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25000-23-26-000-2012-01030-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Elver Moreno Cruz Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de diciembre de 2002, miembros de la SIJIN realizaron una diligencia de allanamiento en la ciudad de Bogotá. Los uniformados que participaron en el operativo, entre ellos, Luis Elver Moreno Cruz, fueron denunciados porque no respetaron el protocolo establecido para efectuar dicha diligencia judicial.

El 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió medida de aseguramiento en contra de Luis Elver Moreno Cruz, por el delito de tortura en persona protegida. El señor Moreno Cruz fue capturado el 28 de septiembre de 2010. Sin embargo, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Fiscalía referida profirió resolución de preclusión en favor del sindicado en virtud del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Luis Elver Moreno Cruz fue injusta, puesto que no existía prueba que lo vinculara con los hechos y por el delito investigado. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luis Elver Moreno Cruz, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del plazo de dos (2) años previstos legalmente para el vencimiento de la acción, el cual corrió hasta el 23 de junio de 2013, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 22 de junio de 2012, ii) que el proveído proferido el 13 de agosto de 2010, que precluyó la investigación en favor del imputado, quedó ejecutoriado el 30 de marzo de 2011, y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 29 de marzo de 2012, la cual se declaró fallida el 20 de junio de 2012, faltando 83 días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Metodología de estudio de la responsabilidad En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la legalidad de la medida / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 13 de agosto de 2010 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la investigación contra el encartado, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá pudo establecer razonablemente que el señor Moreno Cruz podía ser autor o partícipe del delito de tortura en persona protegida.

Así, la medida cautelar se fundamentó en las siguientes pruebas: i) los oficios Nro. 0156 y 6021 del 30 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, emitidos por la jefatura de la SIJIN de Bogotá que daban cuenta de la participación y presencia del señor Luis Elver Moreno Cruz en el allanamiento del 10 de diciembre de 2002; ii) la diligencia de indagatoria del propio Luis Elver Moreno respecto de la forma en cómo se llevó a cabo el allanamiento que presentaba inconsistencias; iii) en las declaraciones de las fiscales Marley Laiseca Ureña y Amparo Lizcano, quienes estuvieron a cargo de la supervisión del operativo, de las cuales se constató que éstas no llegaron al mismo tiempo que los funcionarios de la SIJIN y que estos ingresaron al inmueble e iniciaron el operativo de allanamiento sin la presencia de las funcionarias fiscales, a pesar de que el investigado afirma lo contrario. […] Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, la presencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en la participación del ilícito por el que se indaga, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la investigación contra Luis Elver Moreno Cruz la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá se fundamentó en la siguientes pruebas a saber: i) los oficios Nro. 0156 y 6021 del 30 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, emitidos por la jefatura de la SIJIN de Bogotá daban cuenta de la participación y presencia del señor Luis Elver Moreno Cruz en el allanamiento del 10 de diciembre de 2002; ii) en la indagatoria del sindicado _ quien manifestó que “las funcionarias de las fiscalías estuvieron presentes al momento en que ingresó la Policía Judicial, exposición que resulta incongruente con lo declarado por otros testigos; iii) pues de las declaraciones de las aludidas fiscales se observa que los agentes de la SIJIN llegaron al inmueble primero e ingresaron sin la presencia y supervisión de las funcionarias judiciales, tiempo en el que presuntamente torturaron a las personas que habitan el inmueble para obtener información del material bélico que buscaban, lo cual resulta contrario a lo manifestado por el demandante quien manifestó que las funcionarias de la fiscalía estuvieron presentes desde el inicio de la diligencia de allanamiento y durante toda su duración. […] Por otro lado, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a Luis Elver Moreno Cruz era el de tortura en persona protegida, que según el artículo 137 de la Ley 599 de 2000 fija una pena de prisión de mínimo diez (10) años. Por lo demás, se evidencia que el señor Luis Elver Moreno Cruz recobró su libertad en virtud de la resolución del 24 de marzo de 2011 proferida por la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá mediante la cual se precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que: “en cuanto a la responsabilidad de las mencionadas personas, lo que emerge es un manto de duda, y ella por disposición del principio rector del proceso penal de presunción de inocencia, ha de ser resuelta a favor de dichas personas”.

En ese orden de ideas, se observa que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y, además, que la misma era necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que excedía las exigencias legales, frente a la cual Luis Elver Moreno Cruz no puede pretender indemnización de perjuicios. […] En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque, y Jaime Enrique Rodríguez Navas, esta última sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01030-01(51375) Actor: LUIS ELVER MORENO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2002, miembros de la SIJIN realizaron una diligencia de allanamiento en la ciudad de Bogotá. Los uniformados que participaron en el operativo, entre ellos, Luis Elver Moreno Cruz, fueron denunciados porque no respetaron el protocolo establecido para efectuar dicha diligencia judicial.

El 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió medida de aseguramiento en contra de Luis Elver Moreno Cruz, por el delito de tortura en persona protegida. El señor Moreno Cruz fue capturado el 28 de septiembre de 2010. Sin embargo, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Fiscalía referida profirió resolución de preclusión en favor del sindicado en virtud del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Luis Elver Moreno Cruz fue injusta, puesto que no existía prueba que lo vinculara con los hechos y por el delito investigado. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de junio de 2012[1], Luis Elver Moreno Cruz, Edna Carolina Rincón Pulido, en nombre propio y en representación de Louis Felipe y Sharon Saray Moreno Rincón; Máximo Elver Moreno Ladino, María Hilda Cruz, Víctor Alirio, Martha Cecilia, Rene Alexander, Nohora Constanza, Adriana, Pablo Enrique, Amanda Catalina, Néstor Fernando, Sonia Andrea y Jonathan Moreno Cruz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis Elver Moreno Cruz.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV a Luis Elver Moreno Cruz, 80 SMLMV a Edna Carolina Rincón Pulido, Louis Felipe y Sharon Saray Moreno Rincón y 50 SMLMV a Máximo Elver Moreno Ladino, María Hilda Cruz, Víctor Alirio, Martha Cecilia, Rene Alexander, Nohora Constanza, Adriana, Pablo Enrique, Amanda Catalina, Néstor Fernando, Sonia Andrea y Jonathan Moreno Cruz; y por daño a la vida de relación 100 SMLMV a Luis Elver Moreno Cruz.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de diciembre de 2002, miembros de la SIJIN de Bogotá, entre ellos, Luis Elver Moreno Cruz, llevaron a cabo un operativo de allanamiento en Bogotá a la vivienda de la señora Mercedes Corredor Guevara, militante del partido Comunista y la Unión Patriótica. Manifiesta que durante la diligencia judicial los uniformados agredieron física, sexual y psicológicamente a la señora Corredor Guevara.

