AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / PAGO DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DE INTERESES / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [L]a Sala aprobará el acuerdo conciliatorio, porque: (i) la demanda se presentó en término;
(ii) las partes fueron debidamente representadas y sus apoderados estaban facultados para conciliar; (iii) el acuerdo no es violatorio de la ley ni lesiona el patrimonio público, pues la [parte demandada] pagará el 85% de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales y un porcentaje […] a título de lucro cesante condenado en favor [de uno de los demandantes] por la pérdida del 66.54% de su capacidad laboral […] y, (iv) las partes acordaron que los intereses se causarán en los términos previstos en la sentencia de primera instancia, esto es, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con lo reglado en el artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EXTREMOS DEL LITIGIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO [L]a Sala razona que los valores reconocidos causarán intereses a partir de la ejecutoria del presente auto aprobatorio de la conciliación, conforme lo establece la prescriptiva 177 del Decreto 01 de 1984, por cuanto el fallo de primera instancia nunca adquirió firmeza. [C]on base en la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, se ordena la expedición de las copias respectivas con la constancia de que prestan mérito ejecutivo.
Por último, toda vez que el acuerdo celebrado entre las partes involucra la totalidad de la litis y que este fue aprobado por esta Corporación, se ordenará que se dé por terminado el proceso. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 COEXISTENCIA NORMATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFLICTOS ECONÓMICOS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
De igual forma, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 […]. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL LITIGIO / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La acción de reparación directa bajo examen constituye una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo, por tanto, transigibles.
De igual forma, la Sala concluye que tanto la parte demandante como la demandada arribaron al acuerdo conciliatorio por medio de sus apoderados autorizados para terminar anticipadamente el conflicto a través del mecanismo alternativo ahora examinado, lo cual habilita su procedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00625-01(61640) Actor: MARÍA SANTOS EUDALIA DOTOR FORERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se aprueba acuerdo conciliatorio y se da por terminado el proceso AUTO No observándose irregularidad que invalide la actuación, se imparte aprobación a la conciliación lograda entre las partes en audiencia realizada el 22 de febrero de 2021, en la que se acordó el pago del 85% de la condena impuesta en primera instancia a la demandada por concepto de perjuicios morales; el desembolso de doscientos sesenta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos ($262.542.875) a título de lucro cesante del señor Erney Moncada Mendoza; y el reconocimiento de los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 6 de julio de 2017.
De conformidad con artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, <<[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia>>.
Los numerales a los que se refiere la norma trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tienen que ver con el auto que rechace la demanda, el que resuelve sobre la suspensión provisional y las providencias que ponen fin al proceso. Debido a que la presente decisión aprobará el acuerdo conciliatorio total al que llegaron las partes y, en consecuencia, dará por terminado el proceso, es claro que la competencia para proferirla radica en la Sala de la Subsección. I.
ANTECEDENTES A.- La demanda 1.- El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 12 de diciembre de 2011 por los familiares de los señores Carlos Andrés Torres Dotor, Arnulfo Yaguará Castiblanco, Carlos Arturo Vinasco Díaz y Luiyi Yohany Vásquez Rada, por los perjuicios derivados de sus muertes y por los familiares del señor Erney Moncada Mendoza, con ocasión de las lesiones por él padecidas, en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2009, en el municipio de Corinto, Cauca, en el marco de un ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC. 2.- En la demanda se afirmó que aproximadamente a las 06:30 p.m. del día señalado, las víctimas –soldados profesionales que hacían parte del Batallón de Contraguerrillas N° 102, adscritos a la Brigada Móvil N° 16 del Ejército Nacional fueron atacados por un grupo subversivo –Frente 6° de las FARC– mientras custodiaban torres de telefonía ubicadas en el municipio de Corinto, Cauca, y solo contaban con un dispositivo de seguridad de dos centinelas.
B.- La sentencia de primera instancia 3.- El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 6 de julio de 2017, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de Carlos Andrés Torres Dotor, Luiyi Yohany Vásquez Rada, Carlos Arturo Vinasco Díaz y Arnulfo Yaguará Castiblanco y las lesiones causadas a Erney Moncada Mendoza, en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2009, en jurisdicción del municipio de Corinto-Cauca, por haberse demostrado falla del servicio, acorde con lo señalado en las consideraciones.
