ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De la parte civil para obtener indemnización de perjuicios / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de diciembre de 2004, Martín Jiménez Caicedo sufrió un accidente de tránsito, al ser arrollado por una motocicleta conducida por José Antonio Castiblanco Veloza.
El 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor Castiblanco Veloza, por ser presunto autor del delito de lesiones personales. El 12 de mayo de 2005, dicha Fiscalía admitió como parte civil en el proceso al señor Martín Jiménez Caicedo.
Sin embargo, mediante proveído del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque José Antonio Castiblanco Veloza no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria. Cumplido lo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal.
El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se ocasiona un daño antijurídico a la parte civil de un proceso penal que ve frustrada la expectativa legítima que tenía de ser indemnizada porque éste culmina de forma anormal, por la declaratoria de prescripción de la acción penal. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 23 de febrero de 2010, cuando quedó ejecutoriada la providencia del 15 de diciembre de 2009, que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra José Antonio Castiblanco Veloza; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de 2011 y iii) que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2011.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De la parte civil para obtener indemnización de perjuicios / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Requisitos [L]a pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.
Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían ─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.” De la anterior cita jurisprudencial se colige que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida de la oportunidad que tuvo Martín Jiménez Caicedo de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra José Antonio Castiblanco Veloza, producto de la tardanza en tramitarlo, por parte de la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. […] Ahora bien, el artículo 2358 del Código Civil establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 señala que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. A su turno, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que “la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.
A estos efectos, no sobra recordar que para que la pérdida de la oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal tenga el carácter de un daño cierto debe acreditarse: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En el caso objeto de estudio, está demostrado el primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues quedó probado que Martín Jiménez Caicedo fue reconocido como parte civil en el proceso penal seguido contra José Antonio Castiblanco Veloza por el delito de lesiones personales […], en cual era víctima y donde además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenía la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaración de la prescripción de la acción penal […].
Asimismo, está demostrado el segundo requisito para acreditar el daño, que consiste en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 599 de 2000, Martín Jiménez Caicedo no tenía otra vía judicial para obtener el resarcimiento pretendido con su vinculación y constitución como parte civil en el proceso penal adelantando contra José Antonio Castiblanco Veloza por el delito de lesiones personales, pues el único llamado a responder por los perjuicios económicos que le habían sido causados era aquel, por ser el presunto penalmente responsable.
En este sentido, la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción repercutió de manera directa en la prescripción de la acción civil, imposibilitando a Martín Jiménez Caicedo a acudir a otra vía judicial para obtener la indemnización de perjuicios por la conducta del señor Castiblanco Veloza. Sin embargo, no se demostró el tercer requisito para acreditar el daño, referido a encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización, toda vez que no se logró establecer que fuera probable que Martín Jiménez Caicedo obtuviera la reparación de perjuicios en el marco del proceso penal, pues éste aún se encontraba en una etapa preliminar y no se había establecido que José Antonio Castiblanco Veloza era el autor de la conducta por la cual era investigado.
Es menester resaltar, además, que para ello ocurriera no bastaba con afirmar que el sindicado había cometido un hecho enmarcado en una conducta punible, sino que era necesario, al menos demostrar su culpabilidad y la antijuridicidad de la conducta, lo cual no se logró acreditar en la instancia penal. En suma, se evidencia que Martín Jiménez Caicedo no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener una indemnización de perjuicios en el proceso penal del cual era parte civil, pues no se profirió una decisión de la cual se pudiera inferir y/o establecer que probablemente habría podido ser objeto del reconocimiento de los perjuicios económicos alegados.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, es forzoso concluir que el daño era incierto y que la sola declaración de la prescripción de la acción penal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en estos casos se requiere que el sujeto que alega un daño antijurídico por la pérdida de la oportunidad acredite que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada, situación que en el caso de autos no aconteció. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358 / LEY 599 DE 2000 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 98 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, esta última sin que a la fecha haya sido allegada la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01198-01(47160) Actor: MARTÍN JIMÉNEZ CAICEDO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal.
