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25000-23-26-000-2009-00117-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-03-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – Incoder·Demandado: Humberto Abadía Mahecha Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Asunto agrario / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende salvo que se presente conciliación prejudicial en derecho / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Puede ser alegada por las partes del contrato, el Ministerio Público o cualquier persona interesada dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE – Requiere escritura pública debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – El contrato se perfecciona con la escritura pública / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde el perfeccionamiento del contrato con la escritura pública y no desde la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra Humberto Abadía Mahecha, Ilse Álvarez Corre de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado, con la que pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con aquellos sobre un inmueble rural ubicado en el municipio de Silvania, Cundinamarca, pues, en su criterio, con su celebración se desconocieron preceptos constitucionales y legales en tanto el predio no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria.

PROBLEMA JURÍDICO: [S]e plantea a la Sala el problema jurídico consistente en resolver si ¿la acción de controversias contractuales se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / La Sala es competente para conocer el presente caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras)-, que hace parte de las enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, según lo dispone el artículo 75 del mismo estatuto y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De la Agencia Nacional de Tierras ANT / EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA – En el proceso los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter / SUCESIÓN PROCESAL - Procedencia La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

Esta colegiatura encuentra que, en principio, le asiste legitimación en la causa por activa al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, al recaer sobre este el interés jurídico objeto de debate, como quiera que suscribió con los demandados el contrato de compraventa del predio denominado “La Victoria”, negocio que quedó sentado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006.

Con fundamento en lo anterior, demanda la declaratoria de nulidad absoluta de este contrato, pues, en su opinión, el inmueble no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria. No obstante, la Sala advierte que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, en el que ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales del INCODER, permitiendo a esta entidad conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión. [ ] Por último, el Gobierno Nacional, en procura de adoptar medidas que lleven al cierre definitivo de la liquidación del INCODER, expidió el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016, en el que dispuso que “(…) el liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales".

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con los objetivos misionales de la Agencia Nacional de Tierras – ANT previstos en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015[ ], consistentes en ser la máxima autoridad de las tierras de la Nación, junto al origen de las controversias judiciales que se presentan en el presente caso, debe darse aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, […] Además, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, por medio de escrito radicado ante esta Corporación, el día 16 de octubre de 2017, solicitó que se decretara la sucesión procesal de este asunto en cabeza de la entidad que representa y, para tal efecto, otorgó poder a un abogado para que represente los intereses de la entidad, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en virtud del Decreto 2363 de 2015.

Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Agencia Nacional de Tierras – ANT su condición de sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60, inciso 2 del C.P.C. y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 INCISO 2 CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende salvo que se presente conciliación prejudicial en derecho / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Puede ser alegada por las partes del contrato, el Ministerio Público o cualquier persona interesada dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de primera instancia, consideró que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, teniendo en cuenta que “(…) la demanda del 4 de marzo de 2009 fue presentada luego del vencimiento del término otorgado en el inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”. […] Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general, instituyó la figura de la caducidad.

Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998[ ] y 640 de 2001[ ], ni tampoco admite renuncia. Pues bien, el artículo 136.10 del CCA estableció un término general de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento; no obstante, al tenor del literal e) del numeral 10 del artículo 136 ejusdem, “la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años, siguientes a su perfeccionamiento”. […] FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL E / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE – Requiere escritura pública debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – El contrato se perfecciona con la escritura pública / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde el perfeccionamiento del contrato con la escritura pública y no desde la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos Ahora, si bien en la compraventa de bienes raíces, se requiere que la escritura pública otorgada sea debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio, resulta pertinente distinguir el título del modo, pues en este caso el título es el contrato de compraventa que se perfeccionó con el acuerdo de voluntades consignado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006, mientras que el modo corresponde a la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el día 13 de octubre de esa anualidad.