SEGUNDO: Consecuencialmente a la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar los siguientes perjuicios a los demandantes: 1.- MORALES: |VÍCTIMA DIRECTA |DEMANDANTE |PARENTESCO |PERJUICIO | |(SOLDADOS | |Y/O VÍNCULO|MORAL | |PROFESIONALES) | | |RECONOCIDO| | |MARÍA SANTOS EUDALIA |Madre |100 SMLMV | | |DOTOR FORERO | | | |Carlos Andrés | | | | |Torres Dotor | | | | |(fallecido) | | | | | |CARLOS ALBERTO TORRES|Padre |100 SMLMV | | |ALBA LUCERO GUEVARA |Hermana |50 SMLMV | | |DOTOR | | | | |MARÍA ANGÉLICA TORRES|Hermana |50 SMLMV | | |DOTOR | | | | |LEONEL ALBERTO TORRES|Hermano |50 SMLMV | | |DOTOR | | | | |ANA ROCÍO TORRES |Hermana |50 SMLMV | | |DOTOR | | | | |MARCOS AURELIO |Padre |100 SMLMV | | |YAGUARA | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Arnulfo Yaguará | | | | |Castiblanco | | | | |(fallecido) | | | | | |LUZ ADIELA |Madre |100 SMLMV | | |CASTIBLANCO GARZÓN | | | | |WILLIAM CASTIBLANCO |Hermano |50 SMLMV | | |LUZ DEXI YAGUARA |Hermano |50 SMLMV | | |CASTIBLANCO | | | | |JOSÉ WILTON YAGUARA |Hermano |50 SMLMV | | |CASTIBLANCO | | | | |NOHELIA YAGUARA |Hermana |50 SMLMV | | |CASTIBLANCO | | | | |PABLO EMILIO YAGUARA |Hermano |50 SMLMV | | |CASTIBLANCO | | | | |LUZ EDILIA YAGUARA |Hermano |50 SMLMV | | |CASTIBLANCO | | | | |MARCOS AURELIO |Hermano |50 SMLMV | | |YAGUARA CASTIBLANCO | | | | |MARÍA LETICIA DÍAZ |Madre |100 SMLMV | | |SOTO | | | |Carlos Arturo | | | | |Vinasco | | | | |(fallecido) | | | | | |JOSÉ DANIEL VINASCO |Hermano |50 SMLMV | | |DÍAZ | | | | |ELCY JANETH VINASCO |Hermana |50 SMLMV | | |DÍAZ | | | | |LAURA MARÍA VINASCO |Hermana |50 SMLMV | | |DÍAZ | | | | |JESÚS EVELIO VINASCO |Abuelo |50 SMLMV | | |MARULANDA | | | | |MARÍA NOHELIS RADA |Madre |100 SMLMV | | |HINESTROZA | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Luiyi Yohany | | | | |Vásquez Rada | | | | |(fallecido) | | | | | |JANER IGNACIO VÁSQUEZ|Hermano |50 SMLMV | | |RADA | | | | |LEIDY NOHELIS VÁSQUEZ|Hermana |50 SMLMV | | |RADA | | | | |MARÍA LILIANA VÁSQUEZ|Hermana |50 SMLMV | | |RADA | | | | |DÚMER LIBARDO VÁQUEZ |Hermano |50 SMLMV | | |RADA | | | | |CARLINA VÁSQUEZ RADA |Hermana |50 SMLMV | | |JOSÉ IGANCIO RADA |Abuelo |50 SMLMV | | |BLANCA LILIA |Abuela |50 SMLMV | | |HINESTROZA GALVIS | | | | |ERNEY MONCADA MENDOZA|Lesionado |100 SMLMV | | | | | | |Erney Moncada | | | | |Mendoza | | | | |(Lesionado) | | | | | |ANA LIZBETH QUIJANO |Compañera |100 SMLMV | | |ZAMORA |Permanente | | | |JULIÁN ANDRÉS MONCADA|Hijo |100 SMLMV | | |QUIJANO | | | | |JOSÉ FACUNDINO |Padre |100 SMLMV | | |MONCADA QUIJANO | | | | |MIRIAM MENDOZA PATIÑO|Madre |100 SMLMV | | |EDILMA MONCADA |Hermana |50 SMLMV | | |MENDOZA | | | | |MIGUEL ROBERTO |Hermano |50 SMLMV | | |MENDOZA | | | | |JOSELITO MONCADA |Hermano |50 SMLMV | | |MENDOZA | | | 2.- MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO A FAVOR DE ERNEY MONCADA MENDOZA, en abstracto, los indicados en la parte motiva.