Señala que mediante resolución del 8 de febrero de 2008, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá abrió investigación en contra de siete miembros de la Policía Nacional, entre los que se encontraba Luis Elver Moreno Cruz, por ser presunto autor del delito de tortura en persona protegida. Indica que el 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Elver Moreno Cruz por ser presunto autor del delito de tortura en persona protegida.

Se aduce en la demanda que el 28 de septiembre de 2010, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía capturaron a Luis Elver Moreno Cruz, por ser posible coautor del delito de tortura en persona protegida. Finalmente, se manifiesta que, mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió resolución de preclusión en favor de Luis Elver Moreno Cruz, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Luis Elver Moreno Cruz fue injusta, puesto que no existía prueba fehaciente que lo vinculara con los hechos y por el delito investigado. 2. Contestaciones El 11 de septiembre de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego a las normas preexistentes. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tuvo participación alguna dentro del proceso penal adelantado en contra Luis Elver Moreno Cruz, toda vez que éste culminó a su favor con resolución de preclusión de la investigación. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6], La Nación - Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[8], reiteraron lo expresado en el escrito introductorio y en las contestaciones de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 2014[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal penal vigente para su imposición. En tal virtud, no encontró probada la antijuridicidad del daño. En dicha providencia manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la norma procesal vigente -Ley 600 de 2000- para la época de los hechos contenía un régimen probatorio establecido para cada uno de los estadios de la investigación; la Sala observa que las actuaciones surtidas por la Fiscalía de conocimiento estuvieron ajustadas a derecho […] Por lo anterior, es claro para esta Sala que la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía 49 especializada no fue injusta, teniendo en cuenta que se profirió con total apego a los preceptos legales vigentes para la época de la investigación, pues ésta resulta procedente cuando dentro de la investigación se verifican por lo menos dos indicios graves.

Lo anterior fue evidenciado por el ente investigador y especificado claramente en la providencia que ordenó la medida de aseguramiento preventiva, realizando de este modo una relación sucinta de cada uno de los medios probatorios existente dentro de la investigación hasta ese momento. Por lo cual se encuentra que no existe razones para considerar que dicha medida se erige como injusta[10]”. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de mayo de 2014[11] y admitido el 1º de julio del 2014[12]. 5.1. La parte demandante[13] solicitó revocar la sentencia del 9 de abril de 2014 y acceder a las pretensiones de la demanda, señalando que el presente asunto debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva de conformidad con la jurisprudencia que esta Corporación ha establecido para los casos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad y, en ese sentido, estima que se encuentra acreditado tanto el daño antijurídico como su imputación al Estado, representado por las entidades demandadas. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de julio de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante[15] y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[16], reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del plazo de dos (2) años previstos legalmente para el vencimiento de la acción, el cual corrió hasta el 23 de junio de 2013, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 22 de junio de 2012[22], ii) que el proveído proferido el 13 de agosto de 2010, que precluyó la investigación en favor del imputado, quedó ejecutoriado el 30 de marzo de 2011[23], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 29 de marzo de 2012[24], la cual se declaró fallida el 20 de junio de 2012[25], faltando 83 días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Elver Moreno Cruz (víctima), Edna Carolina Rincón Pulido (esposa), Louis Felipe Moreno Rincón (hijo), Sharon Saray Moreno Rincón (hija), Máximo Elver Moreno Ladino (padre), María Hilda Cruz de Moreno (madre), Víctor Alirio (hermano), Martha Cecilia (hermana), Rene Alexander (hermano), Nohora Constanza (hermana), Adriana (hermana), Pablo Enrique (hermano), Amanda Catalina (hermana), Néstor Fernando (hermano), Sonia Andrea y Jonathan Moreno Cruz (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al expediente[26]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad quien impuso la medida de aseguramiento y ordenó precluir la investigación en favor de Luis Elver Moreno Cruz. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial, en la medida en que esta entidad no privó de la libertad, ni prolongó la detención de Luis Elver Moreno Cruz. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luis Elver Moreno Cruz, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[34] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[35], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[36] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[37]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentando contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, señalando que el presente asunto debe ser analizado bajo la óptica de la responsabilidad objetiva de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente habrá lugar a resolver en el asunto sub lite todo aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[38].

En otras palabras, el análisis del presente caso se circunscribirá a establecer si La Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Elver Moreno Cruz. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que mediante resolución del 8 de febrero de 2008, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá abrió investigación en contra de siete miembros de la Policía Nacional, entre los que se encontraba Luis Elver Moreno Cruz, por el delito de tortura en persona protegida “por los hechos ocurridos en la diligencia de registro y allanamiento realizado el diez (10) de diciembre del 2002, en el inmueble ubicado en la carrera 11B No. 3 -37 sur, barrio Policarpa, y quienes fungen como víctimas las señoras DORA JULIA GUEVERA CORREDOR Y MERCEDES CORREDOR DE GUEVARA”, según consta en copia simple[39] del auto del 10 diciembre de 2002, proferido la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá[40]. 6.3.1.2.

Consta que el 15 de abril de 2010, el señor Luis Elver Moreno Cruz rindió indagatoria en las instalaciones de la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, según da cuenta copia simple de dicha diligencia[41]. En la indagatoria el señor Moreno Cruz manifestó: Hice parte de ese procedimiento […] además cuando ingresó el grupo de la policía judicial en seguida ingresaron los funcionarios de la fiscalía, quienes estuvieron presentes en la diligencia […] lo referido por la señora en mención (refiriéndose a Dora Julia) no se ajusta a la verdad del procedimiento, además como lo dije inicialmente yo estuve prestando seguridad y las funcionarias de las fiscalías estuvieron presentes al momento en que ingresó la Policía Judicial, si eso hubiese sucedido las funcionarias de la fiscalía nos hubiese compulsado copia para la respectiva investigación […] reitero que mi función fue la prestar seguridad en la parte externa que en el procedimiento siempre estuvieron presentes las funcionarias de la fiscalía […] reitero que estaban presentes las fiscales, si ya se había capturado a la persona que se buscaba que necesidad tenía policía judicial de agredir al resto de moradores […] PREGUNTANDO: Qué lapso de tiempo transcurrió entre el ingreso de los investigadores y el ingreso de las fiscales a dicho inmueble CONTESTÓ: el ingreso de los funcionarios de la fiscalía fue al instante de ingresar policía judicial y asegurar el inmueble […]”. 6.3.1.3.

Asimismo, se encuentra acreditado que el 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra de Luis Elver Moreno Cruz por ser presunto autor del delito de tortura en persona protegida. La anterior decisión fue confirmada mediante proveído del 28 de enero de 2011 de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según consta en copia simple de dichas resoluciones[42]. 6.3.1.4.

