Micelio
08001-23-31-000-2007-00702-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Olga María Guerrero De Berdugo Y Otra·Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ATENCIÓN AL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / INFORME MÉDICO / LEX ARTIS / MUERTE DEL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INFORME MÉDICO / DICTAMEN MÉDICO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO El informe técnico rendido por el profesional de la Asociación Colombiana de neurología coincidió en que el antecedente de meningitis en la infancia no guardaba relación con el cuadro que presentó la paciente, además, contundentemente, concluyó que la conducta asumida por la entidad demandada se ajustó a la lex artis desde el ingreso hasta su fallecimiento, que no se evidenció negligencia ni impericia en la atención médica, que los médicos actuaron en procura de la mejor posibilidad diagnóstica.

Finalmente, coincidió con el profesional del Instituto de Medicina Legal en que el resultado, de haberse diagnosticado antes la TBC meníngea era incierto y que la atención cumplió con los estándares médicos por neurología. (…) además de la ausencia de prueba de la responsabilidad de la entidad accionada, las conclusiones de los informes técnicos presentados en virtud de la prueba de oficio decretada en segunda instancia son razonables y concluyentes respecto de que el antecedente de meningitis y la oportunidad del diagnóstico no tuvieron incidencia en la muerte de la paciente (…) y, por esa razón, el daño no es imputable a la entidad demandada.

Esos informes fueron rendidos por profesionales especialistas en el área y, no fueron controvertidos en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. (…) no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño sufrido por las demandantes, por tal motivo, revocará la Sentencia dictada en primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00702-01(40521) Actor: OLGA MARÍA GUERRERO DE BERDUGO Y OTRA Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad por prestación del servicio médico.

No imputación del daño. Síntesis del caso: Una persona con antecedentes de tuberculosis meníngea acude en repetidas ocasiones en busca de atención médica, con síntomas de cefalea, convulsiones y vómito. Es atendida en diferentes oportunidades, sin embargo, su estado de salud se deteriora progresivamente hasta que muere el 24 de diciembre de 2006 en las instalaciones de la entidad demandada.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 2 de junio de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1 Posición de la parte demandante 1. El 20 de septiembre de 2007, Olga María Guerrero de Berdugo y Belquis Liliana Berdugo Guerrero demandaron a la E.S.E. Hospital universitario CARI[1].

En la demanda se pidió (Se trascribe): “Se declare al HOSPITAL UNIVERSITARIO E.S.E. administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a OLGA MARÍA GUERRERO DE BERDUGO y BELQUIS LILIANA BERDUGO GUERRERO, por fallas en el servicio sobre la atención prestada a la joven hija y hermana de mis mandantes, mal atendida y mal tratada desde su ingreso inicial, y con resultado posterior, muerte el día 24 de diciembre de 2006.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. y se obligue a reparar los daño ocasionado y pagar a los actores señoras OLGA MARIA GUERRERO DE BERDUGO, Y BELQUIS LILIANA BERDUGO GUERRERO, los perjuicios de los daños materiales, morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en las siguientes forma". 2.

Solicitaron el pago de $504.000.000 a las demandantes por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por daño emergente pidió que se pagara a las demandantes la suma de $2.349.000. Y por perjuicios morales pretendieron el pago de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Según la demanda, el 6 de octubre de 2006, Elbis del Carmen Berdugo Guerrero ingresó al Hospital de Malambo con síntomas de tuberculosis meníngea (rigidez de la nuca, vómitos en proyectil y convulsiones).

Fue trasladada al Hospital de Sabanalarga, hospitalizada por 24 horas y posteriormente dada de alta. Ese mismo día, 7 de octubre de 2006, fue llevada al Hospital del Niño Jesús en Barranquilla, allí le suministraron un medicamento y también le dieron de alta. 4. El 9 de octubre siguiente, luego de tomarle un TAC, fue nuevamente trasladada al Hospital del Niño Jesús donde pasó la noche y, por requerir manejo de tercer nivel de atención, fue trasladada al Hospital Universitario CARI E.S.E., en esa entidad estuvo hasta el 13 de octubre, día en el que fue enviada a su residencia. Horas más tarde regresó por la persistencia de los síntomas, el hospital le negó la atención porque debía ser remitida del Hospital del Niño Jesús. 5.