En consecuencia, por tratarse en este caso de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, este quedó perfeccionado con la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006, en los términos del artículo 1857 del Código Civil, por lo que el término de caducidad de dos (2) años previsto en el inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en el entendido que la parte actora pretende la nulidad absoluta del contrato, se contará a partir del día siguiente a su perfeccionamiento y no desde de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos como lo indicó el A-quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada Como el contrato de compraventa se perfeccionó el 29 de septiembre de 2006, el término de dos (2) años para formular la demanda que prevé la norma en cuestión comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, el 30 de septiembre de 2006 y vencía el 30 de septiembre de 2008.

No obstante, la Sala advierte que la parte actora radicó el 10 de abril de 2007, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 50 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001[ ] y 3 del Decreto 1716 de 2009[ ], además que, el día 10 de julio de 2007, se cumplieron los tres meses (3) de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2007.

Entonces, como a la fecha en que operó la suspensión restaban aún un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días para el vencimiento del término de caducidad, el ejercicio de la acción debía realizarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008. Como este término venció en vigencia de la vacancia judicial, la acción debió formularse el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2009.

Como la demanda se presentó el 4 de marzo de esa anualidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. Los anteriores argumentos conducen a la Sala, inexorablemente, a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción, pero por las razones anotadas.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00117-01(48781) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Demandado: HUMBERTO ABADÍA MAHECHA Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – ASUNTOS AGRARIOS Contenido: Tema: Acción contractual – asuntos agrarios.

Subtema 1: nulidad absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble. Subtema 2: sucesión procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a favor de la Agencia Nacional de Tierras - ANT. Subtema 3: la caducidad de la acción garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales. Subtema 4: cuando se alega la nulidad absoluta de un contrato estatal, el término de caducidad para la presentación de la demanda se cuenta dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento.

Subtema 5: El contrato de compraventa de un inmueble se perfecciona con el otorgamiento de la escritura pública conforme al artículo 1857 del Código Civil. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio del dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que declaró probada la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER formuló demanda en ejercicio de la acción contractual contra Humberto Abadía Mahecha, Ilse Álvarez Corre de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado, con la que pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado con aquellos sobre un inmueble rural ubicado en el municipio de Silvania, Cundinamarca, pues, en su criterio, con su celebración se desconocieron preceptos constitucionales y legales en tanto el predio no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria.

II. LA DEMANDA 2.1.- El cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009)[1], por conducto de apoderado judicial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los señores Humberto Abadía Mahecha; Ilse Álvarez Corre de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado, con la que pretende que: (i) se declare “que es nulo el contrato por medio del cual los señores HUMBERTO ABADÍA MAHECHA, ILSE ÁLVAREZ CORRE DE ABADÍA Y LUIS ALBERTO ARANGO HURTADO vendieron al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, el inmueble denominado LA VICTORIA, ubicado en el municipio de Silvania, vereda Agua Bonita, celebrado mediante Escritura No. 783 del 29 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Única de Silvania, debido a que su adquisición desconoció preceptos constitucionales y legales (…)”; que, como consecuencia de lo anterior, (ii) se ordene “al INCODER restituirlo a favor de los vendedores y se disponga la cancelación de la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”;

(iii) que se condene a los demandados “al pago de los perjuicios materiales causados, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, más los interese corrientes y moratorios a que haya lugar”, en cuantía de $700.000.000.oo; por último, solicitó (iv) que se condene a los demandados “al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso”. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- El 18 de junio de 2004, el señor Humberto Abadía Mahecha ofertó a la Oficina de Enlace Territorial No. 7 del Grupo Técnico Territorial de Cundinamarca del INCODER un predio del que era copropietario junto a los señores Ilse Álvarez Corre de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado, denominado “La Victoria”, con características específicas de acuerdo con el plano adjuntado, ubicado en el municipio de Silvania. 2.2.2.- Luego del estudio de títulos que adelantó el INCODER, el predio fue incluido en el registro inmobiliario de inmuebles que podían ser objeto de adquisición directa por parte de la entidad.

