FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / ETAPA PROBATORIA / RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CRITERIO DE NECESIDAD / PRÁCTICA DE PRUEBA [S]i bien es cierto que el magistrado ponente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del CCA tiene la facultad de decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, estas debían decretarse y practicarse conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes, momento procesal que, en el presente proceso, ya fue superado. [D]e acuerdo con la facultad prevista en el mismo artículo, la sala, sección o subsección que resolverá de fondo el asunto […], si lo considera necesario para esclarecer los puntos oscuros […], decrete de oficio la prueba requerida por el demandado. [E]l proceso aún no se encuentra […] para proferir fallo, esto es, una vez concluida la práctica de pruebas y rendidos los alegatos de conclusión por las partes, por lo que será solo entonces cuando la sala de decisión […], determine si considera necesario practicar prueba alguna para resolver las dudas que pueda albergar respecto del caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 169 CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / MEDIOS DE DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PRÁCTICA DE PRUEBA Esta judicatura confirmará la decisión del tribunal, toda vez que, en consonancia con lo prescrito en los artículos 164 y 173 del CGP y 144 del CCA, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que el juez solamente apreciará aquellas que sean solicitadas, practicadas e incorporadas en las oportunidades procesales correspondientes, lo que, para el caso de las pruebas solicitadas por la parte demandada, significa que solo se tendrán en cuenta aquellas que fueron pedidas en la contestación de la demanda.
En consecuencia, se observa que la solicitud probatoria fue realizada de forma extemporánea, pues esta fue formulada cuando el proceso se encontraba en la práctica de pruebas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 144 FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOPORTE DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA / PARTE DEMANDADA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 164 del Código General del Proceso (CGP) prescribe que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
En el mismo sentido, el artículo 173 de la normativa en cita, señala que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. El artículo 144 del CCA, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, prevé que, durante el término de fijación en lista, el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros, la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 144 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00033-02(63988) Actor: GRUPO FAWCETT S.A.S. Y AMP MÉNDEZ & ASOCIADOS PROYECTOS DE INGENIERÍA LTDA. Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO Acción: Contractual El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contra el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que negó el decreto de una prueba de oficio solicitada por el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, encontrándose el proceso de la referencia en la práctica de pruebas y por escrito radicado el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)[1], solicitó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretara, de oficio, “un concepto técnico que defina realmente las responsabilidades, si a partir de los estudios y diseños del Contrato de Obra No 730 de 2010 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Constructora Castell Camel Ltda, a través de la Sociedad Colombiana de Ingenieros se produjo dicha situación técnica, financiera y jurídica”.
El tribunal de primera instancia negó la petición de prueba de oficio elevada por la parte demandada, con auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[2]. Como fundamento de su decisión, manifestó que no se cumplen los requisitos necesarios para el decreto de la prueba, pues se trata de una solicitud de la accionada que debió formular con la contestación de la demanda, por lo que resulta improcedente trasladarle la carga de la prueba al juez, además señalo, que el proceso aún no se encuentra en la oportunidad de decidir del fondo del asunto, momento en el que el juez podría decretar la prueba de oficio, para esclarecer aquellos aspectos que considere indispensables para dictar fallo.
El demandado presentó recurso de reposición[3], y en subsidio apelación, contra el anterior auto, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). De acuerdo con su argumentación, se debe acceder a la solicitud de prueba de oficio porque el contrato objeto de controversia trata sobre los diseños y estudios requeridos para la construcción de la nueva sede administrativa del comando de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. y es necesario determinar si estos incidieron en la situación de obra inconclusa que presenta la sede referida.
Para ello, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Sociedad Colombiana de Ingenieros suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 0172 de 2016[4], que, entre otros, tiene como objeto: “Emitir un concepto profesional mediante el que se especifiquen las causas que condujeron al estado actual del edificio de la Sede de la Policia Metropolitana de Bogotá y en el que individualicen las fallas actuales de que adolece el edificio, indicando las soluciones profesionales que podrían implementarse para corregirlas y su costo aproximado (…)” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, solicita que se incorporen al proceso “los resultados del contrato No. 0172 de 2016 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la Sociedad Colombiana de Ingenieros”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[5], resolvió no reponer la providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y rechazó, por improcedente, la apelación formulada contra esta. Lo anterior, en razón a que el auto objeto de recurso no negó “la apertura a pruebas, ni la práctica de una prueba, como tampoco el decreto de alguna prueba pedida por las partes en oportunidad”, por lo que no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá formuló recurso de queja[6] contra la anterior decisión, el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Este Despacho, por medio de auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[7], resolvió el recurso de queja formulado por el demandado. Revocó el numeral segundo del auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), pues consideró que la decisión de no decretar de oficio la prueba solicitada por este es susceptible de apelación, en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 181 del CCA, y, en su lugar, admitió el recurso de apelación, promovido por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá contra el auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A su vez, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que quedó así: “SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación, promovido por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, contra el auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
El expediente se encuentra a disposición del despacho para resolver del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de acuerdo con lo previsto en los artículos 129[8] y 146A[9] del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, numeral octavo (8) de la codificación en cita, el auto que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación 2.2.
