ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del actor, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencia del 5 de diciembre de 2016; Exp. 39996; C.P. Danilo Rojas Betancourth. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La sentencia absolutoria a favor del [actor] fue proferida por Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de septiembre de 2006 y quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2006, y comoquiera que la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2008, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No existe certeza acerca de su duración / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Sobre la noción de daño antijurídico, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…) que la parte actora no acreditó el daño alegado, toda vez que no reposa prueba que dé cuenta cuándo se hizo efectiva su aprehensión. Si bien, en el proceso de la referencia reposa la sentencia de segunda instancia por medio de la cual absolvió al actor del delito imputado, lo cierto es que ello no es óbice para demostrar que efectivamente estuvo privado de su libertad con ocasión de dicho proceso.
Así las cosas, si bien los elementos de juicio dan cuenta que contra el actor se impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, no es posible establecer el periodo en que permaneció privado de la libertad, en tanto se echa de menos prueba que así lo indique, tal como la materialización de la medida de aseguramiento.
La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de julio de 1993; Exp. 8163; C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 13 de abril de 2000; Exp. 11892; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000; Exp. 11955; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 28 de abril de 2010; Exp. 18478;
C.P. Enrique Gil Botero y del 1 de febrero de 2012; Exp. 20106; C.P. Enrique Gil Botero. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCEDIMIENTO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FACULTADES DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL [E]n el hipotético caso en que se hubiere probado el daño, no habría lugar a imputarlo a la entidad demandada, esto es, la Fiscalía General de la Nación. (…) la responsabilidad patrimonial por los daños causados en vigencia de la Ley 906 de 2004, es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo al juez con función de control de garantías le corresponde decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad.
En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. (…) cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306, la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
(…) en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00504-01(51207) Actor: ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de enero de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz presentó demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Gobierno y de Justicia[1], por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-12, c. 1): PRIMERA.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE GOBIERNO Y DE JUSTICIA), representada legalmente por quien en su momento ejerza como ministro y/o por quien haga sus veces; la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por quien en su momento ejerza como Fiscal General de la Nación y/o por quien haga sus veces; de los perjuicios causados al demandante, señor ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ, con ocasión del proceso judicial a que fuera sometido inicialmente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con expresas funciones de conocimiento y luego ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Única de Decisión de Santa Rosa de Viterbo, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales culposas, en modalidad concursal; al haberlo vinculado y haberle dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (prisión domiciliaria), lo mismo que la suspensión en el cargo como docente de la planta de profesores del colegio Susana Guillemín, del municipio de Belén, por error de carácter judicial, según se demostró en sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Única de Decisión de Santa Rosa de Viterbo, el día 14 de septiembre del año 2006, dentro de la causa n.º 152383102-2006-00013-02, providencia esta que quedó en firme en el mes de diciembre, luego de que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por parte de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDA.
Condenar de manera solidaria a la NACIÓN (MINISTERIO DE GOBIERNO Y DE JUSTICIA), representada legalmente por quien en su momento ejerza como ministro y/o quien haga sus veces; la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por quien en su momento ejerce como Fiscal General de la Nación y/o por quien haga sus veces; a pagar a mi poderdante, señor ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional, certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así: 1.
El equivalente a 2000 gramos oro, como perjuicios morales sufridos por el señor ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ, como consecuencia del error judicial ya referido, la estigmatización a que fuera sometido y el escarnio público. TERCERA. Condenar de manera solidaria a la NACIÓN (MINISTERIO DE GOBIERNO Y DE JUSTICIA), representada legalmente por quien en su momento ejerza como ministro y/o por quien haga sus veces; la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por quien en su momento ejerza como Fiscal General de la Nación y/o por quien haga sus veces; a pagar a mi poderdante, señor ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ, las sumas que referiré seguidamente, perjuicios materiales, sufridos con ocasión del error judicial ya referido y a saber: 1.