Pérdida de oportunidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de diciembre de 2004, Martín Jiménez Caicedo sufrió un accidente de tránsito, al ser arrollado por una motocicleta conducida por José Antonio Castiblanco Veloza. El 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor Castiblanco Veloza, por ser presunto autor del delito de lesiones personales.
El 12 de mayo de 2005, dicha Fiscalía admitió como parte civil en el proceso al señor Martín Jiménez Caicedo. Sin embargo, mediante proveído del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque José Antonio Castiblanco Veloza no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria.
Cumplido lo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de noviembre de 2011[1], Martín Jiménez Caicedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, puesto que se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $53.560.000; y por lucro cesante, la suma de $77.940.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de diciembre de 2004, Martín Jiménez Caicedo sufrió un accidente de tránsito, al ser arrollado por una motocicleta conducida por José Antonio Castiblanco Veloza.
Sostiene que el 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor Castiblanco Veloza, por ser presunto autor del delito de lesiones personales. Indica que el 12 de mayo de 2005, dicha Fiscalía admitió como parte civil en el proceso al señor Martín Jiménez Caicedo.
Señala que el 21 de abril de 2008, la Fiscalía 157 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó a José Antonio Castiblanco Veloza de ser autor del delito de lesiones personales. Manifiesta que mediante proveído del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque José Antonio Castiblanco Veloza no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria.
Afirma que el 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. Sostiene que el 20 de enero de 2010, la Fiscalía 244 de la Unidad Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación presentado por la víctima contra el proveído del 15 de diciembre de 2009, al encontrar que no había sido sustentado.
El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso. 2.
Contestaciones El 23 de noviembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se ajustaron a las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de septiembre de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. El Ministerio Público solicitó condenar a la entidad demandada, argumentando que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que Martín Jiménez Caicedo perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso. 3.3.
La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de enero de 2013[6] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a Martín Jiménez Caicedo al declarar la terminación del proceso por prescripción de la acción penal, puesto que éste pudo haber accedido a la reparación integral de sus perjuicios presentando una acción civil de responsabilidad extracontractual contra José Antonio Castiblanco Veloza.
Al efecto sostuvo que: “[…] es claro para la Sala que los daños y perjuicios ocasionados con la declaratoria de prescripción de la acción penal son en este punto eventuales y por ello no son objeto de reconocimiento por esta colegiatura […] debe dejarse de presente que el daño alegado por la parte actora a razón de la declaratoria de prescripción de la acción penal fue una consecuencia de dicha decisión, resultado que estaba inmerso dentro de la decisión del proceso penal que para el caso que nos ocupa tiene una prescripción de 5 años.
Debe tenerse en cuenta que dentro de los hechos narrados por las partes, existían 2 acciones a escoger, una, haciéndose parte de la acción penal o, dos, instaurando una acción civil u ordinaria de responsabilidad extracontractual, la cual tendría una prescripción de 10 años […] siendo así que bien pudo el aquí accionante hacer uso de dicha decisión, puesto que la misma no está sujeta a las resultas del proceso penal […] De este modo la Sala concluye que deben ser negadas las pretensiones de la demanda”. 5.
Recurso de apelación El 11 de marzo de 2013[7] el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de abril de 2013[8] y admitido el 4 de junio de 2013[9]. 5.1. La parte demandante[10] manifestó que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso.
Textualmente indicó que “[…] el daño que causó la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dejó sin posibilidad de resarcimiento de los perjuicios al accionante”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de julio de 2013[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
El demandante[12] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público[14] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado en el libelo introductorio no era cierto porque las resultas del proceso penal adelantado contra José Antonio Castiblanco Veloza pudieron ser adversas al demandante.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 23 de febrero de 2010, cuando quedó ejecutoriada la providencia del 15 de diciembre de 2009, que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra José Antonio Castiblanco Veloza[19]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de 2011[20] y iii) que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2011[21]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Martín Jiménez Caicedo (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que fue vinculado como parte civil al proceso penal que se adelantó contra José Antonio Castiblanco Veloza y que culminó por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de dicho proceso[22]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fue la entidad que adelantó la investigación penal y declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra de José Antonio Castiblanco Veloza. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se ocasiona un daño antijurídico a la parte civil de un proceso penal que ve frustrada la expectativa legítima que tenía de ser indemnizada porque éste culmina de forma anormal, por la declaratoria de prescripción de la acción penal. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios y a la pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[31], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[32] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[33];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[34], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[35] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[36].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. La pérdida de oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal.