Está acreditado que el 28 de septiembre de 2010, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación capturaron a Luis Elver Moreno Cruz por el delito de tortura en persona protegida, según consta en copia auténtica del acta de derechos del capturado[43]. 6.3.1.5. Se encuentra acreditado que mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió resolución de preclusión a favor de Luis Elver Moreno Cruz, en virtud del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[44].

En fundamento de la decisión fue el siguiente: “Son insistentes las personas de la cuales hemos analizado su dicho, en gestar la existencia de unas conductas atentatorias contra la integridad física de los moradores del inmueble allanado y sobre su señalamiento de responsabilidad frente a los Funcionarios de la Policía que participaron en dicha diligencia, esto gesta un mar de dudas, porque como lo hemos dicho, dichas versiones presentan falencias, en esos detalles propios que debe tener similitud, para que el dicho de ellos en su conjunto se haga creíble, y se confrontan con las explicativas de los procesados, que en otra oportunidad fueron la base, la fuente para proferir por parte del Jugado 5 Especializado de Bogotá, sentencia de condena en contra de la señora Dora Julia Guevara Corredor, en un planteamiento, por así decirlo 50% por 50%, en el que es dual el criterio de existencia del actuar y el de responsabilidad.

Y es que el axioma de in dubio pro reo, como concreción de la garantía fundamental de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto del conocimiento de que se trate. En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico – sustanciales discutidas dentro del proceso penal”. 6.3.1.6.

Finalmente, se comprobó que Luis Elver Moreno Cruz recobró su libertad el 26 de marzo de 2011, de acuerdo con la copia simple de boleta de libertad emitida por el INPEC[45]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[46]- [47]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Elver Moreno Cruz, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 15 de abril de 2010, el señor Luis Elver Moreno Cruz rindió indagatoria ante la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá (hecho probado 6.3.21.2.)[48]; ii) que 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Luis Elver Moreno Cruz por el delito de tortura en persona protegida (hecho probado 6.3.1.3.)[49]; iii) que el sindicado fue capturado el 28 de septiembre de 2010[50]; iv) que mediante proveído del 24 de marzo de 2011, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá profirió resolución de preclusión a favor de Luis Elver Moreno Cruz en aplicación del principio in dubio pro reo, hecho probado 6.3.1.4.)[51]; y v) que Luis Elver Moreno Cruz recobró su libertad el 26 de marzo de 2011 (hecho probado 6.3.1.5.)[52].

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 13 de agosto de 2010 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la investigación contra el encartado, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá pudo establecer razonablemente que el señor Moreno Cruz podía ser autor o partícipe del delito de tortura en persona protegida.

Así, la medida cautelar se fundamentó en las siguientes pruebas: i) los oficios Nro. 0156 y 6021 del 30 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, emitidos por la jefatura de la SIJIN de Bogotá que daban cuenta de la participación y presencia del señor Luis Elver Moreno Cruz en el allanamiento del 10 de diciembre de 2002; ii) la diligencia de indagatoria del propio Luis Elver Moreno respecto de la forma en cómo se llevó a cabo el allanamiento que presentaba inconsistencias; iii) en las declaraciones de las fiscales Marley Laiseca Ureña y Amparo Lizcano, quienes estuvieron a cargo de la supervisión del operativo, de las cuales se constató que éstas no llegaron al mismo tiempo que los funcionarios de la SIJIN y que estos ingresaron al inmueble e iniciaron el operativo de allanamiento sin la presencia de las funcionarias fiscales, a pesar de que el investigado afirma lo contrario.

Así mismo, respecto de las irregularidades y vulneraciones a garantías fundamentales de los moradores como consecuencia del operativo policial, la resolución que impuso la medida de aseguramiento contra Luis Elver Moreno Cruz se fundamentó en iv) pruebas testimoniales y v) dictámenes periciales que daban cuenta de las lesiones físicas producidas a los allanados.

En efecto, esta Resolución establece: “Procede la Fiscalía 49 Especializada para resolver en derecho, la situación jurídica de los procesados […] Luis Elver Moreno Cruz […] a quien se le señala de haber vulnerado bienes jurídicos dentro de las normativas protectoras del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos. IDENTIDAD DE LAS PERSONAS INVESTIGADAS […] Luis Elver Moreno Cruz.

Es un hecho debidamente probado que la madrugada del 10 de diciembre del año 2002, se llevó a cabo un operativo judicial – policial, de allanamiento y registro en el inmueble de la carrera 11B No. 3 – 37 barrio Policarpa de la ciudad de Bogotá; su objetivo la captura de miembros de la Guerrilla que habían atentado en contra del sistema masivo de transporte “Transmilenio” concretamente de quien se decía era “Alias La Mona”, de paso el incautar material de guerra […].

En este operativo resultó capturada la señora DORA JULIA GUEVARA CORREDOR. La crítica comienza a gestarse, tras las actuaciones desplegadas por el personal de la policía judicial que participó del operativo […] de la cual se ha dicho por los diversos intervinientes en el proceso en su calidad de testigos, duró por espacio de 30 a 45 minutos, en los que funcionarios de la policía desarrollaron actividades lesionantes de bienes jurídicamente protegidos, en un espacio de tiempo y lugar en que actuaron solos […] MERCEDES CORREDOR GUEVARA, sobre lo acontecido en horas de la madrugada del 10 de diciembre de 2002 dijo que a eso de las 12:30 a.m. a su casa […] llegó un grupo de personas, unas uniformadas y otras no, portando armas de fuego, quienes le pidieron que abrieran la puerta, ella le abrió y allí inmediatamente le lanzaban palabras soeces […] la tiran al piso, la cogen del cabello, y la arrastran golpeándola fuertemente en la cabeza, efectúan un disparo al interior de la vivienda hacía las escaleras […] predicando que a su hija DORA JULIA en una de las habitaciones la golpearon, que a su yerno ISAIAS, lo golpearon fuertemente con las armas y le colocaron una bolsa plástica en la cabeza […].

