ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;
Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017;
Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AFECTACIÓN AL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Como quiera que la parte demandante alega la causación de dos daños autónomos: (i) el primero consistente en la privación injusta de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero; y (ii) y el segundo relacionado con la afectación a su buen nombre por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, el examen de caducidad se hará de forma independiente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2018; Exp. 45956; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;
Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE IMPUGNACIÓN Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamado a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. (…) que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. (…) teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (demandante) la condena no podrá ser agravada en su en contra, en desmedro de lo reconocido por el Tribunal de primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 1 de abril de 2009; Exp. 32800; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 23 de abril del 2009; Exp. 17160; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 20 de mayo de 2009;
Exp. 16925; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional C 583 de 1997. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE PRUEBA [L]as pruebas allegadas al plenario no dan cuenta de la afectación al derecho al buen nombre de [la víctima] producto de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, puesto que en las mismas no se afirmó que ella estuviera vinculada a los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás. En efecto, en ningún momento se mencionó su nombre o el de alguno de los capturados, ni tampoco se dijo que hacía parte de quienes fueron solicitados en extradición, ni se afirmó que la servidora de la Registraduría Nacional del Estado Civil estuviera vinculada con estas organizaciones criminales.
Lo anterior se traduce en la falta de prueba de la afectación del derecho y, con ello, la ausencia del daño antijurídico indemnizable. (…) la parte demandante no acreditó la violación del derecho al buen nombre de [la actora], lo que conlleva a la inexistencia del daño antijurídico que se reclama. Al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;
Exp. 16516, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NACIMIENTO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
En consecuencia, al no existir prueba del daño antijurídico alegado, esto es, que lleve a afirmar que efectivamente el buen nombre de [la actora] se vio afectado con las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, las pretensiones de la demanda sobre este particular se deben negar y, por lo tanto, no habrá lugar a realizar el examen de la imputación de la responsabilidad de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014;
Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SERVIDOR PÚBLICO / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [S]e entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral (…) de conformidad con los criterios establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación, según los cuales: (i) al empleador le compete el reconocimiento de los salarios y prestaciones durante el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial; y (ii) la acción procedente para reclamar dicho aspecto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala tendría que negar lo pretendido respeto del reconocimiento del monto indemnizatorio que aquí se reclama, pues la parte demandante debió acudir, vía nulidad y restablecimiento del derecho, a reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en el que la [actora] estuvo suspendida del cargo por cuenta de la orden judicial emanada dentro de la investigación penal adelantada en su contra, máxime cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo del 24 de mayo de 2006, le negó a la [actora] tal reconocimiento.
Sin embargo. teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, la Sala confirmará la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de enero de 2007;
Exp. 1618-039, del 6 de agosto de 2008; Exp. 2000-8533 y del 24 de enero de 2013; Exp. 0391-10. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, la cual puede consultarse en la aclaración realizada por el mismo consejero a la sentencia Rad. 36146-15#1 y Rad. 51388-15#6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00609-01(52164) Actor: SILVIA ELIZABETH BRICEÑO GUERRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta de la Libertad.
Ley 600 de 2000. Buen nombre. Liquidación de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dio apertura de instrucción penal contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por el delito de tráfico de migrantes y libró orden de captura en su contra.
El 26 de enero de 2006, la señora Briceño Guerrero fue capturada por agentes del DAS y, en virtud de una solicitud elevada por la Fiscalía referida, fue suspendida del cargo público que venía desempeñando en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los días 26 y 27 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS proporcionaron entrevistas y declaraciones ante diversos medios de comunicación en las que dieron cuenta de una operación en la que fueron capturadas 19 personas que presuntamente integraban una banda criminal dedicada al tráfico de migrantes y a la falsificación de pasaportes.
El 14 de febrero de 2006, el ente investigador impuso medida de aseguramiento contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico ilegal de migrantes y falsedad ideológica en documento público. Sin embargo, el 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, el 8 de enero de 2007, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima precluyó la investigación en favor de la señora Briceño Guerrero porque no cometió el delito. Los demandantes consideran: (i) que la privación de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero fue injusta, puesto que el ente investigador precluyó la investigación en su favor; y (ii) que su buen nombre se vio afectado por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de enero de 2008[1], Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, en nombre propio y representación de David Alexander Murcia Briceño; José Guillermo Díaz Triviño; Ana Isabel Peña Guerrero; y María Elena, Santiago, Carmen Elisa, Mercedes Cristina, Blanca Alicia, Martha Leonor y Doris Liliana Briceño Guerrero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y la afectación a su buen nombre, por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, 200 SMLMV a favor de David Alexander Murcia Briceño y José Guillermo Díaz Triviño y 100 SMLMV a los demás demandantes y, por lucro cesante, la suma de $5.326.273 a favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 25 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dictó resolución de apertura de instrucción penal contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad en documento público, así como libró orden de captura con fines de indagatoria en su contra.
Sostiene que el 26 de enero de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero del cargo de Auxiliar Administrativo 5120 - 04 de la planta global de la entidad, por solicitud de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima. Manifiesta que el 26 de enero de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero fue capturada por agentes del DAS, en virtud de la orden emanada por la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.
Aduce que el 26 y el 27 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS proporcionaron entrevistas y declaraciones ante diversos medios de comunicación, en donde dieron detalles de una operación que arrojó la captura de 19 personas, entre ellas, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero a quien vincularon con las redes terroristas Al Qaeda y Hamás. Pone de presente que el 14 de febrero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad ideológica en documento público.
Sostiene que el 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento decretada contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y ordenó su libertad inmediata. Manifiesta que el 14 de junio de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil levantó la suspensión y reintegró a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero al cargo que venía ocupando en dicha entidad.
