición del litigio y decisiones que adoptarán 13. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, porque no se aportaron pruebas que permitan tener por acreditada la caducidad de la acción. Como toda excepción, la caducidad debe encontrarse debidamente probada en el expediente para que pueda ser declarada, por lo que, ante la ausencia de piezas procesales suficientes que permitan tener certeza sobre su cómputo, se debe estudiar el fondo de las pretensiones[7]. 14.

El Tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los documentos expedidos por la entidad demandante no constituían prueba suficiente del pago. Sobre este asunto, la parte actora, en el recurso de apelación, manifestó que esos documentos debían presumirse auténticos por tratarse de documentos públicos, de modo que debía accederse a las pretensiones de la demanda. 15.

La Sala advierte que las pruebas allegadas a este proceso, con las que se pretende acreditar el pago y la condena no corresponden con la pretensión de la acción de repetición. En consecuencia, al no probarse siquiera los elementos objetivos, se negarán las pretensiones de la demanda. 16. La Sala centrará su análisis en los elementos objetivos y explicará las razones por las cuales considera que no se probó la existencia de una condena, así como tampoco el pago de una indemnización, elementos esenciales para la prosperidad de las pretensiones de repetición. 2.

Elementos objetivos 17. Respecto de la condena. En efecto, la entidad solicitó el reintegro de la suma de dinero pagada en virtud de la condena impuesta en su contra por “los hechos ocurridos el día 7 de julio de 1992, entre las cuatro y siete de la tarde, cerca de la terminal de buses del barrio Caicedo de Medellín, cuando descerrejaron un disparo con un revolver, a Carlos Alberto Arroyave Vélez”; mientras que la Sentencia condenatoria (14 de noviembre de 2000) y el acuerdo de conciliación (6 de septiembre de 2001) anexados a la demanda como fundamento de esa pretensión se refieren a la reparación por las muertes de Gustavo Adolfo, Guillermo León y Luis Albeiro Arroyave Vélez y por las lesiones padecidas por José de Jesús Arroyave Vélez, hechos que ocurrieron el 22 de abril de 1993, el 13 de octubre de 1993, el 8 de diciembre de 1993 y el 8 de febrero de 1993, respectivamente. 18.

Es claro que la demandante allegó a este proceso la Sentencia de 14 de noviembre de 2000[8], en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de los hermanos Gustavo Adolfo, Guillermo León y Luis Albeiro Arroyave Vélez y por las lesiones padecidas por José de Jesús Arroyave Vélez, dado que el Estado incurrió en una omisión al no brindar protección al grupo familiar, pese a que uno de sus integrantes había presentado una solicitud ante la Policía Metropolitana, en la que puso de presente las amenazas que habían recibido por parte de un agente de esa institución. En consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios causados a sus familiares. 19.

Asimismo, adjuntó a la demanda el acuerdo conciliatorio de 6 de septiembre de 2001, adicionado el 4 de octubre de 2001[9], pactado en el trámite de segunda instancia, en el cual las partes acordaron el pago de un porcentaje de la indemnización señalada por el Tribunal, con lo cual finalizó el proceso de reparación directa. 20. Pese a lo anterior, en las pretensiones de la demanda, la entidad solicitó el reintegro de la indemnización pagada por la muerte de Carlos Alberto Arroyave Vélez, la cual no constituyó el fundamento de la condena ni en la Sentencia ni en el acuerdo conciliatorio. 21.

Si bien en la Sentencia de 14 de noviembre de 2000, el Tribunal planteó algunas consideraciones respecto a la muerte de Carlos Alberto Arroyave Vélez, lo cierto es que no se pronunció sobre la responsabilidad del Estado por esos hechos, aun menos profirió una condena, ya que, como se trascribió en esa providencia, previo a la expedición de la Sentencia, la Policía reconoció su responsabilidad por la muerte de Carlos Alberto y, en consecuencia, pactó un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, el cual fue aprobado mediante Auto de 22 de agosto de 1997.

Así, por tratarse de un asunto que había hecho tránsito a cosa juzgada, no procedía un nuevo pronunciamiento al respecto. 22. Respecto del pago. Los documentos allegados para acreditar el pago se refieren a la condena impuesta a la entidad por la muerte y las lesiones padecidas por los hermanos Arroyave Vélez. 23. La Sala observa que la única prueba que acredita un pago es el comprobante de egreso No. 2486[10], en el que consta que el 14 de febrero de 2003 la entidad pagó la suma de $44.187.220,90 a favor del apoderado de la parte beneficiaria en virtud de la Resolución 434 de 27 de diciembre de 2002, la cual resolvió disponer el pago con fundamento en “(…) la conciliación celebrada el día 06 de septiembre de 2001 y continuada el 04 de octubre de 2001, ante el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, aprobada el 04 de octubre de 2001, ejecutoriada el 09 de octubre de 2002, en la que se acordó reconocer una indemnización a GABRIEL ANTONIO ARROYAVE Y OTROS, por la muerte de GUSTAVO ADOLFO ARROYAVE VELEZ, ocurrida el 22 de abril de 1993, GULLERMO LEON ARROYA VELEZ, ocurrida el 13 de octubre de 1993 y LUIS ALBEIRO ARROYAVE VELEZ, ocurrida 8 de diciembre de 1993 y las lesiones con arma de fuego que recibió JOSE DE JESUS ARROYAVE VELEZ, el 8 de febrero de 1993, con ocasión de la falta de protección policiva (…)” 24.