El señor SIERVO ISAIAS BARBOSA RODRÍGUEZ rindió diligencia testimonial ante el Despacho Fiscal, en ella expresa que madrugada (sic) del 10 de diciembre de 2002 fue sorprendido por un operativo realizado por la policía […] cogiendo a su suegra MERCEDES, del cabello, arrastrándola y maltratándola ingresando a las diferentes habitaciones del inmueble, entre esas las suya (sic) donde se encontraba con su esposa DORA JULIA, […] a su esposa comenzaron a golpearla, a colocarle una bolsa en la cabeza y a tocarle los senos. Predica que a él lo tiraron al piso, lo golpearon con un arma en el dedo meñique y anular de la mano derecha y además le colocaron una bolsa en la cara […] […] Más adelante sobre las actividades ejercidas en contra de su esposa, informó que: “esto sucedió en la alcoba de mi suegra, estábamos allí el tal loco, dos señores más, el tipo de la bolsa, un sujeto que tenía la cara cubierta, y yo que estaba en el piso esposado, con las manos atrás, yo esa situación la vi porque en un desespero cuando me tenían la bolsa en la cara, yo alcancé a quitármela y observé cuando el tipo estaba encima de mi esposa DORA JULIA, con las piernas apretándola, con una mano en el cuello, con la otra le apretaba el seno, quiero indicar que mi esposa estaba semidesnuda, solo estaba en ropa interior, tenía el brasier y los pantys (sic) y el sujeto le apretaba el seno por encima del brasier […] La señora DORA JULIA GUEVARA CORREDOR, […] predica que estaba en levantadora, cuando ingresó un sujeto, quien la señaló a ella, inmediatamente se le abalanzaron le quitaron la levantadora dejándola en ropa interior, la coge uno del cabello, otro de una mano, el otro de la otra mano, […] luego la llevan a otra habitación y allí proceden a golpearla en la cara, y le decían que indicará donde estaban los explosivos y el armamento […] luego un sujeto se le sube encima y comienza a apretarle los senos, a movérselos a tocárselos hasta que le dolieran, luego otro le coloca una bolsa plástica en la cara para que no pudiera respirar.

En sus propias palabras la señora DORA JULIA afirmó […] “después que me pegaron cachetadas, pues volvieron y me colocaron la bolsa y me acostaron en la cama, uno de los sujetos que no se cual fue, pero que estaba allí en la habitación, se me subió encima, me puso sus rodillas al lado de mi cintura y me subió el brasier, ya que yo me encontraba en ropa interior, y comenzó a cogerme los dos senos, comenzó a darle vueltas a los mismos y cada vez me los iba apretando más y más hasta cuando me dolían, eso fue bastante”.

La joven FRANCEDY ARANGO ARENAS, quien frente a los acontecimientos […] informó que aproximadamente unos 15 hombres […] ingresaron a la casa donde vivía, que a su habitación llegaron 4 0 5 sujetos (sic), que ingresaron y cerraron a puerta, que ante esa situación ella se envolvió en sus cobijas, que estos le decían que se parara de la cama, ella no accedió a ello, porque se encontraba en ropa interior y le daba pena, señalando que en esos momento ella solo tenía 14 años de edad.

Que sin embargo le quitaron las cobijas y la hicieron parar, por lo que al quedar en ropa interior, comenzaron a decirle que diera una vueltita, que para tener 14 años estaba muy buena, que allí comenzaron a mandarle la mano y le tocaron los senos y la vagina, ella les reclamaba y estos le decían que estaba buena y le hacían miradas morbosas.

El señor NELSON JAVIER GUEVARA CORREDOR señaló en diligencia realizada el 13 de mayo de 2010 que “yo estaba en mi cuarto durmiendo, entonces comenzaron a golpear la puerta y mi mamá les dijo que esperaran un momento y ella bajó y en el momento en el que ella abre el portón de la calle, ella va y se le meten a ella y es cuando abren y la golpean, la jalan de las mechas […] y de ahí me cogieron una bolsa y me taparon la cabeza a pie pero yo parado y me cascaban pero yo les decía yo no sé nada […].

Entonces ya con la bolsa puesta se me perdía el aire y me decían que cante y si no se muere y yo le decía mamá aquí nos van a matar”. LIZETH ESTEFANIA BARBOSA GUEVARA, quien para la época de los hechos materia de debate, contaba con solo 10 años de edad, tras evocar dolorosamente lo que había acontecido aquella noche, indicó que: “pues que entraron unos tipos sin ningún logo o algo que dijera que eran policías, sacando a toda la gente de los apartamentos de la casa, sacaron a mi mamá, la sacaron de la pieza, la llevaron al cuarto de mi abuela, en el apartamento de nosotros revolcaron todo […] ahí solo me acuerdo cuando tenían a mi mamá en el cuarto de mi abuela y estaba gritando y yo traté de ir allá, pero un señor alto y con un tic me agarró y me haló de brazo y me sacó del apartamento […] vi cuando ya sacaron a mi mama”.

BORIS ORLANDO PRIETO GUEVARA, manifestó sobre lo sucedido que: “Pues yo me encontraba en el tercer piso de la casa cuando ocurrió el allanamiento […] hicieron dos tiros al aire, incluso uno de estos tiros cayó en el techo de mi apartamento, pues me desperté y escuché bulla en el primer piso y escuché los gritos de mi tío NELSON y de mi abuela MERCEDES, cuando iba a bajar del tercer piso un hombre subió apuntándome con un arma, no estaba con uniforme policial, me metió al apartamento de mi tía y me dijo que me botara al piso boca abajo […] luego me dejaron salir y bajar y fue cuando me di cuenta que mi mamá no estaba en la casa y que era a ella que se había llevado la policía, después de un tiempo entraron nuevamente a mi mamá a la casa y me di cuenta que la habían golpeado porque en el rostro se le veían hematomas y ella me mostró que en cuerpo también tenía y un tipo que tenía como un tic en el cuello era la persona que estaba al frente de estas torturas y estas golpiza que sufrió mi mamá”.

También se encuentra el testimonio de RUTH ESTER PANTOJA (ella era inquilina en la vivienda allanada) quien se puede considerar como una testigo, ajena al conflicto, y quien sobre los acontecimientos señaló haber percibido que como a las 12 de la noche del 9 de diciembre de 2002 escuchó golpes en el portón de la casa, que abrieran la puerta, que era la policía, escuchó un disparo, que la señora MERCEDES bajó y abrió el portón, y observa como la cogen y le halan del cabello y la arrastran por el piso, […] luego sacaron a un hijo de ella, lo bajaron, lo golpearon y los esposaron en el pasamanos de la escalera.

Afirma que ella escuchaba como le pegaban a DORA que incluso quien estaba esposado le decía que no le pegaran. Predicó que luego de eso fueron hasta su apartamento y sacaron a todos los moradores y los llevaron al patio, observado como sacaban a DORA de la casa con una bolsa plástica en la cabeza, supo que la habían sacado al parque y luego la regresaron y después volvieron y se la llevaron.