Remitida del Hospital del Niño Jesús al Hospital Universitario CARI E.S.E., Elbis del Carmen Berdugo Guerrero fue hospitalizada por más de 2 semanas y nuevamente dada de alta. 5 días después acudió, nuevamente, al Hospital de Malambo, de allí la remitieron al Hospital de Soledad y, finalmente, al Hospital Universitario CARI E.S.E., esta última institución la ingresó a unidad de cuidados intensivos hasta que murió el 24 de diciembre de 2006 con los mismos síntomas iniciales. 1.

Posición de la parte demandada 6. El Hospital Universitario CARI E.S.E. se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas.[2] Adujo que la carga de la prueba de la falla en el servicio correspondía a la parte demandante, a la entidad le incumbía probar la diligencia y cuidado en la atención médica para exonerar su responsabilidad. Expuso que la paciente fue atendida, oportuna y adecuadamente, a través de personal calificado y en condiciones acordes al nivel de atención. 7.

Propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio necesario para demandar, falta de legitimación en la causa para demandar y, finalmente, inexistencia del deber de reparar e inexistencia del deber de resarcir a las demandantes. 2. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 2 de junio de 2010[3], el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados a las demandantes con la muerte de Elbis del Carmen Berdugo Guerrero, ocurrida el 24 de diciembre de 2006 en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario CARI de la ciudad de Barranquilla.

Condenó al pago de daño emergente ($1.321.865,37) y perjuicios morales (80 smlmv) para Olga María Guerrero Berdugo y, perjuicios morales para Belquis Liliana Berdugo Guerrero (40 smlmv). 9. Aseguró que para emitir decisión de fondo no era necesario integrar litisconsorcio necesario porque, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada no se requería la comparecencia de los demás centros de atención en salud mencionados en la demanda.

Según la primera instancia, la víctima siempre tuvo como síntomas, convulsiones y cefalea severa, que no se le diagnosticó adecuadamente y que solo cuando ingresó a las instalaciones del hospital demandado por segunda vez, se le brindó el tratamiento médico adecuado. Así, concluyó que el daño no consistía en la muerte sino en la pérdida de oportunidad para sobrevivir o curarse de la enfermedad. 10.

Con fundamento en el documento “Plan Estratégico Colombia Libre de Tuberculosis, 2010-2015; vivamos sin tuberculosis” del Ministerio de protección Social, concluyó que un tratamiento para ese tipo de patologías tenía un porcentaje de éxito del 80% y fue ese porcentaje el que atribuyó como oportunidad perdida, porcentaje que se vio reflejado en la condena de perjuicios. 1.4.

Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 11. La parte demandante se opuso parcialmente al fallo de primera instancia, específicamente en la negativa a condenar por lucro cesante[4]. En su concepto, aunque no se demostró la actividad productiva desarrollada por la víctima, al ser una persona en edad productiva se debía presumir que devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente y que, por principio de solidaridad, colaboraba para el sostenimiento del hogar que conformaba con su mamá y su hermana, razón por la cual se debía reconocer esa tipología de perjuicio material. 12.

La entidad demandada apeló el fallo condenatorio[5], expuso que la decisión de primer grado se basó en dudas y presunciones infundadas, sin prueba de la falla en el servicio. Pidió que se revocara la decisión y se declarara la prosperidad de las excepciones propuestas. 13. Solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda porque no se integró el litisconsorcio necesario con las demás entidades hospitalarias que brindaron atención a la víctima, lo que constituyó una violación al debido proceso. 14.

Mediante Auto de 11 de julio de 2012, el Despacho ponente negó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada[6]. El 14 de junio de 2018, la Subsección decretó como prueba de oficio un informe técnico que debía rendir el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[7]. El instituto rindió su informe cuando le fue posible, pero, respecto de algunos puntos, mencionó no contar con par técnico ni académico en manejo de paciente en unidades de cuidados intensivos[8].

En virtud de la respuesta otorgada por Medicina Legal, el ponente ofició a la Sociedad Colombiana de Neurología, a la Sociedad Colombiana de Infectología[9] y al Colegio Médico de Cundinamarca[10] para que designaran especialistas que absolvieran el objeto de la prueba. La Asociación Colombiana de Neurología designó un profesional que absolvió los interrogantes[11]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. El Daño; 2.3. Ausencia de imputación del daño; 2.4. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 15. En el expediente está probado que, desde el 6 de octubre de 2006, Elbis de Carmen Berdugo Guerrero consultó en el Hospital de Sabanalarga y el Hospital de Malambo por cefaleas, náuseas, vómito, malestar general, sudoración, debilidad, pérdida de peso y apetito, entre otros.