El equivalente a los salarios dejados de percibir por el señor ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ, en su condición de docente del colegio nacionalizado Susana Guillemín de Belén, desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 9 de octubre de 2006, fecha en que fue reintegrado por orden de la decisión emanada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
El equivalente a las cesantías dejadas de percibir por el señor ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ, en su condición de docente del colegio nacionalizado Susana Guillemín de Belén, desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 9 de octubre de 2006, fecha en que fue reintegrado por orden de la decisión emanada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 3.
El equivalente a los intereses de las cesantías dejados de percibir por el señor ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ, en su condición de docente del colegio nacionalizado Susana Guillemín de Belén, desde el 20 de febrero de 2006, hasta el 9 de octubre de 2006, fecha en que fue reintegrado por orden de la decisión emanada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 4.
El equivalente a las primas y demás devoluciones laborales reconocidos por las convenciones colectivas de trabajo de los docentes dejados de percibir por el señor ELADIO ROBERTO ARÉVALO MUÑOZ, en su condición de docente del colegio nacionalizado Susana Guillemín de Belén, desde el 20 de febrero de 2006, hasta el 9 de octubre de 2006, fecha en que fue reintegrado por orden de la decisión emanada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 5.
El equivalente a los dineros cancelados por concepto de honorarios profesionales, cancelados a las diferentes personas, llámese abogados, investigadores y técnicos en pericias judiciales, cancelados por el señor ELADIO RUPERTO ARÉVALO MUÑOZ, como consecuencia de las instancias judiciales en las que debía ejercer su derecho a la defensa, con el fin de probar su inocencia. (…) CUARTA.
Condenar de manera solidaria a la NACIÓN (MINISTERIO DE GOBIERNO Y DE JUSTICIA), representada legalmente por quien en su momento ejerce como ministro y/o por quien haga sus veces; la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por quien en su momento ejerza como Fiscal General de la Nación y/o por quien haga sus veces; el pago de las costas y gastos, lo mismo que las agencias en derecho a que haya lugar por y con ocasión de la presente demanda. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con función de control de garantías que le imputara el delito de actos sexuales con menor de catorce años y lesiones personales culposas, ante lo cual, la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria y fue suspendido del cargo que desempeñaba en el colegio Susana Guillemin;
(ii) posteriormente, el ente investigador formuló acusación en su contra; (iii) el 13 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Penal de Duitama con funciones de conocimiento declaró su responsabilidad penal y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 78 meses de prisión; (iv) el 14 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la anterior decisión al considerar que hubo un error en la valoración de las pruebas aportadas al proceso;
(v) la privación a la que fue sometido fue una situación que no estaba en el deber de soportar y, por lo tanto, le ocasionó perjuicios morales y materiales. Asimismo, le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de su aprehensión, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.
B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio (f. 73, c. 1). C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[2] y materiales[3]. 5.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad que sufrió el señor Arévalo Muñoz fue una carga que no estaba llamado a soportar, toda vez que a su favor se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo (f.172-187, c. 1). D. Recurso de apelación 6. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y la ley;
(ii) la Ley 906 de 2004, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, determinó que a la entidad le corresponde adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva ante un juez de control de garantías, correspondiéndole a éste último decidir sobre su procedencia; (iii) en el caso concreto fue un juez de control de garantías quien consideró que se daban los presupuestos procedimentales y sustanciales para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento contra el señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz (f. 190-196, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostuvo que hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo la facultad para decidir sobre la privación de la libertad del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz.
Además, todas sus actuaciones estuvieron sometidas al control de legalidad por parte de un juez que ejerció las funciones de control de garantías. Por otro lado, adujo que no obra prueba fehaciente del tiempo en que el actor permaneció en detención (f. 226-234, c. ppl.). 8. El Ministerio Público señaló que la Nación está legitimada en la causa por pasiva y estuvo debidamente representada y, por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz.
Precisó que, en todo caso, la condena debe imputarse a la Rama Judicial, quien fue el órgano que incurrió en la conducta dañosa y dio lugar a la sentencia condenatoria (f. 247-257, c. ppl.). 9. La parte demandante guardó silencio (f. 258, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[6].
B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del actor, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[7]. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[8].