Las sumas reconocidas a título de perjuicios morales y materiales devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, a la que deberá darse cumplimiento en los términos indicados en el artículo 177 del C.C.A.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en el cuerpo del fallo.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo PSAA16- 10529 de 2016, y su archivo cuando esta providencia quede en firme.
SEXTO: En caso de no ser apelado el fallo, REMÍTASE el expediente al H. Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo establecido en el artículo 184 del C.C.A.» 4.- El tribunal encontró acreditada la responsabilidad porque «se dejó a personal insuficiente para repeler un ataque, que era previsible y fue previsto por el Comando del Ejército en la zona; prácticamente abandonado; sin armas suficientes e idóneas y al mando de un Cabo Tercero sin experiencia, quien además incumplió las órdenes que le dieron por sus superiores; situaciones que sin lugar a dudas configuran falla del servicio (…)» 5.- Por estos hechos, los familiares de las víctimas mortales recibieron las prestaciones de ley y al señor Moncada Mendoza se le reconoció una indemnización por la disminución de su capacidad laboral.
No obstante tal reconocimiento, el a quo consideró que el demandante Erney Moncada Mendoza tenía derecho a la indemnización plena causada por las lesiones derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a favor de todos los actores y en abstracto al lucro cesante del lesionado, en la medida en que, según el a quo, no existían pruebas que determinaran el salario devengado al momento de su retiro de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, el tribunal fijó las reglas para liquidar en concreto el monto, como sigue: «v. Liquidación ➢ Si bien las lesiones se produjeron el 9 de noviembre de 2009, el porcentaje de disminución se consolidó mediante acta de Junta Médica Laboral 45829 del 15 de agosto de 2011 (fl. 77 a 78 c. 1). ➢ Tal acto quedó ejecutoriado puesto que según consta en la Resolución 128781 de 2012 (fls. 453 y 453 vuelto c.3), el titular renunció a la convocatoria de Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía sobre la Junta Médico Laboral 45829 del 18 de agosto de 2011. ➢ Acorde con lo indicado en la Resolución 7421 del 28 de septiembre de 2012, el retiro del servicio del soldado profesional Erney Moncada Mendoza se produjo el 6 de febrero de 2012.
Es decir, hay lugar al reconocimiento del lucro cesante solo a partir del día siguiente, puesto que hasta el 6 de febrero de 2012 recibió su salario y prestaciones; por lo tanto no es atendible que el reconocimiento se haga desde el 9 de noviembre de 2009, como se solicitó en la demanda. ➢ A pesar de que en el libelo demandatorio se indicó que el salario base de liquidación era $820.556, no está probado cuánto devengaba Erney Moncada Mendoza a la fecha de su retiro. ➢ En consecuencia, se condenará en abstracto y la liquidación correspondiente al lucro cesante deberá hacerse en el término establecido en el artículo 172 del C.C.A. por incidente dentro del cual deberá probarse el salario devengado por Erney Moncada Mendoza a la fecha de su retiro, el cual servirá para determinar la base de la liquidación. El salario que devengaba este accionante a la fecha de su retiro se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales y a la suma resultante se le descontará el 25% para gastos personales según lo pedido en la demanda.
Y a la suma resultante de las operaciones indicadas en los párrafos anteriores se le aplicará el 66.54% que fue el porcentaje de disminución de su capacidad laboral. Y el monto será el lucro cesante mensual o IBL, el cual deberá actualizarse según el IPC con la siguiente fórmula (…)» 6.- Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte actora como la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación[1], los cuales son objeto de conocimiento por esta Corporación. 7.- Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 19 de febrero de 2019.