Así, en enero de 2006, el Comité de Gerencia del INCODER le asignó a la Oficina Territorial No. 7, Grupo Técnico Territorial de Cundinamarca, la suma de $2.100.000. 000.oo para la compra de predios en la modalidad de adquisición directa, dentro de los que se encontraba el denominado “La Victoria”. 2.2.3.- Refiere la demanda que, en el mes abril de 2006, la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz avaluó el inmueble y estableció “que el sector se caracteriza por su actividad agrícola y ganadera” y que, por tanto, consideraba posible negociar un área de 66 hectáreas y 2415 m2, en la suma de $688.004.860,oo, por ser apta para “desarrollar programas de reforma social agraria de acuerdo a la clasificación agrológica”.

Refirió, así mismo, que el Coordinador del Grupo Técnico avaló el citado avalúo sin formular reproche alguno. 2.2.4.- Adujo el accionante que, luego de la presentación de la respectiva oferta y contraoferta, las partes acordaron la compraventa de 66 hectáreas y 2415 m2 por un valor de $613.000.000.oo. En este orden, el 29 de septiembre de 2006 se suscribió entre las partes la escritura de compraventa del predio en la Notaría Única de Silvania, acto que fue inscrito el 13 de octubre de esa anualidad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 2.2.5.- Por otro lado, manifestó que el 25 de octubre de 2006 se efectuó la entrega material del predio “La Victoria”; que el 22 de noviembre de ese año se efectuó el pago parcial de la suma de $98.080.000,oo, equivalente al 16% del valor acordado, quedando un saldo pendiente de pago por $514.920.000.oo. 2.2.6.- Además, refiere la parte actora que el 7 de diciembre de 2006, la comisión de topografía encargada de establecer las unidades agrícolas familiares a cargo de la entidad, pudo establecer que del área del predio referido había 43 hectáreas de bosque nativo, aspecto que había sido advertido en el “plano inicial pero se aprobó, sin la respectiva visita de campo”. 2.2.7.- El día 14 de diciembre de 2006, la topógrafa del Grupo Técnico Territorial del INCODER informó al nuevo jefe de la Oficina Territorial No. 7, las posibles irregularidades en la elaboración de los conceptos técnicos que permitieron la adquisición del predio en cuestión; por tanto, en el mes de marzo de 2007, se llevó a cabo una visita técnica al inmueble, en la que se pudo constatar que contaba con un área de reserva forestal, además que, en esta zona nacen dos quebradas que sirven para consumo de los habitantes de la región, de manera tal que unas 58 hectáreas, aproximadamente, tendrían que salir de la negociación. 2.2.8.- Indicó que, conforme a lo previsto en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, el predio no cumple con los requisitos para adelantar programas de reforma agraria, y que, el INCODER fue inducido en error por parte de los vendedores como por los servidores públicos que participaron en el trámite de adquisición del inmueble. 2.2.9.- Por último, como causal de nulidad la parte actora sostuvo que el contrato de compraventa referido “se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de lo consagrado en la causal segunda del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 74 del Código Civil, por cuanto se celebró “contra expresa prohibición constitucional y legal” y a su vez se presentó un vicio del consentimiento porque se indujo en error al INCODER para la celebración del mismo”.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en proveído del 21 de mayo de 2009[[2]], decisión que fue notificada en debida forma a los demandados[3]. 3.2.- Los señores Humberto Abadía Mahecha e Ilse Álvarez Correa de Abadía, en su contestación de la demanda, manifestaron, en síntesis, que se oponían a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y que se atenían a lo que se probara en el proceso.

Frente a los hechos, aceptaron algunos como ciertos, otros como no ciertos y frente a otros refirieron que no les constaba. Agregaron que la responsabilidad para determinar la aptitud del predio era del INCODER y no de los vendedores, además que no se demostró la existencia de limitación que hubiere declarado la zona como reserva ambiental.