C. La caducidad 13. La sentencia absolutoria a favor del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz fue proferida por Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de septiembre de 2006 y quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2006[9], y comoquiera que la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2008, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16. El 20 de febrero de 2006, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá suspendió al señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz del cargo de docente que desempeñaba en el Colegio Nacionalizado Susana Guillemín, en virtud a la orden establecida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (f. 13, c. 1). 17.
El 14 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia de primera instancia proferida el 13 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Duitama y, en su lugar, absolvió al señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y lesiones personales culposas.
En consecuencia, dispuso levantar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra y ordenó su libertad inmediata. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 16- 31, c. 1): Mediante fallo datado julio 13/2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con expresas funciones de conocimiento condenó a Eladio Ruperto Arévalo Muñoz, a prisión durante 78 meses (…), pues lo considera autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales culposas en modalidad concursal.
Hechos y actuaciones procesales: Los acontecimientos que originaron trámite averiguatorio presuntamente acaecieron al interior del colegio Susana Guillemín a las 10:30 horas de enero 20 de 2006 cuando la actual estudiante de grado octavo XXX de 13 años para tal momento, al pretender ingresar a la cafetería de profesores con intención de obtener su paz y salvo firmado del titular de contabilidad Rodrigo Isidro Villamizar se encontró con el docente Eladio Ruperto Arévalo Muñoz que la adosó contra un muro, ejerció tocamientos lascivos en su rostro y cuerpo y más tarde le propuso que se dirigieran a un lugar donde pudieran estar solos.
Por esta conducta violatoria de la libertad sexual que se denunció ante la Personería Municipal de la comprensión donde tuvo lugar, la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo solicitó audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Belén en función de control de garantías e imputó al indiciado autoría sobre los delitos tipificados en los artículos 209, 211-2, 115 y 120 del código penal; asimismo consiguió que dicho servidor lo afectará comedida de aseguramiento consistente en reclusión domiciliaria a efectivizar después de que operara la suspensión del cargo por él desempeñado al instante de los sucesos.
Confirmada la decisión precautelativa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, bajo las ritualidades propias del modelo acusatorio se presentó escrito de acusación que el despacho homólogo segundo con atribuciones cognoscentes aprobó y luego de realizar acto preparatorio, decidir sobre práctica de pruebas y garantizar juicio oral, el trámite culminó con el procedimiento de fallo sancionatorio que hoy se encuentra recurrido (…).
Consideraciones: (…) Sin saber a ciencia cierta si los hechos tuvieron ocurrencia naturalística y más bien cuestionada en su fidelidad la información suministrada por la presunta víctima que a pesar de su corta edad podía entregar un relato coherente pero eligió desafiar las reglas de la lógica, lo consecuente es resolver tanta incertidumbre en beneficio del hasta ahora acriminado a quien siempre ha cobijado una presunción de inocencia que sin ser derecho absoluto no ha cedido por obra de los elementos persuasivos que se allegaron al informativo.
Con saludable intención aclarativa es preciso notar que el código de procedimiento penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, contempla un régimen especial para las pruebas de referencia, cuya regulación, si bien no es precisa y puede llamar a confusiones, tiende a acompasar sus propósitos con los parámetros internacionales de justicia; con todo, en las que aquí militan no comportan aptitud demostrativa ya que los testimonios recogidos son transmisores de lo que unos ojos y oídos no se sabe si vieron o escucharon en la realidad o en la imaginación. No se dirá que la menor mintió o simuló los acontecimientos que denunció y que en su concepto acaecieron hacia las 10:30 horas de enero 20 de 2006 en la puerta de acceso a la cafetería de profesores en el colegio Susana Guillemín de Belén, precisamente porque el dictamen médico legal que se practicó con tal fin efectivamente resultó inidóneo y por contera no reviste habilidad probatoria en cuanto al objetivo que lo propició, debido a que independientemente de los títulos profesionales de quien lo práctico a quien el Instituto de Medicina Legal reconoce y certifica como “psiquiatra forense”, se basa en técnicas inadecuadas que por apartarse del método científico apto (test mentales) no logró superar el campo de la opinión profesional (una) y en consecuencia dejó incólumes las dudas y expectativas que se pedía despejar.