Indica que el 8 de enero de 2007, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima precluyó la investigación en favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero. Los demandantes consideran que: (i) la privación de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero fue injusta, puesto que el ente investigador precluyó la investigación en su favor; y (ii) su buen nombre se vio afectado, por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás. 2.
Contestaciones El 10 de febrero de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó sus notificaciones a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación se ajustó a los postulados establecidos en la Constitución y en la Ley.
Manifestó que la medida de aseguramiento contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero se sustentó en al menos dos indicios graves de su responsabilidad. Finalmente, afirmó que los perjuicios reclamados en la demanda no fueron probados. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS[4] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la investigación contra la demandante se adelantó en estricto cumplimiento del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación fue quien ordenó la captura de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero e impuso la medida de aseguramiento en su contra. Finalmente, planteó como excepciones: (i) la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de la demanda. 3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS[7] reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, indicando que el funcionario judicial que dictó la medida de aseguramiento no era competente para tal efecto.
En la sentencia precisó “(…) observa esta Corporación que la ley procedimental aplicable en el proceso penal de Silvia Briceño no era la ley 600 de 2000 y sino (sic) la ley 906 de 2004, ya que la ocurrencia de los hechos que motivaron la decisión del ente acusador en lo que respecta a la orden de detención, tuvieron lugar en el año 2005 cuando ya estaba en vigencia este último estatuto, cuestión que reclamó el apoderado en su debida oportunidad y que vislumbró y aceptó el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá quien revocó la medida impuesta y decretó la nulidad de lo decidido, como se transcribe”[9].
Frente a la legitimación en la causa por activa consideró que José Guillermo Díaz Triviño, quien acudió al proceso como compañero permanente de la víctima “(…) no está legitimado en la causa (…)”[10], puesto que no aportó prueba que así lo acreditara. Finalmente, en la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 10 SMLMV a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, 5 SMLMV a David Alexander Murcia Briceño y 2 SMLMV a Ana Isabel Peña Guerrero;
María Elena, Santiago, Carmen Elisa, Mercedes Cristina, Blanca Alicia, Martha Leonor, y Doris Liliana Briceño Guerrero, y por lucro cesante la suma equivalente a $5.511.144 a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de julio de 2014[11] y admitido el 14 de octubre de 2014[12]. 5.1.
La recurrente[13] solicitó “revocar o modificar” la sentencia apelada, indicando que el a quo omitió analizar la responsabilidad de las demandadas por cuenta de las declaraciones ofrecidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes vincularon a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, lo que afectó su buen nombre.
Sobre el particular, precisó que “(…) la decisión contenida en el artículo segundo de la parte resolutiva del fallo, deberá ser revocado en la segunda instancia, y condenar a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en liquidación por las falsas imputaciones que le hicieron a mi presentada. (…) Las falsas imputaciones afectaron el buen nombre de la señora SILVIA ELIZABETH BRICEÑO GUERRERO (…)”[14].
Por otra parte, afirmó que la liquidación de los perjuicios morales y el lucro cesante se debe modificar, comoquiera que en la sentencia de primera instancia no se realizó una debida valoración de las pruebas aportadas al expediente sobre el particular. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de diciembre de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante[16] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó reliquidar los perjuicios morales de conformidad con los baremos contenidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado (Exp. 36149). 6.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[17] indicó que la medida de aseguramiento contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000. 6.3.
El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
Como quiera que la parte demandante alega la causación de dos daños autónomos: (i) el primero consistente en la privación injusta de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero; y (ii) y el segundo relacionado con la afectación a su buen nombre por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, el examen de caducidad se hará de forma independiente[23].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: (i) la demanda se presentó el 25 de enero de 2008[24]; (ii) la providencia que precluyó la investigación en favor de la señora Briceño Guerrero data del 8 de enero de 2007; y (ii) las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, de conformidad con lo acreditado en el expediente, se llevaron a cabo los días 26 y 27 de enero de 2006[25], de lo cual puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna frente a cada uno de los daños alegados. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Silvia Elizabeth Briceño Guerrero (víctima), David Alexander Murcia Briceño (hijo); Ana Isabel Peña Guerrero (hermana); María Elena (hermana), Santiago (hermano), Carmen Elisa (hermana), Mercedes Cristina (hermana), Blanca Alicia (hermana), Martha Leonor (hermana), y Doris Liliana Briceño Guerrero (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de la providencia que revocó la medida de aseguramiento[26] y de los registros civiles de nacimiento[27].
José Guillermo Díaz Triviño no está legitimado en la causa por activa, pues no existe certeza que fuera el compañero permanente de la víctima, dado que la única prueba que obra en plenario para demostrar su condición es la declaración extrajuicio rendida por las señoras Gloría Elizabeth Rodríguez Peña y Carmen Elisa Briceño Guerrero[28], que no fue ratificada en el proceso conforme lo prevé el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y no reposa otro medio de prueba que acredite que tenía una comunidad de vida y una relación de afectividad con la víctima.
Asimismo, tampoco puede considerarse tercero damnificado, comoquiera que no probó la afectación padecida con el daño alegado ni su relación con el mismo. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que investigó a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero.
Asimismo, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, quien fue sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[29], se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que fue la entidad que capturó a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y participó en la investigación. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, de cara al recurso de apelación interpuesto: (i) si se causó un daño antijurídico a la parte demandante, consistente en la afectación al buen nombre de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero al haber sido vinculada con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, y si el Estado debe responder patrimonialmente por el mismo; y (ii) si los perjuicios morales y el lucro cesante concedidos a los demandantes por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2014 fueron liquidados y reconocidos en debida forma. 6.
Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el objeto del recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Objeto del recurso de apelación y principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem, con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[36] unificó su jurisprudencia indicando que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada está llamado a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió la Sección Tercera en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[37] de la sentencia como el principio dispositivo[38], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’[39]. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.