Dijo además que los sujetos que entraron a la casa iban vestidos de civil, sin insignia o algo que los identificara. Y en similar sentido expresa la testigo presencial LETICIA PARADA TOSCANO, quien en las mismas condiciones que RUTH ESTER PANTOJA; de su relato se extrae el hecho relevante y es que DORA JULIA, la degradaron físicamente y fue sacada de su vivienda y la montaron en una camioneta llevándola hacía rumbo desconocido por ella […] Las anteriores PRUEBAS de orden TESTIMONIAL, rendida por testigos presenciales de los hechos que son materia de investigación, revelan la materialidad de la conducta delictual que se originó en la diligencia de allanamiento y registro, estos testimonios son creíbles, por su coherencia, por su coadyuvancia y armonía en los aspectos relevantes, no sólo apoyan el dicho de las víctima sino que guardan cohesión entre sí y con el resto del contexto procesal probatorio y emanan una fuerza vinculante que supera la ajenidad de justicia […] quizás por una mala técnica de investigación donde se solicitó la colaboración de la DIJIN, a efectos de que se investigaran a sus mismos compañeros, pues nunca, pese a las reiteradas solicitudes, nunca allegaron un informe, sólo con la acción desplegada por ésta Fiscalía, esos testimonio (sic) de las víctimas, salió a la luz jurídico procesal y del mismo emanó confiabilidad y credibilidad, son unos testimonios únicos, propios de las víctimas y que hoy en día goza de pleno reconocimiento.

Ahora, existe PRUEBA PERICIAL que de buena manera corrobora lo expuesto por la señora DORA JULIA GUEVARA CORREDOR, pues transcurridas varias horas, el mismo 10 de diciembre de 2002, es valorada por solicitud que ella misma le hiciera a la Fiscal que le recibiera su indagatoria, […] la pericia médico legista que se ordenó tras esa indagatoria, evidenció lesiones personales, que corroboran lo dicho de esta señora.

Veamos tal dictamen: valoración de lesiones practicada a la señora DORA JULIA GUEVARA CORREDOR el 10 de diciembre de 2002 […] en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Permanente de Justicia de Bogotá, en la que se encontraron las siguientes lesiones: “Esquimosis leve(s) Región cervical lateral derecho(a).

Esquimosis leve(s) región mamaria izquierdo(a). Esquimosis Moderada(o) Epigástrico. Conclusión mecanismo causal(es). Contundente. Se fija una incapacidad médico legal definitiva de 6 días. Sin secuelas médicolegales”. Estas lesiones corporales evidencian el maltrato físico recibido, se ubican en las regiones señaladas por DORA JULIA como las afectadas por la acción torturadora, para obtener su confesión de ser guerrillera, lesiones que nunca debieron existir, porque si estábamos frente a un operativo policial judicial, garantizado la función de la policía […] sin importar sus antecedentes o sus condiciones delictuales, ellas nunca debieron presentarse.

Nos preguntamos, ¿por qué el dictamen de lesiones personales evidenciaba lesiones en la región mamaria izquierda y en una zona íntima?, nuestra respuesta es una sola, si ellas se presentaron, fue porque en verdad las manipulaciones en el área de los senos, denunciadas por DORA JULIA, existieron”. Fuera de ello se cuenta con el Dictamen médico legal de MERCEDES CORREDOR DE GUEVARA, practicado el 12 de diciembre de 2002 […] allí se consigna en el acápite de ANAMNESIS: “Refiere la examinada: “Policía de la Sijin me agredieron ayer a la madrugada, no fui a centro de salud”; describe las lesiones que presenta así: costra leve (s) Región (es) frontofacial (es) línea media (a).

CONCLUSIÓN: Mecanismo causal no determinable. Se fija incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días. Sin secuelas médico - legal”. Prueba pericial en la que se hace un señalamiento directo del origen de las lesiones, coincidente con lo expuesto por MERCEDES en sus exposiciones, tras relatar un episodio en que es golpeada en su frente con una columna de su casa de habitación, atribuible al actuar de los policiales que ingresó al inmueble y la tomó de su pelo y la arrastró. Tras la labor de investigación desplegada por investigadores adscritos a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, grupo de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y condensada en el informe 201728 del 17 de noviembre de 2004 bajo la cual se informa que se había solicitado al jefe de la Unidad Investigativa SIJIN MEBOG remitir los nombres del personal que participó en este allanamiento y se recibe repuesta con oficio No. 6021 del 12 de noviembre de 2004 donde informa que entre el personal que participó en la diligencia del inmueble de la carrera 11B No. 3 – 37 se encontraba los siguientes: […] LUIS ELVER MORENO CRUZ […] (ver folio 35 del cuaderno anexo 1).

El 30 de enero de 2003, el Teniente Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, jefe de la Seccional de Policía Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0156 – SIJIN MEBOG, informa al funcionario de policía judicial Jaime Humberto Lizarazo, el nombre y grado del personal que participó en la diligencia de allanamiento realizadas en […] y en el barrio POLICARPA, entre ellos, se enuncian los siguientes: […] Subintendente LUIS MORENO CRUZ […] (ver folio 193 y 194 del cuaderno anexo No. 3).

Esta participación en el mencionado operativo […] es aceptada por los propios procesados […] Luis Elver Moreno Cruz en sus respectivas diligencias de indagatoria que rindieron ante este Despacho Fiscal, así […] LUIS ELVER MORENO CRUZ, Técnico profesional en explosivos, miembro de la Sijin – Mebog e intendente de la Policía Nacional, dijo en injuriada que sí participó en el operativo de allanamiento y registro […] LUIS ELVER MORENO CRUZ, Técnico profesional en explosivos miembro del a Sijin – Mebog e intendente de la Policía Nacional, dijo en injurada que sí participó en el operativo de allanamiento y registro […] en el sitio del inmueble su función fue la de prestar seguridad externa contigua a la casa, por lo que estando allí, se asomó en la azotea una persona de sexo masculino, él le gritó que bajara que era la policía, y como aquella persona puso los pies sobre el muro, percibió que se iba a escapar, razón por la cual efectuó un disparo al aire, luego pide el apoyo de otros compañeros de la Sijin, quienes ingresan hasta la azotea, él luego baja e ingresa al inmueble principal, y allí observa a algunos funcionarios de la sijin, y a las dos señores fiscales, pregunta por la persona que estaba en la azotea, se la identifican y suben con él hasta el sitio, verifica que no hubiere dejado nada abandonado, luego baja de la terraza y verifica antecedentes de los moradores, luego se sale de inmueble y va hasta el vehículo que tenía bajo su responsabilidad.