Sin ser psiquiatra, el defensor supo documentar sus anuncios derogatorios y probó que la entrevista personal que el médico cirujano (afianzado como psiquiatra forense) aplicó a la niña no fue sistemáticamente adecuada para conceptuar sobre mitomanía, simulación y así quedó latente dichas posibilidades defensivas que por subsistir acarrean resolución benéfica a favor del procesado.
De esta manera, mal se haría al revalidar un estudio sustentado sobre bases científicamente cuestionables y admitir sin control la validez probatoria que el juez de primera instancia consintió. Sin duda dicho juzgador incurrió en falso raciocinio, por distanciarse de los parámetros de la lógica (valor asignado al testimonio de la menor), de los postulados de las ciencias (directrices sobre práctica de reconocimiento psiquiátricos determinantes de mitomanía-simulación; métodos aplicables: test mentales análisis fao, parental, etc.) y reglas de experiencia (eventualidades normalmente imperantes en vejámenes sexuales).
La sentencia promulgada no es justa, ni respetuosa de intocables garantías fundamentales como la concibe el representante fiscal y por tal motivo debe revocarse y adecuarse a las consideraciones que anteceden. (…) Al retomarse la advertencia que el tribunal se abstendrá de atribuir vocación mitómana (como patología o trastorno) en la menor y que sólo resolverá el oscuro panorama en la forma legalmente prevista, oportuno es rememorar sin quebrantar el impedimento científico de su determinación, que a lo largo del proceso se puede establecer un antecedente claro sobre el particular cuando la niña desestimó su autoría en un escrito de exaltación lubrica que sólo admitió parcialmente después que se halló compatibilidad en sus grafías certificada por experto en el tema.
En cualquier caso, hay dudas sobre la misma ocurrencia de los hechos y el acusado deberá ser absuelto de todos los cargos imputados porque no se alcanzó el grado de convicción que se exige para adoptar decisión sancionatoria. 18. El 9 de octubre de 2006, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá reintegró al señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz al cargo de docente de la Planta Global de Cargos del departamento de Boyacá, en virtud a que el 14 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo levantó la medida de aseguramiento (f. 14, c. 1).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 19. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 20. Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 21.
Sobre la noción de daño antijurídico, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”[11]. En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”[12]. 22.
En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la parte demandada por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y lesiones personales culposas. 23. Sin embargo, es preciso advertir que la parte actora no acreditó el daño alegado, toda vez que no reposa prueba que dé cuenta cuándo se hizo efectiva su aprehensión. Si bien, en el proceso de la referencia reposa la sentencia de segunda instancia por medio de la cual absolvió al actor del delito imputado, lo cierto es que ello no es óbice para demostrar que efectivamente estuvo privado de su libertad con ocasión de dicho proceso. 24.
Así las cosas, si bien los elementos de juicio dan cuenta que contra el actor se impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, no es posible establecer el periodo en que permaneció privado de la libertad, en tanto se echa de menos prueba que así lo indique, tal como la materialización de la medida de aseguramiento. 25.
La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. 26.
Por otro lado, es preciso advertir que en el hipotético caso en que se hubiere probado el daño, no habría lugar a imputarlo a la entidad demandada, esto es, la Fiscalía General de la Nación. 27. Al respecto, la Sala advierte que la responsabilidad patrimonial por los daños causados en vigencia de la Ley 906 de 2004, es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo al juez con función de control de garantías le corresponde decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad. 28.
En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. 29. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. 30.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306[13], la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. 31.
Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. 32. En consecuencia, comoquiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió sobre la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz, sino que ello le correspondió a un juez de control de garantías, no habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, toda vez que el daño alegado, no le es imputable. 33.
Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de enero de 2014 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. G. COSTAS 34. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de enero de 2014 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Es preciso advertir que la demanda fue admitida únicamente respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación (auto admisorio de la demanda, f. 64-65, c. 1). [2] A favor del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. [3] A favor del señor Eladio Ruperto Arévalo Muñoz el valor de $25.283.470, por concepto de lucro cesante. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [8] Ibídem. [9] Constancia expedida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (f. 15, c. 1). [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero. [13] “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.