Propusieron, como excepciones, las siguientes: (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en tanto no fueron vinculados los funcionarios del INCODER; (ii) pleito pendiente, teniendo en cuenta que existe una acción popular por estos hechos e (iii) indebida representación del demandante[4]. 3.3.- Por su lado, el señor Luis Alberto Arango Hurtado no contestó la demanda, pese a que fue notificado oportunamente de su admisión. 3.4.- En proveído del 13 de junio de 2012, el proceso fue remitido a la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5]. 3.5.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 14 de enero de 2013, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6], quienes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, profirió fallo de primera instancia el catorce (14) de junio del dos mil trece (2013), en el que, luego de desestimar las excepciones formuladas, declaró probada de oficio la caducidad de la acción[7]. El A-quo sostuvo como fundamento de esta decisión que, al tenor del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, cuando se alegue la nulidad absoluta del contrato, la caducidad de la acción deberá contarse dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento.

Como la compraventa del inmueble “La Victoria” se celebró entre las partes el día 29 de septiembre de 2006, según consta en la escritura pública No. 783, y esta fue inscrita el 13 de octubre de 2006, conforme al certificado de libertad y tradición obrante en el plenario, el término para demandar oportunamente la nulidad absoluta de aquel transcurrió entre el 14 de octubre de 2006 y el 14 de octubre de 2008.

Este término se suspendió entre el 10 de abril de 2007 -con la presentación de la solicitud de conciliación ante el agente del Ministerio Público- y el 10 de julio de 2007 -fecha de vencimiento de los 3 meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001-, por lo que el término restante transcurrió entre el 11 de julio de 2007 y el 16 de enero de 2009.

Como la demanda se presentó el 4 de marzo de 2009, concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación[8]. Sostuvo, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad en este asunto, en tanto el término para contabilizar la presentación oportuna de la demanda, conforme al artículo 136.10 del CCA, corrió a partir del momento en que se conoció el hecho que motivó la acción, es decir, el 7 de diciembre de 2006, fecha en que se conocieron las irregularidades en la adquisición del inmueble a través del informe de la comisión de topografía de la entidad, de manera tal que, en su opinión, la demanda fue presentada en tiempo.

En este orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre el fondo del tema de discusión. VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto del 6 de agosto de 2013, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente[9] a esta Corporación. 6.2.- Con auto del 20 de noviembre de 2013[[10]], esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 14 de mayo de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[11]. 6.2.- La parte demandada, en memorial del 4 de junio de 2014, consideró que los argumentos del actor no estaban llamados a prosperar, ya que en el asunto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, tal como lo señaló el fallador de primera instancia[12].

Por su lado, la parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6.3.- El Ministerio Público por conducto de la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto presentado el 18 de junio de 2014, consideró que en este asunto operó el fenómeno de la caducidad según lo indicó el A-quo, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida[13].

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 7.1.1.- La Sala es competente para conocer el presente caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras)-, que hace parte de las enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993[[14]], según lo dispone el artículo 75 del mismo estatuto[15] y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia[16]. 7.1.2.- La legitimación en la causa[17], en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido[18]. 7.1.2.1.- Esta colegiatura encuentra que, en principio, le asiste legitimación en la causa por activa al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, al recaer sobre este el interés jurídico objeto de debate, como quiera que suscribió con los demandados el contrato de compraventa del predio denominado “La Victoria”, negocio que quedó sentado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006.

Con fundamento en lo anterior, demanda la declaratoria de nulidad absoluta de este contrato, pues, en su opinión, el inmueble no cumple con los requisitos para el desarrollo de programas de reforma social agraria. No obstante, la Sala advierte que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015[[19]], en el que ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales del INCODER, permitiendo a esta entidad conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión. Por su parte, frente a los derechos y obligaciones del INCODER, la norma en cuestión dispuso lo siguiente: “Que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatario del INCODER en liquidación, este entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación. Que las actuaciones judiciales en curso o que surjan con posterioridad requieren del manejo e intención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto procesal.