El 9 de octubre fue internada en el Hospital Universitario CARI E.S.E., remitida del Hospital niño Jesús de Barranquilla por los mismos síntomas, ingresó a la UCI en malas condiciones generales, después del tratamiento, el 11 del mismo mes, mostró mejoría del cuadro clínico inicial, sin cefalea ni convulsión. Con salida del hospital el 13 de octubre, se solicitó valoración por neurología. El mismo 13 de octubre de 2006 a las 21:44, la víctima ingresó al servicio de urgencias del Hospital niño Jesús por haber presentado convulsión y vómito, permaneció en esa institución hasta la 01:40 del 14 de octubre. 16.

La paciente registró atención en el Hospital Departamental Juan Domínguez Romero Soledad E.S.E. el 31 de octubre de 2006 de donde fue remitida nuevamente al Hospital Universitario CARI E.S.E., en esta institución ingresó a cuidados intensivos el 1 de noviembre y permaneció allí hasta el día 8 de ese mes con diagnóstico de sepsis en tejidos blandos, sepsis pulmonar y síndrome convulsivo.

El 15 de noviembre volvió a ingresar a UCI hasta el 16 que egresó de dicha unidad, pero, ese mismo día reingresó a la unidad hasta el 24 de diciembre de 2006 a las 04:00 que falleció como consecuencia de paro cardiaco, a pesar de intentar maniobras de reanimación por 30 minutos. 17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo[12] y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo.

Revocará la sentencia de primera instancia y absolverá de responsabilidad a la entidad demandada por no existir prueba que permita imputarle el daño, la parte demandante no acreditó las afirmaciones de la demanda que endilgaban responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario CARI por error de diagnóstico y demora en el tratamiento. 18.

El orden de exposición de las consideraciones que motivan esta decisión será el siguiente. Primero se definirá el daño acreditado, luego se expondrán las razones por las cuales ese daño no es imputable a la entidad demandada. 2.2. El daño 19. Por medio de los extractos de historia clínica allegados al expediente se acreditó la ocurrencia del daño, esto es, que Elbis del Carmen Berdugo Guerrero falleció el día 24 de diciembre de 2006 en las instalaciones del Hospital Universitario CARI E.S.E. de la ciudad de Barranquilla como consecuencia de un paro cardiaco[13]. 2.3 Ausencia de imputación del daño 20.

Se acreditó que Elbis del Carmen Berdugo Guerrero acudió a los hospitales de Malambo y Sabanalarga entre el 6 y 7 de octubre de 2006 por convulsión y vómito, le diagnosticaron síndrome convulsivo[14], tenía antecedente de meningitis a los 9 meses[15]. También consultó por los mismos síntomas en el Hospital del Niño Jesús en Barranquilla, de donde fue remitida el 9 de octubre de 2006 al Hospital Universitario CARI E.S.E.[16]. 21.

Al ingreso al Hospital Universitario CARI E.S.E. se consignó como hallazgo de importancia “cefalea frontotemporal, náuseas, vómito”, se le practicaron exámenes de “TAC de cráneo, RNM de cráneo, hemograma, electrolitos, VIH, creatinina, glucosa”, le diagnosticaron síndrome cerebeloso y síndrome convulsivo, fue tratada en la unidad de cuidados intensivos por 2 días, egresó de esa unidad y fue trasladada a piso para observación por haber cesado la cefalea y las convulsiones[17].

Fue valorada por neurología, en esa valoración hallaron quiste aracnoideo lobulado en fosa posterior y refirieron que el tratamiento debía seguirlo el neurocirujano. La última anotación, de 13 de octubre de 2006 mencionó “crisis controlada” y “Quiste [palabra ilegible] en fosa posterior sin efecto de masa”[18]. Esa misma noche a las 21:44, la víctima registró ingreso a urgencias de la E.S.E. Hospital Niño Jesús y permaneció por casi 4 horas, por cuadro de convulsión y vómito[19]. 22.

La segunda vez que ingresó a las instalaciones de la entidad demandada, remitida del Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad por sepsis, fue el 1 de noviembre de 2006[20], la ingresaron a UCI con antecedente de “retardo mental”, dificultad respiratoria y edema en miembro superior derecho, además, se consignó como diagnóstico inicial “Sepsis tejidos blandos, sepsis pulmonar, síndrome convulsivo”, permaneció en esa unidad hasta el 8 del mismo mes[21].