Sin embargo, este fue improbado por el despacho sustanciador del proceso mediante proveído del 9 de septiembre siguiente, debido a que el convenio celebrado no comprendió la totalidad de la litis[2], a pesar de que el propósito exteriorizado por las partes en la audiencia correspondiente era terminar el conflicto. C.- El segundo acuerdo conciliatorio 8.- Encontrándose el proceso al despacho para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 22 de febrero de 2021 se celebró una nueva audiencia de conciliación en la que se presentó fórmula de arreglo por la parte demandada, la cual fue acogida por los demandantes[3]. 8.1.- La propuesta de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional derivó del Oficio n.º OFI20-0002 MDNSGDALGCC del 30 de enero de 2020 en el cual el Comité de Conciliación de la entidad expuso[4]: <<El Comité de Conciliación por unanimidad autoriza conciliar de manera total, bajo la teoría jurisprudencial del riesgo excepcional, con el siguiente parámetro establecido como política de defensa judicial: Condena en concreto El 85% del valor de la condena en concreto proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 6 de julio de 2017.
Condena en abstracto Para Erney Moncada Mendoza, en calidad de lesionado, la suma de $262.542.875 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro>>. 8.2.- A petición del Ministerio Público el apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional precisó que la propuesta, en lo correspondiente a los perjuicios morales, equivalía a reconocer 85 SMLMV a las personas que en la sentencia de primera instancia habían sido indemnizadas inicialmente con 100 SMLMV y 42.5 SMLMV a las que el fallo del a quo les otorgaba, en principio, 50 SMLMV.
De igual forma, la entidad demandada aclaró que el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular el lucro cesante ofertado al señor Moncada Mendoza fue de un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos cincuenta pesos ($1.156.550). 8.3.- Al aceptar la oferta, la parte demandante aseveró que[5]: <<En resumen honorable consejero: 1.
Tenemos liquidados los daños y perjuicios materiales con el 85%, morales discúlpeme, con el ochenta y cinco por ciento (85%) y 2. Aceptamos la suma propuesta en perjuicios materiales por la Nación y 3. Los intereses son los que reza la sentencia de primera instancia, es todo y muchas gracias>>. 9.- El agente del Ministerio Público conceptuó de manera favorable respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. 10.- Antes de la clausura de la audiencia, el apoderado de la parte demandante solicitó se ordenara la expedición de las copias necesarias para iniciar el trámite de cobro de la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio convenido entre los sujetos intervinientes.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio consensuado entre las partes debido a que cumple con los requisitos legales establecidos en la ley, esto, es, la demanda se radicó oportunamente, existía facultad de los apoderados para conciliar y no se evidencia lesión al erario. 12.- El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
De igual forma, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 precisa que «la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público». 13.- La acción de reparación directa bajo examen constituye una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo, por tanto, transigibles.
De igual forma, la Sala concluye que tanto la parte demandante como la demandada arribaron al acuerdo conciliatorio por medio de sus apoderados autorizados para terminar anticipadamente el conflicto a través del mecanismo alternativo ahora examinado, lo cual habilita su procedencia. 14.- En efecto, la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio, porque: (i) la demanda se presentó en término[6];