Entonces, conforme a su dicho, CIERTAMENTE SÍ HUBO DISPARO. […] Cuando estos cuatro procesados se les interroga, por las denuncias elevadas por las señoras MERCEDES CORREDOR, DORA JULIA GUEVARA CORREDOR, SIERVO ISAIAS BARBOSA RODRÍGIEZ Y FRANCEDY ARANGO ARENAS, todos son enfáticos en señalar que nunca se presentaron tales circunstancias, que siempre se identificaron como miembros de la policía, que siempre efectuaron un procedimiento legal, respetuoso de los derechos de las personas, que para ellos son mentiras, falsedades de dichas personas, que es ajeno a la verdad que se hayan realizado disparos al interior de la vivienda, dado el peligro que una situación de esas puede causar a las personas que se encuentran en el lugar, sin embargo se acepta la existencia de un disparo en las afueras del inmueble.

Que lo denunciado no es aceptable en una institución como la Policía Nacional que esta instituida para garantizar el respeto de los derechos humanos. los señores […] LUIS ELVER MORENO CRUZ apoyan sus dichos y la legalidad y el correcto actuar, en el desarrollo del operativo de allanamiento y registro realizado en el barrio Policarpa, en la participación directa, como directoras de las diligencias, la presencia de la señoras fiscales, quienes en todo momento y desde el principio estuvieron con ellos, esto es, de las doctoras MARLEY LAISECA UREÑA y AMPARO LIZCANO, quienes da fe con su actuar testimonial y con la suscripción de las actas de allanamiento que siempre se respetaron las garantías constitucionales dejadas por la Fiscalía sobre el respeto y buen trato impartido, sobre el respeto a los derechos constitucionales, que no se perdió nada material, además del ingreso voluntario al inmueble, por lo que dichas actas se desvirtua lo denunciado.

Señalan que las actas de allanamiento deben tenerse como plena prueba de su inocencia y por ende se desvirtúa lo denunciado. (se resalta) Antes las manifestaciones defensivas expuestas por los procesados, en primer lugar hemos de recordar que este despacho gesta un principio de credibilidad a las manifestaciones dadas por quienes se reportaron como víctimas de las conductas desarrolladas en el operativo de allanamiento […] puesto que el investigativo registra que desde el mismo 10 de diciembre de 2002, la señora DORA JULIA y la misma señora MERCEDES CORREDOR, denunciaron los hechos, DORA, lo hace en la misma diligencia de indagatoria;

MERCEDES a través del medio escrito “Voz Política” y el mismo señor SIRVO ISAIAS que gestó una queja ante la Procuraduría General de la Nación recibida por esa entidad el 18 de diciembre de 2002 otra cosa es que sus denuncias no hubieran hecho eco y dejadas al olvido, para que sólo a través de Amnistía Internacional y el mandato de la Corte Constitucional, se retomaran.

El quid defensivo, se centra en la legalidad impartida a los resultados de las diligencias de allanamiento y registro, que se visualizan en las constancias dejadas por las funcionarias de las Fiscalía al momento de elevar las respectivas actas, es decir una defensa material que se centra en el operativo de allanamiento, cuya dirección y control legal estuvo a cargo de las Fiscales MERLEY LAISECA URUEÑA, quien se desempeñaba como Fiscal 210 Local URI Centro y AMPARO LISCANO HERNÁNDEZ, que se desempañaba como Fiscal 18 Seccional URI Centro, que sirvió más como Fiscal de apoyo.

Cierto es que estas fiscales rindieron su testimonio de este instructivo. Y su testimonio ha sido tomado, de veraz, importante y valioso para los vinculados, quienes de manera unísona, se escuchan en la presencia de las Fiscales en la diligencia, para a partir de ello, construir un marco de legalidad al procedimiento policial. Es decir, la estrategia es: si las Fiscales estuvieron en el operativo, y el mismo estaba bajo la dirección y control; si ellas entraron al inmueble en conjunto con los efectivos policiales y todo lo realizado está consignado en actas, entonces, ¿en dónde está, la ilegalidad del procedimiento de allanamiento y registro, si todo se hizo, salvaguardando las garantías constitucionales o legales de los moradores, porque de lo contrario las Fiscales, seguramente, hubiesen dejado las correspondientes constancias? Pues bien su solución se encuentra en el momento en que se presentan los acontecimientos, hay dos etapas frente a la presencia de las señoras Fiscales, una ex – ante, que ocupa un espacio de tiempo de 30 a 40 minutos, lo allana y registra e identifica a las personas, contexto en el que se presentan los hechos objeto de debate; y un momento ex – pos (sic), que surge cuando la señoras Fiscales arriban al inmueble, ingresan al mismo y proceden a legalizar el allanamiento y registro a través de las multicitadas actas, bajo las cuales imprimen la garantía del respeto a los derecho que le asistan a los moradores del inmueble. […] Ahora bien, esta Fiscal quiere insistir y destacar en un aspecto, que fue decisivo, para abordar en derecho esta situación jurídica, que lo es, y lo será, hasta que surja prueba sobreviniente que lo desvirtué y es el siguiente: considerando las narraciones de las víctimas, principalmente, DORA JULIA GUEVARA CORREDOR, a través de diligencias de indagatoria es el relacionado a la presencia de las Fiscales durante todo el desarrollo de las diligencias.

¿Realmente, estuvieron ellas, de principio a fin de la diligencia? (se resalta). Es necesario resaltar, que la orden la Fiscalía para realizar la diligencia de registro de allanamiento del inmueble del barrio Policarpa, donde se encontraba DORA JULIA y demás víctimas de este proceso, tuvo origen en otra que se practicó el día 19 de diciembre de 2002, hacías las 11:00 de la noche en el barrio USME (recuérdese la del barrio Policarpa, fue hacía las 12:00 de la medio noche) y de allí, la persona que se capturó en esta diligencia suministró información acerca del origen de los explosivos y armas encontrados y el alias de la persona que los había entregado.

De inmediato, con esta persona a bordo parten para el barrio Policarpa. Las víctimas incluida DORA JULIA, dicen que las Fiscales llegaron después. Primero lo hicieron un grupo de efectivos policiales, que tenía a cargo investigaciones contra grupos armados ilegales, entre ellos, […] LUIS MORENO CRUZ. Adicionalmente esta persona por solicitud que se hiciera por parte de un funcionario de la policía judicial, para documentar el proceso que se le seguía a la señora DORA JULIA, da cuenta de la participación de allanamiento en el barrio Policarpa entre, otros, […] el Subteniente LUIS MORENO CRUZ. […] se precisa cómo la Fiscalía indaga a la señora DORA JULIA, insistentemente hace preguntas relacionadas con el estado físico y anímico de DORA JULIA mientras estuvo con ella.