(…) Artículo 16°. Representación judicial. (…) El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta origen de la controversia judicial.” Por último, el Gobierno Nacional, en procura de adoptar medidas que lleven al cierre definitivo de la liquidación del INCODER, expidió el Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016[[20]], en el que dispuso que “(…) el liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales".

Conforme a lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con los objetivos misionales de la Agencia Nacional de Tierras – ANT previstos en el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015[[21]], consistentes en ser la máxima autoridad de las tierras de la Nación, junto al origen de las controversias judiciales que se presentan en el presente caso, debe darse aplicación al artículo 60, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que: “(…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)” (Subraya fuera del texto original) Además, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, por medio de escrito radicado ante esta Corporación, el día 16 de octubre de 2017, solicitó que se decretara la sucesión procesal de este asunto en cabeza de la entidad que representa y, para tal efecto, otorgó poder a un abogado para que represente los intereses de la entidad, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas en virtud del Decreto 2363 de 2015[[22]].

Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Agencia Nacional de Tierras – ANT su condición de sucesora procesal del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, razón por la cual así será declarado en la presente sentencia, según lo dispuesto en el artículo 60, inciso 2 del C.P.C. y, por tanto, en estas condiciones, se encuentra legitimada en la causa por activa. 7.1.2.2.- En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, los señores Humberto Abadía Mahecha;

Ilse Álvarez Correa de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado son los llamados a ejercer el derecho de defensa y contradicción en este asunto, por cuanto fueron estas las personas que suscribieron con el extinto INCODER el contrato de compraventa sobre el inmueble rural que suscitó la presente controversia. 7.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el fallo de primera instancia, consideró que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, teniendo en cuenta que “(…) la demanda del 4 de marzo de 2009 fue presentada luego del vencimiento del término otorgado en el inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”[23]. 7.1.4.- Por su lado, el representante de la parte actora adujo en su alzada que “(…) el término para declarar la caducidad de la acción contractual en el presente caso, no debe contarse a partir de la inscripción del contrato, sino, como lo señala la norma aplicable al caso, a partir de la ocurrencia de los hechos que lo motivan, esto es, a partir de que se evidenciaron las irregularidades del predio adquirido por la entidad, es decir, a partir del 7 de diciembre de 2006 (…)”. 7.1.5.- Conforme al artículo 164 del CCA., el juzgador de lo contencioso administrativo está facultado para declarar cualquier hecho exceptivo[24], como lo es la caducidad de la acción[25]. 7.1.5.- En este orden, se plantea a la Sala el problema jurídico consistente en resolver si ¿la acción de controversias contractuales se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo. 7.1.6.- Esta Colegiatura recuerda que el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general, instituyó la figura de la caducidad.

Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos[26]. Esa figura, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998[[27]] y 640 de 2001[[28]], ni tampoco admite renuncia. Pues bien, el artículo 136.10 del CCA estableció un término general de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento; no obstante, al tenor del literal e) del numeral 10 del artículo 136 ejusdem, “la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años, siguientes a su perfeccionamiento”.

(Subraya fuera del texto original) Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, en relación con la pretensión declarativa de nulidad absoluta del contrato, con el fin de comprobar si la presente acción de controversias contractuales ha caducado, la Sala procede a analizar lo que aparece probado en el proceso y, con base en ello, realizará la contabilización del término de caducidad correspondiente. 7.1.7.- En el caso objeto de estudio, la demandante afirmó en el acápite denominado “Causales de Nulidad” que el contrato de compraventa celebrado entre el INCODER y los señores Humberto Abadía Mahecha;