(ii) las partes fueron debidamente representadas y sus apoderados estaban facultados para conciliar[7]; (iii) el acuerdo no es violatorio de la ley ni lesiona el patrimonio público, pues la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en primera instancia por concepto de perjuicios morales y un porcentaje del 85% de la totalidad[8] que tuvo que haber sufragado dicha entidad a título de lucro cesante[9] condenado en favor del señor Erney Moncada Roa por la pérdida del 66.54% de su capacidad laboral[10], de acuerdo con las reglas fijadas en el fallo apelado y, (iv) las partes acordaron que los intereses se causarán en los términos previstos en la sentencia de primera instancia[11], esto es, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con lo reglado en el artículo 177 del CCA. 15.- Así las cosas, con base en el acuerdo conciliatorio descrito y teniendo en cuenta la condena que por perjuicios morales se fijó en la providencia del 6 de julio de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá pagar a los demandantes[12] un total de mil novecientos noventa y siete punto cinco (1997.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión, distribuidos entre los distintos actores así: |VÍCTIMA DIRECTA |DEMANDANTE |PARENTESCO |PERJUICIO | |(SOLDADOS | |Y/O VÍNCULO|MORAL | |PROFESIONALES) | | |RECONOCIDO| | |MARÍA SANTOS EUDALIA |Madre |85 SMLMV | | |DOTOR FORERO | | | |Carlos Andrés | | | | |Torres Dotor | | | | |(fallecido) | | | | | |CARLOS ALBERTO TORRES|Padre |85 SMLMV | | |ALBA LUCERO GUEVARA |Hermana |42.5 SMLMV| | |DOTOR | | | | |MARÍA ANGÉLICA TORRES|Hermana |42.5 SMLMV| | |DOTOR | | | | |LEONEL ALBERTO TORRES|Hermano |42.5 SMLMV| | |DOTOR | | | | |ANA ROCÍO TORRES |Hermana |42.5 SMLMV| | |DOTOR | | | | |MARCOS AURELIO |Padre |85 SMLMV | | |YAGUARÁ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Arnulfo Yaguará | | | | |Castiblanco | | | | |(fallecido) | | | | | |LUZ ADIELA |Madre |85 SMLMV | | |CASTIBLANCO GARZÓN | | | | |WILLIAM YAGUARÁ |Hermano |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |LUZ DEXY YAGUARA |Hermana |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |JOSÉ WILTON YAGUARÁ |Hermano |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |NOHELIA YAGUARÁ |Hermana |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |PABLO EMILIO YAGUARÁ |Hermano |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |LUZ EDILIA YAGUARÁ |Hermana |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |MARCOS AURELIO |Hermano |42.5 SMLMV| | |YAGUARÁ CASTIBLANCO | | | | |MARÍA LETICIA DÍAZ |Madre |85 SMLMV | | |SOTO | | | |Carlos Arturo | | | | |Vinasco | | | | |(fallecido) | | | | | |JOSÉ DANIEL VINASCO |Hermano |42.5 SMLMV| | |DÍAZ | | | | |ELCY JANETH VINASCO |Hermana |42.5 SMLMV| | |DÍAZ | | | | |LAURA MARÍA VINASCO |Hermana |42.5 SMLMV| | |DÍAZ | | | | |JESÚS EVELIO VINASCO |Abuelo |42.5 SMLMV| | |MARULANDA | | | | |MARÍA NOHELIS RADA |Madre |85 SMLMV | | |HINESTROZA | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Luiyi Yohany | | | | |Vásquez Rada | | | | |(fallecido) | | | | | |JANER IGNACIO VÁSQUEZ|Hermano |42.5 SMLMV| | |RADA | | | | |LEIDY NOHELIS VÁSQUEZ|Hermana |42.5 SMLMV| | |RADA | | | | |MARÍA LILIANA VÁSQUEZ|Hermana |42.5 SMLMV| | |RADA | | | | |DÚMER LIBARDO VÁQUEZ |Hermano |42.5 SMLMV| | |RADA | | | | |CARLINA VÁSQUEZ RADA |Hermana |42.5 SMLMV| | |JOSÉ IGANCIO RADA |Abuelo |42.5 SMLMV| | |BLANCA LILIA |Abuela |42.5 SMLMV| | |HINESTROZA GALVIS | | | | |ERNEY MONCADA MENDOZA|Lesionado |85 SMLMV | | | | | | |Erney Moncada | | | | |Mendoza | | | | |(Lesionado) | | | | | |ANA LIZBETH QUIJANO |Compañera |85 SMLMV | | |ZAMORA |Permanente | | | |JULIÁN ANDRÉS MONCADA|Hijo |85 SMLMV | | |QUIJANO | | | | |JOSÉ FACUNDINO |Padre |85 SMLMV | | |MONCADA QUIJANO | | | | |MYRIAM MENDOZA PATIÑO|Madre |85 SMLMV | | |EDILMA MONCADA |Hermana |42.5 SMLMV| | |MENDOZA | | | | |MIGUEL ROBERTO |Hermano |42.5 SMLMV| | |MENDOZA | | | | |JOSELITO MONCADA |Hermano |42.5 SMLMV| | |MENDOZA | | | 16.- Respecto de la condena por lucro cesante cuyo beneficiario es Erney Moncada Mendoza, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá pagar a dicho demandante un total de doscientos sesenta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos ($262.542.875). 17.- En lo concerniente a los intereses, las partes acordaron que estos serían los fijados en la sentencia de primera instancia por parte del a quo.
En dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Casanare dispuso que estos se causarían a partir de la ejecutoria de tal decisión en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala razona que los valores reconocidos causarán intereses a partir de la ejecutoria del presente auto aprobatorio de la conciliación, conforme lo establece la prescriptiva 177 del Decreto 01 de 1984, por cuanto el fallo de primera instancia nunca adquirió firmeza. 18.- Así mismo, con base en la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, se ordena la expedición de las copias respectivas con la constancia de que prestan mérito ejecutivo. 19.- Por último, toda vez que el acuerdo celebrado entre las partes involucra la totalidad de la litis y que este fue aprobado por esta Corporación, se ordenará que se dé por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de febrero de 2021, en los siguientes términos: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá pagar a los demandantes un total de mil novecientos noventa y siete punto cinco (1997.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión, distribuidos entre los distintos actores así: |VÍCTIMA DIRECTA |DEMANDANTE |PARENTESCO |PERJUICIO | |(SOLDADOS | |Y/O VÍNCULO|MORAL | |PROFESIONALES) | | |RECONOCIDO| | |MARÍA SANTOS EUDALIA |Madre |85 SMLMV | | |DOTOR FORERO | | | |Carlos Andrés | | | | |Torres Dotor | | | | |(fallecido) | | | | | |CARLOS ALBERTO TORRES|Padre |85 SMLMV | | |ALBA LUCERO GUEVARA |Hermana |42.5 SMLMV| | |DOTOR | | | | |MARÍA ANGÉLICA TORRES|Hermana |42.5 SMLMV| | |DOTOR | | | | |LEONEL ALBERTO TORRES|Hermano |42.5 SMLMV| | |DOTOR | | | | |ANA ROCÍO TORRES |Hermana |42.5 SMLMV| | |DOTOR | | | | |MARCOS AURELIO |Padre |85 SMLMV | | |YAGUARA | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Arnulfo Yaguará | | | | |Castiblanco | | | | |(fallecido) | | | | | |LUZ ADIELA |Madre |85 SMLMV | | |CASTIBLANCO GARZÓN | | | | |WILLIAM YAGUARÁ |Hermano |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |LUZ DEXY YAGUARÁ |Hermana |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |JOSÉ WILTON YAGUARÁ |Hermano |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |NOHELIA YAGUARÁ |Hermana |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |PABLO EMILIO YAGUARÁ |Hermano |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |LUZ EDILIA YAGUARÁ |Hermana |42.5 SMLMV| | |CASTIBLANCO | | | | |MARCOS AURELIO |Hermano |42.5 SMLMV| | |YAGUARÁ CASTIBLANCO | | | | |MARÍA LETICIA DÍAZ |Madre |85 SMLMV | | |SOTO | | | |Carlos Arturo | | | | |Vinasco | | | | |(fallecido) | | | | | |JOSÉ DANIEL VINASCO |Hermano |42.5 SMLMV| | |DÍAZ | | | | |ELCY JANETH VINASCO |Hermana |42.5 SMLMV| | |DÍAZ | | | | |LAURA MARÍA VINASCO |Hermana |42.5 SMLMV| | |DÍAZ | | | | |JESÚS EVELIO VINASCO |Abuelo |42.5 SMLMV| | |MARULANDA | | | | |MARÍA NOHELIS RADA |Madre |85 SMLMV | | |HINESTROZA | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Luiyi Yohany | | | | |Vásquez Rada | | | | |(fallecido) | | | | | |JANER IGNACIO VÁSQUEZ|Hermano |42.5 SMLMV| | |RADA | | | | |LEIDY NOHELIS VÁSQUEZ|Hermana |42.5 SMLMV| | |RADA | | | | |MARÍA LILIANA VÁSQUEZ|Hermana |42.5 SMLMV| | |RADA | | | | |DÚMER LIBARDO VÁQUEZ |Hermano |42.5 SMLMV| | |RADA | | | | |CARLINA VÁSQUEZ RADA |Hermana |42.5 SMLMV| | |JOSÉ IGANCIO RADA |Abuelo |42.5 SMLMV| | |BLANCA LILIA |Abuela |42.5 SMLMV| | |HINESTROZA GALVIS | | | | |ERNEY MONCADA MENDOZA|Lesionado |85 SMLMV | | | | | | |Erney Moncada | | | | |Mendoza | | | | |(Lesionado) | | | | | |ANA LIZBETH QUIJANO |Compañera |85 SMLMV | | |ZAMORA |Permanente | | | |JULIÁN ANDRÉS MONCADA|Hijo |85 SMLMV | | |QUIJANO | | | | |JOSÉ FACUNDINO |Padre |85 SMLMV | | |MONCADA QUIJANO | | | | |MYRIAM MENDOZA PATIÑO|Madre |85 SMLMV | | |EDILMA MONCADA |Hermana |42.5 SMLMV| | |MENDOZA | | | | |MIGUEL ROBERTO |Hermano |42.5 SMLMV| | |MENDOZA | | | | |JOSELITO MONCADA |Hermano |42.5 SMLMV| | |MENDOZA | | | La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá pagar a Erney Moncada Mendoza por concepto de lucro cesante un total de doscientos sesenta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos ($262.542.875).
SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, expídanse las respectivas copias con la constancia de que prestan mérito ejecutivo.
QUINTO: DESE por terminado el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
SÉPTIMO: Surtidas las actuaciones anteriores DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cabe destacar que en la alzada propuesta por esta entidad no se expresó argumento alguno tendiente de cuestionar la tasación de los perjuicios efectuada por el juzgador de primera instancia. [2] La razón de la decisión se basó en que la sentencia de primera instancia condenó en abstracto el monto del lucro cesante que debía pagarse al señor Erney Moncada Mendoza y en el acuerdo conciliatorio nada se dispuso respecto de la concreción de tal rubro indemnizable. [3] El contenido de la audiencia se encuentra en el índice 53 de Samai. [4] Folios 767 y 768 del cuaderno principal. [5] Minutos 29:49 a 30:21 de la audiencia. [6] Los hechos dañosos que dieron origen a la presente acción ocurrieron el 9 de noviembre de 2009, tal como lo acreditan los registros civiles de defunción de los soldados Carlos Andrés Torres Dotor (f. 8 c. 1), Arnulfo Yaguará Castiblanco (f. 29 c. 1), Carlos Arturo Vinasco Díaz (f. 40 c. 1), Luiyi Yohany Vásquez Rada (f. 64 c. 1) y el informe ejecutivo emitido por la Fiscalía General de la Nación por las lesiones causadas al señor Erney Moncada Mendoza (f. 86-89 c. 1).
Si bien la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2011 (f. 231 c. 1), es necesario precisar que el término de caducidad estuvo suspendido en virtud del trámite de conciliación extrajudicial en derecho surtido ante la Procuraduría General de la Nación: i) para los grupos demandantes número 1, 2, 3 y 4 entre el 14 de octubre de 2011 y el 12 de diciembre de 2011 (f. 120-121 c. 1) y ii) para el grupo demandante número 5 entre el 14 de octubre de 2011 y el 12 de diciembre de 2011 (f. 119 c. 1). [7] A folios 767 y 768 del cuaderno principal obra el Oficio n.º OFI20-0002 MDNSGDALGCC de 30 de enero de 2020 suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa, en el cual se autoriza conciliar el presente litigio.
Por otro lado, a folios: 1-2, 9-20, 30-33, 41-56 y 65-70 del cuaderno número uno reposan los poderes otorgados por los demandantes al abogado Benjamín Herrera Agudelo en los cuales consta la facultad conferida a dicho apoderado para conciliar el conflicto en sede judicial. [8] Puesto que la entidad demandada ofreció el pago de doscientos sesenta y dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos ($262.542.875) y la liquidación del lucro cesante efectuada bajo los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia habría arrojado un valor cercano a los trescientos seis millones ochenta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos ($306.083.767). [9] En este punto se precisa que la Nación-Ministerio de Defensa en el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia no cuestionó lo atinente a la liquidación de perjuicios, por lo que el reconocimiento efectuado en primera instancia en relación con el lucro cesante se tornó inmodificable en sede de segunda instancia. [10] Tal como se acredita en el Acta de Junta Médica Laboral número 45829 de 18 de agosto de 2011 (f. 77-78 c. 1). [11] En forma textual la providencia prescribió: <<Las sumas reconocidas a título de perjuicios morales y materiales devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, a la que deberá darse cumplimiento en los términos indicados en el artículo 177 del C.C.A>>. [12] Los registros civiles que acreditan los vínculos filiales entre los demandantes y las víctimas directas de los daños reclamados obran en los folios: 3-7, 22-28, 34-39, 57-63 y 71-76 del cuaderno número uno. Además, se aclara que los nombres establecidos en la tabla transcrita corresponden a los expuestos en dichos documentos oficiales.