En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial y, por ende, es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia e igualmente y al mismo tiempo, se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.][40](…)”[41].
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único (demandante) la condena no podrá ser agravada en su en contra, en desmedro de lo reconocido por el Tribunal de primera instancia, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó “revocar o modificar” la sentencia apelada, porque el a quo omitió analizar la responsabilidad de las demandadas por cuenta de las declaraciones ofrecidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes vincularon a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, lo que afectó su buen nombre y, además, porque liquidó los perjuicios morales y el lucro cesante sin valorar en debida forma las pruebas aportadas al expediente.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 9 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[42] en el recurso.
En otras palabras, se analizará exclusivamente: (i) si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por la afectación al buen nombre de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero; y (ii) si los perjuicios concedidos en la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron liquidados y reconocidos en debida forma.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar los cargos invocados en el recurso de alzada. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 25 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima profirió resolución de apertura de instrucción penal contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero como autora de los delitos de tráfico de migrantes y falsedad en documento público y libró orden de captura con fines de indagatoria en su contra, tal y como consta en las copias auténticas de la providencia de la fecha referida[43] y en la orden de captura 100004478[44].
El fundamento del proveído del 25 de enero de 2006, fue el siguiente: “Todo lo anterior permite establecer la certeza de la comisión de delitos perpetrados en territorio nacional y transnacional es decir, ha sobrepasado las fronteras de nuestra patria, y se entreveé (sic) de conformidad con los elementos de juicio hasta ahora acopiados, la real existencia de unas personas que hacen parte de una organización que se concertan y coadyuvan en las labores de tráfico de inmigrantes y falsedad en documento público con área de influencia en Colombia, fundamentalmente en las ciudades de Pereira, Pasto, Ipiales, Cúcuta y Bogotá, sitios en donde según se plasma en informe No. 017 datado el 20 de enero de 2006, confluyen los presuntos infractores para coordinar tales actividades”[45]. 6.3.1.2.
Consta que el 26 de enero de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero del cargo de Auxiliar Administrativo 5120 - 04 de la planta global de dicha entidad, por solicitud de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, tal y como consta en copia simple de la Resolución 517 del 26 de enero de 2006[46]. 6.3.1.3.
Asimismo, se probó que el 26 de enero de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero fue capturada por agentes del DAS y puesta a disposición de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, pues de ello dan cuenta copias auténticas del informe 043 del 26 de enero de 2006, suscrito por el detective del DAS Wilmer Méndez Moreno[47] y del acta de derechos del capturado[48]. 6.3.1.4.
Está acreditado que el 26 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación de la Nación dio una entrevista en el noticiero Caracol Noticias, en donde informó acerca de un operativo adelantado en esta fecha contra una banda dedicada al tráfico ilegal de migrantes, en el que se logró la captura de 19 personas, 8 solicitadas en extradición por estar relacionadas con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, según consta en el video de la noticia[49].
Pese a que la prueba allegada al expediente no da cuenta del día de la emisión del noticiero, lo cierto es que según lo manifestado por el Fiscal General de la Nación en la entrevista, se puede colegir que la misma tuvo lugar el día en el que se produjeron las capturas de los integrantes de la banda criminal, es decir, el 26 de enero de 2006.
Esto quedó consignado en la entrevista: “(…) Periodista: doctor Jorge Armando Otalora detalles de esta importante operación. Entrevistado: si, el día de hoy la Fiscalía con el asocio y la colaboración del DAS hizo un importante operativo en el cual se desmanteló una banda que se dedicaba al tráfico ilegal de migrantes. Se llevaron a cabo 32 allanamientos y como producto de los mismos se logró la captura de 19 personas, 8 de ellas solicitadas en extradición por el gobierno de los Estados Unidos.
Periodista: ¿cuantos funcionarios del DAS hay también detenidos? Entrevistado: ahí hay 3 funcionarios del DAS, 2 activos y 1 ex funcionario del DAS. Hay que resaltar que uno de esos funcionarios del DAS está solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos. Periodista: Señor Fiscal, se dice que estas personas estaban relacionadas con grupos terroristas.
¿Con que grupos estaban relacionados? Entrevistado: Si, se afirma que algunos de ellos son solicitados en extradición por colaboración con las organizaciones terroristas Al Qaeda y Hamás. Periodista: ¿los capturas de que nacionalidad son? Entrevistado: no, la mayoría son nacionalidad colombiana. Periodista: ¿Cuantos árabes? Entrevistado: No, no se ha detectado ahoritica por ahora nacionalidad árabes.
Los árabes son las personas que se les preparaba esa documentación y tenían nacionalidad colombiana y transitaban por Europa con nacionalidad colombiana cuando en realidad no lo eran. Periodista. ¿Esas personas se encontraban detenidas donde? Entrevistado: esas personas se encuentran recluidas en el DAS. Periodista: Muchas gracias señor Fiscal”. 6.3.1.5.
Se probó que el 26 de enero de 2006, el Director de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS dio una entrevista al noticiero Caracol Noticias en la que brindó detalles de una operación en donde fueron capturadas 19 personas por el delito de tráfico de migrantes, tal y como consta en el video de la noticia[50]. Pese a que la prueba allegada al expediente no da cuenta del día de la emisión del noticiero, lo cierto es que según lo manifestado por el Director de Extranjería en la entrevista, se puede colegir que la misma tuvo lugar el día en el que se produjeron las capturas de los integrantes de la banda criminal, es decir, el 26 de enero de 2006.
Esto se dijo en la misma: “Periodista: doctor Sáenz, ¿exactamente que hacían estas personas? Entrevistado: bueno, esta organización se dedicaba a facilitar el ingreso irregular de extranjeros, especialmente de origen árabe, iraquíes, pakistaníes, sirios y jordanos a territorio nacional y desde aquí con documentación falsa o en forma irregular viajar hacia territorio centro americano o hacia los Estados Unidos.