Ilse Álvarez Correa de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado “se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de lo consagrado en la causal segunda del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 74 del Código Civil, por cuanto se celebró “contra expresa prohibición constitucional y legal” y a su vez se presentó un vicio del consentimiento porque se indujo en error al INCODER para la celebración del mismo”[29] (Destaca la Sala). 7.1.8.- En el plenario está acreditado que el día 29 de septiembre de 2006, ante la Notaría Única del Círculo de Silvania, se otorgó la Escritura Pública No. 783 en la que quedó sentada la compraventa realizada entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER -como comprador- y los señores Humberto Abadía Mahecha;

Ilse Álvarez Correa de Abadía y Luis Alberto Arango Hurtado -como vendedores-, de un predio rural denominado “La Victoria”, identificado con cédula catastral No. 00-02-2002-0021-000 y matrícula inmobiliaria No. 157-15533, ubicado en la vereda Aguabonita del municipio de Silvania, Cundinamarca, por un valor de seiscientos trece millones de pesos ($613.000.000.oo Mcte.)[30]. 7.1.9.- Este instrumento fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el día 13 de octubre de 2006, como consta en el certificado de tradición de libertad de matrícula inmobiliaria No. 157- 100159, expedido el 17 de octubre de esa anualidad[31]. 7.1.10.- Pues bien, en el caso Sub-lite, la Sala debe juzgar la validez de las dos interpretaciones que ha recibido la preceptiva del artículo 136.10 del C.C.A. frente a la contabilización del término de caducidad de la acción, de un lado, la interpretación que le dio el Tribunal de primera instancia que consideró que, conforme al inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 ejusdem, la nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

Por otro lado, la que le da la parte recurrente, tomando en consideración que, en su criterio, el término para declarar la caducidad de la acción contractual, en el presente caso, debe contarse simplemente a partir de la fecha en que se evidenciaron las irregularidades del predio adquirido por la entidad. 7.1.11.- La Sala no comparte lo dicho por el recurrente y, por el contrario, encuentra acierto en el análisis expuesto por el A-quo con algunas precisiones, toda vez que el conteo del término de caducidad, tratándose de la acción de controversias contractuales, cuando se alega la nulidad absoluta de un contrato, como ocurrió en este caso, puede ser presentada dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento, en los términos del inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA.

El entendimiento que la accionante da a esta norma privilegia indebidamente al extremo contractual que desatiende los deberes de diligencia y planeación del negocio jurídico, y pretende, valido de su propia negligencia, extender con ello el término legalmente dispuesto mediante norma de orden público para el ejercicio oportuno de la acción. 7.1.12.- En este orden, esta colegiatura recuerda que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993[[32]] dispone que: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, aspecto que, tal como lo dispone la norma en comento, se hizo en el presente asunto el día 29 de septiembre de 2006[[33]].

En concordancia con lo anterior, el artículo 39 ejusdem[34] establece que: “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales” (Negrilla fuera del texto original). Al punto, la jurisprudencia de la Corporación ha emitido pronunciamientos del siguiente tenor: “(…) El contrato de compraventa es en términos generales consensual en tanto se reputa perfecto con el sólo convenio de las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio a pagar por ella.

No obstante, como toda regla general tiene sus excepciones encontrando una de ellas en el contrato de compraventa que recae sobre bienes inmuebles, pues su perfeccionamiento se da con el otorgamiento de la escritura pública (art. 1857 del C.C.)”[35] (Negrilla fuera del texto original). Ahora, si bien en la compraventa de bienes raíces, se requiere que la escritura pública otorgada sea debidamente registrada para cumplir con la tradición del dominio, resulta pertinente distinguir el título del modo, pues en este caso el título es el contrato de compraventa que se perfeccionó con el acuerdo de voluntades consignado en la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006, mientras que el modo corresponde a la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el día 13 de octubre de esa anualidad[36].