El 15 de noviembre ingresó nuevamente a la UCI por sospecha de neuroinfección y celulitis en tejidos blandos, como diagnóstico inicial se registró “1. Neuroinfección 2. Sepsis de origen pulmonar 3. Celulitis de miembro superior derecho 4. Síndrome convulsivo controlado”, el diagnóstico final fue de “1. TBC meníngea 2. Epilepsia 3. Polineuropatía de UCI 4.

Infección 5. Desnutrición severa”, egresó de la unidad al día siguiente porque no requería asistencia ventilatoria mecánica[22]. 23. De la UCI fue trasladada a unidad de cuidados intermedios con diagnóstico inicial “1. TBC meníngea 2. Epilepsia 3. Polineuropatía de UCI 4. I. VO Nosocomial” por 8 días, hasta su muerte el 24 de diciembre de 2006 a las 04:00 a.m.[23].

De acuerdo con el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el antecedente de meningitis de la víctima en su infancia no incidió en el cuadro médico por el que fue atendida, se realizaron los exámenes y diagnósticos adecuados de conformidad con los síntomas que presentaba, la desnutrición de la paciente era anterior al ingreso a la institución hospitalaria.

La misma prueba técnica señala que, de haberse diagnosticado y tratado con anterioridad la TBC meníngea los resultados pudieron variar, sin embargo, hizo énfasis en que cada paciente responde de manera diferente[24], es decir, no hay una prueba concluyente que soporte la tesis de la demanda. 24. El informe técnico rendido por el profesional de la Asociación Colombiana de neurología coincidió en que el antecedente de meningitis en la infancia no guardaba relación con el cuadro que presentó la paciente, además, contundentemente, concluyó que la conducta asumida por la entidad demandada se ajustó a la lex artis desde el ingreso hasta su fallecimiento, que no se evidenció negligencia ni impericia en la atención médica, que los médicos actuaron en procura de la mejor posibilidad diagnóstica.

Finalmente, coincidió con el profesional del Instituto de Medicina Legal en que el resultado, de haberse diagnosticado antes la TBC meníngea era incierto y que la atención cumplió con los estándares médicos por neurología[25]. 25. Para la Sala, además de la ausencia de prueba de la responsabilidad de la entidad accionada, las conclusiones de los informes técnicos presentados en virtud de la prueba de oficio decretada en segunda instancia son razonables y concluyentes respecto de que el antecedente de meningitis y la oportunidad del diagnóstico no tuvieron incidencia en la muerte de la paciente Elbis del Carmen Berdugo Guerrero y, por esa razón, el daño no es imputable a la entidad demandada.

Esos informes fueron rendidos por profesionales especialistas en el área y, no fueron controvertidos en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. 26. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del daño sufrido por las demandantes, por tal motivo, revocará la Sentencia dictada en primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas 27. No hay lugar a condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3. DECISIÓN 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno 1. [2] Folios 112 a 121 del cuaderno 1. [3] Folios 251 a 291 del cuaderno principal. [4] Folios 292 a 294 del cuaderno principal. [5] Folios 295 a 307 del cuaderno principal. [6] Folios 350 y 351 del cuaderno principal. [7] Folios 360 y 361 del cuaderno principal. [8] Folios 363 a 369 y 373 del cuaderno principal. [9] Folio 376 del cuaderno principal. [10] Folios 387 y 388 del cuaderno principal. [11] Folios 398 a 402 del cuaderno principal. [12] La muerte de Elbis del Carmen Berdugo Guerrero se produjo el 24 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2017. [13] Folios 167 vuelto y 170 del cuaderno 1 [14] Folios 16 a 24 del cuaderno 1. [15] Folio 13 del cuaderno 1. [16] Folios 157 y 158 del cuaderno 1. [17] Folios 157 a 159 del cuaderno 1. [18] Folios 160 a 164 del cuaderno 1. [19] Folio 14 del cuaderno 1. [20] Folios 15 y 165 del cuaderno 1. [21] Folios 15 y 168 del cuaderno 1. [22] Folio 167 del cuaderno 1. [23] Folio 166 del cuaderno 1. [24] Folios 363 a 369 del cuaderno principal.

Informe técnico rendido por la médica especialista en patología María Concepción Barrios Senior. [25] Folios 398 a 402 del cuaderno principal. Informe técnico suscrito por el médico neurólogo clínico y profesor universitario Erick Sánchez Pérez.