Periodista: Para que no fueran rechazados allí como por su nacionalidad. Entrevistado: si, el modus operandi consiste en documentar a estas personas con nacionalidad o documentos de países no restringidos particularmente en Europa y los Estados Unidos. Es frecuente que esta organización documentara a los traficados con documentos de España, de Portugal, de Alemania etc., ya que estas nacionalidades, este tipo de pasaportes no exigen de visado para ingresar a muchos países del mundo y especialmente o particularmente a los Estados Unidos.
Periodista: ¿Cuántos extranjeros hay detenidos? Entrevistado: Como resultado de estas operaciones que se han hecho en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, donde el DAS ha liderado desde ya hace algunos meses este caso. Se logró en el día de hoy la captura de 17 personas entre las cuales se encuentran 4 ciudadanos jordanos, 1 de ellos solicitado en extradición por los Estados Unidos y los otros 3 solicitados por la Fiscalía General aquí en Colombia en donde se adelanta una investigación por falsedad y tráfico de migrantes.
Periodista: muchas gracias doctor. Esta es pues toda la información desde aquí desde el DAS”. 6.3.1.6. Se acreditó que el 26 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación de la Nación proporcionó una entrevista al noticiero RCN Noticias en la que informó acerca de una operación en la que se capturaron a 19 personas e indicó que algunas de éstas tenían relaciones con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, tal y como consta en nota periodística de la fecha[51].
Esto se dijo en la misma: “Periodista: doctor Jorge Armando Otálora, Fiscal General de la Nación (e) ¿Cuáles son las pruebas que tiene la Fiscalía de la relación de estas personas con Al Qaeda y Hamás? Entrevistado: si, hacen referencia a indicios que tienen las solicitudes del gobierno de los Estados Unidos de extradición se hace referencia a esos hechos.
Periodista ¿concretamente con cuales grupos? Entrevistado: con los grupos Al Qaeda y Hamás. Periodista: ¿Cuál era el trabajo ilegal que hacían ellos en Colombia? Entrevistado: aquí se les preparaban los pasaportes y las visas para que estas personas se pudieran movilizar en la Unión Europea y en el gobierno de los Estados Unidos. Periodista: ¿Cuándo van a ser extraditadas y cuál era la relación que tenían funcionarios del DAS y de la Registraduría en esta red? Entrevistado: hay que resaltar que fue el mismo DAS el que luego de una labor excelente de inteligencia logró desmantelar esta banda.
Estamos adelantando algunas otras diligencias para poder llevar a cabo el procedimiento que se requiere para la extradición. Periodista: ¿los del DAS y la Registraduría hacían parte de la banda? Entrevistado: si, hacían parte de la banda tres funcionarios del DAS, dos activos un exfuncionario, lo mismo que una funcionaria de la Registraduría, uno de los funcionarios del DAS va a ser extraditado.
Periodista: Muchas gracias señor Fiscal, esta es la información desde la Fiscalía General de la Nación, continuamos en nuestro centro de noticias RCN, muy buenas noches”. 6.3.1.7. Consta que el 27 de enero de 2006, el noticiero RCN Noticias dio a conocer apartes del expediente que abrió una Corte de la Florida contra 9 colombianos y 1 palestino acusados de proporcionar ayuda a grupos terroristas y puso de presente que, según el Departamento de Estado de los Estados Unidos, los 19 capturados en la operación no tenían vínculos con Al Qaeda y Hamás, según consta en la nota periodística de la fecha[52]. 6.3.1.8.
Está probado que el 27 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación de la Nación proporcionó una entrevista en la cadena radial Caracol Radio 6am en donde dio detalles de una operación que arrojó la captura de 19 personas dedicadas a la falsificación de pasaportes, entre ellos, una servidora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como consta en el audio de la entrevista de la fecha[53], en la que se dijo lo siguiente: “Periodista: doctor Otálora bienvenido muy buenos días.
Entrevistado: Darío buenos días. Periodista: ¿Cómo se logró desmantelar esta banda? ¿Cómo se hizo el seguimiento? y, realmente, ¿hasta dónde había logrado penetrar esta organización criminal al servicio del terrorismo internacional? Entrevistado: Darío, esos son unos hechos que se tienen conocimiento por allá en el año 2002 y los adelanta el DAS en un excelente y magnífico trabajo que hizo de inteligencia, luego de todas esas actividades se hicieron unos seguimientos y se ubicaron a unas personas que incluso ya tenían antecedentes aquí en Colombia por hechos similares de falsedades de documentos públicos, tenían condenas pendientes por cumplir.
Se ubicaron esas personas y el DAS continuó con labores de inteligencia hasta cuando el día de ayer se dieron 32 allanamientos y como consecuencia de ellos se produjeron las 19 capturas que usted ya conoce. Periodista: ¿hasta dónde se tuvo colaboración del gobierno de Estados Unidos doctor Otálora? Entrevistado: ellos estuvieron trabajando de la mano con el DAS aportando la información que se requería de muchas de estas personas.
Periodista. Doctor Otálora, por qué no nos cuenta un poco de los detalles que ustedes han logrado, digamos, que descifrar entre toda esta operación, porque tenemos entendido que dentro de las características del negocio era que incluso iban a domicilio a llevar los documentos que requerían en este caso pues los delincuentes, los extranjeros.
Entrevistado: si Adriana, buenos días, muchas de esas personas, la gran mayoría, hacían solicitudes desde Europa y aquí se les preparaban los pasaportes. En algunos casos se adulteraban igualmente las visas y se les enviaban con otros nombres y ya con la nacionalidad colombiana, de ahí la colaboración que venían prestando tanto la funcionaria de la Registraduría que fue capturada como los funcionarios del DAS.
