RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 257 del CPACA, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
Asimismo, este precepto determina que, en el caso de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que (i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso, o (ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda, al momento de la interposición del recurso, sea igual o supere dicha cifra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 263 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUTO QUE REMITE AL TRIBUNAL Dado que la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no fue condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor de las pretensiones de la demanda.
(…) a partir de las pretensiones de la demanda, no es posible determinar de manera concreta su cuantía, puesto que no se indicó el monto específico de las mismas. (…) no existía claridad respecto del monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición del recurso, toda vez que, expresamente manifestó que la cuantía la estimaba en un una suma superior a $202.380.000 y, que existían otros montos por los cuales también estaba reclamando, razón por la cual, el tribunal por disposición del artículo 263 del CPACA, previo a resolver sobre la concesión del recurso y denegarlo por improcedente, debió ordenar que se practicara el dictamen, con el fin de que aquel determinara la cuantía. Así las cosas, por considerarse mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se revocará la providencia de 25 de julio de 2019, con el fin de que se dé cumplimiento al artículo 263 del CPACA y, posteriormente se determine si lo que pretendía la parte actora con la demanda de reparación directa, superaba o no los 450 SMLMV.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-33-33-015-2015-00027-01(64801) Actor: DORIS CAROLINA MARTÍNEZ VACA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Remite a Tribunal de origen por incumplimiento del artículo 263 del CPACA El Despacho resuelve el recurso de queja, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda. 2. El 28 de junio de 2018, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Luego, el 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá lo negó por improcedente, puesto que la sentencia objeto del recurso carecía de contenido de carácter económico porque en ella se negaron las pretensiones de la demanda y, además, estás se cuantificaron en $202.380.000, suma que no ascendía a 450 SMLMV. 3.
El 26 de julio de 2019, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el Auto antes mencionado. A su juicio, los 450 SMLMV se superaban si las pretensiones se actualizaban en la fecha de presentación del recurso, y se debía tener en cuenta que se reclamaban salarios de 18 años, en los que se debía incluir aumentos salariales anuales y prestaciones, entre otros.
Finalmente, la demandante en virtud de lo establecido en el artículo 263 del CPACA, solicitó que, de no concederse el recurso, se designara un perito que valorara el interés para recurrir. 4. El 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, reiteró que, dado que la demandante cuantificó concretamente el valor de las pretensiones y estas no superan los 450 SMLMV, no había lugar a conceder el recurso extraordinario, en consecuencia, ordenó remitir copias al Consejo de Estado para resolver el recurso de queja. 2.
CONSIDERACIONES 5. En el presente asunto, el despacho revocará la decisión de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que no se dio cumplimiento al artículo 263 del CPACA, pese a que en la demanda la cuantía no estaba determinada. 6. El artículo 257 del CPACA[1], establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
Asimismo, este precepto determina que, en el caso de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que (i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso, o (ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda, al momento de la interposición del recurso, sea igual o supere dicha cifra. 7.
Dado que la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no fue condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor de las pretensiones de la demanda. 8. Ahora bien, el despacho advierte que, a partir de las pretensiones de la demanda, no es posible determinar de manera concreta su cuantía, puesto que no se indicó el monto específico de las mismas.
Se trascribe: (…) 2. Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar a la actora, dentro del término previsto en el art. 192 de la ley 1437/11 todos los perjuicios, entre otros, los materiales y morales irrogados, así como los que en lo sucesivo se le cause, incluidos los gastos en que ha incurrido y siga incurriendo para proteger judicialmente sus derechos, tal y como honorarios profesionales (art. 1629 del CC), sumas que deberán indexarse y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley.
(…) 9. De otro lado, en el aparte denominado cuantía, la demandante señaló que esta ascendía a una suma superior a $202.380.000, sin tener en cuenta además, entre otros, las primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías, dotaciones, indexación ni intereses (Se trascribe): “Transplantados (sic)estos criterios al caso en concreto, tenemos que sólo para efectos de determinar la cuantía, se estima en suma superior a $202.380.0000 (sic), que corresponde al valor de los conceptos reclamados, sin tener en cuenta otros perjuicios como la indexación y los intereses, suma que se señala de acuerdo a los siguientes datos generales (…).
Total por salarios y reintegro: $202.380.000, sin tener en cuenta los demás factores reclamados en la ANYRD, tal y como: primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías, dotaciones, indexación ni intereses, etc. Sin embargo, será en la sentencia donde de forma concreta se determine el valor de los perjuicios, sobre las bases señaladas en esa demanda y en el material probatorio que se allegue”. 10.
Se advierte que, en el presente caso, no existía claridad respecto del monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición del recurso, toda vez que, expresamente manifestó que la cuantía la estimaba en un una suma superior a $202.380.000 y, que existían otros montos por los cuales también estaba reclamando, razón por la cual, el tribunal por disposición del artículo 263 del CPACA, previo a resolver sobre la concesión del recurso y denegarlo por improcedente, debió ordenar que se practicara el dictamen, con el fin de que aquel determinara la cuantía. 11.
Así las cosas, por considerarse mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se revocará la providencia de 25 de julio de 2019, con el fin de que se dé cumplimiento al artículo 263 del CPACA y, posteriormente se determine si lo que pretendía la parte actora con la demanda de reparación directa, superaba o no los 450 SMLMV. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme este Auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC ----------------------- [1] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.