Sobre la definición de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se debate, indicando que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[37]; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba[38], razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”[39].
En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada[40] ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos[41]: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”[42] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[43];
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[44]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[45]─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”[46].” De la anterior cita jurisprudencial se colige que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 6.4.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[47].
En otras palabras, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, puesto que se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor Castiblanco Veloza, por ser presunto autor del delito de lesiones personales, según da cuenta copia simple[48] del auto de apertura de instrucción de esa fecha[49]. 6.4.1.2.
Se probó que mediante auto del 12 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá admitió como parte civil en el proceso penal al señor Martín Jiménez Caicedo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[50]. 6.4.1.3. Consta que el 21 de abril de 2008, la Fiscalía 157 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó a José Antonio Castiblanco Veloza de ser autor del delito de lesiones personales, según da cuenta copia simple de dicha decisión[51]. 6.4.1.4.
Está probado que mediante auto del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque José Antonio Castiblanco Veloza no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria, según da cuenta copia simple de dicho proveído[52]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] La calificación de fondo emitida sin haberse decretado la correspondiente declaratoria de persona ausente o haberse recaudado la indagatoria, permite afirmar que el sindicado quedó despojado de todas las características que revisten esta diligencia, pues debe recordarse que en la primera de ellas se efectúa una adecuación jurídica provisional de los cargos que se imputan, amén de una relación fáctica de lo acaecido, así como de la designación de un abogado oficioso, y la segunda tiene la doble connotación de medio de prueba y de defensa, resultando de elemental lógica que con la actuación desplegada se vulneró no solo el derecho a la defensa, sino también el debido proceso, máxime cuando nunca pudo adquirir la condición de sujeto procesal.
En esas circunstancias y comoquiera que se advierte que no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad en que se ha incurrido y ante el desafuero de estructura y de garantías que se evidencian, necesario se torna decretar la nulidad de todo lo actuado […]” 6.4.1.5. Se probó que mediante auto del 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal, según da cuenta copia simple de dicho proveído[53]. 6.4.1.6.
Consta que mediante auto del 20 de enero de 2010, la Fiscalía 244 de la Unidad Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el proveído del 15 de diciembre de 2009, al encontrar que no fue sustentado, según da cuenta copia simple de dicho proveído[54]. 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[55]- [56]. 6.4.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida de la oportunidad que tuvo Martín Jiménez Caicedo de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra José Antonio Castiblanco Veloza, producto de la tardanza en tramitarlo, por parte de la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor Castiblanco Veloza, por ser presunto autor del delito de lesiones personales (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que mediante auto del 12 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá admitió como parte civil en el proceso penal al señor Martín Jiménez Caicedo (hecho probado 6.4.1.2.); iii) que el 21 de abril de 2008, la Fiscalía 157 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó a José Antonio Castiblanco Veloza de ser autor del delito de lesiones personales (hecho probado 6.4.1.3.); vi) que mediante auto del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque José Antonio Castiblanco Veloza no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria (hecho probado 6.4.1.4.); v) que mediante auto del 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal (hecho probado 6.4.1.5.); y vi) que mediante auto del 20 de enero de 2010, la Fiscalía 244 de la Unidad Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el proveído del 15 de diciembre de 2009, al encontrar que no fue sustentado (hecho probado 6.4.1.6.).
Ahora bien, el artículo 2358 del Código Civil[57] establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.
Por su parte, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[58] señala que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
A su turno, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000[59] dispone que “la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.
A estos efectos, no sobra recordar que para que la pérdida de la oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal tenga el carácter de un daño cierto debe acreditarse: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización[60].
En el caso objeto de estudio, está demostrado el primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues quedó probado que Martín Jiménez Caicedo fue reconocido como parte civil en el proceso penal seguido contra José Antonio Castiblanco Veloza por el delito de lesiones personales (hechos probados 6.4.1.1. y 6.4.1.2.), en cual era víctima y donde además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenía la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaración de la prescripción de la acción penal (hecho probado 6.4.1.5.).