Periodista: ¿y tenía un propósito eminentemente político o era realmente una banda que tenía propósitos únicamente económicos. Entrevistado: pues la banda que se desmanteló aquí por ahora se observa la finalidad económica, eso no obsta a que más adelante, con las pruebas que se vienen practicando, se puedan establecer otros móviles. Periodista: Fiscal ¿Cuánto cobraban estos individuos por cada pasaporte? Entrevistado: no, eso si no le podría precisar Darío. Hay muchos temas que todavía estamos trabajando y que incluso siguen adelante otras diligencias que quedan pendientes.
Periodista: ¿Cómo se llegó a comprobar que estos individuos trabajaban elaborando pasaportes falsos que después eran entregados a personas que trabajaban al servicio de bandas terroristas como Al Qaeda y Hamás. Entrevistado: Darío, ahí hay una excelente labor, insisto, del DAS que fueron los que lograron penetrar y luego de videos, interceptaciones, seguimientos se logró ubicar muy bien a esta banda y se logró el día de ayer precisamente en un operativo conjunto lograr su captura.
Periodista: ¿Qué será de la suerte de estos hombres, en cuanto tiempo se define su extradición doctor Otálora? Entrevistado: la extradición requiere el procedimiento que establece nuestro código de la autorización y trámite tanto en la Honorable Corte como al señor Presidente que es en últimas quien autoriza las extradiciones. (…) Periodista: sobre todo teniendo en cuenta que había una empleada en particular de la Registraduría Nacional del Estado Civil, uno se pregunta si pueda quedar de eso rezagos en las más importantes instituciones.
Entrevistado: si, ahí se está trabajando y faltan otras diligencias. De eso también es bueno destacar la extradición que por primera vez se va a dar de un funcionario público del DAS, en esta oportunidad (…)”. 6.3.1.9. Quedó acreditado que el 27 de enero de 2006, el Director de Extranjería del DAS dio una entrevista en la cadena radial Caracol Radio 6am, en la que brindó detalles sobre la operación en donde fueron capturadas 19 personas que falsificaban pasaportes e indicó que los aspectos relacionados con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás hacían parte de la reserva del sumario pero que era probable que estos grupos utilizaran los servicios de la red de traficantes, según da cuenta audio que contiene la emisión del programa radial de la fecha[54].
En la entrevista el servidor público dijo lo siguiente: “(…) Periodista: ¿Está absolutamente comprobada la conexión de estas personas de esta banda que falsificaba pasaportes con organizaciones terroristas internacionales como Al Qaeda y Hamás? Entrevistado: mire, ese es un tema que hace parte de la reserva del sumario, no obstante, es muy factible que particularmente esta organización, que se dedicaba a traficar a ciudadanos de origen árabe, libaneses, jordanos, palestinos, sirios, iraquíes, incluso algunos pakistanís, efectivamente pudiese estar moviendo a miembros células de estas organizaciones o que más bien que estas organizaciones extremistas pudiesen utilizar los servicios de esta organización de traficantes y falsificadores en Colombia para mover sus células.
De todas formas ese es un tema que en detalle no se puede revelar, hace parte de la reserva del sumario (…)”. 6.3.1.10. Se probó que el 28 de enero de 2006, el periódico El Tiempo publicó una noticia en donde se informó que la Fiscalía General de la Nacían insistió en la relación de la banda criminal dedicada al tráfico de migrante con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás, pero en la misma no se hizo referencia a la señora Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, segunda da cuenta copia del recorte de prensa de la fecha[55]. 6.3.1.11.
Consta que el 8 de mayo de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero recobró su libertad, según da cuenta la certificación suscrita por la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá[56] y la copia autentica de providencia de la misma fecha, a través de la cual la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra[57]. 6.3.12.
Asimismo, se probó que el 14 de junio de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil levantó la suspensión en el ejercicio del cargo de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por cuenta de lo ordenado por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal y como lo acredita copia simple de la Resolución 3984 del 14 de junio de 2006[58]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado frente al daño consistente en la afectación al buen nombre En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[59]- [60]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico Según lo expuesto se procederá al estudio del daño alegado consistente en la afectación al buen nombre de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por cuenta de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, quienes, según se alega en la demanda y en el recurso de alzada, la vincularon con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 25 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima abrió instrucción penal contra Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad en documento público y libró orden de captura en su contra (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que 26 de enero de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero del cargo que venía desempeñando en de dicha entidad (hecho probado 6.3.1.2); iii) que el 26 de enero de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero fue capturada por agentes del DAS y puesta a disposición de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que el 26 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación de la Nación otorgó entrevistas y dio declaraciones en los noticiero Caracol Noticias y RCN Noticias en las que informó acerca de una operación en la cual fueron capturadas 19 personas que integraban una red de tráfico de migrantes y manifestó que algunas de ellas, principalmente las solicitadas en extradición, estaban relacionadas con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás (hechos probados 6.3.1.4. y 6.3.1.6.); v) que el 26 de enero de 2006, el Director de Extranjería del DAS concedió una entrevista al noticiero Caracol Noticias, en donde dio detalles de una operación en la que fueron capturadas 19 personas por el delito de tráfico de migrantes (hecho probado 6.3.1.5.); vi) que el 27 de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación concedió una entrevista en la cadena radial Caracol Radio 6am, en la cual informó acerca de una operación que llevó a la captura de 19 personas dedicadas a la falsificación de pasaportes (hecho probado 6.3.1.8.); vii) que el 27 de enero de 2006, el Director de Extranjería del DAS dio una entrevista en la cadena radial Caracol Radio 6am en la que brindó detalles sobre una operación en la que fueron capturadas 19 personas que falsificaban pasaportes e indicó que los aspectos relacionados con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás hacían parte de la reserva del sumario (hecho probado 6.3.1.9.); viii) que el 28 de enero de 2006, el periódico El Tiempo dio a conocer noticias relacionadas con la captura de 19 personas presuntamente vinculadas con los grupos Al Qaeda y Hamás. (hecho probado 6.3.1.10.); ix) que el 8 de mayo de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero recobró su libertad (hecho probado 6.3.1.11); y x) que el 14 de junio de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil levantó la suspensión en el ejercicio del cargo de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero (hecho probado 6.3.1.12).
