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11001-03-15-000-2020-04283-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Yecid Bairum Chequemarca García·Demandado: Consejo De Estado – Sala Plena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Causal de nulidad En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Conjueces admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a quienes intervinieron en el proceso de pérdida de investidura.

Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2020 en la que declaró improcedente el amparo, al considerar que fue interpuesto para surtir una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y a continuación, en auto de 16 de diciembre de 2020, concedió la impugnación presentada por el demandante.

Sin embargo, al revisar el expediente, se advierte que ninguna de dichas decisiones fue notificada debidamente ni a la Sala Plena del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el fallo demandado, ni a los demás intervinientes en el proceso de pérdida de investidura sobre la demanda de tutela instaurada por el señor [C.G], especialmente a la congresista [M.L.V.M], a pesar de que la decisión adoptada pueda afectar sus intereses y no ha ejercido debidamente su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los demás interesados en las resultas del proceso, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04283-01(AC) Actor: YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA I. A N T E C E D E N T E S 1.1.

El 1 de octubre de 2020, el señor Yecid Bairum Chequemarca García interpuso demanda de tutela contra la Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 3 de marzo de 2020 en la que confirmó lo dispuesto por la Sala Especial de Decisión en providencia de 15 de noviembre de 2019, que negó la pérdida de investidura tramitada contra la Congresista Mónica Liliana Valencia Montaña en el proceso Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03209-02 En concreto, el demandante alegó que, en el año 2017, la señora Valencia Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés y quedó elegida en las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018 para desempeñarse en dicho cargo para el período constitucional 2018-2022.

No obstante, afirmó que, se encontraba inhabilitada para ser congresista de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 179 y numeral 1 del artículo 183 de la Constitución, toda vez que, su padre, el señor Simón Valencia López, al momento de su inscripción y elección, fungió como representante legal – Consejero Mayor, de la entidad denominada “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés – CRIVA”, en la que ejerció autoridad civil y política.

Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Decisión No. 21 negó las pretensiones, por no aparecer acreditado que el padre de la congresista tuviese la calidad de funcionario público, al trabajar en la referida organización, toda vez que: i) su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una autoridad pública, sino que, se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena integrado únicamente por miembros del resguardo, ii) sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento, pues si bien tiene unas funciones establecidas dentro de la organización indígena mencionada, estas fueron implementadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial, el cual no podría considerarse como un manual específico de funciones, pues este “debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su elaboración”[1], y iii) no recibió remuneración alguna por parte del Estado.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presento recurso de apelación, reiterando que el señor Simón Valencia López sí tiene la calidad de servidor público acorde con los artículos 2 de la Ley 80 de 1993 y 9 del Decreto 1953 de 2014, pues es el representante legal de una organización especial de carácter público con autonomía política, administrativa y presupuestal, que representa los intereses de las comunidades indígenas ante el Gobierno Nacional y Departamental, sumado a que tiene autoridad civil y política en el territorio y ante la población del Vaupés. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2020, confirmó la decisión del A quo, al considerar que, contrario a lo afirmado por el accionante, el padre de la congresista Valencia Montaña no ostenta la calidad de funcionario público, en la medida en que no presta servicios de carácter dependiente a ningún organismo o entidad pública, “ni puede decirse que estamos frente a una asociación o fundación de participación mixta”[2].

El accionante presentó acción de tutela alegando que la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas arrimadas al proceso con las que, a su juicio, se demostraba “que el señor Simón Valencia López está ejerciendo funciones Civiles, Políticas y administrativas, como representante legal de tal Organización indígena, que es una entidad pública, y que representa la totalidad de los indígenas del departamento del Vaupés siendo el padre legítimo de la señora Representante a la Cámara Mónica Valencia Montaña y por haber suscrito millonario convenio interadministrativo con la Gobernación del Vaupés”[3].

En línea con lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2020 y en consecuencia, decretar la pérdida de investidura de la señora Valencia Montaña, por violar el numeral 5 del artículo 179 y el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política. 1.2. El 5 de octubre de 2020[4], le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, quien junto a los Magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez que conformaban la respectiva Sala de Decisión, presentaron manifestación de impedimento el 8 de octubre de 2020[5], en razón a que participaron en la adopción de las decisiones plasmadas en las sentencias dentro del proceso de pérdida de investidura, razón por la cual consideraron estar incursos en la causal de impedimento 6° del artículo 56 consagrado en la Ley 906 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, el cual dispone: «Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrillas fuera del texto). 1.3.

El 22 de octubre de 2020[6], se procedió a realizar el sorteo de conjueces, precedida por el doctor César Palomino Cortés, presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo elegidos para conocer del asunto los doctores Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, Carmen María Anaya de Castellanos y Héctor Alfonso Carvajal Londoño (ponente de la causa). 1.4.

El 6 de noviembre de 2020, la Sala de Conjueces profirió dos autos, en el primero de ellos, admitió la manifestación de impedimento de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], y en el segundo, inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Chequemarca García ante su falta de juramento de no haber presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones[8]. 1.5.

El 13 de noviembre de 2020, el accionante subsanó la demanda[9] y en consecuencia, el 18 de noviembre de la misma anualidad[10], se profirió auto admisorio de la acción de tutela, en el que se dispuso: i) notificar la decisión al demandante y a la autoridad judicial demandada, dándole dos días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, ii) comunicar dicho auto “a todos los intervinientes en el proceso a que hace referencia el accionante”[11], para que hicieran los pronunciamientos que consideraran necesarios ante lo dicho en el escrito de tutela, y iii) tener como prueba, “los elementos demostrativos aducidos con el escrito contentivo del amparo”[12]. 1.6.