Y más abajo […] hace la siguiente pregunta: “PREGUNTANDO. Vuelve y reitera el despacho usted estuvo permanentemente conmigo, díganos en qué momento le sucedió lo que dice y si yo estaba presente CONTESTÓ no usted no estaba, ni la otra doctora, es la de cabello corto, el despacho deja constancia que es la doctora AMPARO LIZCANO fiscal 18 seccional coordinadora de la URI Usaquén sucedió cuando ellos llegaron” (se resalta).

“Y si no estaba presente”. Pregunta la Fiscal. Esa segunda pregunta, con la que finaliza la Fiscal, es capitalizadora de un contexto de hechos. Y es contestada por DORA JULIA de una manera taxativa, clara, indubitable. Y se lo dice a la propia fiscal que estaba a cargo del operativo de allanamiento y registro. “No usted no estaba, ni la otra doctora… sucedió cuando ellos llegaron”.

Y a quién se está refiriendo DORA JULIA, si tenemos en cuenta el contexto de su relato en esa indagatoria, el registro y allanamiento. Entre ellos, se encontraba […] LUIS ELVER MORENO CRUZ […]. “sucedió cuando ellos llegaron”. Palabras más palabras menos, DORA JULIA, le dice al Fiscal: ellos llegaron, pero usted y la otra doctora, no llegaron con ellos.

Ellos llegaron primero que usted (se resalta). ¿Y cuál fue la reacción de la Fiscal, ante la respuesta superlativa concluyente?, pues, guarda silencio. La Fiscal nada dice al respecto. La fiscal no contra dice a DORA JULIA, no le dice por ejemplo, que ella llegó junto con los policías al inmueble y que ella, DORA JULIA, no podía lanzar esa afirmación. La fiscal con su actitud coadyuba a la afirmación de DORA JULIA y la de los demás testigos que se expresan en similar sentido.

Y no puede pasar de soslayo, la posición que ostentaba la Fiscal en ese momento, respecto de DORA JULIA. Ella era la fiscal era la que hacía las preguntas ya una respuesta de semejante naturaleza, que de alguna manea se refería a ellam debió reaccionar de otra manera, pues le está diciendo que ella no estuvo desde el principio de la diligencia, que ella no llegó junto con los policías y que los vejámenes contra su humanidad que de describen en el dictamen médico legal fueron producidos mientras ella no estaba […] Y porqué la Fiscal hubo de hacerle esa pregunta a DORA JULIA, de si ella estaba presente cuando sucedió lo que sucedió lo que le dijo a DORA JULIA que sucedió?(sic) Con esa pregunta pone en entredicho su presencia desde el inicio de la diligencia de allanamiento y registro, porque le está pidiendo a DORA JULIA que le corrobore que esas torturas de las que ella habla, no se hicieron en su presencia sino cuando ellas, ciertamente no lo estaban; corroboración que hace de manera muy diligente y expedita DORA JULIA y le confirma a la Fiscal que efectivamente ella no estaba ni la otra doctora (se resalta).

Las mismas fiscales que participaron del operativo, tras diligencias de ampliación de testimonio, así lo revelan, ellas nunca llegaron conjuntamente con los funcionarios de la policía, estos llegaron primero, iniciaron el operativo primero, iniciaron el operativo, registraron, identificaron, aseguraron y de paso torturaron, hasta el momento en que llegan las dos Fiscales y retoman el asunto, por ende en ese lapso de tiempo, no hubo garantía constitucional alguna, si esta se dio y se consignó en las actas, fue después de la ocurrencia de los actos de tortura. […] llama la atención ésta fiscalía algunos aspectos, que revelan, en el propio dicho de la Fiscal directora del allanamiento que ella no estuvo, en el momento en que la policía realiza el diligenciamiento por ella ordenado, pues en primer lugar, en el momento del allanamiento, se efectuó por lo menos un disparo de arma de fuego, una detonación, pues recordemos que […]causa un fuerte sonido, que se percibe a distancia, entonces como es que la fiscales no escuchan la detonación, como es que no se deja constancia de ello?, simple, no estuvieron cuando se produjo, por ello no lo pudieron advertir.

Es de anotar que la existencia de por lo menos un disparo es aceptada por el señor LUIS ELVER MARTINEZ CRUZ (sic), quien luego del mismo ingresa al inmueble y así se lo comunica a las Fiscales. (se resalta). […] Otra de las cosas que llamada la intención a esta Fiscalía, es que la misma Dra. AMPARO LIZCANO HERNÁNDEZ reconoce que para el desarrollo del operativo de allanamiento, se presentó “una avanzada para asegurar el sitio”, revelando que para el ingreso de la Fiscalía, primero actuó la policía y sólo cuando ellos lo determinaron, se les avisó para que hicieran el ingreso […] […] consecuentes con lo anotado anteriormente y basados en un análisis crítico y lógico – científico, se observa sin duda alguna, que la presencia de pruebas testimoniales e informes periciales y da tránsito a más de dos indicios graves comprometedores de responsabilidad endilgadas a los señores […] LUIS ELVER MORENO CRUZ […] suficientes desde el punto de vista formal y material para imponer en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA […] […] bajo ese criterio de apreciación y teniendo en cuenta que el instructivo gesta medios de orden probatorio bajo los cuales se puede tener hasta el momento probado el actuar de tortura en persona protegida, esto a través de la prueba médico legista y en especial de las versiones testimoniales sobre el caso dadas por los ofendidos, a las que damos plena credibilidad, a través de su análisis dentro de la responsable y sana crítica, por ser serias, coherentes, lógicas, no contradictorias dentro del contexto procesal, dentro del derecho […] Así las cosas en la presente investigación se tienen medios de convicción que comprometen la responsabilidad de […] LUIS ELVER MORENO CRUZ […] suficientes para imponer en su contra medida de aseguramiento que no pueda ser otra a la de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo reglado en el artículo 357 del C.P.P. […] habida cuenta que la medida procede cuando el delito tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años[53]” (se resalta).

Según lo expuesto, la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, la presencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad en la participación del ilícito por el que se indaga, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la investigación contra Luis Elver Moreno Cruz la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá se fundamentó en la siguientes pruebas a saber: i) los oficios Nro. 0156 y 6021 del 30 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, emitidos por la jefatura de la SIJIN de Bogotá daban cuenta de la participación y presencia del señor Luis Elver Moreno Cruz en el allanamiento del 10 de diciembre de 2002; ii) en la indagatoria del sindicado[54]_[55] quien manifestó que “las funcionarias de las fiscalías estuvieron presentes al momento en que ingresó la Policía Judicial, exposición que resulta incongruente con lo declarado por otros testigos; iii) pues de las declaraciones de las aludidas fiscales se observa que los agentes de la SIJIN llegaron al inmueble primero e ingresaron sin la presencia y supervisión de las funcionarias judiciales, tiempo en el que presuntamente torturaron a las personas que habitan el inmueble para obtener información del material bélico que buscaban, lo cual resulta contrario a lo manifestado por el demandante quien manifestó que las funcionarias de la fiscalía estuvieron presentes desde el inicio de la diligencia de allanamiento y durante toda su duración. De hecho, así quedo expuesto: “Las mismas fiscales que participaron del operativo, tras diligencias de ampliación de testimonio, así lo revelan, ellas nunca llegaron conjuntamente con los funcionarios de la policía, estos llegaron primero, iniciaron el operativo primero, iniciaron el operativo, registraron, identificaron, aseguraron y de paso torturaron, hasta el momento en que llegan las dos Fiscales y retoman el asunto, por ende en ese lapso de tiempo, no hubo garantía constitucional alguna, si esta se dio y se consignó en las actas, fue después de la ocurrencia de los actos de tortura”.