Ahora bien, pese a que dentro del proceso consta que los días 26 y 27 de enero de 2006, tanto el Fiscal General de la Nación como el Director de Verificación Migratoria del DAS ofrecieron entrevistas a diferentes medios de comunicación (Caracol Noticias, RCN Noticias y Caracol Radio 6am) en las que: (i) dieron detalles de una operación en la cual fueron capturadas 19 personas que integraban una banda criminal dedicada al tráfico de migrantes y falsificación de pasaportes, y (ii) afirmaron que algunos de los capturados podrían tener vínculos con las organizaciones terroristas Al Qaeda y Hamás, la Sala no advierte que en dichas entrevistas se hubiese mencionado a la señora Silvia Elizabeth Briceño Guerrero o se le hubiese vinculado directa o indirectamente con los grupos terroristas referidos y mucho menos que su publicación, pudiese haber afectado su buen nombre.
En efecto, el Fiscal General de la Nación, en la entrevista concedida el 26 de enero de 2006 al noticiero Caracol Noticias, indicó que “algunos” de los capturados fueron solicitados en extradición por pertenecer a las organizaciones terroristas Al Qaeda y Hamás pero nunca relacionó el nombre o la ciudadanía de los sujetos solicitados en extradición, ni tampoco mencionó a la demandante (hecho probado 6.3.1.4.).
En la entrevista dada en la misma fecha al noticiero RCN Noticias, tan solo manifestó, en términos generales, que los indicios que dieron cuenta de la vinculación de las personas capturadas con Al Qaeda y Hamás provinieron de las solicitudes de extradición del gobierno de los Estados Unidos, sin que hiciera alusión expresa a la identificación de las personas vinculadas con los grupos terroristas (hecho probado 6.3.1.5.).
Finalmente, en la entrevista del 27 de enero de 2006 concedida a la cadena radial Caracol Radio 6am, el Fiscal General de la Nación, si bien puso de presente que una servidora de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue capturada en la operación, no relacionó a los capturados con grupos terroristas (hecho probado 6.3.1.7.). Por su parte, el Director de Extranjería del DAS, en la entrevista del 26 de enero de 2006 brindada al noticiero Caracol Noticias, no relacionó a los capturados con los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás (hecho probado 6.3.1.5.) y en la conversación que tuvo lugar el 27 de enero de 2007 en la cadena radial Caracol Radio 6am, tan solo manifestó que dicho tema hacia hacía parte de la reserva del sumario pero que, en todo caso, era muy probable que los grupos terroristas hicieran uso de la red de traficantes.
Sin embargo, no relacionó a los capturados con los mismos (hecho probado 6.3.1.9.). Como se aprecia, las pruebas allegadas al plenario no dan cuenta de la afectación al derecho al buen nombre de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero producto de las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, puesto que en las mismas no se afirmó que ella estuviera vinculada a los grupos terroristas Al Qaeda y Hamás. En efecto, en ningún momento se mencionó su nombre o el de alguno de los capturados, ni tampoco se dijo que hacía parte de quienes fueron solicitados en extradición, ni se afirmó que la servidora de la Registraduría Nacional del Estado Civil estuviera vinculada con estas organizaciones criminales.
Lo anterior se traduce en la falta de prueba de la afectación del derecho y, con ello, la ausencia del daño antijurídico indemnizable. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó la violación del derecho al buen nombre de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, lo que conlleva a la inexistencia del daño antijurídico que se reclama.
Al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[61]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
En consecuencia, al no existir prueba del daño antijurídico alegado, esto es, que lleve a afirmar que efectivamente el buen nombre de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero se vio afectado con las declaraciones rendidas por el Fiscal General de la Nación y el Director de Verificación Migratoria del DAS, las pretensiones de la demanda sobre este particular se deben negar y, por lo tanto, no habrá lugar a realizar el examen de la imputación de la responsabilidad de las entidades demandadas. 6.3.3.
Análisis frente a la liquidación de perjuicios derivada de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Silvia Elizabeth Briceño Guerrero En la demanda se solicitó pagar 300 SMLMV a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, 200 SMLMV a David Alexander Murcia Briceño y José Guillermo Díaz Triviño, y 100 SMLMV a Ana Isabel Peña Guerrero;
María Elena, Santiago, Carmen Elisa, Mercedes Cristina, Blanca Alicia, Martha Leonor, y Doris Liliana Briceño Guerrero, por perjuicios morales. Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar 10 SMLMV a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, 5 SMLMV a David Alexander Murcia Briceño y 2 SMLMV a Ana Isabel Peña Guerrero;
María Elena, Santiago, Carmen Elisa, Mercedes Cristina, Blanca Alicia, Martha Leonor, y Doris Liliana Briceño Guerrero, por el mismo rubro indemnizatorio. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[62] estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así como el término de duración de la privación de la libertad, a saber: | |Nivel 1 |Nivel 2 |Nivel 3 |Nivel 4 |Nivel 5 | |Reglas para|Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |liquidar el|directa, |en el 2º |en el 3º |en el 4º |damnificad| |perjuicio |cónyuge o |de |de |de |os | |moral |compañero(a|consanguin|consanguin|consanguin| | |derivado de|) |idad |idad |idad y | | |la |permanente | | |afines | | |privación |y parientes| | |hasta el | | |injusta de |en el 1º de| | |segundo | | |la libertad|consanguini| | | | | | |dad | | | | | |Término de | |50% del |35% del |25% del |15% del | |privación | |porcentaje|porcentaje|porcentaje|porcentaje| |injusta en | |de la |de la |de la |de la | |meses | |víctima |víctima |víctima |víctima | | | |directa |directa |directa |directa | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a |100 |50 |35 |25 |15 | |18 meses | | | | | | |Superior a |90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |12 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |18 | | | | | | |Superior a |80 |40 |28 |20 |12 | |9 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |12 | | | | | | |Superior a |70 |53 |24,5 |17,5 |10,5 | |6 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |9 | | | | | | |Superior a |50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |3 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |6 | | | | | | |Superior a |35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |1 e | | | | | | |inferior a | | | | | | |3 | | | | | | |Igual e |15 |7,5 |5,25 |3,75 |2,25 | |inferior a | | | | | | |1 | | | | | | Ahora bien, dentro del proceso quedó acreditado que David Alexander Murcia Briceño es el hijo de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero; y Ana Isabel Peña Guerrero, María Elena, Santiago, Carmen Elisa, Mercedes Cristina, Blanca Alicia, Martha Leonor, y Doris Liliana Briceño Guerrero son sus hermanos, pues de ello dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[63].