Asimismo, está demostrado el segundo requisito para acreditar el daño, que consiste en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 599 de 2000, Martín Jiménez Caicedo no tenía otra vía judicial para obtener el resarcimiento pretendido con su vinculación y constitución como parte civil en el proceso penal adelantando contra José Antonio Castiblanco Veloza por el delito de lesiones personales, pues el único llamado a responder por los perjuicios económicos que le habían sido causados era aquel, por ser el presunto penalmente responsable.
En este sentido, la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción repercutió de manera directa en la prescripción de la acción civil, imposibilitando a Martín Jiménez Caicedo a acudir a otra vía judicial para obtener la indemnización de perjuicios por la conducta del señor Castiblanco Veloza. Sin embargo, no se demostró el tercer requisito para acreditar el daño, referido a encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización, toda vez que no se logró establecer que fuera probable que Martín Jiménez Caicedo obtuviera la reparación de perjuicios en el marco del proceso penal, pues éste aún se encontraba en una etapa preliminar y no se había establecido que José Antonio Castiblanco Veloza era el autor de la conducta por la cual era investigado.
Es menester resaltar, además, que para ello ocurriera no bastaba con afirmar que el sindicado había cometido un hecho enmarcado en una conducta punible, sino que era necesario, al menos demostrar su culpabilidad y la antijuridicidad de la conducta, lo cual no se logró acreditar en la instancia penal[61]. En suma, se evidencia que Martín Jiménez Caicedo no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener una indemnización de perjuicios en el proceso penal del cual era parte civil, pues no se profirió una decisión de la cual se pudiera inferir y/o establecer que probablemente habría podido ser objeto del reconocimiento de los perjuicios económicos alegados.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, es forzoso concluir que el daño era incierto y que la sola declaración de la prescripción de la acción penal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en estos casos se requiere que el sujeto que alega un daño antijurídico por la pérdida de la oportunidad acredite que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada, situación que en el caso de autos no aconteció. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico deprecado por la parte demandante, consistente en la pérdida de la oportunidad que tuvo Martín Jiménez Caicedo de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra José Antonio Castiblanco Veloza, producto de la tardanza en tramitarlo por parte de la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01198-01(47160) Actor: MARTÍN JIMÉNEZ CAICEDO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[62]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 12, C. 1. [2] Fl. 15 y 16, C. 1. [3] Fl. 21 a 29, C. 1. [4] Fl. 54, C. 1. [5] Fl. 55 a 58, C. 1. [6] Fl. 68 a 79, C. 1. [7] Fl. 82, C. 2. [8] Fl. 90, C. 2. [9] Fl. 94, C. 2. [10] Fl. 82 a 86, C. 2. [11] Fl 96, C. 2. [12] Fl. 101 a 104, C. 2. [13] Fl. 97 a 100, C. 2. [14] Fl. 107 a 124, C. 2. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Fl. 337, C. 3. [20] Fl. 64 y 65, C. 4. [21] Fl. 12, C. 1. [22] Fl. 1 a 65, C. 4. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [34] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [35] Ibídem. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. “[37] MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. [38] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito %el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derechuyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.
“[42] Idem, pp. 38-39. [43] A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [44] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [45] Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.
Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [46] ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110- 111.” [47] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [48] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [49] Fl. 27, C. 4. [50] Fl. 59 y 60, C. 5. [51] Fl. 28 a 36, C. 3. [52] Fl. 37 a 49, C. 3. [53] Fl. 50 a 52, C. 3. [54] Fl. 336 y 337, C. 5. [55] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [56] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [57] Ley 84 de 1873. [58] Por la cual se expide el Código Penal. [59] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861. [61] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de junio de 2008, Rad.: 29000.
“La Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su artículo 12 —como antes lo consagraba el artículo 5 del Decreto Ley 100 de 1980—, prevé como característica del hecho punible el “principio de culpabilidad”, en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva; a su vez, el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. [62] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.