En otras palabras, la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá soportó la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad: (i) la presencia del sindicado en el lugar de los hechos como integrante del grupo de agentes que llevaron a cabo el operativo de allanamiento y, (ii) las inconsistencias en las declaraciones del sindicado sobre la presencia de las fiscales en todo momento durante el diligenciamiento, los cuales constituyen los indicios de presencia y de falsa justificación que permitían, en principio, inferir la posible responsabilidad del hoy demandante en los hechos y por el delito por el que era investigado.

De otro lado, sobre los vejámenes y degradaciones padecidas por las personas que se encontraban al interior del inmueble, obran en el expediente iv) el testimonio de nueve (9) personas que presenciaron lo acontecido el 10 de diciembre de 2002, esto es, Mercedes Corredor Guevara, Siervo Isaías Barbosa Rodríguez, Dora Julia Guevara, Francedy Arango Arenas, Nelson Javier Guevara Corredor, Lizeth Estefanía Barbosa Guevara, Boris Orlando Prieto Guevar, Ruth Ester Pantoja y Leticia Parada Toscano, que, como prueba directa, permiten estimar en un principio la alegada ilegalidad y violación de derechos y garantías fundamentales en los que incurrieron los uniformados partícipes del allanamiento.

Igualmente, de las lesiones padecidas por las personas objeto del allanamiento da cuenta v) el dictamen pericial practicado a Dora Julia Guevara y Mercedes Corredor, el 10 de diciembre de 2002. En efecto, el dictamen pericial referido concluyó que: “a Dora Julia Guevara y Mercedes Corredor le causaron “Esquimosis leve(s) Región cervical lateral derecho(a).

Esquimosis leve(s) región mamaria izquierdo(a). Esquimosis Moderada(o) Epigástrico” y “costra leve (s) Región (es) frontofacial (es) línea media”, lo cual permite constatar que fueron violentadas”. Por otro lado, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a Luis Elver Moreno Cruz era el de tortura en persona protegida, que según el artículo 137[56] de la Ley 599 de 2000 fija una pena de prisión de mínimo diez (10) años. Por lo demás, se evidencia que el señor Luis Elver Moreno Cruz recobró su libertad en virtud de la resolución del 24 de marzo de 2011 proferida por la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá mediante la cual se precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que: “en cuanto a la responsabilidad de las mencionadas personas, lo que emerge es un manto de duda, y ella por disposición del principio rector del proceso penal de presunción de inocencia, ha de ser resuelta a favor de dichas personas”.

En ese orden de ideas, se observa que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y, además, que la misma era necesaria, proporcional y razonable[57], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que excedía las exigencias legales, frente a la cual Luis Elver Moreno Cruz no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[58] para decretarla, conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de tortura en persona protegida implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural y;

(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[59], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Jorge Hernán Espejo Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.039.223 y portador de la tarjeta profesional No.148.284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de parte demandada Nación -Rama Judicial-, conforme al memorial del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), toda vez que reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por Secretaría REQUERIR a la parte demandada -Nación, Rama Judicial-, para que designe apoderado judicial dentro del presente proceso.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01030-01(51375) Actor: LUIS ELVER MORENO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[60]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 4 a 16. C.1. [2] Fl. 23 y 24, C. 1. [3] Fl. 11 a 22, C. 4. [4] Fl. 1 a 8, C. 3. [5] Fl. 164, C.1. [6] Fl. 165 a 186, C.1. [7] Fl. 187 a 195, C.1. [8] Fl. 196 a 198, C. 1. [9] Fl. 470 a 487, C. Ppal. [10] Fl. 207, C. Ppal. [11] Fl. 232, Ppal. [12] Fl. 236, C. Ppal. [13] Fl. 489 a 506.

C Ppal. [14] Fl. 328, C. Ppal. [15] Fl. 275, C. Ppal. [16] Fl. 515 a 522, C. Ppal. [17] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 13, C. 1. [23] Fl. 27, C.1. [24] Fl. 110, C.2. [25] Fl. 23, C.1. [26] Fl. 1 al 14, C. 2. [27] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [35] Ibíd. [36] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [37] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] La Sala les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [40] Fl. 147 y 148, C. 12. [41] Fl. 277 a 290, C. 19. [42] Fl. 100 a 165, C. 23 y Fl. 4 a 37, C. 20. [43] Fl. 100, C.2. [44] Fl. 29 a 85, C. 2. [45] Fl. 114, C.2. [46] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [47] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [48] Fl. 277 a 290, C. 19. [49] Fl. 100 a 165, C. 23 y Fl. 4 a 37, C. 20. [50] Fl. 100, C. 2. [51] Fl. 29 a 85, C. 2. [52] Fl. 114, C. 2. [53] Fl. 100 a 165, C. 1. [54] Si bien es cierto que la indagatoria no se rinde bajo juramento y, por ende, no puede ser equiparada a un testimonio, ello no significa que carezca de todo valor probatorio, como recientemente ha señalado esta Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 41691. [55] Fl. 277 a 29, C. 21. [56]“Articulo 137. tortura en persona protegida. el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.”. [57] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [58] Ver acápite de los hechos probados. [59]$E™¸ºæ | ¡ £ ´ ¶ Õ Ö r Æ Ç È ÊËûürs·ÛÜÝñæñæØæÊæ½ñ°½¢æ•½‡æ‡½z½l½_½QæQ½_hòQ„hwI}5?OJ[60]QJ[61]^J[62]hòQ„hwI }OJ[63]QJ[64]^J[65]hÍ\7hwI}5?OJ[66]QJ[67]^J[68]hû?hwI}OJ[69]QJ[70]^J[71]h¨Rh wI}5?OJ[72]QJ[73]^J[74]h=¢hwI}OJ[75]QJ[76]^J[77]h=¢hwI}5?OJ[78]QJ[79]^J[80]h …éhwI} Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [81] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.