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que Silvia Elizabeth Briceño Guerrero estuvo privada de la libertad entre el 26 de enero de 2006 y el 8 de mayo de 2006 (hechos probados 6.3.1.2. y 6.3.1.11.), es decir, durante tres (3) meses y doce (12) días, la Sala reconocerá: (i) 50 SMLMV a favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y David Alexander Murcia Briceño; y (ii) 25 SMLMV a favor de Ana Isabel Peña Guerrero, María Elena Briceño Guerrero, Santiago Briceño Guerrero, Carmen Elisa Briceño Guerrero, Mercedes Cristina Briceño Guerrero, Blanca Alicia Briceño Guerrero, Martha Leonor Briceño Guerrero y Doris Liliana Briceño Guerrero, por perjuicios morales.
Por otro lado, se observa que los demandantes pretenden el pago de $5.326.273 a favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, a título de lucro cesante, por concepto de “los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo de la privación injusta de la libertad (Tres meses y trece días, a razón de $807.439.oo mensuales que percibía como empleada pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil; por falta de pago a la Seguridad Social (Pensión, Salud), y por la liquidación menor de las prestaciones legales, como son Primas semestral y anual, cesantías, bonificación anual por servicios y la remuneración electoral del año 2006”[64].
Sobre el particular, se advierte que la sentencia apelada condenó a La Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar $5.511.144 a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por este rubro indemnizatorio. Ahora, se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado al patrimonio de la víctima, frente a cuyo reconocimiento en los eventos de privación injusta de la libertad se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación, el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.
Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).
(…)Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.
Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[65].
Al respecto, se encuentra probado que el 26 de enero de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, por orden de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, fue suspendida del cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo 5120 - 04 de la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que en esa misma fecha fue capturada (hechos probados 6.3.1.2. y 6.3.1.3.).
Asimismo, se acreditó que el 8 de mayo de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero recobró su libertad (hecho probado 6.1.3.1.11.). Igualmente, está acreditado que durante el periodo comprendido entre 1º de febrero de 2006 y el 13 de junio de 2006, Silvia Elizabeth Briceño Guerrero dejó de percibir las sumas de dinero que a continuación se relacionan, pues de ello da cuenta la constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil,[66] a saber: |Mes |Salario |Alimentació|Transporte | | | |n | | |Febrero |$807.439 |$49.280 |$47.700 | |Marzo |$807.439 |$54.208 |$47.700 | |Abril |$807.439 |$44.352 |$47.700 | |Mayo |$807.439 |$51.744 |$47.700 | |Junio |$349.890 |$22.176 |$20.670 | | | | | | |Prima de |$178.659 | | | |servicios | | | | |Prima de |$515.704 | | | |navidad | | | | |Prima |$619.037 | | | |electoral | | | | Asimismo, se probó que el 24 de mayo de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil negó a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero el reconocimiento de los salarios dejados de devengar durante la suspensión de su cargo, al considerar que “no existe norma alguna para la Registraduría Nacional del Estado Civil, que autorice en casos de suspensión por orden judicial, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar cuando el empleado o funcionario es absuelto”, tal y como consta en oficio de la fecha[67].
Bajo el anterior contexto, de conformidad con los criterios establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación[68], según los cuales: (i) al empleador le compete el reconocimiento de los salarios y prestaciones durante el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial; y (ii) la acción procedente para reclamar dicho aspecto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala tendría que negar lo pretendido respeto del reconocimiento del monto indemnizatorio que aquí se reclama, pues la parte demandante debió acudir, vía nulidad y restablecimiento del derecho, a reclamar los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en el que la señora Briceño Guerrero estuvo suspendida del cargo por cuenta de la orden judicial emanada dentro de la investigación penal adelantada en su contra, máxime cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo del 24 de mayo de 2006, le negó a la señora Briceño Guerrero tal reconocimiento.