Finalmente, la Sala de Conjueces profirió sentencia de primera instancia con fecha de 10 de diciembre de 2020, declarando improcedente la acción de tutela presentada por el señor Chequemarca García, al considerar que se interpuso con el propósito de surtir una instancia adicional del proceso de solicitud de pérdida de investidura presentado contra la Representante Mónica Liliana Valencia Montaña[13]. 1.7.

Inconforme con la anterior decisión, el 11 de diciembre de 2020, el demandante presentó escrito de impugnación, reiterando “las razones que originaron la presente acción de tutela consignadas el libelo inicial de la demanda”, el cual fue concedido mediante auto del 16 de diciembre del mismo año[14]. 1.8. En consecuencia, por reparto efectuado el 15 de marzo de 2021[15], el conocimiento de la acción de tutela presentada por el actor, en segunda instancia, correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho de la Magistrada María Adriana Marín, quien junto a la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, el 23 de marzo de 2021[16] presentaron ante este despacho manifestación de impedimento para participar en el proceso de discusión y aprobación de la sentencia de tutela, al estar inmersas en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, previamente citada. 1.9.

De aquí que, en auto del 16 de abril de 2021[17], el Magistrado Sustanciador ordenó efectuar el sorteo de dos conjueces para resolver el impedimento manifestado por las Magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico. Dando cumplimiento a lo anterior, el sortero referido se llevó a cabo el 5 de mayo de 2021[18], quedando seleccionados para conformar la sala de decisión de segunda instancia, los doctores Juan Carlos Henao Pérez y Gustavo Quintero Navas. 1.10.

El 14 de mayo de 2021, este despacho profirió auto en el que aceptó el impedimento presentado por las Magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico y avocó el conocimiento de la demanda de tutela impetrada por el señor Chequemarca García, en segunda instancia. 1.11. Luego de revisar el expediente, el Despacho observa que, no se surtió la notificación a la parte demandada y a los terceros con interés en la presente controversia por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, del auto admisorio de la demanda proferido el 18 de noviembre de 2020, ni del fallo del 10 de diciembre de dicha anualidad, así como tampoco del auto de 16 de diciembre de 2020 mediante el cual se concedió la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces. 1.12.

De acuerdo con el artículo 132 del C.G.P.[19], agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades. Estando el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, como quiera que no se vinculó a la Sala Plena del Consejo de Estado que profirió la sentencia de 3 de marzo de 2020 demandada, ni a la Representante al Congreso Mónica Liliana Valencia Montaña y los demás intervinientes en el proceso de pérdida de investidura incoado por el demandante, por tener interés directo en las resultas del presente asunto.

En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria[20], es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[21].

En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[22]. De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela[23].

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso[24]. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[25].

En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso[26][27][28]. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.[29], el proceso será nulo.

En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Conjueces admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a quienes intervinieron en el proceso de pérdida de investidura. Posteriormente, profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2020 en la que declaró improcedente el amparo, al considerar que fue interpuesto para surtir una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y a continuación, en auto de 16 de diciembre de 2020, concedió la impugnación presentada por el demandante.

Sin embargo, al revisar el expediente, se advierte que ninguna de dichas decisiones fue notificada debidamente ni a la Sala Plena del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió el fallo demandado, ni a los demás intervinientes en el proceso de pérdida de investidura sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Chequemarca García, especialmente a la congresista Mónica Liliana Valencia Montaña, a pesar de que la decisión adoptada pueda afectar sus intereses y no ha ejercido debidamente su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los demás interesados en las resultas del proceso, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

En consecuencia, III.-R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Conjueces.

SEGUNDO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sala de Conjueces, para que subsane la irregularidad procesal y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[30] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SC/XO ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 48 del fallo de 15 de noviembre de 2019. [2] Expediente digital, Folio 31 del fallo de 3 de marzo de 2020. [3] Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. [4] Acta de reparto disponible en el aplicativo SAMAI. [5] Expediente digital, manifestación de impedimento contenida en 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [6] Expediente digital, acta de sorteo de conjueces con fecha de 22 de octubre de 2020 contenida en 1 folio, disponible en el aplicativo SAMAI. [7] Expediente digital, auto que acepta el impedimento de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en 2 folios. [8] Expediente digital, auto que inadmite la acción de tutela del 6 de noviembre de 2020, contenido en 2 folios. [9] Expediente digital, escrito del demandante allegado el 13 de noviembre de 2020 contenido en 1 folio. [10] Expediente digital, auto admisorio de la demanda de 18 de noviembre de 2020, contenido en 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [11] Expediente digital, Folio 1 del auto de 18 de noviembre de 2020. [12] Expediente digital, Folio 2 del auto de 18 de noviembre de 2020. [13] Expediente digital, Fallo del 10 de diciembre de 2020, contenido en 10 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [14] Expediente digital, Auto que concede impugnación con fecha de 16 de diciembre de 2020, contenido en 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [15] Acta de reparto del 15 de marzo de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI. [16] Expediente digital, Escrito de manifestación de impedimento del 23 de marzo de 2021, contenido en 3 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [17] Expediente digital, Auto del 16 de abril de 2021, contenido en 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [18] Expediente digital, Acta de sorteo de conjueces de 5 de mayo de 2021, contenida en 1 folio, disponible en el aplicativo SAMAI. [19] Artículo 132.- Control de Legalidad.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [20] Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.

Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. [22] Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. [23]Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. [24] Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. [25] Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. [26] Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. [27] Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones.

Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” [28] Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. [29]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [30] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.