En consecuencia, por tratarse en este caso de un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, este quedó perfeccionado con la escritura pública No. 783 del 29 de septiembre de 2006, en los términos del artículo 1857 del Código Civil[37], por lo que el término de caducidad de dos (2) años previsto en el inciso primero del literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en el entendido que la parte actora pretende la nulidad absoluta del contrato, se contará a partir del día siguiente a su perfeccionamiento y no desde de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos como lo indicó el A-quo.

Como el contrato de compraventa se perfeccionó el 29 de septiembre de 2006, el término de dos (2) años para formular la demanda que prevé la norma en cuestión comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, el 30 de septiembre de 2006 y vencía el 30 de septiembre de 2008. No obstante, la Sala advierte que la parte actora radicó el 10 de abril de 2007, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 50 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[38] y, por tanto, suspendió el término de caducidad de la acción de conformidad con los artículos 21 de la Ley 640 de 2001[[39]] y 3 del Decreto 1716 de 2009[[40]], además que, el día 10 de julio de 2007, se cumplieron los tres meses (3) de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo que el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente, esto es, el 11 de julio de 2007.

Entonces, como a la fecha en que operó la suspensión restaban aún un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días para el vencimiento del término de caducidad, el ejercicio de la acción debía realizarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008. Como este término venció en vigencia de la vacancia judicial, la acción debió formularse el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2009.

Como la demanda se presentó el 4 de marzo de esa anualidad, según da cuenta el sello de recibido de la demanda[41], no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. Los anteriores argumentos conducen a la Sala, inexorablemente, a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción, pero por las razones anotadas. 7.2.- Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del catorce (14) de junio del dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: RECONOCER, como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 1 al 36 del cuaderno 1. [2] Folio 39 del cuaderno 1. [3] Folios 58, 62 y 66 del cuaderno 1. [4] Folio 70 al 78 del cuaderno 1. [5] Folio 213 del cuaderno 1. [6] Folio 131 del cuaderno 1. [7] Folio 135 al 139 del cuaderno principal. [8] Folio 147 al 157 del cuaderno principal. [9] Folio 194 del cuaderno principal. [10] Folio 200 del cuaderno principal. [11] Folio 222 del cuaderno principal. [12] Folio 225 al 227 del cuaderno principal. [13] Folio 228 al 231 del cuaderno principal. [14] “Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos.

Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…)”. [15] “Artículo 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”. [16] La cuantía del proceso está determinada en la suma de $613.000.000.oo (Cfr. Folio 31 del cuaderno 1), correspondiente al valor de adquisición del predio “La Victoria” por parte del INCODER.

Así, conforme al numeral 5 del artículo 132 –subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998- del Código Contencioso Administrativo, que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de controversias contractuales surtiera su primera instancia en los Tribunales Administrativos y la segunda instancia en el Consejo de Estado, es de 500 salarios mínimos al momento de la presentación de la demanda, que para el 4 de marzo de 2009 equivalían a $248.500.000. [17] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. [19] “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. [20] “Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones". [21] “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”. [22] Folio 251 al 257 del cuaderno principal. [23] Folio 124 del cuaderno principal. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 26242. [25] La caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente previsto. Sobre el tema la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina ‘contra non volenten agere non currit prescriptio’, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, Exp. 12200. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. (36572).

“(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.” [27] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [28] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. [29] Folio 25 del cuaderno 1. [30] Folio 78 al 84 del cuaderno 1. [31] Folio 303 del cuaderno 3. [32] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [33] Folio 78 al 84 del cuaderno 1. [34] Norma aplicable al presente caso como quiera que el contrato se suscribió en vigencia de esta, esto es, el 29 de septiembre de 2006. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2001, Exp. 13.411. [36] Folio 303 del cuaderno 3. [37] “Artículo 1857.

Perfeccionamiento del contrato de venta. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. (…)”. [38] Folio 529 del cuaderno 1. [39] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” [40] “Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:  a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o  b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o  c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)” [41] Folio 36 (reverso) del cuaderno 1.