Sin embargo. teniendo en cuenta que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación y al principio procesal de non reformatio in pejus, la Sala confirmará la condena reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, en donde se condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar $5.511.144 a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero por lucro cesante, valor que será actualizado aplicando la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ Índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice[69] final a la fecha de esta sentencia: 105,36 (mayo 2020) Índice inicial: mes en la que dictó la sentencia de primera instancia Vp= $5.511.144 x 105,36 (mayo 2020) 81,14 (abril 2014) Vp= $7.156.200,79 Así las cosas, la Sala reconocerá SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.156.200,79) a favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, por lucro cesante.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar exclusivamente: (i) a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero y David Alexander Murcia Briceño 50 SMLMV, para cada uno; y a Ana Isabel Peña Guerrero, María Elena Briceño Guerrero, Santiago Briceño Guerrero, Carmen Elisa Briceño Guerrero, Mercedes Cristina Briceño Guerrero, Blanca Alicia Briceño Guerrero, Martha Leonor Briceño Guerrero y Doris Liliana Briceño Guerrero 25 SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales; y (ii) a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.156.200,79), por lucro cesante, producto de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a Silvia Elizabeth Briceño Guerrero, David Alexander Murcia Briceño, Ana Isabel Peña Guerrero, María Elena Briceño Guerrero, Santiago Briceño Guerrero, Carmen Elisa Briceño Guerrero, Mercedes Cristina Briceño Guerrero, Blanca Alicia Briceño Guerrero, Martha Leonor Briceño Guerrero y Doris Liliana Briceño Guerrero, por la privación injusta de la libertad de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero.
SEGUNDO. CONDENAR a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Silvia Elizabeth Briceño |Víctima |50 SMLMV | |Guerrero | | | |David Alexander Murcia Briceño|Hijo |50 SMLMV | |Ana Isabel Peña Guerrero |Hermana |25 SMLMV | |María Elena Briceño Guerrero |Hermana |25 SMLMV | |Santiago Briceño Guerrero |Hermano |25 SMLMV | |Carmen Elisa Briceño Guerrero |Hermana |25 SMLMV | |Mercedes Cristina Briceño |Hermana |25 SMLMV | |Guerrero | | | |Blanca Alicia Briceño Guerrero|Hermana |25 SMLMV | |Martha Leonor Briceño Guerrero|Hermana |25 SMLMV | |Doris Liliana Briceño Guerrero|Hermana |25 SMLMV | TERCERO. CONDENAR a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.156.200,79), a favor de Silvia Elizabeth Briceño Guerrero.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS.
SEXTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 51.388-15#6 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P6 ----------------------- [1] Fl. 13 a 33, C. 1. [2] Fl. 292, C. 1. [3] Fl. 236 a 251 y 297 a 318, C. 1. [4] Fl. 256 a 268, C. 1. [5] Fl. 338, C. 1. [6] Fl. 352 a 372, C. 1. [7] Fl. 339 a 346, C. 1. [8] Fl. 378 a 388, C. Ppal. [9] Fl. 384, C. Ppal. [10] Fl. 380, C. Ppal. [11] Fl. 421, C. Ppal. [12] Fl. 427 a 429, C. Ppal. [13] Fl. 279 a 283, C. Ppal. [14] Fl. 396, C. Ppal. [15] Fl. 431, C. Ppal. [16] Fl. 434 a 445, C. Ppal. [17] Fl. 446 a 452, C. Ppal. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de agosto de 2018.
Rad.: 45956. [24] Fl. 13 a 33, C. 1. [25] CDS 1, 2, y sin número, sobre, C. 6. [26] Fl. 198 a 218, C. 3. [27] Fl. 1 a 10, C. 2. [28] Fl. 54, C. 1. [29] Mediante auto del 27 de junio de 2016, este Despacho reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [37] “En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. [38] “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.” [39] “Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997.” [40] “Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925.” [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp.: 21060. [42] “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [43] Fl. 36 a 40, C. 3. [44] Fl. 53, C. 3. [45] Fl. 38, C. 3. [46] Fl. 31 y 32, C. 2. [47] Fl. 60 y 61, C. 3. [48] Fl. 62, C. 3. [49] CD 2.
Sobre, C. 6. [50] CD 2. Sobre, C. 6. [51] CD 1, Sobre, C. 6. [52] CD 1, Sobre, C. 6. [53] CD sin número, sobre 6. Minuto 6:24 a 11:22. [54] CD sin número, sobre 6. Minuto 45:12 a 48:20. [55] Fl. 70, C. 1. [56] Fl. 177, C. 2. [57] Fl. 198 a 224, C. 3. [58] Fl. 205 y 206, C. 2. [59] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [60] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [61] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [62] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 36149. [63] Fl. 1 a 10, C. 2. [64] Fl. 17, C. 1. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [66] Fl. 212, C. 2. [67] Fl. 214 a 216, C. 2. [68] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 12 de mayo de 2014. Rad.: 1879-12. “Por consiguiente, en principio, las entidades deben reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales por el término en que estuvo suspendido el empleado, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, pues el acto de suspensión en forma implícita la conlleva; de manera que al levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, por ello, deben reconocerse los emolumentos dejados de percibir en el lapso aludido.
De la misma forma debe considerarse que el cumplimiento de la orden judicial es una carga pública tanto del empleado, a quien se le privó de la libertad mientras se adelanta la investigación penal y, de la entidad pública nominadora que debe asumir el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión, pese a que fue por decisión judicial la existencia de la interrupción laboral.
Lo antes dicho, como se indicó en la providencia aludida, sin perjuicio de que se pueda repetir contra la autoridad judicial que profirió el mandato de suspensión, en especial, cuando se pueda demostrar la existencia de una privación injusta de la libertad. Esta tesis ha sido reiterada y es hoy vigente al interior de la Sección, luego no solo se trata del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por parte de servidor público suspendido por orden de un juez al interior de una investigación penal, que en este caso terminó con absolución para el investigado y juzgado penalmente, sino que la solicitud de pago de dichos emolumentos dejados de percibir se elevó ante la autoridad nominadora, por razón de la permanencia del vínculo laboral cuya suspensión se terminó, solicitud que da lugar a un pronunciamiento de la administración, para este asunto ficto que es enjuiciable por vía de la acción de o que es enjuiciable por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto acontece”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de enero de 2007. Rad.: 1618-039. Sentencia del 6 de agosto de 2008. Rad.: 2000-8533; Sentencia del 24 de enero de 2013. Rad.: 0391-10. [69] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co.