Las restantes pruebas no acreditan el pago de una condena, toda vez que, en ellas, se verifica la orden de realizar el pago, pero no el efectivo desembolso de los dineros[11]. En todo caso esos documentos nada refieren sobre una indemnización por la muerte de Carlos Alberto Arroyave Vélez, hecho por el cual se instauró la presente acción de repetición. 25.

En consecuencia, la Sala considera que no se aportaron las pruebas pertinentes, conducentes y suficientes para fundamentar la presente acción de repetición; además, observa que no es procedente un análisis oficioso por los hechos que si fueron acreditados, dado que se desconoce si con fundamento en ellos la entidad adelantó otra acción de repetición. De modo que, en este caso, resulta forzoso el rechazo de las pretensiones de la demanda. 3.

Condena en costas 26. La Sala advierte que el ejercicio de la acción de repetición fue temerario (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). En efecto, en el proceso se pretendió la recuperación de una condena pagada con ocasión del acuerdo conciliatorio de 22 de agosto de 1997, por la muerte del señor Carlos Alberto Arroyave Vélez, sin embargo, no se aportó ni la existencia del aludido acuerdo ni la constancia que demostrara el pago.

Por el contrario, aportaron la Sentencia de 14 de noviembre de 2000 y el acuerdo conciliatorio de 6 de septiembre de 2001, que condenaba a la Policía por diferentes hechos. 27. En consecuencia, se condenará a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho porque no se observa alguna actuación de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo[12].

De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.[13], el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas, teniendo en cuenta la conducta reprochable de la parte demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 28 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO SALVAMENTO DE VOTO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04061-01(56632) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: VÍCTOR MANUEL TORRES CORREA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que salvo el voto y me aparto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, mediante la cual se confirma la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

Según el fallo, la causa por la cual se pretendía repetir contra Víctor Manuel Torres Correa, ex agente de la Policía Nacional, referían a los hechos ocurridos el 7 de julio de 1992, fecha en la que este habría asesinado a Carlos Alberto Arroyave Vélez mediante dos disparos con arma de fuego, al haberse negado a participar en el hurto de piezas de automotores incautados, hechos por los cuales el accionado fue condenado por la justicia penal ordinaria a 18 años de prisión y sancionado disciplinariamente por la Policía Nacional.

Luego, para la mayoría de la Sala, al no haberse allegado ninguna prueba que acreditara el cumplimiento de los requisitos objetivos requeridos para la acción de repetición, tales como: la existencia de una condena, en este caso, referente a la conciliación que se llevara a cabo entre los familiares de la víctima y la Policía Nacional el 22 de agosto de 1997 dentro de un proceso de reparación directa; y el pago de la condena, era menester no acceder a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, por cuanto, en lo que refiere a la condena, lo que la Policía Nacional aportó fue una conciliación posterior, la del 6 de septiembre de 2001, que versó sobre unos hechos distintos, relativos a la muerte de tres hermanos de Carlos Alberto Arroyave y a la lesión de otros, pero, en este caso, a raíz de la falta de protección a dichas víctimas por parte del Estado, frente a las amenazas que estos había sufrido y que habían sido puestas de presente ante Policía Metropolitana de Medellín. Y en lo que concierne al pago, se dijo que las pruebas arrimadas también referían a este segundo hecho, esto es, a la muerte de los hermanos del señor Carlos Alberto Arroyave Vélez y no a los hechos por los cuales se demandó. El suscrito ha acompañado las consideraciones, según las cuales la ausencia de la prueba de la condena y del respectivo pago dan lugar a negar las pretensiones de la demanda por la no acreditación de los elementos objetivos que requiere la prosperidad de la acción de repetición. Sin embargo, ello no quiere decir que en casos donde existan puntos oscuros o dudosos el juez no deba hacer uso de su facultad oficiosa para solicitar pruebas, según el mandato del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo[14], sin que ello implique la alteración del principio de igualdad procesal entre las partes, ni el desconocimiento de la carga de probar los supuestos de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica se persigue en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior aseveración está amparada en consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, tales como las expuestas en la sentencia SU-768 de 2014, en la que se expresó que, ciertamente, esa jurisprudencia ha respaldado la legitimidad de las pruebas de oficio, partiendo de la idea de la búsqueda de la verdad como imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.