De las pruebas El artículo 168 del CCA establece que “en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.
El artículo 164 del Código General del Proceso (CGP) prescribe que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En el mismo sentido, el artículo 173 de la normativa en cita, señala que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
El artículo 144 del CCA, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, prevé que, durante el término de fijación en lista, el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros, la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer en el proceso. Por otra parte, el artículo 169 del CCA, subrogado por el D.E. 2304/89, artículo 38, dispone: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Esto es, establece la facultad oficiosa probatoria del juez de lo contencioso administrativo, que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, se estatuye “con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda; pero ello a la luz de la Carta Política de 1991, no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión sea justa”[10].
III. CASO CONCRETO En el sub lite, la parte demandada solicitó al tribunal de primera instancia el decreto de una prueba de oficio, consistente en un concepto técnico rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, pues, de acuerdo con su argumentación, el contrato aquí controvertido tenía como objeto la realización de los diseños y estudios requeridos para la construcción de la nueva sede administrativa del comando de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., obra que aún se encuentra inconclusa, por lo que es necesario determinar si los diseños referidos condujeron al estado actual de la obra.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió al decreto de oficio, de la prueba solicitada. Para ello, el a quo indicó que la solicitud de la prueba debió realizarse en el momento procesal oportuno, es decir, en la contestación de la demanda y, habiendo dejado precluir la etapa para ello, no es dable que el demandado traslade al juez la carga que le corresponde para sacar avante sus pretensiones.
Esta judicatura confirmará la decisión del tribunal, toda vez que, en consonancia con lo prescrito en los artículos 164 y 173 del CGP y 144 del CCA, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que el juez solamente apreciará aquellas que sean solicitadas, practicadas e incorporadas en las oportunidades procesales correspondientes, lo que, para el caso de las pruebas solicitadas por la parte demandada, significa que solo se tendrán en cuenta aquellas que fueron pedidas en la contestación de la demanda.
En consecuencia, se observa que la solicitud probatoria fue realizada de forma extemporánea, pues esta fue formulada cuando el proceso se encontraba en la práctica de pruebas. Por otra parte, si bien es cierto que el magistrado ponente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 del CCA tiene la facultad de decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, estas debían decretarse y practicarse conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes, momento procesal que, en el presente proceso, ya fue superado.
Ahora bien, lo anterior no impide que, de acuerdo con la facultad prevista en el mismo artículo, la sala, sección o subsección que resolverá de fondo el asunto objeto de controversia, si lo considera necesario para esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la contienda, decrete de oficio la prueba requerida por el demandado. Sin embargo, el proceso aún no se encuentra en el momento contemplado en la ley para proferir fallo, esto es, una vez concluida la práctica de pruebas y rendidos los alegatos de conclusión por las partes, por lo que será solo entonces cuando la sala de decisión, quien es aquella que está facultada para ello, determine si considera necesario practicar prueba alguna para resolver las dudas que pueda albergar respecto del caso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que negó el decreto de una prueba de oficio solicitada por la parte demandada. Lo anterior, por lo expuesto en la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JMVG/CFIV/9C ----------------------- [1] Folios 35-39 del cuaderno del recurso de queja. [2] Folio 40 ibídem. [3] Folios 41 y 42 ibídem. [4] Folios 43-48 ibídem. [5] Folios 52 y 53 del cuaderno del recurso de queja. [6] Folios 55-58 ibídem. [7] Folios 107-109 ibídem. [8] “Art. 129.- Modificado.
L. 446/98, art. 37. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (Subrayado fuera de texto) [9] “Art. 146A.
Adicionado. L. 1395/2010, art. 61. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación No. 76001-23-31-000-2005-03527-01 (46785)