De este modo, se dice que tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. De este modo, para dicha corte, el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.

Y de acuerdo con ello, el funcionario debe decretar pruebas oficiosamente, en los siguientes eventos: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;

(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. Para el caso que nos ocupa, existen razones por las cuales la Sala debió abstenerse de dictar sentencia, para en su lugar decretar pruebas de oficio encaminadas a poder recaudar los elementos de convicción que llevaran consigo a tener por cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en acción de repetición, especialmente, porque en este caso, la inactividad del juez aparta la decisión de la justicia material.

Según se relata en la demanda, los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional terminó pagando una indemnización a favor de los familiares del fallecido Carlos Alberto Arroyave, estuvo determinada por una conciliación, en la que, los hechos habrían comprometido de forma tan evidente y reprochable al aquí accionado que, la entidad actora no tuvo más que aceptar su responsabilidad.

Se destaca de los hechos también que, sobre la conducta del demandado no solo había una condena disciplinaria sino también penal, en hechos que habrían dado lugar a una violación grave y flagrante de los derechos humanos y por los que tuvo que responder el Estado. De este modo, el no decretar una prueba de oficio en este caso, comporta un actuar contrario a los propósitos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y la posible impunidad sobre un hecho por el cual no solo debía responder la Policía Nacional como entidad del Estado, sino también su agente, a través del cual se produjo el daño. En suma, se estima que en el caso de autos las dudas que arrojan los hechos relatados ameritaban el decreto de una prueba de oficio, la cual era necesaria para esclarecer la verdad material y superar puntos obscuros que hubieran llevado consigo a una decisión mas ajustada a la realidad de los hechos.

En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Es necesario aclarar que la Ley 678 de 2001 solo será aplicable en los aspectos procesales, pero no sustanciales, dada la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso de repetición. [2] Demanda. Folios del 93 al 115 del cuaderno No.1. [3] Por medio de Auto de 27 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó emplazar al demandado – Folio 127 del cuaderno No. 1-.

Ante la no comparecencia del demandado, el 28 de febrero de 2012, el Tribunal designó curador ad litem para que actuara como su apoderado -folio 133 del cuaderno No.1-. [4] Contestación de la demanda. Folios 134 al 136 del cuaderno No. 1. [5] Sentencia de primera instancia. Folios 181 a 188 del cuaderno 1. [6] Recurso de apelación. Folios 190 a 196 del cuaderno principal. [7] Está Sala ya se pronunció en iguales términos en la decisión 55.811 de 28 de abril de 2021.

Adicionalmente, se destaca que en la medida que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen absoluta certeza respecto de su configuración. En esta caso, ante la duda se procede a adoptar una decisión de fondo. [8] Sentencia de primera instancia folios 7 al 50 del cuaderno No. 1. [9] Copia del acta de la audiencia de conciliación de 6 de septiembre de 2001 (folios 53 a 62 del cuaderno No. 1); copia del acta de la audiencia de continuación y aprobación de la conciliación de 4 de octubre de 2001 (folios 63 a 65 del cuaderno No. 1); constancia en la que se informa que “La sentencia de primera instancia y la audiencia de conciliación quedaron ejecutoriadas el 9 de octubre de 2001”.

Folio 65 -reverso- del cuaderno No. 1-. [10] Folio 92 del cuaderno No. 2. [11] En el proceso obra la Resolución No. 96 de 22 de abril de 2002, en la cual la Policía Nacional, en consideración al acuerdo conciliatorio pactado en el proceso de reparación directa por la muerte de Gustavo Adolfo Arroyave Vélez, Guillermo León Arroyave Vélez y Luis Albeiro Arroyave Vélez, dispuso el pago de la suma $511.981.645,71(Folios 66 a 74 del cuaderno No. 1).

Además, obra la Resolución No. 434 de 27 de diciembre de 2002, en la que se adicionó el pago de perjuicios materiales por la suma de $44.209.512,41(Folios 85 a 97 del cuaderno No. 1.). También se aportó un oficio en el que la asesora jurídica de la Secretaría General del Grupo Judicial de Sentencias informa que la entidad dispuso el pago de las sumas mencionadas; no obstante, precisó que “para efectos de establecer la fecha de pago deberá comunicarse con la Unidad de Tesorería de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional” (Folio 88 del cuaderno No. 1). [12] El demandado estuvo representado por curador ad litem, quien no participó en la segunda instancia. [13] <<Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)>>. [14] “Articulo 169: Pruebas de oficio.

En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.